REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte accionante: RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 13.556.332.
Apoderado de la parte accionante: JOSÉ MANUEL GARCÍA y LUIS A. PADRÓN CASTILLO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 27690 y 40025.
Parte accionada: “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN”, domiciliada en Araure, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público, el 17 de agosto de 1993, bajo el número 15, Tomo III del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año.
Apoderado del tercero interesado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. En la audiencia constitucional, su representante fue asistido por JORGE LUIS GONZÁLEZ LEÓN y LEUDIS LINARES, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 130291 y 134260.
Motivo: Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por acción de amparo constitucional intentada por RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA contra “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN”.
La acción se admitió por auto del 16 de diciembre de 2013, en el que se ordenó la citación de la accionada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN”, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
En esa misma fecha 16 de diciembre de 2013 se citó a la accionada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN” y se notificó al Representante del Ministerio Público.
También en la misma fecha 16 de diciembre de 2013, se fijó para el 19 de diciembre de 2013, a las 10 de la mañana, la celebración de la audiencia constitucional.
La audiencia constitucional se celebró en la oportunidad fijada, declarándose inadmisible la solicitud de amparo y se condenó en costas al accionante RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar la versión completa y por escrito de la sentencia, cumpliendo con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión procesal del accionante RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA, consiste en que se libre un mandamiento de amparo, contra “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN”, para que se le restituya como asociado de ésta, en la prestación del servicio de transporte público.
Se dice en el escrito de la querella, que RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA es miembro activo de “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN” y que como socio o miembro de la misma, presta el servicio público de transporte a toda la colectividad del estado Portuguesa, de manera cotidiana, normal y reiterada, hasta el 25 de junio de 2013 cuando se le impide entrar en las instalaciones de la asociación y de continuar prestando el servicio público de transporte.
Que la Presidenta y demás miembros de la Junta Directiva de “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN” le manifiestan que había sido excluido de la asociación y que es evidente que tales hechos encuadran en la violación de sus derechos del debido proceso y a la defensa, por cuanto se le indica que fue excluido de la asociación, sin que se le haya notificado de tal procedimiento, como lo establecen los estatutos sociales, ni haber sido pasado al tribunal disciplinario, donde se le debía notificar de los motivos o causas de la exclusión y de la apertura del correspondiente procedimiento para poder plantear sus alegatos y defender sus derechos de socio, violentándole el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución.
Que el procedimiento sancionatorio o restrictivo a la libre empresa o actividad comercial, le afecta el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, establecidos en el artículo 20 de la Constitución, así como el derecho a la libre actividad económica de su preferencia y menoscaba la garantía constitucional en la producción de servicios que satisfagan las necesidades de la población, consagrada en el artículo 112 de la Carta Magna, como es el servicio de transporte público que dan en busetas.
Que según los estatutos sociales, se pierde la condición de miembro por muerte, renuncia voluntaria y por exclusión.
Que son causas de exclusión, no cumplir con las finanzas previstas, ser renuente en el cumplimiento de las obligaciones contraídas; por mala conducta y realización de actos que perjudiquen la moral y el prestigio de la asociación; no participar diaria y permanentemente en las actividades propias de la asociación y por imposibilidad prolongada que impida el cumplimiento de las obligaciones.
Que la conducta de la Presidenta de la asociación al excluirlo de la misma e impidiéndole seguir ejerciendo sus derechos como socio, violenta derechos y garantías constitucionales.
Que los artículos 1649 y 1683 del Código Civil, no prevén procedimiento alguno para la exclusión de los socios, ni en el acta constitutiva, según los estatutos se debió convocar a una asamblea extraordinaria para deliberar y resolver sobre su exclusión, expresando la causa de dicha asamblea, indicando fecha, hora y lugar de la reunión, para tener la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y presentar pruebas para impedir su exclusión.
