REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-O-2013-013887
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CORINA MERCEDES VEGAS SEGOVIA y ARMAR RICARDO OSUNA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.389.087 y V.-7.923.608, respectivamente, representados por la Abogado ALEXIS ASUNCIÓN SEGOVIA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.675.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MILAGRO JOSEFINA MARTIN RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.168.572. Representada por el Abogado JONATHAN EDUARDO ALVARADO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.211.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MINISTERIO PÚBLICO: GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PÚBLICA: MAIKEL PRADO, en su carácter de Defensor Público Décimo Noveno (19°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORIA DEL PÚEBLO: JAVIER LÓPEZ, en su condición de Defensor IV.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO
DECISIÓN DICTADA EN SEDE CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad pronunciarse en torno a la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, en concordancia con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amado Mejía, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede constitucional, pasa a exponer las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose constituido en Sede Constitucional, pasa a declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso Emery Mata Millán, según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BOLÍVAR Y PALACIOS, en la persona de la ciudadana MILAGRO JOSEFINA MARTIN RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.168.572, por la presunta violación de los derechos a la Educación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien posee la competencia para conocer de todas las causas donde se encuentren incursos los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, domiciliados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que atendiendo al criterio de afinidad, dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
“… Delata la accionante que el 15 de juicio del corriente año, previa cancelación del importe de la Inscripción ante el Banco de Venezuela, acudió ante la Unidad Educativa Colegio Bolívar y Palacios C.A., anteriormente denominada Unidad Educativa Miguel Alejandro C.A., a formalizar la inscripción de mis hijos para el segundo grupo de educación inicial y Tercer año de educación media, donde son estudiantes regulares, según el cronograma de inscripción elaborado por el Plantel, le correspondía ese y no otro día formalizar pagos e inscripciones de su representado. El caso es que la ciudadana MILAGRO MARTIN, en su carácter de Directora del Plantel, le manifestó de en forma verbal que debido a que la mensualidad para el año escolar 2013-2014, sobrepasa algo más de 40% de lo que se pagaba el año anterior, sin esperar la resolución del ente competente en la materia, ella iba a esperar que la visitaran los funcionarios del INDEPABIS y luego, vería si los inscribía, le recomendó que fuese buscando otro colegio donde llevárselos…”.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
“… Siendo la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, la ciudadana MILAGRO MARTIN, asistida de abogado, consignó Acta de Visita de Supervisión de la Zona Educativa del Distrito Capital, en la que quedó sentada lo siguiente… Al momento de la visita la Directora del Plantel, expresó que en ningún momento se le ha negado el derecho de inscripción a los estudiantes, solo se le dijo a la Sra. Corina Vegas que su proceso de inscripción seria postergado por problemas en el sistema pero que los cupos están asegurados… Asimismo, se evidencia a los folios 56-84, actas celebradas por la Unidad Educativa Bolívar y Palacios, con motivo del ajuste de matricula y mensualidades del año escolar 2013-2014, en la cual se sometió a votación el incremento por concepto de mensualidades de etapa preescolar, primaria y educación media…”.
-III-
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS ACCIONANTES PARA INTERPONER LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Antes de entrar a examinar el fondo del asunto debatido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, debe examinar la legitimidad de quienes proponen la acción de amparo, en tal sentido, es obligación de este Órgano Jurisdiccional precisar que, desde la perspectiva de la acción de Amparo, la legitimación para proponerla corresponde a la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales, bien sea en su persona o en la persona de un tercero en el cual tenga interés, debiendo acotar que las últimas tendencias doctrinarias han apuntado a que este interés en particular sea “actual”. Resulta menester señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que el propósito del Amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella…”, deduciendo entonces que tal situación, solo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la supuesta violación.
En resumen, si de la pretensión de Amparo no se colige cómo han sido afectados los derechos de sus proponentes, sería evidente que no existía ningún interés legítimo por parte de los accionantes, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, resulta conveniente destacar que el Juez Constitucional pese a que al momento de recibir la acción de amparo constitucional debe pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de está, nada obsta para que sobrevenidamente pueda volver sobre este particular, toda vez que es en la audiencia oral y pública donde verdaderamente quedan planteados los alegatos de hecho y de derecho que delimitan los alcances de lo pretendido en el amparo, tal aseveración es sustentada pacifica y reiteradamente por la jurisprudencia patria, por tal motivo, debe entonces esta Juzgadora proferirse en torno a la admisibilidad, constatando si la acción se encuentra incursa en algunas de las causales inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, en sentencia Nro. 369, en fecha 24 de Febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció:
“…La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”.
