REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILTRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

SOLICITUD: S-2013-0088
SOLICITANTE: ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.639.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO VILORIA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.608.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

MATERIA: AGRARIA.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

El Tribunal vista la solicitud, peticionada por el Abogado GUSTAVO ADOLFO VILORIA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.608, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano: ARGENIS RAMON AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.639, se dirigen al Tribunal, y solicitan MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, donde expone:
“… Soy poseedor de un lote de terreno constante de doscientas noventa y cinco hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados 295 (HAS) 6940 Mt2 comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: terreno ocupado por Dámaso León; SUR: terreno ocupado por Apolinar Payaris y Julio Gutiérrez; y ESTE: terrenos ocupados por Rubén Pacheco, Juan Yépez y Jesús Salas. Es el caso que estas tierras las obtuve por medio de mi padre el Señor Gregorio Pérez, en una renuncia realizada ante la Notaria Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 23 de Junio de 2008 inserto bajo el Nº 45 tomo 81 de los libros de autenticación llevado por esta Notarìa. Y entre la fecha comprendida del 24 al 30 de junio del año 2008, presento su renuncia en Los Libros de la oficina de Atención al Soberano del INTI, cediéndolas a mi favor. Y el 01 de Julio del año 2008 presento solicitud del instrumento de adjudicación de la tenencia de la tierra y registro agrario, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley, el cual me fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, instituto Nacional De Tierra (INTI) el 07 de Octubre de 2013, a la actualidad ese instrumento se encuentra en las oficinas del INTI Portuguesa. Desde el momento en que adquirí formalmente las tierras hacen cinco (05) años, empecé a trabajarlas incansablemente hasta llevarlas a ser productivas en un 100% junto a mis dos (2) hermanos José Antonio Amaro y Jorge Luis Amaro, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.084.680 y V-12.263.925 en su orden respectivo. Ahora pasado tantos años el ciudadano Gregorio Pérez de 82 años de edad junto a otros familiares pretenden arbitrariamente y bajo amenaza de muerte que abandone mi finca cosa que no voy hacer, me hostigan y no me dejan preparar para la siembra de los rubros de sorgo y ajonjolí al momento que me dispongo a rastrear, se atraviesan y no puedo continuar mis labores porque puedo ocasionar una desgracia.
Aunado a lo expuesto, de manera concertada se nos afecta igualmente, la actividad agroalimentaria emprendida en los diferentes lotes de terreno, ya que con la conducta ilegal de los identificados ciudadanos, se nos ha presentado múltiples trabas, dificultades y todo tipo de inconvenientes para continuar la actividad agroalimentaria, con la premeditada interrupción que pretenden de su parte de la producción, nos impiden continuar de manera efectiva produciendo alimentos para la población, tal como se evidencia en los pruebas ut supra identificadas.”


En base a la narración de los hechos explanada, solicita que se decrete medida para la protección a la actividad agroalimentaria, en la forma siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto es que, acudo a su competente autoridad a solicitar como en efecto lo hago en nombre de mi representado se decrete: “una Medida cautelar de protección a la actividad agro productiva basado en los artículos 1, 2 y 196 de La Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y en los artículos 135 y 305 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para pronunciarse sobre la medida peticionada por el solicitante, conforme a la disposición del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez necesariamente está sujeto a analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir, que exista en autos plena prueba de la amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción que el solicitante alega. Es por ello que el Juez se ve obligado a verificar a través de la valoración de los medios probatorios aportados, si las condiciones fácticas alegadas se encuadran dentro de los requisitos de procedencia de las cautelares.




Pasa éste Tribunal a valorar las pruebas presentadas por el solicitante:
JUNTO A LA SOLICITUD

