REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 12 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH52-X-2013-000397
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-008816
Demandante: RAIZA MILAGRO GARRANCHAN ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.276.452.
Demandado: ROMULO JOSÉ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.205.308.
Motivo: REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), (Cuaderno Separado de Medidas Preventivas)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el asunto principal signado bajo el Nro. AP51-V-2013-008816, donde se peticiono Medida Preventiva del Ejercicio de Custodia Provisional, por la ciudadana RAIZA MILAGROS GARRANCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.276.452, quien compareció ante el despacho Fiscal Centésimo Segundo del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, a fin de tramitar la Revisión del Ejercicio de la Custodia a favor de sus hijos cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes , quienes fueron oídos por la Representante Fiscal antes mencionada, este tribunal observas:
En fecha 17 de Mayo de 2013, se admitió por este despacho Judicial la presente demanda de Revisión de Responsabilidad de Crianza (Custodia), y se ordeno notificar al ciudadano RÓMULO JOSÉ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.205.308.
En fecha 06 de Agosto de 2013, por diligencia recibida de la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, en la cual solicita Medida Preventiva del Ejercicio de Custodia Provisional de los Adolescentes y Niños de autos, en el hogar de su madre, argumentando que la casa donde habitan los hijos con el papá se quemo en su totalidad debido a un evento presentado con el niño cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes , quien prendió un papel y se empezó a incendiar la casa.
Ahora bien, dentro de la perspectiva planteada, se hace necesario para quien suscribe, reflexionar sobre la provisionalidad solicitada en la Institución Familiar objeto de estudio, Custodia Provisional como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, evidenciándose que existe un acuerdo que fue debidamente homologado por el Tribunal 11° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, el día 15 de Julio de 2011.
Dentro de este orden, es menester indicar el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (Resaltado del Tribunal)
Dentro de este mismo orden de ideas establece el artículo 466 ejusdem:
“Artículo 466. Medidas Preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de este Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: (…)
c.- Custodia Provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.” (Resaltado del Tribunal)
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende los requisitos mínimos que debe aportar la parte, cuando peticiona medida preventiva en materia de instituciones familiares, como son señalar el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, para proceder el juez o jueza a decretar las medidas preventivas que a su juicio crea más convenientes en aras de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, se desprende, que a falta de acuerdo entre los progenitores sobre el ejercicio de la Custodia de sus hijos, corresponde al Juez determinar a cual de los progenitores corresponde su ejercicio.
En la presente solicitud de medida preventiva, la parte actora cumplió con los parámetros de ley, alegando que sus hijos estuvieron en situación de perder la vida y que las razones que dieron origen al anterior convenio cambiaron y en la actualidad la madre cuenta con condiciones mínimas para brindarle a sus hijos los cuidados y las atenciones que los mismo requieren, considerando que esta Juzgadora debe decretar Medida Preventiva del ejercicio de Custodia Provisional en favor de los niños, niñas y adolescentes, quienes se encontraban bajo la custodia de la madre desde su nacimiento hasta la situación que acaeciera para aquellos momentos, como lo indica en su petición realizada en el libelo de la demanda.
Por otra parte en el libelo de la demanda se anexa las actas de las entrevista realizadas a los niños, niñas y adolescentes en fecha 17 de agosto de 2012, donde varios de ellos manifestaron su voluntad de vivir con su madre, opiniones que fuera expuestas ante la Representación fiscal, funcionario dentro del Sistema de Protección, que actuó dentro del ámbito de sus atribuciones claramente descritas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la Ley de su organismo de adscripción. Las cuales no pueden ser tomadas ante este órgano jurisdiccional, en virtud de la cercanía del receso judicial, y las audiencias previamente fijadas en la agenda del Tribunal, por lo que pondera las ya realizadas ante la vindicta pública, y vista la gravedad de la situación expuesta en la que se presume en riesgo la integridad física y la vida de todos los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que según la información suministrada por la madre, se incendio la vivienda que ocupaban con su progenitor.
En este marco de ideas, se observa que actualmente los niños de autos, reside con su progenitor, el ciudadano ROMULO JOSÉ ARTEAGA, antes identificado, según se evidencia de la opinión tomada a los niños, niñas y adolescentes, anexadas en el libelo de la demanda.
En el caso bajo análisis, esta Juzgadora considera que en beneficio del interés superior de los niños, niñas y Adolescentes de autos, debe dársele un marco jurídico adecuado a la situación de hecho existente para la presente fecha, con el fin de evitar que los niños, niñas y adolescentes, pongan en riesgo su vida e integridad física; razones éstas que hacen procedente la medida preventiva solicitada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta Medida Preventiva para que la Custodia Provisional de los adolescente cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, sea ejercida por su progenitora, ciudadana RAIZA MILAGROS GARRANCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.276.452. Y ASÍ SE DECIDE.-
La presente medida puede ser revocada, modificada, cuando así lo aconseje el interés superior de los niños, niñas y adolescentes del presente caso.
Contra la presente medida puede interponerse formal oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C.
En el asusto principal se procederá a fijar una oportunidad para oír a los niños, niñas y adolescentes, una vez culminado el receso judicial.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, doce (12) días del mes agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA
EL SECRETARIO

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. ANTONIO FALCON




DRC/AF
Abg. Isaias Reverón
AH52-X-2013-000397