LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
EXPEDIENTE: 2.118-12
SOLICITANTES: JOSÉ DAVID RIVAS TORO Y MILAGRO DE JESUS TAMAYO VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.260.735 y V- 21.526.393, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YLDEGAR GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.068.590, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.200, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare en fecha Veintiuno de Noviembre de Dos Mil Doce (21-11-2012), cuando los ciudadanos JOSÉ DAVID RIVAS TORO Y MILAGRO DE JESUS TAMAYO VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.260.735 y V- 21.526.393, de este domicilio, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.068.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.200, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha Veintiséis de Noviembre de Dos Mil Doce (26-11-2012), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha Siete de Octubre de Dos Mil Once (07-10-2011) por ante el Despacho de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio Guaicaipuro, calle principal, casa Nº 7-94, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y manifestaron que no procrearon descendencia ni bienes.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha Diez de Diciembre de Dos Mil trece (10-12-2013), los ciudadanos JOSÉ DAVID RIVAS TORO Y MILAGRO DE JESUS TAMAYO VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.260.735 y V- 21.526.393, de este domicilio, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Yldegar Gavidia, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.200, de este domicilio, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos; este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos JOSÉ DAVID RIVAS TORO Y MILAGRO DE JESUS TAMAYO VALLADARES, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 26-11-2012, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Siete de Octubre de Dos Mil once (07-10-2011), por ante el Despacho de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 491.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (09:00) de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 2.118-12
Manuel.-
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