Copias simples de facturas de las diferentes casas proveedoras de insumos y fertilizantes, de las cuales afirma demuestran la actividad agrícola antes y después de tomar posesión de las tierras, marcada con la letra “A”, (f-10 al f-85).- En las copias simples consignadas en este anexo marcado “A”, se encuentra lo siguiente: 1) Planillas emitidas por Consorcio Futuragro: consistentes en diversas ordenes de despacho que rielan del folio 10 al 12, y del 23 al 27, donde aparece como productor el ciudadano Amaro Argenis Ramón. 2) Copias simples de constancias de Recepción de productos emitidas por la Corporación Ensyla, C.A, que rielan del folio 13 al 21, donde aparece como productor el solicitante de la presente medida. 3) Planilla de entrega de insumos de Misión Agro Venezuela, del fía 05/10/1011 (f-22). 4) Planillas de Agroisleña, C.A, donde se aprecia, planillas de créditos, control de tránsito de productos, recibos de cobro, ordenes de despacho, entrega de mercancía, estado de cuenta de Argenis Ramón Amaro, entre otros, que van del folio 28 al 45 y del folio 48 al 86. 5) Copia simple de planilla de crédito del Fondas, a favor del solicitante de la presente medida. El Tribunal para la valoración de estos medios, observa: Si bien es cierto son copias simples de instrumentos privados, a excepción de las emitidas por FONDAS, ente gubernamental perteneciente al Estado venezolano, encargado de dar financiamiento para pequeños productores agrícolas. No es menos cierto que dichas instrumentales crean la convicción de quien decide de que el solicitante de la cautelar ARGENIS RAMON AMARO se dedicaba y dedica actualmente a la actividad agraria y que la misma la ejerce sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Mijaguito, Calle Principal, Casa Nº 39, Sector San Isidro del Estado Portuguesa, convicción amparada por las amplias facultades del juez agrario para la búsqueda de la verdad en todos los asuntos sometidos a su conocimiento.-Así se decide.

Copia simple de documento de renuncia del ciudadano Gregorio Pèrez, emitido por la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, marcado con la letra “B”, (f-86 al f-90), de fecha 20/06/2008, a favor del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud. El Tribunal le confiere valor probatorio, en virtud de tratarse de un instrumento privado autenticado que guarda estrecha relación con lo alegado por el solicitante de la medida. Así se decide.-

Copia simple de autorización del INTI (f-89) donde le permiten al ciudadano Gregorio Pérez, para que éste traspase las mejoras y bienhechurías constituidas sobre la parcela de terreno objeto de la presente solicitud. Anexo al mismo se encuentra croquis o levantamiento topográfico de la parcela de terreno. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio ya que de la misma se puede desprender, en conjunto con la prueba anterior, que Gregorio Pérez le cedió a Argenis Ramón Amaro el traspaso de la adjudicación del lote de tierras plenamente identificado, debidamente avalada por el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.-

Copia de instrumento Poder, emitido por la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, marcado con la letra “C”, (f-91 al f-95), de fecha 28/06/2013, a través del cual el ciudadano Argenis Ramón Amaro le confiere poder de representación al Abogado Gustavo Adolfo Viloria. El Tribunal le confiere valor probatorio, en virtud, de que dicho Poder fue autenticado por la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, acredita la cualidad del identificado apoderado judicial.


Copia del Registro Nacional de Productor, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura Y Tierras, de fecha 20/02/2013, (f-96 al f-97) marcado con la letra “D”, donde aparece como productor el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, y se describe que el mismo se dedica a la siembra de sorgo, ajonjolí y melón en la finca “Palmarito” ubicada en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas, Sector Santa Cruz, Parroquia Capital Turén del Municipio Turén del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por demostrar la condición de productor agrícola del solicitante, y por demostrar que dicha actividad la ejerce en la parcela objeto de la presente solicitud. Así se decide.-

Copia del Registro Tributario de Tierras. Emitido por el SENIAT, de fecha 27/01/2009, (f-98 al f-99) marcado con la letra “E”, donde aparece como contribuyente el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, sobre el lote de tierras objeto de la presente medida. El Tribunal observa que al valorar la presente instrumental en conjunto con las demás pruebas de autos, arroja convicción sobre la posesión que viene ejerciendo el solicitante sobre el lote de terreno denominado “Palmarito”. Así se decide.-

Copia de Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal del caserío San Isidro de Santa Cruz. de fecha 13/03/2012, (f-100 al f-101), marcado con la letra “F”, El Tribunal le confiere valor probatorio, en virtud, de que dicha constancia es emanada del Consejo Comunal del Caserío San Isidro de Santa Cruz donde se hace constar que el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, es ocupante de un lote de terreno constante de 295 hectáreas, desde hace cinco (5) años, ubicado en el Caserío San Isidro de Santa Cruz, Parroquia Santa Cruz Municipio Turèn estado Portuguesa, constancia que adminiculada a las demás pruebas valoradas coincide en su declaración. Así se decide.-

