REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2011-002571
PARTE ACTORA: CESAR PEGORARO MATERANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.752, representado por su Apoderada Judicial, Abogada MARÍA ELENA FROUSOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.43.154.
PARTE DEMANDADA: YORIBETH HAYDI CUELLAR NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.224.370.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES, en su carácter de Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CAUSALE 2°da.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2011, por el ciudadano CESAR PEGORARO MATERANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.752, representado por su apoderada judicial, abogada MARÍA ELENA FROUSOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.43.154, en el referido escrito libelar el accionante alega que su relación sentimental siempre transcurrió un ambiente de afecto armonía, confianza y respecto mutuo; expuso que después de un tiempo su cónyuge comenzó a distanciarse, a petición de ella y desde entonces comenzaron a realizar de manera independiente algunas de las actividades que acostumbraban realizar de manera conjunta; adujo que a pesar de su insistencia en continuar juntos, su cónyuges comenzó a tener nuevos amigos con los que solía reunirse en casas o lugares nocturnos a ingerir bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche, incluso llegaba amanecer; expuso que visto el cambio de las actividades cotidianas como grupo familiar, comenzó a llevar y buscar solo a su hijo al colegio; expuso que su cónyuge fue cambiando, mostrándose desinteresada en la relación de familia y de cónyuges, siendo indiferente en las cosas del hogar descuidando, las atenciones de su hijo en cuanto a lo que refiere alimentación, y cuidados diarios; manifestó también que él asumió las actividades del hogar, haciendo mercado y las compras que se requerían, llevando al niño al colegio y a su actividades extra curriculares, deportivas y recreacionales, pues que su cónyuge nunca tenía tiempo para la familia; expuso que como resultado del evidente abandono de su cónyuge a los deberes de esposa comenzaron a surgir en su relación sentimental causándole a él gran preocupación; manifestó que sin embargo y a pesar de la situación que ya vivían para la época, en las vacaciones navideñas del 2009, y en beneficio de la familia aceptó que la pasaran juntos, en Barinas lugar donde reside la hermana de ella, y demás familiares, fue así como el día martes 29 de diciembre de 2009, en horas de la tarde su cónyuge se fue de la casa de su hermana con supuesto destino a la Virgen de Coromoto en el Estado Portuguesa, y pasó todo el día sin que ella regresara a casa de su familia; expuso que decidió junto a su hijo regresar a Caracas, que al día siguiente le dejó un mensaje en el teléfono celular diciendo que ella estaba en Mérida ya se había encontrado con un grupo de amigos; adujo que después no supo más de ella hasta su regreso el día 7 de enero de 2010, con el mismo discurso de que ella tenia que divertirse, lo cual le preocupaba día tras día, sobre todo la estabilidad emocional de su hijo, entre tanto su relación personal no mejoró, pues se mantenía cada vez más distante e indiferente; adujo que vista la incomoda situación conyugal que enfrentaban, lo abordo a fin de sincerar su relación de pareja, negándole la existencia de alguna otra relación sentimental y justificando que sus ausencias eran porque ella tenía derecho a divertirse que era una mujer joven aún, y que por ello tenía derecho a tiempo libre fuera de hogar, que debía darle su espacio; expuso que desde octubre de 2009, ya existía por parte de su cónyuge un abandono a las obligaciones morales y éticas que imponen el compromiso matrimonial y la relación familiar, la cual se materializó efectivamente el 25 de mayo de 2010, abandonando el hogar de forma definitiva, embalo su ropa en maleta, así como todos los enseres de la casa en cajas, siendo ayudada por un familiar de ella y por uno de sus empleados ciudadano Dani Asdrúbal quien la condujo en su vehículo a la dirección de su actual residencia.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se observa que no contesto la misma, ni, por si ni mediante apoderado alguno.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CESAR PEGORARO MATERANO y YORIBETH HAYDI CUELLAR NAVAS signada con el N° 367 expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. (F. 15); en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y así de declara.
2.) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de marras, expedida por expedida por la Registradora Civil XXXXXXXXXXXX según Acta Nº XXXXX, cursa al (folio 14); esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el adolescente y los intervinientes del presente juicio, y así de declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna.

TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- LUIS EDUARDO ORDOÑEZ ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.5.221.179, domiciliado en la siguiente dirección: XXXXXXXXXXXXXX, quien señaló:
” …que conoce de vista trato y comunicación al sr Cesar desde hace más de veinte (20) años, al igual que conoce a la sra Yoribeth Cuellar, desde hace tiempo; señaló que le consta que Cesar tiene la custodia de su hijo desde hace aproximadamente tres (03) años, cuando la cónyuge abandono el hogar; adujo que Cesar y él tienen una buena amistad, porque trabajan juntos, y tiene una buena relación estrecha con la familia, que le consta que Cesar se encarga de todo lo relacionado con hijo, en cuanto a la alimentación, actividades escolares, y currriculares, así como otros gastos; expuso que cada vez que Cesar lleva al niño a la casa de la Sra Yoribete, ésta le pide dinero manipulándolo de alguna manera con respecto a su hijo; adujo que lamentablemente la sra Yoribeth dejó su hogar y más allá de las atenciones que debió darle a Cesar, desentendió también a su hijo; expuso que la verdad a él le da mucha tristeza porque los conoce a ellos desde hace mucho tiempo, y se le hace difícil que ella siendo la mama del chamo, haya tomado esa posición; expuso que Cesar ha tenido que guapear con esa situación, siendo papá y mamá de Cesar José…”.
Quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigos presencial del abandono de la cónyuge con respecto al accionante, desatendiendo todas las obligaciones que el vinculo conyugal le imponía, en consecuencia, se constata que los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativa a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil; por tal motivo, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolo como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

2.- LISSETH MARGARITA ADRIAN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.036.248, domiciliada en la siguiente dirección: XXXXXXXXXXXXXXXX de profesión Comerciante.
quien señalo:
...”que Tiene diez (10) años, conociendo al sr Cesar y a su hijo; señaló que Cesar es el quién representa al niño en el colegio, y va siempre a las reuniones del plantel; expuso que ha visto a la madre del niño muy pocas veces por el colegio…”

Se observa que la testigo no incurrió en contradicción, y conoce el panorama familiar con respecto al hijo del accionante, por ser maestra del colegio, y porque logro ver muy pocas veces la presencia de la madre del niño por el colegio; en consecuencia su testimonio se valora ampliamente para resolver la litis, y así se declara.

