Se inició la presente incidencia de tacha de instrumento privado surgida en el juicio que por Reivindicación de Inmueble, incoara la ciudadana María Isabel Castellanos, a través de su apoderada judicial abogada Mirian del Carmen González Hidalgo contra la ciudadana Teresa de Jesús Mejias Hidalgo, y en el cual fueron llamados a la causa como terceros los ciudadanos Teresa Peña Guerra y José Manuel Castellanos Castellanos, quienes en la contestación a la cita propuesta por la parte accionada, TACHAN el documento privado que riela al folio 80 de la causa principal y consignado en la contestación de la demanda por no ser suyas las firmas, señalando que las mismas fueron falsificadas, fundamentándola en la causal prevista en el ordinal 1ª del artículo 1381 del Código Civil..
En la oportunidad legal los ciudadanos Teresa Peña Guerra y José Manuel Castellanos Castellanos de conformidad con el artículo 440 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil presentan escrito de formalización de la tacha, y por su parte la demandada Teresa de Jesús Mejias Hidalgo, rechazo, y contradijo en toda y cada una de sus partes la tacha propuesta, argumentó ciertos hechos e insistió en hacer valer el instrumento privado producido por ella a los autos.
El tribunal por su parte acordó abrir cuaderno separado de la tacha propuesta, fijo los hechos sobre los cuales ha de recaer la incidencia y abrió una articulación probatoria de quince días para promover y evacuar pruebas. En la oportunidad correspondiente la parte proponente presento escrito de de pruebas y promovió la prueba de Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Admitida las pruebas y dando cumplimiento a las formalidades de ley, los expertos designados procedieron a consignar informe de la experticia grafotécnica realizada, y dado que sobre la misma, los interesados no ejercieron recurso algún, es por lo que de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal acuerda pronunciarse al respecto.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