Copia de Constancia de tramitación del Instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 16/02/2012, (f-102), marcado con la letra “G”, El Tribunal le confiere valor probatorio, en virtud, de que dicha constancia de tramitación es emanada Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde hace constar que el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, es ocupante de un lote de terreno denominado “Finca palmarito”, constante de 295 ha con 6940 m2, ubicadas en el Asentamiento Campesino Guasito y Mayitas, Sector Santa Cruz, Parroquia Capital Turèn, Municipio Turèn estado Portuguesa. Así se decide.-

Copia de los planos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha junio del 2008 (f-103 al f-105), marcado con la letra “H”, El Tribunal le confiere valor probatorio, en virtud, de que dichos planos fueron emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde hace constar que el lote de terreno esta ubicado en el Sector Santa Cruz, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turèn estado Portuguesa. Así se decide.-

Copia de la Cédula de identidad del ciudadano: ARGENIS RAMON AMARO Nº V-10.639.639, (f-106), marcado con la letra “I”. El Tribunal le confiere valor probatorio, por probarse con el mismo la identidad del solicitante. Así se decide.-

Copia de las Cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos: Pérez Oviedo Ricardo José, Peraza Amaro José Gregorio, Gómez Conde Luis Fernando, titulares de las cédulas V-19.636.499, V-12.858.901 y V-15.213.331, respectivamente (f-108 al f-110), marcado con la letra “J”. El Tribunal no les confiere valor probatorio por no arrojar elemento de convicción a la solicitud. Así se decide.-


ANTE ESTE TRIBUNAL:

• Testimoniales:
RICARDO JOSE PEREZ OVIEDO, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y luego de tomarle el juramento de ley, respondió lo siguiente: AL PRIMERO: “Diga el Testigo, si conoce al señor Argenis Ramón Amaro, agricultor y propietario de la Finca Palmarito, ubicada en el caserío San Isidro, del municipio Turen”. Contestó: “Si lo conozco, tengo mas de 6 años que se le realizan trabajos en la finca de el, en el sector San Isidro”. AL SEGUNDO: “Diga el Testigo, si ha reparado mecánicamente maquinarias que le estén prestando servicios al señor Argenis Ramón Amaro, antes nombrado en la pregunta anterior”. Contesto “Si, he reparado maquinarias que el jefe de nosotros nos manda a reparar en la finca Palmarito, desde aproximadamente 6 años que se le presta el servicio”. AL TERCERO: “Diga el Testigo, aproximadamente desde que año usted ha ido a la finca Palmarito a prestar sus servicios, por supuesto enviado por su jefe y diga si siempre ha estado allí en esas tierras el señor Argenis Ramón Amaro”. Contesto: “desde el 2007, y si, el es quien siempre ha estado allí”. AL CUARTO: “Diga el Testigo, si ha visto en los últimos años que otras personas hallan laborado esas tierras que no sea el señor Argenis Ramón Amaro”. Contesto: “No, siempre quien llega buscando el servicio para continuar su siembra es el señor Argenis Ramón Amaro”. AL QUINTO: “Diga el Testigo, si ha visto alguna perturbación por parte de otras personas ajenas a la finca en los últimos meses”. Contesto: “Si, desde el mes de abril el señor Rafael Amaro, Domingo Pérez y Víctor Inocencio Pérez, paralizaron la maquinaria y se nos ha hecho difícil la preparación de las tierras y esos nos atrasa porque nosotros no le prestamos el servicio solo a ellos también le trabajamos a otras agricultores del sector”. AL SEXTO: “Diga el Testigo, las razones fundadas de lo declarado”. Contesto: “Porque yo he estado allí cuando ocurren esas cosas, mi trabajo es operador y mecánico y por eso cuando me mandan a laborar allí en la finca Palmarito, he visto que desde hace unos meses el señor Argenis Amaro no ha podido preparar ni sembrar por esos inconvenientes”.- Cesaron las preguntas.

