REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º

ASUNTO: Nº 1391-2012


DEMANDANTE (s): FATIMA NACARI BERBESI CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.492.018, domiciliada en el Barrio 19 de Marzo, Avenida Andrés Bello, Casa S/N, Santa Rosalía, Municipio Turen, Estado Portuguesa, en su carácter de madre y representante legal de su hija de trece (13) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.965.966, con domicilio en el Barrio 19 de Marzo, Calle 2, Casa S/N, Santa Rosalía, Municipio Turen, Estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPIT ULO I

NARRATIVA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 17/02/2012, la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con las atribuciones legales dispuestas en el Articulo 44 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actúando en resguardo de los derechos de los niños y adolescente y a requerimiento de la ciudadana FATIMA NACARI BERBESI CORDERO,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.492.018, domiciliada en el Barrio 19 de Marzo, Avenida Andrés Bello, Casa S/N, Santa Rosalía, Municipio Turen, Estado Portuguesa, en su carácter de madre y representante legal de la Adolescente , de trece (13) años de edad, consigna escrito de Demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, antes identificado. (Folios 1 al 3. Anexos 4 al 11).

Aduce la accionante, que el monto que actualmente le esta suministrando el ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.965.966, con domicilio en el Barrio 19 de Marzo, Calle 2, Casa S/N, Santa Rosalía, Municipio Turen, Estado Portuguesa, para su hija de trece (13), años de edad, les es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, ya que los gastos de la adolescente en mención se han ido incrementando de acuerdo a su edad. Que la Obligación de Manutención a la que se hizo referencia fue dictada en fecha 23 de octubre de 2007, Exp Nº 7793.07, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por motivo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, acordando la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) Mensuales, que la capacidad económica del obligado en los actuales momentos ha tenido un incremento lo que permite aumentar el quantum de manutención a favor de su hija .

La actora manifestó, que la obligación de manutención es el deber jurídico que tienen los progenitores de proveer total o parcialmente, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus hijos, y que tiene por objeto asegurar la subsistencia del acreedor (niño o adolescente) la satisfacción de sus necesidades elementales, en el sentido estricto, como: alimentación, vestido, salud, educación e instrucción. Además, alega que el progenitor ha incrementado su capacidad económica y en la actualidad devenga un salario mensual aproximada de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por cuanto, el mismo se desempeña como Obrero en e M.A.C.

La actora fundamentó su acción en los Artículos 369 ultimo aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de demandar formalmente por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO antes identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención en relación a su hija en consecuencia, se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) Mensuales y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, y se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, capaces para cubrir los gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los niños en mención.

A los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, solicito se indague al mencionado para saber el salario que devenga por cuanto el mismo se desempeña como Obrero en el M.A.C.

Solicitó que el ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, plenamente identificado, sea citado en el Barrio 19 de Marzo, Calle 2, Casa S/N, Santa Rosalía, Municipio Turen, Estado Portuguesa.

Con el escrito la Fiscal del Ministerio Público, anexo a la presente demanda partida de nacimiento de la Adolescente , copia fotostática certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, exp. Nº 7793-07 y copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante

A los efectos de dar cumplimento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la Avenida 38 entre calles 31 y 32, Edificio Oasis del Llano, piso 2, oficina 2-2 Sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, Acarigua, Estado Portuguesa. Finalizando pidió que la presente demanda se admitiera, tramitara conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva declarada CON LUGAR, la presente reclamación (F 1 al 11).-

En fecha 24 de Febrero del 2012, se recibió la solicitud y mediante Despacho Saneador, se solicito corregir el libelo de la demanda en cumplimiento con el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil (F-12 al 13)

En fecha 04 de Junio del 2013, se recibió Oficio N° 857 emanada del M.A.C. Se ordeno agregarlo al Asunto N° 1391-2012. (F-14 al 16).

En fecha 16 de Julio del 2013, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico con Competencia Especializada para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Institucionales Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, corrigiendo el nombre de la demándate en el Libelo de la Demanda(F-19 AL 22 16).-

En fecha 17 de Julio del 2013, se recibió Oficio N° ORRHH/UAL/N° 03346 emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos. Guanare. Se ordeno agregarlo al Asunto N° 1391-2012. (F-19 al 22).

