REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-014388

Solicitantes: ZORCIRE BEGOÑA BRICEÑO ARTIGAS y RICARDO JOSE RIOS GAUDENS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.609.871 y V-6.265.065, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado NALLY ANTONIO MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.264.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 22/07/2013, por los ciudadanos presentada por los ciudadanos ZORCIRE BEGOÑA BRICEÑO ARTIGAS y RICARDO JOSE RIOS GAUDENS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.609.871 y V-6.265.065, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado NALLY ANTONIO MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.264, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carraciolo Para Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2003, según copia del Acta de Matrimonio Nº 73, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, Casa No. 02, Brisas del Paraíso, Sector “C” Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el año 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 06 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: presentada por los ciudadanos ZORCIRE BEGOÑA BRICEÑO ARTIGAS y RICARDO JOSE RIOS GAUDENS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.609.871 y V-6.265.065, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
“…En cuanto a la PATRIA POTESTAD, ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo, tomando en consideración el interés superior de su adolescente hijo, y de acuerdo a la actual normativa legal vigente, articulo 347 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las responsabilidades y obligaciones que este derecho conlleva respecto del cuidado, desarrollo, educación integral, representación y administración de los bienes cuya propiedad esté atribuida al niño, acuerda ejercer en forma conjunta la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. En cuanto a la CUSTODIA la ejercerá la madre. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su desarrollo emocional y psicológico, a favor de su hijo, convinieron de mutuo acuerdo, continuar como han venido ejecutando el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por lo que en tal sentido: “…El progenitor compartirá con su hijo dos fines de semana al mes buscando el día viernes a las seis de la tarde (06:00 PM.) en la residencia y domicilio de la progenitora, y retornándola el día domingo de la misma semana a la seis de la tarde (06:00 PM), en el mismo sitio del hogar materno en cuanto a la NAVIDADES, AÑO NUEVO, DIA DE REYES, CARNAVAL, SEMANA SANTA, serán alternados por ambos progenitores cada año el Día de Padre y del cumpleaños de progenitor compartirán con su padre el Día de la Madre y el día del cumpleaños de la Progenitora Compartirán con la madre el día de su cumpleaños los compartirán con ambos Progenitores el día. En cuanto a la VACACIONES ESCOLARES la Primera mitad de dicho periodo serán con el progenitor y la segunda mitad de periodo serán con la progenitora y serán alternados por ambos progenitores cada año ...” En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: “…El progenitor ciudadano RICARDO JOSE RIOS GAUDENS, antes mencionado, le ha asignado a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.0000,00), mensuales por concepto de obligación de manutención, pagaderos quincenalmente en dos cuotas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una, y serán entregados a la progenitora directamente, adicionalmente el padre igualmente contribuirá con el (50%) de los gastos médicos, ropa, calzado y recreación , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ZORCIRE BEGOÑA BRICEÑO ARTIGAS y RICARDO JOSE RIOS GAUDENS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.609.871 y V-6.265.065, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carraciolo Para Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2003, según copia del Acta de Matrimonio Nº 73.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON


Mirelis.-
AP51-J-2013-014388