REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

203° y 154°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3121

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DIAMANTINO ROSA MELICIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.577.053.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. YOGERSON FALCÓN, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.528.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8980.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 7.425.222.


APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YASMIN IZTURRIAGA DE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.685 e identificada con la cédula número 10.348.124.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINTIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 18/10/2013 por el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa, asistido por el abogado Yogerson Falcón contra la decisión dictada en fecha 16/10/2013, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda de la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa.
III

En fecha 03/05/2013, el ciudadano Diamantino Rosa Meliciano asistido de abogado presentó escrito contentivo de demanda de reivindicación de inmueble contra el ciudadano José Luís Gómez. Acompañó recaudos (folios 1 al 26).
Admitida la demanda por auto de fecha 08/05/2013 el a quo ordena el emplazamiento de la demandada (folio 27).
El demandante asistido de abogado consigna mediante diligencia de fecha 13/05/2013, los emolumentos para el traslado del alguacil a la práctica de la citación (folio 29).
Obra a los folios 31 al 33, diligencia del Alguacil manifestando la imposibilidad de la práctica de la citación, en virtud de lo cual procede a devolver la boleta.
En fecha 16/07/2013, el demandante asistido de abogado presenta escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 19/07/2013 (folios 59 y 60).
La Jueza a quo dicta auto en fecha 16/09/2013, mediante el cual revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 19/07/2013, dejando nulo y sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto (folios 66 al 68).
Mediante diligencia de fecha 18/09/2013, el demandante asistido de abogado subsanando el error en cuanto su nombre y solicita se libre boleta de citación (folios 69).
Por auto de fecha 19/09/2013 admite la reforma de demanda y emplaza al demandado para el segundo día de despacho siguiente a dar contestación u oponer cuestiones previas (folios 70 al 72).
En fecha 24/09/2013, oportunidad para dar contestación de la demanda, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado (folio 74).
En fecha 25/09/2013, la apoderada del demandado presenta escrito de contestación de la demanda. Acompañó anexos (folios 75 al 83).
El demandante asistido de abogado presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07/10/2013 (folios 84 al 86).
La apoderada del demandado presenta su escrito de pruebas, en fecha 08/10/2013, con anexos (folios 87 al 100). En esta misma fecha el demandante asistido de abogado promueve pruebas, y acompaña anexo. Pruebas estas admitidas por auto de fecha 08/10/20132 (folios 101 al 103).
La parte demandante asistido de abogado, presenta escrito de impugnación a la pruebas del demandado (folios 105 al 108).
Corre inserto a los folios 109 al 128, sentencia dictada por el a quo, mediante la cual declara sin lugar la demanda interpuesta.
Sentencia ésta objeto de apelación, en fecha 18/10/2013 por el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa asistido de abogado; apelación oída en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, por auto de fecha 22/10/2013 (folios 129 y 135).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 31/10/2013, se procede a dar entrada el 07/11/2013 (folios 138 y 139).
En fecha 25/11/2013 el demandante asistido de abogado presentó escrito de informes (folios 140 al 150).

