REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-009925
Vista el acta que antecede a la presente resolución, de esta misma fecha, mediante la cual se dejó constancia de la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, asimismo de la comparecencia de los ciudadanos BARBARA ROSANA NOVOA NONTOA y ELVIS ROBERTO SERRAO ARAGON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.250.073 y V.-15.316.563, respectivamente, quienes una vez instados a la mediación, llegan a un acuerdo total en la presente demanda de Obligación de Manutención, a favor del niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente: “…PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar de forma mensual la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), pagaderos en dos (2) cuotas que se harán efectivas los días quince (15) y los días últimos de cada mes, cada una por el orden de QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.500,00). SEGUNDO: De igual forma, el padre se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00) en Tickets de Alimentación, para lo cual se pondrán de acuerdo sobre el lugar en que se hará la entrega mensual de los mismos. TERCERO: El progenitor se compromete a aportar por concepto de cuota extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), pagaderos en una (1) sola dentro de los primeros quince (15) días de dicho mes. Ello sin detrimento de la mensualidad ordinaria establecida para el mes. CUARTO: En lo que respecta a los gastos extraordinarios que se presenten por motivos de salud de su hijo, ambas partes acuerdan costearlos a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: Ambas partes acuerda que cada uno de ellos podrá gestionar la inscripción de su hijo en una guardería para el mes de agosto, estando contestes que en supuesto de que la madre logre realizar el trámite con anterioridad al padre, esta podrá entregarle la factura o recibo del pago correspondiente al padre para que este a su vez pueda gestionar en su trabajo el reembolso de la cantidad que cubra como beneficio laboral dicha institución a fin de su posterior reintegro a la madre. SEXTO: A los fines de hacer efectivo el pago de las cuotas antes establecidas, el obligado alimentario depositará los montos acordados en la cuenta de ahorros N° 01020105560100047416-1-105-0047416, a nombre del niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como su representante la BARBARA ROSANA NOVOA NONTOA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.250.073. SEPTIMO: Se acuerda que las cantidades establecidas en el presente acuerdo se incrementen en el mismo porcentaje en que sea aumentado el sueldo del obligado alimentario. OCTAVO: Se deja expresa constancia que el progenitor presentó su constancia de trabajó, la cual fue vista por la parte demandante y ambos quedaron contestes sobre el monto del sueldo devengado por el mismo. Acto seguido, se le indicó que la misma debe ser consignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. NOVENO: El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha.…”.
En consecuencia, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto y del acta convenio, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO FALCON
Mirelis.-
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