REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal (14°) Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, catorce (14) de agosto de 2012.
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-011267
Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11/06/2013, demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano, JOHAN ANTONIO TERÁN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 18.329.301, debidamente asistido por la Defensora NATAI INDRIAGO, acreditada bajo el Nro 361, adscrita a la Defensoria N° 039 “Josefa Joaquina Sánchez”, del Municipio Libertador, contra la ciudadana ROMERY SORAIMA VELANDRIA LINARES, titular de la cédula de identidad V-18.026.338, a favor de la niña, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de cuatro (04) años de edad.
En fecha 13 de Junio de 2013 fue admitida la presente causa, acordando la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, se revocó por contrario imperio las actuaciones dictadas por este Tribunal en fecha 09/08/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que la niña de marras se encuentra residenciada junto con su madre en la siguiente dirección: Valles del Tuy, Municipio Independencia, Sector dos lagunas; es por lo que, quien suscribe considera que no es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 453 El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (Negrillas y subrayado del Tribunal)”.-

Por lo que de la norma antes trascrita, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer del asunto en cuestión, ya que la niña de autos se encuentra residenciado en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, lo que obliga forzosamente a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto. En tal sentido, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
LA JUEZ

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA



Abg. ADRIANA MIRELES