DE LA DEMANDA

Señala el accionante que en fecha 28/12/2012 el ciudadano Víctor Antonio Rodríguez, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un terreno con su correspondiente bienhechurías, ubicada en la avenida 16 Nro. 21 de Araure, el cual tiene una superficie de 337,33 metros cuadrados , alinderado: NORTE: en 13, 30 metros con la avenida 16, que es su frente; SUR: en 13,30 metros , con casa que es o fue de Juan Colmenares, ESTE: en 25,40 metros con casa y solar que es o fue de Francisco Mejías y; OESTE: en 25,40 metros con casa y solar que es o fue de José Torres. El precio de dicha transacción fue la cantidad de Bs. 170.000,.00; la referida venta fue aceptada por la cónyuge del vendedor, ciudadana Dioselina del Carmen Silva de Rodríguez, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
Que dicho terreno con sus bienhechurías ha sido ocupado por el ciudadano José Luís Gómes (sic), actuando de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título desde hace aproximadamente 4 meses, sin autorización ni derecho alguno para detentarlo. Que no ha sido posible que dicho ciudadano le restituya la parcela de terreno con sus bienhechurías que ha ocupado por lo que se ve en la necesidad de demandarlo, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal a: 1.- Que el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa es propietario único del inmueble distinguido con el Nro. 21, ubicado en la Avenida 16 de la ciudad de Araure. 2.- Que el accionado ha ocupado indebidamente desde comienzo del año 2013 el inmueble de su propiedad, comenzando con la instalación de un par de camiones para distribuir refrescos. 3.- Que el demandado no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de su propiedad. 4.- Que el hoy demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble en cuestión y que ocupa con muebles propios del ramo de refrescos para que le restituya y entregue sin plazo alguno, el mismo.
Que se reserva la acción de indemnización por daños y perjuicios y que se intentará separada y posteriormente la acción penal correspondiente contra los vendedores Víctor Antonio Rodríguez y Dioselina del Carmen Silva de Rodríguez. Que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero se dicte cautelar de Secuestro sobre el inmueble.
Estima la demanda en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 170.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN
La apoderada del demandado, alega:
• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
• Que no existe la falta de derecho a poseer de su representado, la cual es demostrable por cuanto el mismo se encuentra en posesión del inmueble en forma pacífica, pública, continua y de buena fe por más de cuatro años, lo cual se evidencia en contratos de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano Víctor Antonio Rodríguez y su poderdante, por lo que dicho contrato legítima a su defendido a ocupar el inmueble hasta la fecha de culminación del mismo, por cuanto es a tiempo fijo o determinado, renovables automáticamente y se encuentra vigente.
• Que la preferencia ofertiva la tenía su mandante, y el ciudadano Víctor Antonio Rodríguez obvió ese derecho, procediendo a la venta del mismo al hoy demandante, no existiendo prueba de que se le haya notificado al demandado sobre dicha venta.
• Que se opone a la medida de secuestro solicitada, por considerar que no están llenos los requisitos necesarios para su procedencia, por cuanto no ha incurrido en ninguna de las faltas señaladas en el numeral 7 del artículo 599 de la noma adjetiva y ha cumplido con todos y cada uno de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:
1.- Solicitud Nro. 2.548-13 realizada ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa por el ciudadano Diamantino Rosa Meliciano, motivo Entrega Material, de fecha 15/02/2013, de la cual se evidencia de los anexos acompañados a la misma que consta copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 2012.1973, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8719 y correspondiente al Libro de Folio Real 2012, contentivo de venta pura y simple, celebrada entre los ciudadanos Víctor Antonio Rodríguez y Diamantino Rosa Meliciano sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida 16 Nro. 21 de Araure, con una superficie de 337,33 metros cuadrados, por la cantidad de Bs. 170.000,00. Igualmente consta que en fecha 20/03/2013, fue practicado el acto de entrega material del inmueble en cuestión, solicitada (folios 6 al 26). De dichos anexos, apreciamos el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 2012.1973, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8719 y correspondiente al Libro de Folio Real 2012, para dar por demostrado que el demandante es el propietario del inmueble a reivindicar, por haberlo adquirido del ciudadano Víctor Antonio Rodríguez; además se aprecia para acreditar que el ciudadano Diamantino Rosa Meliciano, en fecha 20/03/2013 recibió el inmueble en cuestión. ASI SE DECIDE.

En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 84 y 85), promovió:

2.- DOCUMENTALES: 2.1.- El valor probatorio del documento de propiedad que obra a los folios 10 y 11 del expediente en copia certificada, donde consta la legítima propiedad del ciudadano Diamantino Rosa Meliciano. Ya fue valorado supra. ASI SE DECIDE.
2.2.- La entrega material del inmueble la cual obra a los folios 24 y 25 del expediente, con el objeto de probar que el inmueble cuya reivindicación se reclama es el mismo que adquirió según documento registrado señalado en el particular anterior. Valorado supra. ASI SE DECIDE.
3.- Promueve y evacua la confesión ficta del demandado. Dicha valoración se hará en capitulo correspondiente a la motivación de la sentencia. ASI SE DECIDE.

Al escrito que obra al folio 101, promovió:
4.- Copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado en forma privada entre los ciudadanos Víctor Rodríguez y José Luís Gómez sobre una parcela propiedad del primero de los nombrados, ubicada en la Avenida 16 Nro. 21 Municipio Araure del estado Portuguesa, el cual consta de un área de Cuatrocientos Veinticuatro Metros con Dos Centímetros Cuadrados (424,02 m2), por un lapso de duración de un año contados a partir del 30/10/2012 con vencimiento al 30/10/2013, prorrogable previa acuerdo entre las partes. El canon de arrendamiento es por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales (folio 102). El mismo al ser promovido en copia simple, no se valora de conformidad, toda vez que no se tratan de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
4.1.- Solicita se cite al ciudadano Víctor Rodríguez, para que ratifique el documento de arrendamiento por el suscrito. Prueba no admitida, tal como consta al folio 103 del expediente, por tanto no se valora. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al escrito de contestación a la demanda (folios 75 y 80), consignó:

