REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2013-001455
DEMANDANTE: HEYLIN CAROLINA BAUTISTA PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-11.734.359.
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: CARLOS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 117.867.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE PETEH BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-V- 11.740.030.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: ANNA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 90.762.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDDY LUCENA, Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la Causal Segunda (2da) del Articulo 185 del Código Civil Venezolano
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Divorcio Contencioso, incoada en fecha 29/01/2013, por la ciudadana HEYLIN CAROLINA BAUTISTA PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-11.734.359; contra su cónyuge, el ciudadano FRANCISCO JOSE PETEH BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-V- 11.740.030. Alegó la demandante, que en fecha 13/08/2004, contrajo matrimonio civil con el demandado; procreando dos hijos de nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; siendo el caso que se presentaron serias dificultades en su vida cotidiana familiar y conyugal, hasta el punto que el ciudadano FRANCISCO JOSE PETEH BETANCOURT, hoy demandado abandonó el hogar común en fecha 09/09/2012, llevando consigo todos sus efectos personales, sin que hasta la fecha haya regresado; es por ello que, en virtud de todos los hechos narrados acude a demandar al ciudadano, de acuerdo al artículo 185 numeral 2° del Código Civil de Venezuela por abandono voluntario, por lo que solicitó que sea declare con lugar la presente acción.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se evidencia de las actas que el ciudadano FRANCISCO JOSE PETEH BETANCOURT, no ejerció su derecho a la defensa, ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1.-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
En el Libelo de la Demanda:
Documentales:
a.-Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos HEYLIN CAROLINA BAUTISTA PARRA y FRANCISCO JOSE PETEH BETANCOURT, acta No. 343, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda. Con este documento se pretende demostrar el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos antes señalados y por cuanto esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso; esta Juzgadora, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre los intervinientes del presente juicio, y así de declara.
b.- Copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, acta No. XXX, expedidas por la Oficina de Registro Civil XXXXXXXXXXX, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso; esta Juzgadora, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así de declara.
c.- Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, acta No. XXX, expedidas por la Oficina de Registro Civil XXXXXXXXXXXX, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso; esta Juzgadora, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así de declara.
d.- Copia del documento de un bien Inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del Estado Miranda, la cual riela a los folios del 11 al 23 ambos inclusive. Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar la causal de divorcio alegada en el escrito libelar, y así se decide.
e.- Constancia de depósitos efectuados por la parte demandada ciudadano FRANCISCO PETEH, así como constancias de los gastos que ha efectuado la parte actora durante estas fechas (F. 57 al 72). Este Tribunal considera que esta probanza no aporta elementos de convicción para resolver la litis planteada en el libelo de la demanda, como es probar la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se desestima esta probanza, y así se declara.
Testimonial:
a) Ciudadana NELSI MAGALY PARRA DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-2.647.839. Este Tribunal valora la testimonial realizada por la referida ciudadana, por cuanto considera quien suscribe que su testimonio es certero, toda vez que ella misma presencio los hechos que se puede enmarcar dentro de la causal invocada en el libelo de la demanda, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, y así se establece.
2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal, para que la parte demandado consignara su escrito de de promoción de pruebas, se evidencia de las actas que el ciudadano FRANCISCO JOSE PETEH BETANCOURT, no ejerció su derecho, ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial.