En fecha 05 de Agosto del 2013, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia Especializada para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Institucionales Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, corrigiendo el Libelo de la Demanda. Se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandado DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, y la notificación al representante del Ministerio Público. Así mismo de ordeno oficiar al ente empleador a fin de demostrar la capacidad económica del demandado. (F-23 AL 28).-

En fecha 08 de Noviembre del 2013, se recibió Oficio N° ORRHH/UAL/N° 5923 emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras. Se ordeno agregarlo al Asunto N° 1391-2012. (F-19 al 22).

En fecha 18 de Noviembre de 2013, mediante diligencia el Alguacil, devuelve la boleta de citación debidamente recibida y firmada del ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO. (F. 35 al 36).

En fecha 21 de Noviembre de 2013, siendo la hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaro desierto por cuanto no comparecieron las partes. El tribunal por medio de auto, hace constar que siendo las 3:30 P.M., hora limite para despachar, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda (F. 37 al 38).

En fecha 22 de Noviembre de 2013, Se dicto Sentencia Interlocutoria, ordenando la Acumulación del Asunto 1642-2013 (F 39 al 59)

Verificada la narrativa en los términos que preceden este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

En el presente procedimiento se observa, que el ciudadano parte demandada DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, debidamente identificado en autos, no compareció al acto conciliatorio ni al acto de contestación de la demanda, además, no trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una confesión ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura, a tales efectos establece el articulo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:
1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciere a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.
2.- Que la petición de la actora no sea contraria a derecho, observando esta juzgadora que la presente acción lejos de estar contraria derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Aumento de obligación de manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida ley, específicamente en el articulo 511 y siguiente.
3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose en el presente caso que el obligado alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la autora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal, articulo 362 C.P.C.

Con el análisis que precede queda plenamente probado la existencia de la confesión ficta prevista en el articulo 362 C.P.C, en virtud, de que la misma no fue desvirtuada por el ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa en la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, con su contumacia asumió y acepto cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento referido; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Aumento de Obligación de Manutención se basa en causa legal, lo que trae como consecuencia declararla con lugar. ASI SE DECIDE.



CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Turèn Y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana FATIMA NACARI BERBESI CORDERO representante legal de la adolescente de Trece (13) años de edad, en contra del ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.

SEGUNDO: En consecuencia, se decreta que el ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO cancele por concepto de aumento de obligación de alimentación para su hija la cantidad de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), esto de conformidad con el ultimo aparte del articulo 369 eyusdem, y el artículo 374 de la referida ley, dicho pago lo debe realizar en forma continua y por adelantado, advirtiéndole a dicho ciudadano que el atraso injustificado en el pago de dicho aumento generara intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas, esto último tal y como lo dispone el articulo 362 Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.

TERCERO: Además, queda obligado el ciudadano DELBIS ALBERTO ROJAS MANZANO, a contribuir en caso de emergencia por razones de salud, con el 50% de los gastos ocasionados por concepto de medicina, médicos y otros que sean necesarios. Así mismo, se le advierte que el monto fijado se ajustara en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y a la capacidad económica del demandado, es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su sueldo.

CUARTO: Igualmente este Tribunal DECRETA que los meses de septiembre y diciembre, la suma a aportar de obligación de Manutención, es de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.200,00) para cubrir los gastos de ropa, calzados, útiles,
uniformes escolares y por época de navidad. Dichas cantidades berán ser depositadas en una cuenta de ahorro que la ciudadana FATIMA NACARI BERBESI CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.492.018, en su carácter de representante legal de la adolescente de Trece (13) años de edad, aperturara en la entidad bancaria del Banco de Venezuela. Líbrese el correspondiente oficio. Así se decide.

QUINTO: Se ordena Oficiar al ente empleador, a fin de que le sea descontado por nomina del sueldo que devenga el referido obligado, el Aumento de la Obligación de Manutención, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) y que dicho descuento se sigan depositado en una cuenta de ahorro.

Anótese en los libros respectivos, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos mil Trece (2.013).

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO



La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:


_____________
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
Asunto Nº.1391-2012
TGO/GSBE/ensa.