1.- Marcado “A”, copia simple de Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Víctor Rodríguez y José Luís Gómez sobre una parcela propiedad del primero de los nombrados, ubicada en la Avenida 16 Nro. 21 Municipio Araure del estado Portuguesa, el cual consta de un área de Cuatrocientos Veinticuatro Metros con Dos Centímetros Cuadrados (424,02 m2), por un lapso de duración de tres años, dejando constancia que se cancela un año de contrato, contados a partir del 30/10/2012 con vencimiento al 30/10/2015, prorrogable automáticamente. El canon de arrendamiento es por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales (folio 81). Dicha documental fue promovida y acompañada en original, en el escrito de promoción de pruebas, tal como consta al folio 90.

2.- Marcado “B”, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Víctor Rodríguez y José Luís Gómez sobre una parcela propiedad del primero de los nombrados, ubicada en la Avenida 16 Nro. 21 Municipio Araure del estado Portuguesa, el cual consta de un área de Cuatrocientos Veinticuatro Metros con Dos Centímetros Cuadrados (424,02 m2), por un lapso de duración de un año contados a partir del 15/05/2010 con vencimiento el día 14/04/2011, improrrogable, salvo el caso en que las partes que suscriben decidan uno nuevo. El canon de arrendamiento es por la cantidad de Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 600,00) mensuales (folio 82). Dicha documental fue promovida y acompañada en original, en el escrito de promoción de pruebas, tal como consta al folio 91.

3.- Marcado “C”, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Víctor Rodríguez y José Luís Gómez sobre una parcela propiedad del primero de los nombrados, ubicada en la Avenida 16 Nro. 21 Municipio Araure del estado Portuguesa, el cual consta de un área de Cuatrocientos Veinticuatro Metros con Dos Centímetros Cuadrados (424,02 m2), por un lapso de duración de un año contados a partir del 30/10/2009 con vencimiento el día 30/10/2010, prorrogable previo acuerdo entre las partes. El canon de arrendamiento es por la cantidad de Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 600,00) mensuales (folio 83). Dicha documental fue promovida y acompañada en original, en el escrito de promoción de pruebas, tal como consta al folio 92.

En cuanto a las anteriores instrumentales, este juzgador debe señalar, que como quiera que se tratan de documentos privados, donde uno de los suscribientes no forma parte del juicio, quien no fue promovido como testigo para su ratificación, y por tanto deben ser desechados. ASI SE DECIDE.

En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 87 al 89), aparte de los originales de los contratos desechados supra, promovió:
4.- DOCUMENTALES:
4.1.- Marcado “B”, original y copia simple de recibo s/n, a nombre del ciudadano José Luís Gómez, por la cantidad de Bs. 7.200, de fecha 30/10/2013, por concepto de alquiler de los meses octubre 2012 hasta octubre de 2013 de galpón Nro. 21, avenida 16 Araure (folio 93). El mismo al no estar suscrito por el demandante, no les oponible, por tanto se desecha. ASI SE DECIDE.

4.2.- Marcado “C”, Comprobante de pago de CORPOELEC, de fecha 26/06/2013, Nro. de contrato 2641030, donde se lee en el renglón Cliente y Tit. pago: Rodríguez Víctor, por la cantidad de Bs. 129,01 por concepto de energía y aseo, de los meses marzo, abril, mayo y junio de 2013 (folio 94). El mismo no se valora, en razón de que está dirigido a un tercero que no forma parte de este juicio. ASI SE DECIDE.

4.3.- Marcado “C”, Comprobante de pago de CORPOELEC, de fecha 04/03/2013, Nro. de contrato 2641030, donde se lee en el renglón Cliente y Tit. pago: Rodríguez Víctor, por la cantidad de Bs. 95,19 por concepto de energía y aseo de los diciembre 2012, enero y febrero de 2013 (folio 95). El mismo no se valora, en razón de que está dirigido a un tercero que no forma parte de este juicio. ASI SE DECIDE.

4.4.- Marcado “C”, Factura de Recibos CORPOELEC, de fecha 08/01/2013, Nro. de contrato 2641030, titular del contrato: Rodríguez Víctor, Dirección campo Lindo Avenida 16 Nro. 21, Parr. Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, por la cantidad de Bs. 31,82 por concepto de energía y aseo (folio 96). El mismo no se valora, en razón de que está dirigido a un tercero que no forma parte de este juicio. ASI SE DECIDE.