JOSE GREGORIO PERAZA AMARO, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y luego de tomarle el juramento de ley, respondió lo siguiente: AL PRIMERO: “Diga el Testigo, si ha preparado para la siembra en la finca Palmarito del caserío San Isidro del municipio Turen y aproximadamente desde que fecha y si el propietario es el señor Argenis Ramón Amaro, de las 295 has, con 6940metros cuadrados”. Contestó: “Desde el 2009 hasta principio de este año, y el que yo conozco como único dueño de la finca palmarito es el señor Argenis Ramón Amaro”. AL SEGUNDO: “Diga el Testigo, si el señor Argenis Ramón Amaro, ha tenido la colaboración de sus hermanos José Antonio Amaro y Jorge Luis Amaro, para la limpieza y preparación de la finca”. Contesto “Si, ellos son los que le ayudan en las labores agrícolas”. AL TERCERO: “Diga el Testigo, si usted como tractorista le han impedido los señores Rafael Amaro, Domingo Pérez y Víctor Inocencio Pérez, el paso a la finca Palmarito y la preparación de las tierras y de que forma”. Contesto: “Si, se nos han atravesado con machetes y nos han obligado a paralizar las maquinas, porque yo no les puedo pasar por encima a ellos y nos toca esperar en el galpón”. AL CUARTO: “Diga el Testigo, si ha visto en los últimos años que otras personas hallan laborado esas tierras que no sea el señor Argenis Ramón Amaro”. Contesto: “No, solamente el señor Argenis Ramón Amaro”. AL QUINTO: “Diga el Testigo, si ha visto alguna perturbación por parte de otras personas ajenas a la finca en los últimos meses”. Contesto: “Si, aproximadamente desde el mes de febrero estos ciudadanos Rafael Amaro, Domingo Pérez y Víctor Inocencio Pérez, son los que han venido perturbando los trabajos de siembras en la finca del señor Argenis Ramón Amaro. AL SEXTO: “Diga el Testigo, las razones fundadas de lo declarado”. Contesto: “Bueno, yo soy operador de la zona y prestamos el servicios a todas las fincas del sector y cuando me toca hacer mis labores esas personas no me dejan trabajar porque se nos atraviesan con machetes frente a las maquinas y esos nos obliga a dejar de cumplir nuestro trabajo”.- Cesaron las preguntas.

LUIS FERNANDO GOMEZ CONDE, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y luego de tomarle el juramento de ley, respondió lo siguiente: AL PRIMERO: “Diga el Testigo, si le ha prestado servicio para el traslado de la cosecha al señor Argenis Ramón Amaro, propietario de la finca Palmarito ubicada en el caserío San Isidro del municipio Turen”. Contestó: “Si, yo le he cargado las semillas y las cosechas”. AL SEGUNDO: “Diga el Testigo, desde que año aproximadamente le esta prestando el servicio al señor Argenis Ramón Amaro”. Contesto “Desde el año 2006”. AL TERCERO: “Diga el Testigo, para el momento de usted ir a llevar semillas e insumos y retirar cosechas, ha estado allí el señor Argenis Ramón Amaro”. Contesto: “Si, me consta que siempre es quien ha estado en la finca Palmarito”. AL CUARTO: “Diga el Testigo, si desde el día 18 hasta el día 22 del presente mes y año, llevo semilla e insumos a la finca Palmarito”. Contesto: “Si, intente desde el lunes llevar las semillas de Sorgo y Ajonjolí, pero el día (20-11-2013), fue que pude entregárselas al señor Argenis Ramón Amaro, porque me costo mucho hacer parte de la entrega porque estaban los señores Víctor Pérez, Rafael Amaro y Domingo Pérez y me impidieron el paso desde tempranas horas y tuve que limpiar otro camino para poder pasar”. AL QUINTO: “Diga el Testigo, las razones fundadas de lo declarado”. Contesto: “Porque yo le manejo los camiones al señor Miguel y el me manda hacerle los traslado al señor Argenis Ramón Amaro en la finca Palmarito y la semana pasada cuando fuimos a llevar la semillas ellos sacaron machetes y trancaron la entrada a la finca y le pusieron candado en la entrada del galpón; el señor Rafael Amaro atravesó la camioneta en la segunda entrada de la finca Palmarito para no dejar entrar a nadie, y nosotros tuvimos que limpiar el otro lado de la carretera para poder pasar a un lado de la entrada y así fue la única forma que pude dejar parte de la semilla”.- Cesaron las preguntas.