OPINIÓN DE LA NIÑA Y EL NIÑO DE AUTOS
Fijada la oportunidad para oír la opinión de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se dejó constancia que los mismos comparecieron el día de la audiencia de juicio y manifestaron su opinión ante la Juez de este Despacho Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de los niños de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de los niños, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como:
“Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”,
Dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
(Negritas y subrayado nuestro)
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley, en consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos verificar la causal invocada por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
(Negritas y subrayado nuestro)
De la norma se desprende, que dichas causales son taxativas, y han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
En este orden de ideas, destacando lo preceptuado en el artículo 137:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”(Negritas y subrayado nuestro)
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones concurrentes por lo general, esto es, 1.- Que sea grave, 2.- Intencional 3.-Injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, con el objeto de ilustrar, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Ahora bien, por los amplios poderes del Juez y a tenor de lo establecido en el artículo 484 de nuestra ley especial, donde dice “…Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza…”, en este sentido, esta Juzgadora en la audiencia de juicio otorgó el derecho de palabra a la parte a la testigo CARMEN OMAIRA REYES MORALES, conduciendo el proceso así como tomando en cuenta que “…El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes…” estipulado en el prenombrado artículo, esto en la búsqueda de la verdad y con el objeto de obtener mayor claridad para la resolución de la presente controversia; las cuales se reproducen continuación:
La juez otorgó el derecho de palabra a la abogada de la parte actora quien pregunta a la ciudadana CARMEN OMAIRA REYES MORALES:
¿Conoce usted de vista trato y comunicación a Hellín y Francisco?
si
¿Que tipo de relación tiene con ellos?
Hellín es mi hija y Francisco era su esposo
¿Donde vivían cuando se casaron?
Vivieron en bello monte y luego se fueron para mi casa y duraron 6 años y piquito
¿Como se entero que el ciudadano Francisco desaloja la casa?
Yo estaba en mi habitación, él me toco la puerta a la 02 am y me pidió la maleta prestada y me dijo me voy, yo le di la maleta porque el insistió y me quede en mi cuarto y cuando amaneció no estaba
Esta Juzgadora repreguntó a la testigo, en los siguientes terminos:
¿Usted, no noto nada extraño porque le toco la puerta a esa hora?
No ellos habían llegado de una fiesta infantil en casa de unos amigos, lo saludé y me fui a mi habitación, el niño se quedo dormido, la niña estaba con ellos y de repente me tocó la puerta para la maleta
¿Usted había sabido que tenían problemas?
No, ellos tenían discusiones como toda pareja pero no para irse
¿No le llamo poderosamente la atención ese hecho?
Si por supuesto y como madre mas aun.
En el caso de marras, se evidencia de las actas que comprenden el presente asunto, que el ciudadano FRANCISCO JOSE PETEH BETANCOURT, no negó, rechazo o en su defecto, contradijo en la oportunidad procesal o posterior a ella, el hecho manifiesto por el cual la parte actora sustenta la presente demanda, como lo es el abandono voluntario, esta Juzgadora, lo aprecia en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literales “j) y k)”, de nuestra Ley Orgánica para la Protección l cual es del siguiente tenor:
“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
(…)
Este hecho controvertido, y aceptado por ambos cónyuges, configura por si mismo, que el accionante incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose así, un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge, así se decide.
Ahora bien, dentro de la situación planteada, conviene citar el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
En este sentido, aprecia esta Juzgadora, que los ciudadanos HEYLIN CAROLINA BAUTISTA PARRA y FRANCISCO JOSE PETEH BETANCOURT, se encuentran separados y no conviven en el hogar común, no cohabitan, no se asisten, ni socorren mutuamente, no cumplieron con los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que ha causado alteraciones no sólo en ellos mismos sino en sus hijos, sujetos de derecho, quienes necesitan seguridad, paz, y estabilidad emocional, y así se establece.
Considera esta Juzgadora, que en el caso de de autos, el hecho de irse del hogar común, sin autorización judicial para retirarse de este, constituye un agravio o ultraje de obras capaces de lesionar la dignidad, el honor, el buen concepto a la reputación de la persona, contra quien se dirige, en este caso, la accionante; tal situación, necesariamente impide el cumplimiento mutuo de los deberes de asistencia y de protección que impone el legislador a los cónyuge según lo dispuesto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, es decir, los deberes de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; así las cosas, como puede evidenciarse del caso de marras, la demandante no enervó totalmente su pretensión, pues no probó que haya cumplido o intentado cumplir con estos deberes, contrariamente, aceptó la separación y continuó su vida, pero es evidente que esta decisión fue originada por una conducta del demandado la cual se puede subsumir el hecho del la partida intempestiva del hogar y con ello el incumplimiento de los llamados deberes de los cónyuges de guardarse fidelidad, en este orden de ideas, considera quien suscribe, que ciertamente ha quedado demostrada la causal segunda (2da) del articulo 185 del Código Civil, pero incurriendo ambos en el abandono de los deberes conyugales antes enunciados, es decir, el abandono voluntario, pues sino conviven bajo el mismo techo, no se socorren mutuamente, entonces se subsumen ambos dentro de dicha causal, como ha ocurrido en este caso. Sumado a esto, no se evidencia en el animus del demandado la intención de volver a su hogar para cumplir con sus deberes, por lo cual el incumplimiento de estos fue voluntario y continuo, deslumbrando la materialización de la verdad en el plano de la realidad.