4.5.- Marcado “D”, Carta de Residencia de fecha 18/09/2013 expedida por el Consejo Comunal Barrio La Canal, a nombre de José Luís Gómez, residenciado en la Avenida 16 Nro. 21, Municipio Araure estado Portuguesa desde el mes de octubre de 2009, con firmas de miembros de dicho consejo comunal y sello húmedo del mismo (folio 97). Esta documental al no aportar ningún elemento de interés para la presente causa, se desecha por impertinente. ASI SE DECIDE.

5.- TESTIMONIALES:
5.1.- JUAN CARLOS RAMOS
5.2.- ELIZABETH BEATRIZ BENÍTEZ SEQUERA
5.3.- DILCIA MARGARITA SILVA CHÁVEZ

Prueba esta no admitida por el a quo mediante auto de fecha 08/10/2013, tal como consta al folio 103.

DE LA SENTENCIA APELADA

Señala la Jueza a quo que no existieron suficientes elementos de juicio para convencer al Juez del requisito de validez para la existencia de la acción reivindicatoria; la parte actora solo logró demostrar ser propietario del inmueble, no obstante el resto de los requisitos de validez como son: que no lo detente o posean ilegalmente y el carácter de tenedor de la demandada, requisitos concurrentes para intentar la acción reivindicatoria, por lo que considera dicha juzgadora que al no quedar plenamente demostrado, tales requisitos de procedencia, es forzoso declarar sin lugar la demanda.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de la narrativa expuesta, se ha precisado que el asunto sometido a apelación en esta instancia superior, es la sentencia que en fecha 16/10/2013, dictara el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en una acción reivindicatoria de inmueble, intentada por el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa, en contra del ciudadano José Luís Gómez; y está dirigido a establecer si dicha sentencia al declarar sin lugar la pretensión, está ajustada a derecho, o por el contrario no lo está.

Establecido como ha sido que estamos en presencia de una acción de reivindicación de inmueble que fue declarada sin lugar, se precisa que la misma tuvo su sustento en el hecho de que la parte actora, no logró probar uno de los requisitos que se requieren para la procedencia de la acción; como lo fue que, no probó que el demandado ocupara el inmueble a reivindicar, en forma ilegal, valga decir, que dicha posesión sea ilícita.

En este caso, el demandante entre otras cosas, alegó ser propietario de un inmueble consistente de un terreno con su correspondiente bienhechuría, ubicado en la avenida 16 Nro. 21 de Araure, por compra hecha al ciudadano Víctor Antonio Rodríguez, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 2012.1973, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real 2012. Que no obstante resulta que dicho terreno con sus correspondientes bienhechurías ha sido ocupado por el ciudadano José Luís Gomes, quien ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece y, sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título desde hace aproximadamente cuatro (4) meses, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo.

Se constata de autos, que el demandado no contestó oportunamente la demanda, ya que lo hizo en forma extemporánea, por tardía. ASI SE DECIDE.

De allí que este juzgador debe pronunciarse en la presente causa, atendiendo el planteamiento DE CONFESION FICTA, formulado por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De dicho artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que, para que proceda la presunción de Confesión Ficta del demandado deben darse los siguientes supuestos de forma concomitante: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta alegada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

1º Sobre la falta de contestación a la demanda.
Este primer elemento, como quedó referido aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación del demandado, éste no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

2º Que no probare nada que le favorezca. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, verificándose que solo promovieron documentales, y en el caso de las pruebas del demandante, conforme a la valoración dada a éstas, en nada la favorecieron, ya que fueron desechadas. Se dio así, con el segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.

3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este elemento, citamos parte de lo que al respecto opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:

(Omissis)
…En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”

De allí, que al estar la presente acción concebida en la ley, tanto en la sustantiva, como en la adjetiva, es indudable que la misma no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, expuesto lo anterior, se hace necesario proceder a establecer si en el presente juicio de reivindicación opera de pleno derecho las consecuencias de la confesión ficta.

Previo al análisis de mérito, debe este Juzgador efectuar algunas consideraciones de interés sobre la acción reivindicatoria y los requisitos de procedencia de la misma, para determinar si en el caso de autos se han cumplido con los indicados supuestos.

