REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 01 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-013565
PARTES: HERMES JESUS CANINO e YNDRANI JOSEFINA CASTRO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.219.935 y V- 6.018.538, respectivamente.
ABOGADO: RAMÓN RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 150.873.
HIJO: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 16/07/2013 por los ciudadanos HERMES JESUS CANINO e YNDRANI JOSEFINA CASTRO MARTÍNEZ, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador y que en dicha unión matrimonial procrearon a una (01) hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diez (10) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijos. La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la madre mantendrá la custodia de su hijo. Se establece el monto mensual por concepto de Obligación de Manutención de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) y DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS) con ocasión de los gastos de útiles escolares para el mes de agosto de cada año y en el mes de diciembre. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá pernoctar con su hijo los fines de semana comenzando el día sábado a las 09:00 a.m. de la mañana, hasta el domingo a las 05:00 p.m. de la tarde, pero debe notificar con antelación a la madre su intención de llevárselo a los fines de prepárale sus objetos personales, estas salidas de los fines de semana se realizaran de manera alterna. Los días de asueto carnavalesco serán igualmente alternos, correspondiéndole el primer año a la madre y lo mismo sucederá con el asueto de semana santa, correspondiéndole en el primer año al padre. Asimismo, sucederá con los cumpleaños del niño, en lo posible será compartido de común acuerdo. El día del padre lo pasara con su padre, quien lo recogerá en el hogar materno a las 09:00 a m. y lo reintegrara el mismo día a las 06:00 p.m. y el día de la madre con su madre. Los días 24 y 31 de diciembre de cada año serán alternos, correspondiéndole este año a cualquiera de los padres, si le correspondiere el 24 al padre, deberá este recogerlo al hogar materno alas 02.00 pm. Y reintegrarlo al su cada el 25 de diciembre a las 06:00 p.m, en este caso pasará el 31 de diciembre con su madre. Si le correspondiera el padre el 31 de diciembre, la madre se lo entregara el 31 a las 02:00 p.m, al padre quien lo entregara el 01 de enero a las 06:00 p.m, en este caso pasara el 24 de con su madre. Es expresamente entendido que las vacaciones escolares serán igualmente compartidas entre el padre y la madre a la mejor conveniencia del niño”.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos HERMES JESUS CANINO e YNDRANI JOSEFINA CASTRO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.219.935 y V- 6.018.538, respectivamente, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante Jefatura Civil de Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, en fecha 16/05/2002, según Acta N° 27, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día uno (01) de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. LUISA OLIVEROS

AP51-J-2013-013565
Lcd/bo/marianna