La aplicación del criterio que antecede, al caso en concreto, exigía que el Juzgado a quo analizara las razones de urgencia y las circunstancias específicas que adujo el querellante como justificación de su escogencia por la vía del amparo; …omissis…
Como quiera, entonces, que el agraviado puso en evidencia razones válidas y convincentes por las cuales optó por el amparo, y por cuanto, al contrario de las afirmaciones que hizo el tercero CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA), la pretensión de amparo sí cumple con todos los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 eiusdem, esta Sala juzga que la misma no debió ser declarada inadmisible…”. (Subrayado añadido).
Bajo el criterio jurisprudencial antes señalado, se ratifica que el Tribunal que conoce del Amparo debe valorar al pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la misma, la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías ordinarios para satisfacer la pretensión propuesta, que en todo caso debe buscar el restablecimiento de un derecho o garantía constitucional, por lo que en el caso de marras del examen efectuado a la solicitud, considera quien suscribe que la misma reúne todos los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la misma resulta admisible, al no encuadrar dentro de ninguno de los supuestos de hecho que conllevaría su inadmisibilidad, por lo cual este Tribunal ratifica lo expuesto en el auto de admisión, y declara ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta, por lo que quien suscribe pasa a revisar el fondo de la pretensión y las defensas aducidas.
-IV-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el principio general del acervo probatorio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas consignadas por la presunta agraviada:
1) Acta de Nacimiento Nº XXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia XXXXXXXXXXXXXXXX, inserta al folio cuatro (04), se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se evidencia el vinculo filiatorio del adolescente de autos con la ciudadana CORINA MERCEDES VEGAS SEGOVIA; y así se establece.
2) Acta de Nacimiento Nº XXX, expedida por la Primera Autoridad Civil XXXXXXXXXXXXXX, inserta al folio cinco (05), se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se evidencia el vinculo filiatorio del niño de autos con los ciudadanos CORINA MERCEDES VEGAS SEGOVIA y ARMAR RICARDO OSUNA QUINTANA; y así se establece.
3) Boletín informativo suscrito por la Unidad Educativa Colegio “Bolívar y Palacios” de fecha 08/07/2013, con motivo de las fechas y montos de inscripción del año escolar 2013-2014, (f.06).
4) Constancias de Estudios del adolescente XXXXXXXX, expedida por la Unidad Educativa Colegio “Bolívar y Palacios”, de fechas 12/11/2012, 25/07/2012 y 04/07/2013 (f.14-16).
5) Solvencia Académica del adolescente XXXXXXX, expedida por la Unidad Educativa Colegio “Bolívar y Palacios”, de fecha 04/07/2013, (f.17).
6) Record académico del adolescente XXXXXXX, expedida por la Unidad Educativa Colegio “Bolívar y Palacios”, (f.18).
7) Recibos de pago expedidos por la Unidad Educativa Colegio “Bolívar y Palacios”, mensualidades febrero, abril, mayo y julio de 2013, (f.19-22).
8) Solvencia Inscripción y Administrativa del niño XXXXXXXXXXXXXXX, expedida por la Unidad Educativa Colegio “Bolívar y Palacios”, de educación preescolar, (f.23-24).
Sobre las anteriores probanzas, distinguidas con los Nros. 3, 4, 5, 6, 7 y 8; este Tribunal debe acotar que aún cuando no fueron promovidas de la forma correcta, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, en virtud que los mismos aportan elementos que permiten a esta Sentenciadora, esclarecer la situación planteada, por lo que son valorados y se les otorga carácter probatorio, en atención al principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y son apreciados por quien suscribe, según las reglas de la libre convicción razonada.
Pruebas consignadas por la presunta agraviante:
1) Riela a los folios (54-84) documentos administrativos expedidos por la Unidad Educativa Colegio “Bolívar y Palacios”, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación bajo el Nº PD-01260104. Las presentes documentales tratan de copia simple la cual no fue impugnada por el adversario en la audiencia constitucional, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a su contenido, conforme al artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Concluida la narración pormenorizadas de los hechos alegados, resulta pertinente traer a colación el concepto de la Institución del Amparo Constitucional, la cual es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionados, que solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional; así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo, lo hace admisible solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida, pues la premisa radica en evitar lesiones en las garantías constitucionales y garantizar el ejercicio pleno de derechos, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal cuando afirma que (sic) no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia SC-TSJ Nro. 492, 12/03/2003). Ahonda igualmente la jurisprudencia patria al indicar que la Acción de Amparo busca la restitución de los derechos y garantías violadas, (sic) sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada (Vid. Sentencia SC-TSJ Nro. 2933, 10/10/2005).