En tal contexto señalamos:

Establecido como ha sido que estamos en presencia de una acción de reivindicación de inmueble que fue declarada sin lugar, se precisa que la misma tuvo su sustento en el hecho de que la parte actora, no logró probar uno de los requisitos que se requieren para la procedencia de la acción; como lo fue que, no probó que el demandado ocupara el inmueble a reivindicar, en forma ilegal, valga decir, que dicha posesión sea ilícita.

Así las cosas, comenzamos por establecer en qué consiste la acción reivindicatoria, para lo cual citamos a dos (2) excelentes tratadistas, como lo son el autor Gert Kummerow y el maestro Messineo.

Así el autor Gert Kummerow, define a la acción reivindicatoria como “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Por su parte, el maestro Messineo señala a la acción reivindicatoria, como:

“La acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

Nuestro Código Civil, en su artículo 548, dispone lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De dicha norma es evidente la facultad que se le otorga al propietario de cualquier cosa, limitado por las excepciones de ley, de recuperarla de manos de su poseedor o detentador actual, a la cual la doctrina le ha agregado que este poseedor no pueda acreditar un título jurídico como fundamento de su posesión, esto es, que se trate de una posesión ilegítima.

En este caso, con respecto a la falta de derecho de poseer del demandado el citado autor Gert Kummerow, señala que: “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa del remedio procedente”.
Respecto a la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, precisó los requisitos concurrentes para su procedencia, en los términos siguientes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado” (negrillas de este Tribunal)

De lo anterior tenemos que, la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que los demandados sean poseedores o detentadores actuales del bien, sin que puedan justificar su posesión, esto que sea poseedores o detentadores ilegales; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que, la no comprobación en autos de cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción. El demandante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por la parte demandada.

En así que, como consecuencia de la presente demanda y del derecho en que basa su pretensión, y con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondiéndole a pesar de que el presente caso, tal y como fue declarado, la demandante no contestó la demanda, la carga de la prueba sigue siendo del demandante para demostrar que efectivamente, están dados concurrentemente el cumplimiento de los siguientes elementos a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que los demandados sean poseedores actuales e ilegales del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados.

Así tenemos, que en cuanto a la carga probatoria en materia de reivindicación, cuando el demandado no contestó la demanda, ni promovió nada que le favorezca, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003 (Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“. ..es de observar, que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dado que en este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria, es aquél que pretende la reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecerse que el demandado al demostrar un mejor derecho de propiedad sobre ese bien a reivindicar, sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva, más no así, la confesión en autos de este ultimo...”.


Este criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, cuando dejó asentado lo siguiente:

“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.


Este Tribunal acoge y hace suya las sentencias parcialmente transcritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la misma, este juzgador establece que en el presente caso de reivindicación no opera de pleno derecho los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la carga probatoria es exclusiva del demandante, por tanto se analizarán las circunstancias del proceso. ASI SE DECIDE.

En esta línea, comenzamos por analizar si el actor cumplió con probar con los supuestos requeridos para que prospere la acción reivindicatoria, o no están probados, conforme lo estableció la juzgadora a quo.

Establecido lo anterior, se debe precisar que, el actor probó ser propietario del inmueble, tal y como fue establecido en la valoración de la prueba; y en cuanto a la identidad del bien a reivindicar con el que posee el demandado, dicho requisito quedó probado al ser admitido expresamente por el demandado, de que se trate del mismo bien. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la falta de derecho del demandado de poseer el inmueble, en este caso, le correspondía demostrar, en primer lugar, su afirmación de que, el mismo lo ocupa, y además que dicha ocupación era de cuatro (4) meses para la fecha en que se interpuso la demanda; debe este juzgador señalar que no promovió, y menos evacuó el demandante, una sola prueba para demostrar que el demandado ocupa o detenta dicho inmueble, con lo cual no se puede establecer el tipo de posesión, esto es, si la misma es ilegal. ASI SE DECIDE.

Por tanto, no probó el demandante que el demandado ocupe actual e ilegalmente el inmueble a reivindicar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, esto es, ante la ausencia de uno de los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria previstos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, ejercido en contra de la sentencia que declaró sin lugar la acción reivindicatoria y condenar en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 18/10/2013 por el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa, asistido por el abogado Yogerson Falcón contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16/10/2013, que declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria intentada por el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16/10/2013 que declaró sin lugar la acción reivindicación de inmueble intentada por el ciudadano Diamantino Meliciano Rosa contra el ciudadano José Luís Gómez.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 02 días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc,

Glorimar Ruíz
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
Conste:
(Scria. Acc.)

HPB/GR/eldez