Los terceros intervinientes ciudadanos Teresa Peña Guerra y José Manuel Castellanos Castellanos, en la contestación a la cita propuesta por la parte accionada, tachan el documento privado que riela al folio 80 de la causa principal y consignado en la contestación de la demanda por la demandada, donde la ciudadana Teresa Peña Guerra le vende al ciudadano José Manuel Castellanos Castellanos las mismas bienhechurías que le vendió a la parte actora, por no ser suyas las firmas, señalando que las mismas fueron falsificadas, fundamentándola en la causal prevista en el ordinal 1ª del artículo 1381 del Código Civil.
Señalaron que no es común a ellos la acción reivindicatoria que se tramite ante este Tribunal, por cuanto entre ellos jamás ha habido ninguna negociación respecto de las bienehcurias que identifica la parte accionada consistentes en árboles frutales, matas de cambur y una casa de habitación familiar, enclavada sobre un lote de terreno que es o fue la sucesión Gabaldon, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, dado que las misma fueron adquiridas por la ciudadana: María Isabel Castellanos Castellanos, parte actora en la demanda principal, mediante documento privado de compra-venta por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) para el año 1997, el cual riela al folio 8 al 10 de la causa principal, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 2013, documento privado que fue reconocido en su contenido y firma, por la ciudadana Teresa Peña Guerra, en su condición de vendedora, mediante acción interpuesta por ante este Tribunal donde se declara con Lugar en fecha 18 de febrero del año 2013, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa en fecha 14 de marzo del año 2013, anotado bajo el Nº 141, folios 01/09 tomo III, del Protocolo Primero, Trimestre I, del año 2013, quedando agregado el documento privado, y que además fue agregado al cuaderno de comprobantes en fecha 14 de marzo del año 2013 bajo el Nº 232 folio 358 del citado año, el original del documento privado suscrito entre Teresa Peña Guerra y Ana Dolores Cordero en su carácter de vendedora. Que la compradora ciudadana María Isabel Castellanos Castellanos, al adquirir la titularidad del lote de terreno por el precio de dieciséis mil bolívares como consta en documento de compra venta suscrito con el ciudadano Armando Gonzalo Gabaldon Domínguez, quedo registrado ante la Oficina Subalterna de Registro público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo del año 2013 bajo el Nº 140 folios 01/07, tomo III, Protocolo Primero, del año 2013,.
Que mal podría ser común a ellos la causa pendiente y menos aún que la primera de los nombrados Teresa Peña Guerra de responder por derecho alguno de garantía o saneamiento a la parte accionada, por cuanto no han efectuado ningún contrato de compra-venta entre ambos, para que la parte accionada pretenda con sus alegatos falsos de toda falsedad, que tales bienehcurias son parte de sociedad conyugal habida con el segundo de ellos los nombrados.
Que en diciembre del año 1997 el ciudadano Juan Bautista Torres, concubino de la ciudadana Teresa Peña Guerra, en compañía de Maria Isabel Castellanos Castellanos y su hijo José Manuel Castellanos Castellanos, con el objeto de solicitar los servicios de la abogada Mirian González, a fin de redactar un documento privado de compra venta de las bienhechurias identificadas en el folio 8 y 10 de la causa principal, la cual dan íntegramente por reproducidas en este acto, documento donde efectivamente vendió la ciudadana Teresa Peña Guerra y compra María Isabel Castellanos Castellanos, y que los documentos en referencia fue entregado junto con documento privado anterior por el que había comprado la ciudadana Maria Isabel Castellanos Castellanos a la ciudadana Ana dolores Cordero.
Que la ciudadana Teresa de Jesús Mejias Hidalgo, parte accionada en el juicio principal, ha tenido pleno conocimiento de la existencia de la negociación que hizo la ciudadana María Isabel Castellanos Castellanos, quien es su suegra, pues para el año 1997 solo tenia dos años de casada con el segundo de los nombrados y frecuentaba la casa de habitación familiar ubicada en Barrio Obrero, pasado el tiempo desaparece misteriosamente la hoja de papel sellado en blanco con la firma de la referida abogada, hasta que hoy día aparece de manera muy sorprendente y sospechosa, otro documento muy similar a aquél, pero con diferente comprador.
Que no tiene lógica que la ciudadana Teresa Peña Guerra, haya suscrito dos documentos de venta sobre lo mismo, a diferentes personas, habiendo reconocido judicialmente ante este mismo Tribunal, el documento que había suscrito de manera privada con la ciudadana María Isabel Castellanos Castellanos, para que hoy en día la demandada en la causa principal ciudadana Teresa de Jesús Mejias Hidalgo, alegue que tales bienhechurias son de su esposo, razón por la cual puede la demandada, solicitar su intervención forzada a esta causa, que se encuentra en tela de juicio su conducta considerada por la accionada ciudadana Teresa de Jesús Mejias Hidalgo como preparadores de un proceso fraudulento en su contra, cuando la realidad es totalmente contraria, en virtud que el proceso fraudulento es claro y contundentemente que no es de su parte.
Que el documento es falso de toda falsedad, dado que no es la firma de la primera de ellos los nombrados, por cuanto jamás acostumbra a estampar su firma con el numero de cedula de identidad escrito debajo de la misma, que su numero de cedula es que aparece es incorrecto y que el precio de la negociación fue por cien mil bolívares y no por un millón de bolívares, cantidad esta que la parte actora ciudadana María Isabel Castellanos Castellanos pago con el dinero proveniente de sus prestaciones sociales.
Es por lo que proponen en este acto de su contestación, la tacha de falsedad del referido documento, el cual riela al folio 80 de la causa principal, el cual adujo la accionada como documento fundamental a sus alegatos, dado que no son suyas las firmas que se les imputan, ni la de Teresa Peña Guerra como vendedora, ni tampoco la de José Manuel Castellanos Castellanos, como comprador, dado que las mismas fueron falsificadas y en virtud de constituir dicho documento una instrumental privada, la tacha debe estar fundamentada el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y al alegarse la falsificación de sus firmas tal hecho configura la causal prevista en el ordinal 1º del articulo 1.381 del Código Civil y por último apoyaron sus argumentos en diferentes doctrinas.
Por su parte la demandada Teresa de Jesús Mejias Hidalgo, rechazo, y contradijo en toda y cada una de sus partes la tacha propuesta, argumentó ciertos hechos e insistió en hacer valer el instrumento privado producido por ella a los autos, señalando que el documento que pretenden tachar como de falso esta debidamente reconocido en autos el cual cursa al folio 40 del presente expediente, en virtud de que fue opuesto en el interin procesal en fecha 23 de mayo del 2013, con el escrito de la cuestión previa opuesta por la ciudadana Teresa de Jesús Mejias Hidalgo y que el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de 5 días para su impugnación y que al no ser impugnado en su oportunidad procesal se debe tener por reconocido y como tal surtir sus efectos legales en el juicio.
Señala que la apoderada de la parte actora Mirian González, esgrime unos alegatos los cuales rielan al folio 90 del presente escrito donde menciona que se extravió un papel sellado, debidamente sellado y firmado por ella y que maliciosamente fue tomada por su defendida y procedió a transcribir otro documento a nombre de su esposo José Manuel Castellano, que eso hace surgir serias dudas y reafirma la mala fe con que actúan en este proceso, que estos no son argumentos suficientes para tachar un instrumento privado, e invoco los artículos 440,441 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
Que los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitro de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos antes los órganos jurisdiccionales, pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, porque no lo hicieron en su oportunidad procesal como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma deberá promover la tacha de falsedad.
Que en las actas procesales se observa que al momento de contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada en el presente juicio se opuso copia fotostática del documento que pretenden los terceros llamados a juicio, tachar de falso en razón de que no fue impugnado y a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedo debidamente reconocido, que es por lo que insisten en hacer valer el documento privado donde la ciudadana Teresa Peña Guerra vende las mismas bienehcurias que le vendiera a la ciudadana María Isabel de Castellanos al ciudadano José Manuel Castellanos.
Que los alegatos que hacen de que se le traspapelo un papel sellado y visado por la apoderada de la parte actora y aprovechado por la ciudadana Teresa de Jesús Mejias, carece de fundamento procesal para continuar con la tacha que a todas luces es un subterfugio, para evadir el fraude procesal que han denunciado en la causa principal de este juicio de reivindicación, que por demás está decir que es infundado para perjudicar a su patrocinada.