IV
MOTIVA
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que el adolescente de autos compareció y se escuchó su opinión en la sala de niño ubicada en la Mezanine N°2 de este Circuito Judicial. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, pero si es tomada en cuenta para resolver la presente causa por cuanto la declaración del adolescente expuso ante la Juez el panorama familiar donde se desenvuelve; y así se declara.


A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de marras, la parte actora alega que después de un tiempo su cónyuge comenzó a distanciarse, a petición de ella comenzaron a realizar de manera independiente, algunas de las actividades que acostumbraban realizar de manera conjunta; adujo que a pesar de su insistencia en continuar juntos su cónyuges comenzó a tener nuevos amigos con los que solía reunirse en casas o lugares nocturnos a ingerir bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche, incluso llegaba amanecer; expuso que desde octubre de 2009, ya existía por parte de su cónyuge un abandono a las obligaciones morales y éticas que imponen el compromiso matrimonial y la relación familiar, la cual se materializó efectivamente el 25 de mayo de 2010, abandonando el hogar de forma definitiva, embalando su ropa en maleta, así como todos los enseres de la casa en cajas, siendo ayudada por un familiar de ella y por uno de sus empleados ciudadano Dani Asdrúbal quien la condujo en su vehículo a la dirección de su actual residencia. De otro modo, se observa que una vez al contrastar tales alegatos con la deposición de las testimoniales promovida por la parte accionante, que orientó a dar validez a los alegatos esgrimidos por el demandante, toda vez que es la demandada, quien se desentendió de sus deberes como cónyuge, como es la de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; sobre este punto debe acotar esta Juzgadora, que la demandada no trajo a los autos, elementos que justificaran, su actuación, lo que deviene en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; en síntesis, se observa que la accionada, incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge ciudadana YORIBETH HAYDI CUELLAR NAVAS, en consecuencia, debe prosperar en derecho la demanda y por consiguiente se declara con lugar la misma, así se decide.
Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, este Tribunal se pronunciara en cuanto a las mismas; y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano CESAR PEGORARO MATERANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.752, contra la ciudadana YORIBETH HAYDI CUELLAR NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.224.370, con base en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CESAR PEGORARO MATERANO y YORIBETH HAYDI CUELLAR NAVAS en fecha 14 de diciembre de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Hatillo del Estado Miranda, según Acta N°367 en consecuencia este Tribunal dispone:
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA es parte del presente fallo lo siguiente;

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y la Custodia del mismo, seguirá siendo ejercida por el padre, ciudadano CESAR PEGORANO MATERANO.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: La madre disfrutará de la compañía de su hijo, un fin de semana cada quince (15) días, es decir, un fin de semana el adolescente de autos, compartirá con su madre y el siguiente fin de semana con su padre. Los fines de semana que le corresponda a la madre, ésta buscará a su hijo el día viernes a las seis de la tarde (06:00PM) y lo entregará en el domicilio paterno el día domingo a las seis de la tarde (06:00PM).
SEGUNDO: En la semana la madre podrá compartir con su hijo, siempre y cuando no afecte el horario de estudio, descanso u otra actividad deportiva o recreacional que realice, siempre y cuando ambos progenitores estén de acuerdo en la convivencia.
TERCERO: El día del padre, el adolescente compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.
CUARTO: El día del cumpleaños de la madre lo pasará con la progenitora. El día del cumpleaños del padre lo disfrutará con el progenitor. El día del cumpleaños del adolescente, será acordado previo consentimiento entre ambos progenitores.
QUINTO: En relación al día del niño, vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas será compartido previo acuerdo entre los padres y de acuerdo a la opinión del adolescente.
SEXTO: Ambos progenitores se comprometen, en caso de alguna eventualidad que limite el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, relativas a actividades asociadas a la salud, educación o recreación de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a comunicarlo a la otra parte, para la cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés superior de su hijo. Por último, se le hace saber al ciudadano CESAR PEGORANO MATERANO, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “…Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia…”

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por la progenitora, ciudadana YORIBETH HAYDI CUELLAR NAVAS, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.200,00), equivalente a cuarenta y ocho con ocho por ciento (48,8 %) del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto N° 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado; una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.1.200,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado; y otra cuota especial en el mes de diciembre, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.3.000,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos, y la cual es adicional al quantum de manutención fijado, la cual deberá ser depositada en el mes de noviembre en la cuenta dispuesta para tal fin.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el adolescente, por los siguientes conceptos: consultas médicas, medicinas, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) a los fines de que se sirva aperturar una cuenta al ciudadano CESAR PEGORANO MATERANO, en su carácter de progenitor del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
a los fines que la madre ciudadana YORIBETH HAYDI CUELLAR NAVAS deposite el quantum de manutención mensual, así como las bonificaciones, los primeros cinco días del mes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ



En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ




BAG/EP/Yosoty.
Divorcio Contencioso Causal 2°
AP51-V-2011-002571