De acuerdo a los postulados expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la conducta del cónyuge demandado se subsume dentro de la causal invocada, razón por la cual prospera en derecho la disolución del vínculo matrimonial demandada por la parte actora, y así se decide.
Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, emitiéndose pronunciamiento de La Patria Potestad, según lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad. En cuanto a La Responsabilidad De Crianza, en atención a lo establecido en el artículo 358 y 359 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Responsabilidad de Crianza. En lo concerniente a la Custodia de los niños de marras, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; se desprende que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Protección, en fecha catorce (14) del mes marzo del año dos mil trece (2013), en el asunto signado con el Nº AP51-V-2013-001455, dictó sentencia declarando la HOMOLOGACIÓN del acuerdo suscrito entre las partes en la Audiencia de Mediación celebrada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), en consecuencia, entiéndase fijada la Custodia, en los mismos términos expuestos por las partes.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los mismos términos de la sentencias dictada por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14 de marzo de 2013, a favor de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de la manera expuesta por las partes, y así se establece
Ahora bien, en cuanto a la Obligación de Manutención, considera este Tribunal que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, antes de pasar a determinar el monto de la obligación de manutención, en beneficio de los niños de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor de la letra siguiente:
“Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado y negritas añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, el primero de ellos los constituye las necesidades de los niños y el segundo, la capacidad económica del obligado, en este sentido se debe entender las necesidades de los niños, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos.
Por los argumentos expuestos, considera esta juzgadora que, en el particular caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el padre no guardador, ciudadano FRANCISCO JOSE PETEH BETANCOURT, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y visto que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de la niña de autos, se deben considerar dos requisitos fundamentales como lo son, la consideración de las necesidades básicas de la niña y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario. En este mismo orden de ideas, el obligado, en la Audiencia de Juicio ofreció aportar por concepto de obligación de manutención CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 5.000,00), monto aceptado por la parte accionante. Así las cosas, y de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pero, sin embargo, puede fundar su decisión en las máximas de experiencia, como se ha explicado en el presente caso, y así se declara.
Asimismo, con fundamento en todo lo ya expuesto, y tomando como base el Principio del Interés Superior del Niño y en beneficio de la niña de autos, es por lo que este Tribunal debe fijar por concepto de Obligación de Manutención, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 5.000,00), y establecer dos (02) cuotas especiales, una en el meses de agosto por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 8.000,00), y otra en el mes de diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 10.000,00), es decir que en cada uno de esos meses se cancelara de forma adicional a la cuota mensual establecida el monto señalado, así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana HEYLIN CAROLINA BAUTISTA PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.734.359, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE PETEH BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.740.030; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HEYLIN CAROLINA BAUTISTA PARRA y FRANCISCO JOSE PETEH BETANCOURT, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2004.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares, quedan establecidas de la siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD
Según lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
En atención a lo establecido en el artículo 358 y 359 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Responsabilidad de Crianza.
