REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-013395
DEMANDANTE: BELKIS ELIZABETH TORRES LOPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-7.922.843.
DEMANDADO: EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.436.560, representado por su apoderada judicial Abg. ROSA PEÑA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.601.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CELIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Modificación de Lugar de Residencia.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo de Demanda de Modificación del Lugar de Residencia incoada por la ciudadana BELKIS ELIZABETH TORRES LOPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-7.922.843, debidamente representado por la Abg. CELIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.436.560, representado por su apoderada judicial Abg. ROSA PEÑA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.601.
Vista así mismo el Acta de Audiencia de Juicio suscrita el día 05 de agosto de 2013, ante esta Sede Jurisdiccional por los ciudadanos BELKIS ELIZABETH TORRES LOPEZ y EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, en la cual consta el convenio celebrado por ambas partes en relación a la Modificación del Lugar de Residencia en beneficio de la adolescente de autos, en consecuencia, el acuerdo de las partes quedó establecido en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La partes convienen en autorizar el cambio de domicilio de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de América, a partir del día 06/08/2013, quien viajara con su madre por la Línea Aérea American Airlines, en el vuelo identificado con el N° 2164, el mismo día 06/08/2013, a los fines de residenciarse en ese país bajo la custodia de su progenitora ciudadana BELKIS ELIZABETH TORRES LOPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-7.922.843, dicho domicilio se encuentra ubicado en: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, bastando para tal fin la autorización otorgada por este Órgano Jurisdiccional.
SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar Internacional, será de forma abierta y de mutuo acuerdo entre las partes, de manera armónica, sin que dichas visitas interfieran con el desarrollo físico y emocional de la adolescente de autos; en cuanto a las vacaciones decembrinas las mismas serán de forma alterna y de acuerdo al calendario escolar de la adolescente de autos, comenzando este año con la madre; en cuanto a las vacaciones escolares, de forma alterna, serán de dos (02) meses, a partir del 14 junio al 10 de agosto, comenzando en el año 2014, con el padre; el mismo permitirá contacto con la familia materna cuando se encuentre en la Republica Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se respete lo planificado por el padre.
TERCERO: El padre y la madre se comprometen en cancelar de por mitad el costo del pasaje ida y vuelta de la adolescente, cuando viaje a la ciudad de Caracas con retorno a Miami y viceversa.
CUARTO: En caso de que el padre viaje, a los Estados Unidos ciudad de Miami, previo comunicación con la ciudadana BELKIS ELIZABETH TORRES LOPEZ, la misma facilitará el contacto y la pernocta con el padre, siempre respetando los horarios de descanso y actividades colegiales de la adolescente, la misma garantizara por los medios tecnológicos idóneos específicamente: vía Skype bajo la modalidad de video conferencia, conversaciones telefónicas, vía Chat, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación, específicamente a los números: XXXXXXXXXX, casa XXXXXXXXX, correo electrónico XXXXXXXXXXXXX
QUINTO: El padre tiene derecho de trasladarse a la ciudad donde se encuentre la adolescente, en caso de enfermedad, accidente y cualquier otra situación que atente contra su condición física y psicología, tendrá derecho a cuidarla, visitarla y estar con ella todo el tiempo necesario para su recuperación. Así como también el padre tiene derecho de trasladarse a la ciudad donde se encuentre su adolescente hija para asistir a eventos relevantes y trascendentes para la misma.
SEXTO: Los viajes que tenga que realizar la adolescente a la ciudad de residencia (Miami, Estados Unidos), tanto el padre como la madre, no requerirán autorizaciones, por parte de los mismos en notarias, siempre cumpliendo con este acuerdo. Asimismo, los viajes que realice el padre fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la adolescente de autos, deberán ser autorizados previo acuerdo con la madre. Igualmente, deberá existir autorización del padre cuando la progenitora desee salir de viaje con la adolescente, cuando no sea a la ciudad de Miami, nuevo lugar de residencia de la adolescente.
SEPTIMO: La adolescente, cursara estudios en la escuela George Washington Carver Middle School, en el cual el padre podrá tener acceso al record de la adolescente, tanto en su conducta como en su rendimiento, para lo cual la madre deberá realizar todas las gestiones pertinentes y facilitar los datos que requiera el padre, para que pueda ejercer tal derecho.
OCTAVO: Se exige a los ciudadanos BELKIS ELIZABETH TORRES LOPEZ y EMILIO RICARDO ROJO NOGUERA, dar estricto cumplimiento a la presente homologación; y en consecuencia, la progenitora deberá permitir el contacto paterno filial, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN, a dicho convenio en cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para que se sirva ejecutar dicho convenio, así como al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Líbrese lo conducente. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
Modificación de Lugar de Residencia
AP51-V-2012-013395
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