REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 9 de agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-017223.
Parte Actora: MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.765.714.-
Parte Demandada: HECTOR ADOLFO VILLASMIL RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.790.098.-
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en razón que la decisión dada por este Juzgado en fecha 25 de junio del presente año fue emitida fuera del lapso de Ley, este Tribunal en fecha 3 de julio de este año acordó notificar a las partes en tono a dicho fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2013 se consignan en autos las resultas negativas de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIELA RODRÍGUEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.765.714 y el día 12 del mismo mes este Despacho Judicial acordó nuevamente la notificación de ambas partes conforme a lo establecido en el artículo 174 ejusdem.
Ahora bien, riela los folios 279 y 280 del expediente contentivo de la causa, las resultas positivas correspondientes a la notificación libra al ciudadano HECTOR ADOLFO VILLASMIL RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.790.098, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 310 del Precitado Código, REVOCA PARCIAMENTE POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 12 de julio de 2013, unicamente en lo que respecta a la notificación del ciudadano antes identificado según el artículo 178 ejusdem; quedando plenamente vigente la notificación de la actora conforme a dicha norma, así como la del accionado conforme a los supra mencionados artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, queda claro que siendo el Juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
Por todo lo anterior, esta Juez del Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Celeridad Procesal, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la REPOSICION de la presente causa, conforme a los establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de dejar la correspondiente nota de secretaria sobre la notificación de las partes en torno a la decisión del Tribunal, a los fines de subsanar todos los vicios del proceso.
Finalmente, en lo que atiende a la diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2013 por el ciudadano HECTOR ADOLFO VILLASMIL RAMOS, antes mencionado, debidamente asisto por el Abogado RAFAEL CORDERO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.054, mediante la cual indica a este Tribunal que se ha cometido un error en su identificación respecto de la boleta que le fue librada en fecha 3 de julio de 2013; solicita así mismo el levantamiento de la medida de Embargo Ejecutivo y finalmente se le expida copia certificada del presente asunto a fin de interponer Recurso de Revisión de Sentencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal al respecto de ello estima necesario realizar las siguientes aclaraciones:
Ciertamente en la boleta de notificación en cuestión se asentó “RODRIGUEZ” erróneamente como segundo apellido del accionado, siendo lo correcto que en su lugar se transcribiese “RAMOS”, no obstante dicha boleta fue recibida por demandado y debidamente firmada por este en señal inequívoca de que el mismo tenía la certeza que dicha actuación iba dirigida a su persona; en virtud de lo cual dicha boleta de notificación alcanzó su finalidad y se tiene en autos como valida a efectos legales.
Por lo que respecta a la solicitud de levantamiento de medida es deber de este Juzgado indicarle a la parte diligenciante que una vez el Secretario del Tribunal deje la correspondiente nota de Secretaría en razón de la reposición aquí ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de Ley para que las partes de estimarlo necesario apelen conforme lo establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual este Tribunal no debe emitir pronunciamiento alguno en torno a ello.
En este orden de ideas y a titulo ilustrativo, se le indica a la parte demandada que el Recurso de Revisión de Sentencia procede únicamente cuando el fallo objeto de dicho recurso se encuentre definitivamente firme y contra el mismo no pueda ejercerse otro derecho recursivo. No obstante, si la parte desea igualmente le sean expedidas las copias certificadas se le INSTA a que se sirva consignarlas a fin de proveer sobre ello.
Déjese la correspondiente nota de Secretaría a fin del computo del lapso establecido el la Ley para que las partes puedan ejercer su derecho recursivo si lo estiman necesario. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez,
EL Secretario,
Abg. Dania Ramírez Contreras.
Abg. Antonio Falcón.
Erick Rodríguez.
|