REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 19 de diciembre de 2013
203° y 154°
Vista la certificación de cómputo de días de despacho expedida por el Secretario de este Tribunal cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente este Tribunal observa:
En fecha 05/11/2013 se dictó auto y se ordenó agregar las actuaciones provenientes del Juzgado de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 56 al 94).
En este sentido, en fecha 03/12/2013 comparece ante este Tribunal la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y procede a darse por citada en el juicio (folio 96).
No obstante, en fecha 04/12/2013 la prenombrada apoderada judicial de la parte demandada procede a sustituir poder en la persona de la abogada AMARILYS LEIDI GALÍNDEZ CHÁVEZ (folios 101 y 102).
El día 10/12/2013 comparece ante este Tribunal la abogada AMARILYS LEIDI GALÍNDEZ CHÁVEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y procede a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda (folios 103 al 107).
Al respecto establece el artículo 1090 del Código de Comercio:
“Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º- De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas…”.
También señala el artículo 1094 ejusdem:
“En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago. (negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya elegido el domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine (negrillas de este Tribunal).
De tal manera que infiere esta juzgadora de las normas antes transcritas, que las demandas donde se susciten controversias como consecuencia de la realización de actos de comercio deben ser conocidas por el Juez mercantil en cualesquiera de los tres (3) requisitos que señala el artículo 1094 del citado Código Mercantil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa quien juzga que la demanda se fundamenta en facturas aceptadas como resultado de una negociación comercial, esto es, por una compra de productos realizada en el domicilio de la demandante, el cual está ubicado en esta ciudad de Araure del estado Portuguesa, eso sin tomar en cuenta, que las mismas partes establecen en el dorso de dichas facturas condiciones de venta de crédito, y a tal efecto, indican en el literal d) que en caso de reclamo judicial EL/LOS CLIENTES aceptan someterse de manera irrevocable los Tribunales de jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa renunciando expresamente a cualquier jurisdicción que pudiere corresponderles.
Y en este sentido, con respecto a la extemporaneidad alegada por la parte demandante, observa esta juzgadora en cuanto al cómputo de días de despacho expedido por el Secretario de este Tribunal, se evidencia, que al darse por citada la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 03/12/2013 comenzó al día siguiente después de citada a correr el lapso de los CUATRO (04) días continuos que se le concedió como termino de distancia mas dos (02) días de despacho siguiente para dar contestación a la demanda y/o a oponer cuestiones previas, siendo así observa esta Juzgadora de las acta que integran el presente expediente que en fecha 10/12/2013 la abogada AMARILYS LEIDI GALÍNDEZ CHÁVEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y a quien la primera de las representantes nombradas le sustituyó poder, compareció ante este Juzgado y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que a todas luces significa, que transcurrieron dos (02) días de despacho posterior al lapso del termino de la distancia concedido para la contestación de la demanda, concluyéndose entonces, que la oposición de la cuestión previa propuesta por la parte demandada y así como la contestación de la demanda fue realizada de manera tempestiva, por cuanto el cartel de citación es un llamado que se le hace a una persona o personas para darse por citado, ahora bien si bien es cierto que lo hizo de manera tempestiva también lo es que tal oposición in comento debe declararse forzosamente IMPROCEDENTE, en virtud del convenimiento de elección de domicilio especial para el reclamo judicial en caso de incumplimiento del pago de las facturas objeto de la demanda (folio 20), mal puede imponer la demandada que la causa la conozca un juez mercantil ubicado fuera de esta Jurisdicción, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararse COMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente acción, conforme con lo previsto en el artículo 1094 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Este Tribunal advierte a las partes que a PARTIR DEL DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy de la presente decisión empieza a correr el lapso de promoción de pruebas y Así se declara.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
Exp. N° 3988-13 MSP/omar