REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-012548
Vista el acta que antecede a la presente Resolución, en la cual se dejó constancia de la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la ABG. MELIAM CHIQUINQUIRA CANGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.292, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes ciudadanos: VICTOR JAVIER GOMEZ GUIMARAES y ELIANA JOSEFINA SAAVEDRA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.747.019 y V-12.828.240, respectivamente, según Poder debidamente registrado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, indicando sus deberes con los hijos de los solicitantes, los niños: cuyas identidades se omiten de conformidad con los artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente, y acordaron la forma en la que ejercerán sus responsabilidades, en cuanto a las Instituciones Familiares, las cuales quedarán establecidas de la siguiente forma: “…la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos los niños antes prenombrados, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA: Será ejercida por la madre. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El ciudadano VICTOR JAVIER GOMEZ GUIMARAES, antes mencionado, conviene asignarle a sus hijos cuyas identidades se omiten de conformidad con los artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de prestación de la Obligación de Manutención, la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS. 2.500,00), dicha cantidad se incrementará en la misma medida y proporción en que aumente la inflación basándose en los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. En el mes de Septiembre, aportará la suma adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para gastos que se generen por la temporada escolar (Inscripción, mensualidades, uniformes, útiles escolares de los hijos), asimismo, en el mes de Diciembre, aportará la suma adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para gastos que se generen por la temporada decembrina. El padre se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados en razón a medicamentos, consultas, y cualquier otro gasto extraordinario que se genere. En relación a LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de sus hijos garanticen su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ambos padres acordaron de mutuo acuerdo, el siguiente Régimen, En cuanto a las vacaciones, se establece el siguiente Régimen, Vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, serán compartidas en partes iguales entre ambos padres, las festividades de navidad y año nuevo la compartirán de la siguiente manera: un año, con el padre y el siguiente año con la madre. El día del padre lo pasaran con su padre, y el día de la madre con esta. Esta Juzgadora incorpora los medios probatorios, consignados con la presente solicitud…”.En consecuencia, esta JUEZA NOVENA (9na.) DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. DECRETA, la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los prenombrados ciudadanos, en los mismos términos, condiciones y fines por ellos convenidos en su escrito de solicitud y ratificado en la Audiencia Preliminar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO FALCON
AP51-J-2013-012548
Mirelis.-