El Tribunal para apreciar las testimoniales anteriormente transcritas, lo hace al abrigo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié quién sentencia que, se observa en las declaraciones de los testigos, que merecen fe por su edad, profesión u oficio, por el conocimiento directo que tienen de las circunstancias que narran, y por la relación de sus declaraciones con las demás pruebas de autos, de tal modo que lo declarado por los testigos surte plena convicción a este juzgador, produciendo pleno valor probatorio. Así se decide.-


INSPECCIÓN JUDICIAL
• Realizada por este Tribunal en fecha veintisiete de noviembre del presente año (27-11-2013) en el cual, se dejó constancia de lo siguiente: Al Particular Primero: Se deja constancia que el lote de terreno después de un recorrido se observa que, sobre el mismo se aprecian restos de soca de maíz, el cual ya fue cosechado. Actualmente se inician los preparativos para mecanizar aproximadamente ciento cincuenta (150) hectáreas; observándose dentro de las instalaciones del galpón un tractor marca john Deere, 4450 con su respectiva rastra acoplada de veintiocho discos, evidenciándose que debido a las fuertes lluvias que han acaecido estos dìas no han podido continuar los trabajos preparativos del suelo (Rastreo) para la siembra de los cultivos de sorgo y ajonjolí. Igualmente se observa fertilizantes (nitrógeno, urea y formula 122412 NPK en una totalidad de 5 mil Kilos de urea y 600 Kilogramos de la formula. Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que dentro de la parcela se encuentran las siguientes maquinarias, implementos e instalaciones: Un tractor marca John deere 4450 y una rastra acoplada al tractor de 28 discos; un pozo de agua artesanal de 80 pulgadas y 15 metros de profundidad aproximadamente; una bomba de agua de 2 pulgadas y a gasolina, de 5.5 hp; se deja constancia de que hay un galpón de paredes de bloques, piso de cemento, vigas de hierro, techo d acerolit de unos 180 m2 aproximadamente y anexo al mismo una vivienda; existe una cochinera parcialmente techada de zinc y paredes de bloques y un área de baño de paredes de bloques y techo de zinc. Igualmente se observa las siguientes mejoras: Una vía de penetración engranzonada, el área deforestada para la siembra, un canal de drenaje que rodea toda la parcela de terreno y la parcela está atravesada por la carretera longitudinal que conduce al caserío La Batea. Al Particular Tercero: Igualmente el Tribunal deja constancia que las actividades de preparación están por iniciarse, ya se han realizado trabajos de desmalezamiento, pase de rotativa para eliminar la soca del maìz, cosecha invierno 2013. Al Particular Cuarto: Haciendo uso de este particular el apoderado judicial solicita que se deje constancia de que a la entrada se observa una reja de estructura de hierro y que en una de sus esquinas se observa cerrada con un candado y una cadena e igualmente se observa en el área del galpón un candado que impide la apertura de la puerta que da acceso al área interna del galpón, a la sala y habitaciones. El tribunal visto lo solicitado hace constar que en la entrada de la finca se encuentra una reja de hierro y en uno de sus extremos una cadena con candado cerrado que impide la apertura vasculante de la reja y el acceso de vehículos a las instaciones de la misma. Igualmente en el àrea del galpòn en su parte interna, donde está la vivienda se observa una puerta cerrada con un candado que impide la entrada a la sala y habitaciones de la misma.


El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme el principio de inmediación, ya que el operador de justicia constató la ocupación de la parcela por parte del solicitante de la medida. Así como de manera directa las condiciones en que se encuentra la pacerla de terreno, pudiendo observar que en la misma se están realizando labores de preparación de la tierra para la siembra del próximo ciclo. Se comprobó que existe actividad agrícola sobre el lote de terreno y que se realizaban para la fecha en que se practicó la inspección judicial, trabajos de mecanización de la tierra, de la existencia de equipos maquinarias, fertilizantes y otros implementos agrícolas. Así se decide.

Para pronunciarse sobre la medida solicitada.

El Tribunal para resolver la solicitud planteada considera necesario traer a colación las previsiones legales que regulan la materia, como lo son los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señalan:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este sentido, cabe resaltar a tono con el espíritu propósito y razón de la normativa vigente, en su artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena al juez, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, en consecuencia, podrá dictar medidas para asegurar la producción agroalimentaria, la no paralización, ruina o desmejoramiento de la misma, de modo pues, lo faculta inaudita parte a dictar medidas cautelares tendientes a asegurar la actividad agraria, impidiendo de esta forma la paralización o ruina de la actividad agroalimentaria.
Estas medidas preventivas autónomas de protección agroalimentaria, establecidas en el artículo ut supra mencionado, consisten la protección a la producción agroalimentaria, en el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, entre otras, las cuales se caracterizan por lo siguiente:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud de parte (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).
2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.
3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad (actividad agraria).
4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.
5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).
6. Para su dictamen no es necesaria la existencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.
7. La medida no se decreta a favor del solicitante, dueño o poseedor de la unidad de producción, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, son sujetos pasivos de esta medida.
8. Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.
9. Recae sobre conducta y puede ser decretada de oficio.

