REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-022841

ASUNTO: VP02-R-2013-000576


DECISIÓN: Nº 246-13.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por la ABG. RUT MARY LEÓN CACERES, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra las decisiones N° 1151-13 y 1153-11, ambas emitidas en fecha 7 de octubre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así pues, se observa que mediante la primera de las recurridas, se decretó con lugar el examen y revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a favor del condenado HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, alias “EL BEBÉ”; mientras que la segunda, constituye el acta de audiencia preliminar en la cual, entre otros aspectos, resultaron condenados conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, los penados ANDY RAFAEL FLORES FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Adjetivo Penal y HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; todo ello conforme lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la celebración de tal audiencia (hoy artículo 347 ejusdem).

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de Apelación de Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 19 de agosto de 2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas que la ABG. RUT MARY LEÓN CACERES, actúan en el presente asunto penal en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual la misma se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de sentencia interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 14 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

Ahora bien, se observa de la primera decisión impugnada, que tal como se indico ut supra, la misma fue emitida en fecha 7 de octubre de 2013, en virtud de la solicitud de examen y revisión de medida que requiriera la ABG. JESSICA PARRA, en su condición de defensora privada del penado HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido, acordó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se observa que el aludido fallo, fue impugnado por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de octubre del 2011; siendo resuelta dicha apelación de autos, según decisión N° 314-11, proferida en fecha 28 de noviembre de 2011 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal como consta del folio ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y cinco (145) del presente asunto, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, quienes actúan con el carácter de Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1151-11, de fecha siete (07) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN RUIZ LUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar lo aquí decidido…”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).

De acuerdo con lo anteriormente indicado, es por lo que advierte esta Alzada, que el primer fallo recurrido, fue resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en las condiciones anteriormente indicadas y por tanto, el mismo cuenta con el carácter de cosa juzgada, siendo éste irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, según lo previsto en el artículo 428, literales “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aludida decisión se encuentra definitivamente firme, siendo que la misma fue recurrida en la oportunidad correspondiente. Razón por las cual consideran estas jurisdicentes, que los motivos de denuncia que se desprenden del presente escrito recursivo, dirigidos a impugnar la decisión N° 1151-11, proferida en fecha 7 de octubre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto; es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, se observa que la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el escrito de apelación presentado, impugna además el fallo N° 1153-11, de fecha 7 de octubre de 2011, emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; no obstante, verifica este Órgano Superior, que dicha decisión es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, conforme lo previsto en el artículo 428, literal “c” de la Ley Adjetiva Penal, toda que vez que por medio de la decisión que intenta recurrir quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, resultaron condenados los ciudadanos ANDY RAFAEL FLORES FERNÁNDEZ y HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, por el procedimiento de admisión de los hechos; en virtud de lo cual, el Ministerio Público debió recurrir del texto íntegro de la sentencia condenatoria N° 74-11, no así del auto en el cual se dejaron plasmados los argumentos debatidos por las partes y consecuentemente, el dispositivo del fallo dictado por el Juez a quo, al término de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto penal. Todo ello en atención a la sentencia N° 93, proferida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha 05.04.2013, mediante la cual declaró con lugar la primera denuncia del recurso de casación incoado por la ABG. JESSICA DE LOS ÁNGELES PARRA VILLASMIL, en su condición de defensora privada del ciudadano HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, contra la sentencia N° 007-12, dictada el 9 de abril de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de la cual se cita un extracto a continuación:

“(…omissis…)
DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación incoado por la ciudadana abogada JESSICA DE LOS ÁNGELES PARRA VILLASMIL, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE, contra la sentencia No. 007-12 dictada el nueve (9) de abril de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

2) ANULA la sentencia No. 007-12 proferida el nueve (9) de abril de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

3) REPONE la causa al estado que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notifique al Ministerio Público del íntegro de la decisión 74-11, para que de materializarse el recurso pertinente, pueda ejercer válidamente el derecho a la defensa…” (Negrillas y subrayado de esta Sala de Alzada).

Evidenciando las integrantes de este Cuerpo Colegiado que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, repuso la presente causa al estado en que el juzgado en Funciones de Control, notificara a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia N° 74-11, de fecha 13 de octubre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que el Ministerio Público materializara su recurso de apelación en contra de dicha sentencia y no del auto N° 1153-11, de fecha 7 de octubre de 2011, proferido por el aludido juzgado, referida al acta de audiencia preliminar; todo lo cual fue inobservado por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el fundamento esgrimido por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en su escrito de apelación, dirigido a impugnar la decisión N° 1151-11, proferida en fecha 7 de octubre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, con fundamento en según lo previsto en el artículo 428, literales “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aludida decisión se encuentra definitivamente firme y por su parte, los argumentos plasmados por la Vindicta Pública, con el objeto de recurrir del fallo N° 1153-11, emitido igualmente en fecha 7 de octubre de 2011, por el tribunal ut supra señalado, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, conforme lo previsto en el artículo 428, literal “c” de la Ley Adjetiva Penal y en atención a la sentencia N° 93, proferida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha 05.04.2013; situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En razón de las consideraciones anteriormente dilucidadas, es por lo que este Órgano Superior, procede a advertir a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sobre lo trascendente de su labor, pues el juzgado de instancia notifico a las partes de la publicación del fallo N° 74-11, constituyendo éste el texto íntegro de la sentencia en la cual resultaran condenados los ciudadanos ANDY RAFAEL FLORES FERNÁNDEZ y HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE; en virtud de lo cual, tal como lo ordenó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia ut supra señalada, la Vindicta Pública, de considerarlo necesario, debió formalizar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria anteriormente indicada, no así, impugnar el auto en el cual se asentó lo relativo a la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto en el presente asunto penal.
Por tanto, se insta al órgano subjetivo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que comprenda el alcance de su responsabilidad como representante de la sociedad para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los y las imputadas por igual, por lo que, se le hace el llamado correspondiente, a los fines de que en lo sucesivo, formalice los escritos recursivos contra las decisiones que correspondan y en la forma prevista en la Ley Adjetiva Penal, atendiendo de igual modo al criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el fundamento esgrimido por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en su escrito de apelación, dirigido a impugnar la decisión N° 1151-11, proferida en fecha 7 de octubre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en según lo previsto en el artículo 428, literales “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aludida decisión se encuentra definitivamente firme.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE los argumentos plasmados por la Vindicta Pública, con el objeto de recurrir del fallo N° 1153-11, emitido igualmente en fecha 7 de octubre de 2011, por el tribunal ut supra señalado, conforme lo previsto en el artículo 428, literal “c” de la Ley Adjetiva Penal y en atención a la sentencia N° 93, proferida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha 05.04.2013.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta / Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ



LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 246-13.

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.

EEO/yjdv*