Que su exclusión vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, a la libre actividad económica, impidiéndole prestar el servicio de transporte público a la colectividad, afectando intereses colectivos que tienen que ser garantizados por el Estado, que como tales no pueden relajarse, como lo define el artículo 6° del Código Civil, por lo que se le tiene que restituir.
Durante la audiencia constitucional, la representación judicial de la accionante repitió de manera resumida, los argumentos que había expuesto en el escrito de la querella.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 17 de agosto de 1993, bajo el Nº 15, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1993.
2) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el Nº 32, Folios 126, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del presenta año
3) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 3, Folios 28, Tomo 21
4) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 17 de agosto de 1993, bajo el Nº 15, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1993.
5) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el Nº 32, Folios 126, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del presenta año
6) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 3, Folios 28, Tomo 21.
Con las anteriores instrumentales, el querellante RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA afirma que demuestra que era miembro activo de la querellada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN”. No obstante, la misma querellada durante la audiencia constitucional admitió que el querellante había sido uno de sus miembros, por lo que este punto no está controvertido en la presente causa, por lo que las instrumentales anteriormente descrityas, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
7) Comunicación dirigida al Tribunal Disciplinario por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Araure Acarigua Circunvalación, a los fines de que le fuera abierto un procedimiento de exclusión al asociado RAUL GREGORIO SEQUERA TORREALBA.
Esta comunicación fue promovida por la querellada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN” y aparece suscrita tan solo por integrantes de la Junta Directiva de la misma querellada que la promueve y no está suscrita por el querellante RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA al que se le opone ni consta que éste la haya recibido, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Comunicación dirigida a la Junta Directiva de la A.C. Unión Araure Acarigua Circunvalación por parte del Tribunal Disciplinario, a los fines de hacerle de su conocimiento que le había sido aperturado el procedimiento de exclusión al asociado RAUL GREGORIO SEQUERA TORREALBA
Esta comunicación promovida por la representación de la querellada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN” y aparece suscrita tan solo por integrantes de la Junta Directiva de la misma querellada que la promueve y no consta que la haya conocido el querellante RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA al que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
9) Convocatoria dirigida al Asociado RAUL GREGORIO SEQUERA TORREALBA, por parte del Tribunal Disciplinario.
Esta convocatoria fue promovida por la representación de la querellada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN” y aparece suscrita tan solo por integrantes del Tribunal Disciplinario de la misma querellada que la promueve y no consta que la haya conocido o recibido el querellante RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA al que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10) Informe del Tribunal Disciplinario Expediente N° ACUAACTD 001/2012 en el caso de exclusión del Asociado RAUL GREGORIO SEQUERA TORREALBA.
Este informe fue promovido por la representación de la querellada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN” y tiene carácter interno y privado de la misma querellada que lo promueve, no tiene además y no aparece suscrito por el aquí querellante RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA, por lo que no se le puede oponer y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11) Copia de lo que aparentemente es una carátula de un expediente del Tribunal Disciplinario de la aquí querellada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN”, en la que aparece como motivo, procedimiento de exclusión del Asociado Raúl Gregorio Sequera Torrealba.
Esta instrumental fue promovida por la representación de la querellada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN” y no aparece suscrita, ni está acompañada de acta alguna relativa al procedimiento disciplinario, que se le pueda haber seguido al aquí querellante RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
12) Comunicación dirigida al Coordinador Regional de FONTUR, y Certificado de Registro de Vehículo a nombre de RAUL GREGORIO SEQUERA TORREALBA.
Esta comunicación promovida por la representación de la querellada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN”, no aparece suscrita por persona alguna, ni aparece un sello o firma del ente público al que está dirigida y en el certificado de registro tan solo aparecen los datos de un vehículo registrado a nombre del querellante RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA y el registro de este vehículo o los datos del mismo, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan esta comunicación y esta copia de certificado de registro, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
13) Copia de decisión dictada por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta copia la consignó la representación de la accionada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN” durante la audiencia constitucional, sin promoverla, ni mencionarla, ni indicar lo que demuestra, ni alegar el contenido de esta decisión, por lo que no puede valorarse. Así se declara.