En ese sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Este Tribunal aprecia, que la presente acción de amparo constitucional se encuentra vinculada al derecho constitucional a la Educación, como derecho humano y un deber social fundamental, democrático, gratuito, obligatorio, fundamentado en una educación integral de calidad, permanente en igualdad de condiciones y oportunidades, de carácter obligatoria en todos los niveles desde maternal hasta el nivel medio diversificado, tal como se encuentra consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, de la garantía a contar con profesionales de reconocida moral y de comprobada idoneidad académica, por lo que estamos en presencia de una controversia que se deriva de una mala comunicación entre las partes, que no puede ser dilucidada a través del amparo constitucional; sin embargo, ha quedado demostrado de las pruebas cursantes a los autos que la parte supuestamente agraviante, tiene toda la disposición de inscribir al adolescente y al niño de autos, para el nuevo año escolar 2013-2014, que fue un mal entendido y falta de comunicación entre representante y directivo que puede ser resuelto de la mejor manera; en función a seguir garantizando el derecho a la educación, estabilidad emocional y psicológica de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, pues aunado a ello, puede constatar esta Juzgadora, que solo es un mero formalismo que hay que cumplir para la inscripción del adolescente y del niño de autos, en sus niveles académicos respectivos, por parte de la ciudadana MILAGRO JOSEFINA MARTIN RIVAS, en su condición de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BOLÍVAR Y PALACIOS, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional y de la cual se desprende que la situación en el caso de autos, se ha normalizado con el compromiso de realizar los tramites administrativos y académicos, para inscribir a SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por parte del Plantel Educativo y de la progenitora de los mismo; y así se establece.
Vistos los alegatos de ambas partes, así como la opinión presentada por la representante de la Defensa Pública y del Ministerio Público, en relación a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción, considera necesario hacer revisión de los supuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace de la siguiente manera:
El proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice José Rodríguez U., que:
“...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)…”.
El proceso establece una relación procesal que vincula a las partes y al juez como sujetos procesales. Esa relación jurídica impone al juez una serie de deberes que debe cumplir así como de poderes que debe efectuar dentro de la legalidad, y también regula la intervención de las partes y el ejercicio de sus derechos, obligaciones y cargas. En este sentido, Eduardo J. Couture dice que: “...Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí”. (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 122).
De esa manera, las partes y el juez están vinculados en la relación procesal y la ley regula la actividad de cada uno de estos sujetos dentro de aquella para alcanzar el fin: una decisión justa. Por ejemplo, el juez tiene el deber de dictar sentencia, las partes la carga de mostrar el interés que tienen de solucionar las diferencias impulsando el proceso cumpliendo sus cargas procesales. La carga procesal consiste en “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él” (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones De Palma, Tercera Edición, 11ª reimpresión, 1981, p. 211).
Ahora bien, la aplicación del PRINCIPIO DE LA CONDUCCIÓN JUDICIAL AL PROCESO no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …”En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario desatacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos necesarios para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que hay una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” .
La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero en ninguna forma el reconocimiento de la existencia de valores constitucionales.
En este orden de ideas, observa quien suscribe, que la accionante indica en su escrito libelar que la actitud tomada por la ciudadana MILAGRO JOSEFINA MARTIN RIVAS, no fue la correcta al no permitir la inscripción de sus hijos, lesionando de esta amanera el derecho a la Educación. En este orden de ideas, considera este Tribunal citar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6º de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la quejosa manifiesta que las violaciones de los derechos y garantías constitucionales se originan por no permitir la inscripción al nuevo año escolar 2013-2014, en este sentido, observa esta Sentenciadora que conforme a lo alegado y probado en autos, la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BOLÍVAR Y PALACIOS, consignó la plantilla escolar de los alumnos regulares y nuevos, asegurando el cupo de los hermanos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para el venidero año escolar, motivo por el cual se declara que la violación ha cesado y en consecuencia resulta inadmisible de forma sobrevenida la acción, por cuanto no tendría sentido el mandamiento de amparo, en virtud de no cumplirse con su objeto restablecedor debido a que ya la situación jurídica alegada como infringida se ha restituido; y así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, constituido en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos CORINA MERCEDES VEGAS SEGOVIA y ARMAR RICARDO OSUNA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.389.087 y V.-7.923.608, respectivamente, representados por la Abogado ALEXIS ASUNCIÓN SEGOVIA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.675, contra la ciudadana MILAGRO JOSEFINA MARTIN RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.168.572, en su condición de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BOLÍVAR y PALACIOS, representada por los Abogados CARLOS VASQUEZ CORONADO y JONATHAN ALVARADO PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.867 y 152.211, respectivamente, conforme a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En atención a la anterior declaratoria, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se ordena la INSCRIPCIÓN del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en la institución UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BOLÍVAR y PALACIOS, siguiendo los parámetros establecidos en dicha unidad educativa, para el proceso de formalización de inscripción, en la semana del 09 al 12 de septiembre de 2013, conforme al calendario de inicio de actividades escolares para el período comprendido 2013-2014, establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Deportes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente declaratoria, y por cuanto no existió temeridad en la presente acción, no procede la expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-O-2013-013887
AMPARO CONSTITUCIONAL
BAG//EP//Michelangela.-
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