REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 17 de Diciembre de 2013.
201° y 153°
Expediente Nº 1324-2013
DEMANDANTE: WILMARY CAROLINA ORELLANA MORALES,
Venezolana, Cédula de Identidad Nº 22.094.272.
DEMANDADO: BARRANCO BARRERA JAIME
Venezolano, Cédula de Identidad Nº . V-22.112.995
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)
NARRATIVA
Se dio inicio a la presente causa, mediante Solicitud presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico Extensión Acarigua, con el fin de solicitar a beneficio del menor: JAIRO JOSUE BARRANCO ORELLANA, POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Que según sentencia firme dictada en 25-04-2013, en Convenimiento celebrado, el padre ciudadano: BARRANCO BARRERA JAIME, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.112.995, domiciliado en la calle 3, con calle principal, casa S/N, Municipio Ospino Estado Portuguesa, acordó fijar en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300,oo) Mensual, por concepto de Obligación Alimentaría, y desde el mes de Julio 2013 no ha depositado, adeudándoles la cantidad de Mil Quinientos (1.500,oo) Bolívares hasta este mes de Diciembre 2013; es por lo que solicitó citen al padre de mi hijo, para el cumplimiento de la Obligación Alimentaría. Admitida dicha solicitud en fecha 25-11-13, se acordó la citación del Demandado mediante Boleta, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana WILMARY CAROLINA ORELLANA MORALES, haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes. En fecha 06-12-13, el Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de citación firmada por el ciudadano BARRANCO BARRERA JAIME. En fecha 12-12-13 día y hora Fijados para que tenga lugar el Acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos WILMARY CAROLINA ORELLANA MORALES y BARRANCO BARRERA JAIME el cual llegaron a un acuerdo a favor de su hijo.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: WILMARY CAROLINA ORELLANA MORALES y BARRANCO BARRERA JAIME, y en tal sentido el Ciudadano: BARRANCO BARRERA JAIME manifestó que esta consiente de la deuda que es la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo) que se compromete en depositar desde este mes de Diciembre lo que corresponde con la Obligación de Manutención, mas Doscientos Bolívares (200,oo) de la deuda lo que da un total de Quinientos Bolívares (500.oo) Mensuales al igual que la mitad de los gastos médicos, medicina, calzado, útiles Escolares y ropa; tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal, en 12-12-13 consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger salvaguardar los derechos del niño y el requisito como lo es la Obligación Alimentaría por medio del sistema económico que tiene el Padre, tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos WILMARY CAROLINA ORELLANA MORALES y BARRANCO BARRERA JAIME, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. Así se Decide.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los diecisiete días del mes de Diciembre del dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 203º de la Independencia y 1354º de la Federación.
La Juez
Fdo. copia
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA.
El Secretario,
Fdo. copia
Abg. Erasmo Quijada.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-
Abg. Erasmo – Secretario.-
EXP. Nº 1324-2013
JRP/ap.-
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