14) Copia fotostática certificada de la Solicitud N° 7127. Solicitante: MILAGRO DEL CARMEN PÉREZ GÓMEZ. Motivo: OFERTA REAL DE PAGO, de fecha 07 de Enero de 2013.
En esta copia fue promovida por la representación de la querellada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN” y en la misma tan solo consta que la misma querellada siguió un procedimiento de oferta real de pago contra el aquí querellante RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA, ofreciéndole la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por la cuota de su cupo y no consta que dicho querellado haya sido notificado personalmente, ni que se haya dado por notificado, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
15) Copia fotostática de unas cédulas de identidad.
Estas copias fueron consignadas por la representación de la parte querellada durante la audiencia constitucional, sin promoverlas, ni mencionarlas, ni indicar lo que demuestran, por lo que no pueden valorarse. Así se declara.
16) Referencia personal expedida por Héctor Rangel Escalona a favor del ciudadano RAUL SEQUERA.
Esta instrumental tiene carácter privado y no emana de una de las partes o de sus causantes, por lo que debió ser ratificada de la persona de la que emana, mediante la prueba testimonial, según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido la ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
17) Copia fotostática de Nóminas de Pago Pasaje Directo, por concepto de tarjeta inteligente.
Estas instrumentales fueron promovidas por la representación de la querellada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN” y son documentos privados y aun que aparecen algunas firmas, los otorgantes de las mismas no ratificaron estas instrumentales mediante la prueba testimonial como lo requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
18) Libro de actas de asambleas de la querellada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN”.
Este libro de actas de asamblea, fue consignado por la representación de la querellada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN” durante la audiencia constitucional. Examinándolo, se constata que en el mismo se encuentran lo que parecen ser unas actas de asamblea de la referida querellada. No obstante, estas actas no están suscritas por persona alguna, por lo que se deben considerar unos simples borradores o proyectos y en consecuencia se desecha este libro de actas, como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
19) Testimoniales de JOSÉ LUCIDIO RIVERO SEQUERA, ELVA ZULAY GONZÁLEZ CATARI y MARÍA ISABEL ARAUJO.
El testigo JOSÉ LUCIDIO RIVERO SEQUERA fue promovido por la parte querellante y declaró que RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA fue excluido como asociado de “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN” y que no se le notificó.
Sobre este punto, para conocer este testigo que a RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA no se le notificó de su exclusión, tratándose de un hecho negativo, tendría que estar acompañando a éste, durante cada segundo de las veinticuatro horas del día, durante todos y cada uno de los días posteriores a esa exclusión, por lo que este testigo no puede conocer que a dicho querellante no se le notificó y sobre este punto, se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Las testigos ELVA ZULAY GONZÁLEZ CATARI y MARÍA ISABEL ARAUJO, son contestes en sus declaraciones, en el sentido de que el querellante RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA estuvo presente en la asamblea de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN”, celebrada el 23 de noviembre de 2012 y que se le dio el derecho de palabra, por lo que estas declaraciones se aprecian como plena prueba, de que el mismo querellante, estuvo presente en la referida asamblea del 23 de noviembre de 2012. Así se declara.
El testigo JOSÉ LUCIDIO RIVERO SEQUERA declaró que a RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA se le impidió la entrada a la sede de la querellada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN”, desde el 23 de noviembre de 2012 hasta la presente fecha y estas declaraciones concuerdan con el dicho de ELVA ZULAY GONZÁLEZ CATARI que afirmó al ser interrogada que desde el 23 de noviembre de 2012 se le impidió la entrada a la sede de “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN” a dicho querellante, por lo que estas declaraciones de JOSÉ LUCIDIO RIVERO SEQUERA y de ELVA ZULAY GONZÁLEZ CATARI, se aprecian como plena prueba de que desde el 23 de noviembre de 2012 cuando se celebró la asamblea de “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN”, se impidió la entrada a la sede de la misma a RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA. Así se declara.