El carácter de instrumentalidad de estas medidas se conserva en igualdad de condiciones que en materia civil, aunque no es de la misma naturaleza, o sea, no consiste en un instrumento del proceso, sino en un instrumento para garantizar la producción agroalimentaria, para dar cumplimiento a la norma constitucional contenida en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así también, en materia agraria, las medidas preventivas no van dirigidas a garantizar las resultas del juicio ni para prevenir que la ejecución del fallo quede nugatoria, sino que vienen a proteger la actividad agraria, el desarrollo rural, la conservación de recursos naturales, la biodiversidad animal y vegetal, entre otros.
Así también, tenemos que para que se decrete la cautela es necesario, según el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
• Amenaza de interrupción o interrupción de la producción agraria.
• Amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria.

Ello nos indica que dichos requisitos deben estar plenamente probados en autos, y que no basta con probar que se ejerce la actividad agraria, sino que debe verificarse la amenaza a que se refiere la norma in comento. Este peligro inminente debe ser real y quedar cabalmente demostrado en autos, pues de lo contrario el decreto cautelar estaría infundado. Así se hace forzoso para el juez agrario ceñirse a lo alegado y probado en autos, como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

La disposición legal anteriormente transcrita debe aplicarla análogamente el juez agrario, de manera que deben estar plenamente probadas en autos las circunstancias que amenazan de ruina, paralización, desmejora o interrupción de la producción agraria.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para acordarla observa:
Con relación al Fumus Bonis Iuris, se pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 27/11/2013 corriente a los folios del 123 al 127, y adminiculada con las demás pruebas que arrojaron convicción a este juzgador, se logró verificar y constatar que en la unidad de producción denominado Finca Palmarito, se desarrolla una actividad agraria y que dicha actividad la ejerce el solicitante.
Para ahondar más sobre los puntos probados en el devenir del procedimiento, el Tribunal se permite puntualizarlo de la siguiente manera:
1) El ciudadano Argenis Ramón Amaro, viene trabajando la parcela de terreno objeto de la presente solicitud desde hacen cinco (5) años aproximadamente.
2) Que dicho ciudadano pasó a ser poseedor del lote de terreno en virtud de una cesión de derechos sobre la tierra que le hiciera su padre, ciudadano Gregorio Pérez, y que fuera autorizada por el INTI.
3) Que actualmente, ya se ha cosechado la siembra anterior, que se evidenció de la inspección judicial, que existía soca de maíz en el lote de terreno.
4) Que se están realizando trabajos de preparación de la tierra para la siembra del próximo ciclo, existiendo implementos agrícolas dentro de las instalaciones de la parcela de terreno, tales como Maquinarias Agrícolas, Implementos (rastras), fertilizante, Urea, entre otros, y que se están preparando el lote de terreno para la siembra de los rubros sorgo y ajonjolí.
5) Que la producción agrícola desplegada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud se ha visto perturbada por parte del ciudadano Gregorio Pérez, quien es la misma persona que anteriormente le había cedido sus derechos sobre la tierra al hoy solicitante de la cautela.
6) Que dichas perturbaciones consisten en acciones que impiden al solicitante de la medida realizar sus labores del campo, tales como labranza de la tierra, paralización de la maquinaria, al punto de que han atrasado considerablemente los trabajos del campo.
7) Que además del ciudadano Gregorio Pérez, también RAFAEL AMARO, DOMINGO PÉREZ y VICTOR INOCENCIO PÉREZ, han perturbado conjuntamente la actividad de Argenis Ramón Amaro, y que dicha perturbación se ha tornado violenta, utilizando machetes para intimidar a los trabajadores de la finca, han impedido que ingresen por la vía principal del predio los vehículos (camiones cargados) que llevan las semillas, trancándole el paso con un candado que colocaron en la reja de la entrada, siendo que para poder acceder tuvieron que improvisar una entrada paralela a la principal.

