REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 08 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-014518

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
Parte Solicitante: IRIS MARIA ALVARADO CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.677, quien actúa en su nombre y en representación .
Niño: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de once (11) años de edad.


Se inician las presentes actuaciones mediante solicitud de Autorización de Viaje, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana IRIS MARIA ALVARADO CABELLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.677 e inscrita en el IPSA bajo el N° 168.052, quien posee una medida de colocación familiar a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD), de once (11) años de edad.
La referida ciudadana solicitó, autorización para viajar a México junto al referido niño, en virtud que el viaje en cuestión esta programado específicamente para Cancún, saliendo el día 10 de agosto de 2013 y retornando el día 28 de Agosto de 2013, manifestando que en aras de garantizar los derechos fundamentales que tiene el mencionado adolescente, a gozar de un óptimo nivel de vida, es por lo que solicita sea decretada la medida.
II
Ahora bien, en relación a la solicitud de Autorización Judicial para Viajar al Exterior, esta Juzgadora luego del profundo análisis del planteamiento y en miras de decidir lo más conveniente para el niño (SE OMITE SU IDENTIDAD), se permite citar el contenido de los Artículos 8 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rezan:
“Artículo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

“Artículo 63. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos. (Subrayado añadido).

Que la intervención judicial en los casos previstos en el artículo 393 de la Ley in comento, está supeditada a la existencia de negativa de las personas llamadas por ley para otorgar el consentimiento para que el niño, niña o adolescente viaje al exterior, o en su defecto a desacuerdos para su otorgamiento.
Que igualmente el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el libre tránsito, así como su protección debida contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, dictó LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, los cuales han sido publicados en la Gaceta Oficial de la República No. 37.447, de fecha 21/05/2002, y de cuyo contenido se desprende que este órgano administrativo ha interpretado acertadamente que las autorizaciones para viajes al exterior de niños y adolescentes, se plantean dentro de un lapso de duración del viaje, razón por la cual dentro de los requisitos de la solicitud, este ente administrativo ha señalado que deberá el solicitante indicar entre otras cosa, “Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente”, así como “El tiempo de duración del viaje”, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, niña o adolescente de quien se trate.
Igualmente para esta Juzgadora es evidente que el niño antes mencionado, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar y obtener oportuna respuesta.
Así mismo el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autentico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas de este Tribunal)

Por lo cual quien suscribe, en aras de garantizar el interés superior del adolescente de autos, tomando en cuenta la opinión del mismo, así como el derecho a la libertad de tránsito, considera procedente la medida solicitada. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, se hace menester resaltar que la presente solicitud por medio de la cual se otorga la autorización de viaje, debe ser cumplida a cabalidad solamente por los días indicados de duración del viaje; debiendo estrictamente retornar a la ciudad de Caracas en la fecha que ha sido suministrada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad tal como lo establece el artículo 270 de la Ley especial que rige la materia, a saber:

“Artículo 270. Desacato a la Autoridad
Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial (…) en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”


III
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 392 y 393 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y 39 de nuestra Ley especial, AUTORIZA A VIAJAR AL EXTERIOR al niño (SE OMITE SU IDENTIDAD), de once (11) años de edad, en compañía de su madrina ciudadana IRIS MARIA ALVARADO CABELLO, titular de las cédula de identidad N° 10.886.677 así como de su hija (SE OMITE SUIDENTIDAD) de dieciséis (16) años de edad, a México- Cancún. Se deja constancia que los mismos deberán comparecer por ante este Tribunal el día 16 de septiembre de 2013 en compañía del referido adolescente. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Abg. Lenni Carrasco Dorante
Abg. Luisa Oliveros
AP51-J-2013-014518
LCd/lo/marianna