DE LA CUSTODIA
En lo concerniente a la Custodia de los niños de marras, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; se desprende que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Protección, en fecha catorce (14) del mes marzo del año dos mil trece (2013), en el asunto signado con el Nº AP51-V-2013-001455, dictó sentencia declarando la HOMOLOGACIÓN del acuerdo suscrito entre las partes en la Audiencia de Mediación celebrada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), en consecuencia, entiéndase fijada la Custodia, en los mismos términos expuestos por las partes, la cual quedó establecida de la siguiente forma:
“…La custodia de los niños XXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la progenitora ciudadana HEYLIN BAUTISTA…”
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los mismos términos de la sentencias dictada por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14 de marzo de 2013, a favor de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de la siguiente manera:
“…En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre disfrutará con sus dos hijos de dos fines de semana al mes, es tal sentido, retirará a los niños cada quince días, desde el viernes en la dirección del colegio de éstos hasta el día domingo, debiéndolos llevar a la residencia de la progenitora, a las siete de la noche (07:00 pm). SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares el padre pasará con sus hijos desde el día quince de agosto, retirándolos de la residencia de la progenitora entre las ocho o nueve de la mañana (8:00 a.m. o 9:00 a.m); regresándoles al hogar de la madre en el horario comprendido entre las ocho y nueve de la mañana (8: 00 a.m. y 9:00 a. a.m.) del día tres (3) de septiembre. TERCERO: El día del cumpleaños de los niños, el padre podrá compartir dicho día con sus hijos hasta las cuatro de la tarde (4:00pm), luego deberá regresarlos al hogar materno. CUARTO: En relación a las fiestas navideñas y de fin de año, los 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y primero de enero, los niños pasarán una festividad con el padre y otra con la madre de manera alterna; comenzando el presente año 2013, la festividad de noche buena con su progenitora, recibiendo por ende el año nuevo con su padre y así sucesivamente. QUINTO: Con respecto a los viajes tanto dentro como fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en los períodos vacacionales, en caso de acuerdo entre ambos padres, le avisará previamente el padre que esté ejerciendo el derecho de convivencia, al otro progenitor, señalándole los lugares a donde se trasladarán y donde pernoctarán. En el entendido que, al no existir acuerdo entre ambos progenitores sobre dichos viajes, deberán ejercer la acción que la Ley Especial, establece
.ante los Tribunales de Protección, bajo el respectivo procedimiento ordinario al respecto…”, y así se declara.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: Se fija como quantum de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 5.000,00), equivalente a doscientos tres con cuarenta y nueve por ciento (203,49 %) del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en decreto N° 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013, la cual deberá ser pagado los primeros cinco (05) días de cada mes, en el Banco Mercantil en la cuenta corriente Nº 0105-0603-4716-0309-0762, a nombre de la ciudadana HEYLIN CAROLINA BAUTISTA PARRA, dispuesta a tal fin; igualmente, de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento en sus ingresos, y así se decide.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado; una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 8.000,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 13.000,00), y otra en el mes que se le cancele los aguinaldos (Noviembre-Diciembre), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 10.000,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos; la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 15.000,00). Estas cuotas deberán ser depositadas a la ciudadana HEYLIN CAROLINA BAUTISTA PARRA, en la cuenta dispuesta para tal fin.
TERCERO: Se ordena la inclusión de los niños up supra identificados, en los beneficios laborales y contractuales que posee el Obligado Manutencionista, como trabajador de Pfizer Venezuela S.A., entiéndase bono escolar, juguetes, entre otros, los cuales deberán ser entregados y/o depositados a su progenitora, HEYLIN CAROLINA BAUTISTA PARRA, en la cuenta dispuesta para tal fin.
CUARTO: Se ordena oficiar a PFIZER VENEZUELA S.A., con la finalidad de que realicen lo acordado en el punto tercero; dichos beneficios deberán ser entregados y/o depositados a la ciudadana HEYLIN CAROLINA BAUTISTA PARRA, en la cuenta dispuesta para tal fin.
QUINTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra los niños de autos, por los siguientes conceptos: Consultas médicas, medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos. y así se declara.
DE LOS BIENES
PRIMERO: Liquídese la comunidad conyugal, haciendo la salvedad que tal liquidación debe realizarse por un procedimiento autónomo, y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/OH
Divorcio 185-“A” ord. 2°
AP51-V-2013-001455
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