Todas estas circunstancias anteriormente narradas, han podido ser constatadas por este órgano jurisdiccional a través de los medios probatorios aportados al presente procedimiento, y con la prueba directa de inspección realizada en el propio lugar de los acontecimientos facticos, evidenciándose sin lugar a dudas que existe actividad agroalimentaria desplegada por el ciudadano Argenis Ramón Amaro, que la actividad que viene ejerciendo sobre el lote de terreno objeto de la solicitud de medida cautelar está seriamente amenazada por parte de Gregorio Pérez, y el grupo de persona que lo acompañan, vale decir, Domingo Pérez, Víctor Inocencio Pérez y Rafael Amaro, quienes violentamente ejecutan acciones que obstruyen la producción agroalimentaria desarrollada en la Finca “Palmarito”.
El Tribunal encuentra que los hechos verificados consisten en un conjunto de gestiones tendentes a perturbar la posesión del solicitante sobre la descrita parcela de terreno, hechos estos vinculados o encaminadas a allanar la vía para una posible acción de las conocidas como invasiones de fincas productivas, que si bien tienen otros mecanismos de tutela legal, podrían encuadrar dentro del supuesto marco de la norma protectora (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), como es brindar la protección a la seguridad agroalimentaria, puesto que la norma en su sentido amplio y protector, obliga al juez a dictar medidas pertinentes a objeto de de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, siendo de carácter vinculante estas medidas para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Por todo lo antes expuesto, considera este operador de justicia, que en el caso sub iudice deben decretarse las medidas cautelares necesarias a fin de proteger la actividad agroproductiva que se lleva a cabo en la unidad de producción denominada “Palmarito” suficientemente identificada en autos, en la cual ejerce posesión el ciudadano Argenis Ramón Amaro, quien la ha venido explotando de manera directa y la trabaja actualmente, en consecuencia, deben tomarse las precauciones precisas para preservar la actividad de producción de alimentos generada en la parcela de terreno in comento, garantizando que el solicitante de la medida pueda sembrar los rubros correspondientes (sorgo y ajonjolí) del siguiente ciclo; al igual, debe prohibírsele al ciudadano GREGORIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.103.060, que continúe perturbando al solicitante en su actividad agraria. Así se decide.-
Además, dado que este Juez Agrario ha constatado que a la perturbación se suman los ciudadanos RAFAEL AMARO, DOMINGO PÉREZ y VÍCTOR INOCENCIO PÉREZ, quienes han ejecutado actos perturbatorios coadyuvando a Gregorio Pérez, la medida cautelar decretada, debe extenderse y aplicarse a estos, así como a cualquier otra persona que asuma una conducta que constituya una amenaza de paralización, ruina o desmejoramiento de la producción llevada a cabo en la finca “Palmarito”. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por estas razones éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agroalimentaria peticionada por el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, suficientemente identificado en autos, la cual tendrá una vigencia de CUATRO (04) MESES a partir de la presente fecha.- Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Notificar al ciudadano: GREGORIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.103.060, al igual que a los ciudadanos RAFAEL AMARO, DOMINGO PÉREZ y VÍCTOR INOCENCIO PÉREZ, para que cese en cualquier perturbación, despojo o desalojo, amenaza de paralización, ruina, daños a la actividad o a los equipos, maquinarias y cuanto bien se encuentre dentro del predio, o desmejoramiento de la actividad agrícola emprendida por el solicitante sobre la parcela de terreno objeto de la presente solicitud.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede Regional del Instituto Regional de Tierras, participándole sobre la medida de protección dictada por este juzgado sobre la Producción de la actividad agrícola.
TERCERO: Al Fiscal Superior del Ministerio Público, sobre la presente medida.
CUARTO: A la fuerza pública, (Comando de la Guardia Nacional, Policía del Estado) para que preste la colaboración y seguridad al solicitante a los fines de mantenerlo en la posesión pacífica e impida el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la posesión y la actividad agroalimentaria desarrollada. Así como se le garantiza la permanencia al solicitante.
QUINTO: Se ordena publicar un extracto de esta decisión en un diario de circulación regional.
SEXTO: Igualmente notificar a la Procuraduría General de la República de la presente medida.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero C.


La Secretaria Temporal


Abg. Joymer Mejia.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.