Como está dicho, la testigo MARÍA ISABEL ARAUJO declaró que RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA estuvo presente en la asamblea del 23 de noviembre de 2012 y aunque no afirmó expresamente que a éste se le haya excluido como asociado de la misma, si afirmó que se le dio derecho de palabra y que se le entregó un citatorio el 27 de agosto de 2012 con cuarenta y cinco días de anticipación para que concurriera a la asamblea.
Al haber quedado demostrado con las declaraciones de JOSÉ LUCIDIO RIVERO SEQUERA y de ELVA ZULAY GONZÁLEZ CATARI que al querellante RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA se le impidió la entrada a la sede de “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN”, desde el 23 de noviembre de 2012 que es la fecha de la asamblea.
De la circunstancia de que se haya impedido a RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA la entrada a la sede de “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN” desde la referida fecha de la asamblea, tan solo se puede concluir de que en esa asamblea se le excluyó, al no constar no haberse alegado que fue suspendido o que se le impidió la entrada por otro motivo.
Además, al haber declarado MARÍA ISABEL ARAUJO que a RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA se le dio derecho de palabra y que se le entregó un citatorio el 27 de agosto de 2012 con cuarenta y cinco días de anticipación para que concurriera a la asamblea, las declaraciones de MARÍA ISABEL ARAUJO, conjuntamente con las de JOSÉ LUCIDIO RIVERO SEQUERA y de ELVA ZULAY GONZÁLEZ CATARI, se aprecian de conformidad con lo que dispone el 508 del Código de Procedimiento Civil, de que en la asamblea del 23 de noviembre de 2012 se excluyó como asociado de “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN” al aquí querellante RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
No corresponde a este Juzgado actuando en la presente causa, en sede constitucional, analizar si RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA incurrió o no en causales que justificaran su exclusión como asociado de “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN”, ya que éste alega que se le excluyó sin darle el derecho a la defensa e infringiendo el principio del debido proceso.
Es el alegato de que se le violó al querellante el derecho a la defensa y los principios del debido proceso, que constituye el mérito del asunto que se debate en el presente procedimiento.
Sin embargo, con las ya analizadas declaraciones de los testigos JOSÉ LUCIDIO RIVERO SEQUERA, ELVA ZULAY GONZÁLEZ CATARI y MARÍA ISABEL ARAUJO, quedó demostrado que el querellante RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA fue excluido como asociado de “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN”, en una asamblea celebrada el 23 de noviembre de 2012 en la que éste estuvo presente.
Desde el 23 de noviembre de 2012 cuando se excluyó como asociado de “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN”, al querellante RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA hasta el 12 de diciembre de 2012, transcurrió holgadamente, un lapso superior al de seis meses al que se refiere el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que según esta disposición, hay consentimiento expreso por dicho querellante de su exclusión y la acción de amparo es inadmisible. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
Al ser la acción inadmisible por la razón explicada, no hay pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión de amparo.
Además, al haber propuesto su acción RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA, más de un año después de su exclusión, el 23 de noviembre de 2012, manifestando que la misma se había producido en junio de 2013 procedió de manera manifiestamente temeraria. Así también se declara.
No obstante la temeridad manifiesta de la acción, al ser RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA un profesional del volante, sin que conste que haya cursado estudios universitarios, concretamente en Derecho, probablemente no entiende la gravedad de la interposición infundada una acción de amparo constitucional, por lo que este Tribunal se abstiene de aplicarle la sanción de arresto prevista en el artículo 28 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en el procedimiento iniciado por acción de amparo constitucional intentada por RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA ya identificado, contra “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN ARAURE ACARIGUA CIRCUNVALACIÓN”, también identificada, en la audiencia constitucional del 19 de noviembre de 2013, se declaró INADMISIBLE la acción de amparo.
Se ratifica la condenatoria en costas que se le impuso al querellante RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA, por haber sido totalmente vencido y según lo que dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.-
La Secretaria
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