REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.046
DEMANDANTE
MORAIMA DE LA COROMOTO COLMENARES DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.240.194

ABOGADA ASISTENTE EDDYT MATERANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.223.

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

CAUSA AMPLIACIÓN O CORRECCION DEL TEXTO DE LA DEMANDA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


Vista la demanda de Rectificación de Acta de Defunción interpuesto por la ciudadana MORAIMA DE LA COROMOTO COLMENARES RIVERO, en la cual actúa en su condición de hija del causante Lorenzo Antonio Colmenares, quien falleció el día 22/09/2011, en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Defunción, llevada por la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, la cual quedo anotada bajo el Nº 639, folio 096, en el Tomo 3 de fecha 22/09/2011, donde aduce que al momento de que la funcionaria del Registro Civil transcribió el apellido Colmenares lo realizo de manera incorrecta, porque coloco Colmenarez con la letra “Z” cuando lo correcto era con la letra “S” y demanda la rectificación de la Partida de Nacimiento solicitando la aplicación de los artículos 773 y 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 501 del Código Civil.
El Tribunal para proveer y a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva al accionante, de conformidad con el artículo 26 Constitucional señala que el 15/09/2009, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual trae un capitulo referido a la rectificación de actas civiles, tales como son las partidas de nacimiento, acta de matrimonio, acta de concubinato y acta de defunción, así lo regula en el Capitulo Décimo de dicha ley, y establece que las mencionadas actas podrá ser rectificadas en sede administrativa o judicial, y el artículo 145 define cuando procede la rectificación de acta en sede administrativa, cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afectan el fondo del acta.
El artículo 148 de la citada Ley, establece el procedimiento en sede administrativa y el artículo 149 establece cuando procede la rectificación judicial, que es cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Sobre este particular hay que hacer varias referencias, en primer lugar, la accionante solicita la aplicación del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que regulaba el procedimiento, en referencia a que éste se reduciría a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolvería lo que considere conveniente. En este procedimiento se reducía a la forma sumaría le otorgaba la competencia al Juez de Primera Instancia en lo Civil, según el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo al publicarse la Ley Orgánica de Registro Civil, en las Disposiciones Derogatorias Primera quedaron derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92,96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil.
En las Disposiciones Derogatorias Tercera quedo derogado el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otro artículo que colida con la presente ley.
De manera que la disposición que solicita la demandante como lo es el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en el presente caso, porque quedo derogado, y al quedar derogada no tiene vigencia en el tiempo ni en el espacio, por lo tanto el tribunal ordena a la demandante corregir este error, en cuanto al derecho aplicable. Así se decide.
En referencia a la competencia para conocer de las pretensiones de rectificaciones de actas la Ley Orgánica de Registro Civil, determina que son los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, los competentes para conocer tales rectificaciones, errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, y este se regula mediante un procedimiento contencioso, porque de tratarse de errores materiales que no afecten el fondo del acta debe realizarse en sede administrativa. Este último criterio la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 12/03/2012, expediente Nº AA20-C-2011-000473, sentencia Nº 153, caso J.F. Jaimes y otros en solicitud de rectificación de partida de defunción, sostuvo lo siguiente:

…“Pues, considera esta Máxima Jurisdicción que es necesario fijar su criterio en relación a los supuestos previstos en la referida Ley para solicitar la rectificación de actas, ya sean de nacimiento de matrimonio o de defunción, pues, con la puesta en vigencia de Ley Orgánica de Registro Civil, la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para conocer de las rectificaciones de actas mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues, habiendo sido derogada la referida norma por la Ley Orgánica de Registro Civil, la competencia para rectificar las actas en los supuestos previstos en el artículo 773 eiusdem, fue asumida por la administración pública a través de los Registros Civiles.”…

Según la citada jurisprudencia los tribunales son competentes para conocer solo de pretensiones de rectificaciones que afectan el fondo del acta, siempre que esas omisiones se refieran a errores materiales, debe acudirse a la vía jurisdiccional, el cual debe aplicar el procedimiento ordinario y no se aplica en la rectificación de omisiones y errores materiales que no afectan el fondo del acta, aquí debe acudirse a la sede administrativa quien aplica el procedimiento de jurisdicción voluntaria del artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
El problema se presenta en determinar cuando los errores y omisiones afecten el contenido del acta, la competencia la tiene el Poder Judicial, pero la Sala Política Administrativa en sentencia Nº 595 de fecha 23/06/2010, expediente Nº 2010-0362, ha establecido que también se puede acudir a la vía jurisdiccional cuando se trate de rectificaciones de errores materiales que no afecten el contenido del acta, el Poder Judicial también tiene competencia para conocer de esa causa, así lo decidió en la mencionada sentencia que a continuación se expone:
“Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.
Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...””

Conforme al criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Poder Judicial también tiene competencia para conocer de rectificaciones de actas que no afectan el fondo de ésta, cuando ya el solicitante en vez de acoger la sede administrativa, acoge a la jurisdicción a través de la pretensión, no es procedente declarar que el Poder Judicial, no tiene jurisdicción, pues ello comportaría una dilación perjudicial al justiciable, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas al imponérsele acudir ante la administración publica para hacer valer sus derechos, cuando ya el justiciable decidió acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses conforme al artículo 26 constitucional.
Ahora lo importante es determinar cuando nos encontramos ante un error material que no afecte el contenido del acta, y cuando nos encontramos ante un error sustancial o de fondo que afecta el acta, en el presente caso, se trata de rectificar un error material, en virtud que se escribió Colmenares con la letra “Z” cuando ha debido escribirse con la letra “S”, debido a que en la partida de nacimiento del causante Lorenzo Antonio Colmenares, se evidencia que por ser hijo presentado por su mamá esta se llamaba Micaela Colmenares y le colocò como nombre a su hijo Lorenzo Antonio, lógicamente que este error material de haberse inscrito al ciudadano Lorenzo Antonio Colmenares con la letra “Z” afecta el contenido del acta, porque éste dejó como descendiente o hijos a los ciudadanos Antonio José, Juan José, Alecia Josefina y Moraima de la Coromoto Colmenares Escalona de Rivero, quienes suscribieron su apellido o se identifican con el apellido Colmenares, terminando con la letra “S” y no con la letra “Z”. Así se decide.
En cuanto al procedimiento aplicable la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia del 12/03/2012, expediente Nº AA20-C-2011-000473, sentencia Nº 153, caso J.F. Jaimes y otros en solicitud de rectificación de partida de defunción, estableció que el procedimiento de rectificación de partida es un verdadero juicio, y que por mandato del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiese oposición la sentencia que se pronuncia se cumplirá sin lugar a apelación, pero en el presente caso, observamos que quien acciona o demanda la rectificación de la partida del acta de defunción del causante Lorenzo Antonio Colmenares, es la ciudadana Moraima de la Coromoto Colmenares de Rivero, y existe herederos directos de esta persona fallecida como lo son Antonio José, Juan José, Alecia Josefina Colmenares Escalona, por lo tanto deben demandarse a todos estos ciudadanos, en virtud que la citada sentencia lo ordena y lo establece de la siguiente manera:
“Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Ahora bien, considera la Sala que es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma.”

En consecuencia se ordena a la demandante corregir el defecto de forma de la demanda, en virtud que del texto de ésta se desprende que no demando a ninguna de las personas que aparecen como descendiente en el acta de defunción a rectificar, en virtud que son herederos directos y tienen interés inmediato en la resulta de este procedimiento, que será tramitado por el procedimiento contenido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena publicar un cartel para hacer el llamamiento de los terceros. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diez días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (10/12/2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria

Abg. Jakelin urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,