PRUEBAS

En la oportunidad correspondiente la parte proponente ciudadanos Teresa Peña Guerra y José Manuel Castellanos Castellanos, a través de su apoderada judicial, presento escrito de de pruebas y promovió la prueba de Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de demostrar mediante el Cotejo y mediante Grafotécnica que las firmas que aparecen estampadas al pie del documento privado consignado por la demandada Teresa de Jesús Mejías Hidalgo, no es de sus prenombrados representados.
Admitida la prueba y fijada la oportunidad para el nombramiento de los expertos, la parte proponente de la tacha designó como experto grafotécnico al ciudadano Lino José Cuicas, titular de la Cédula de Identidad N.- 3.832.965, a la parte demandada el tribunal le designo experto nombramiento que recayó en el ciudadano Joaquín Cordero titular de la Cédula de Identidad número 1.112.547 y por el tribunal a la ciudadana Petra Janeth Asuaje, titular de la Cédula de Identidad número 7.372.540, quienes en fecha once (11) de octubre de dos mil once, conforme con el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil, presentaron su dictamen, cuyos resultados serán expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
El tribunal le confiere pleno valor probatorio, a esta prueba por estar formulada y evacuada en los términos exigidos por el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

El tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
Tal como están planteados los hechos, la presente incidencia tiene por objeto decidir acerca de la tacha de instrumento privado propuesta por los ciudadanos Teresa Peña Guerra y José Manuel Castellanos Castellanos, terceros llamados a la causa de reivindicación de inmueble, contra el documento privado presentado por la parte accionada Teresa de Jesús Mejias Hidalgo en la contestación de la demanda, donde la ciudadana Teresa Peña Guerra le vende al ciudadano José Manuel Castellanos Castellanos las mismas bienhechurías vendidas a la parte actora, por no ser suyas las firmas, fundamentando la tacha propuesta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 1381 del Código Civil.
La tacha de falsedad es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, la cual puede ser propuesta tanto por vía principal como incidentalmente en cualquier estado o grado de la causa, y puede versar sobre cualquier tipo de instrumento, bien sea público ó privado, estableciendo para ello el Código de Procedimiento Civil las reglas y procedimientos a seguir.
Al proponerse la tacha sobre un documento privado esta debe sustentarse sobre alguna de las causales taxativas que contempla el artículo 1.381 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente como acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Por su parte el artículo 443 del Código Civil establece lo siguiente:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente”.

Es decir de que de acuerdo a las normas transcritas, la parte a quien se le opone un documento privado en vía judicial puede desconocerlo y/o tacharlo, o ambas cosas, caso en el cual la eficacia probatoria de tal instrumento no se habrá alcanzado hasta tanto se pruebe su autenticidad conforme a las incidencias que puedan aperturarse para tal efecto.
En el caso de autos, los terceros intervinientes, en la oportunidad de contestar la cita propuesta por la parte accionada Teresa de Jesús Mejías Hidalgo, formalizaron la tacha contra el documento privado de venta que riela al folio 80 de la causa principal, presentado por esta última, arguyendo su apoderada judicial que no son de sus representados las firmas que se le imputan, ni la de Teresa Peña Guerra como vendedora ni tampoco la de José Manuel Castellanos Castellanos como comprador, señalando que las mismas fueron falsificadas y habiendo insistido la demandada en hacer valer dicho documento privado, quedo abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha.
En el lapso probatorio y con la finalidad de desvirtuar lo relativo a las firmas que aparecen en el documento privado, los tachantes promovieron la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se le hiciera cotejo y grafoctécnica sobre la base de sus firmas estampadas en documentos públicos, acompañando las cedulas de identidad e identificando documentos que corren a los autos, donde aparecen sus firmas.
Así, el tribunal admitió tal prueba, la cual fue evacuada en la oportunidad legal, recayendo la misma sobre el documento donde aparecen las firmas de los tachantes y señaladas por ellos como falsas, donde la ciudadana Teresa Peña Guerra le vende al ciudadano José Manuel Castellanos Castellanos unas bienhechurias descritas en el mismo, consignando los expertos designados su dictamen y conforme con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, llegaron a la siguiente conclusión:
Confrontación directa entre las firmas INDUBITADAS y la FIRMA cuestionada de TERESA PEÑA GUERRA:
“La firma dada como cuestionada que suscribe el documento mecanografiada en papel sellado P-96-1 Nº 0388652, Compra- venta de un inmueble, con fecha 22 de Diciembre del año 1999, que se encuentra en original al folio 80 de la pieza principal, del expediente 1514-2013, firmas suscritas en la parte inferior izquierda, FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DISTINTA a la ciudadana Teresa Peña Guerra, titular de la cédula de identidad Nº. 12.236.974. Es decir que esa firma no fue realizada por Teresa Peña Guerra, titular de la cédula de identidad Nº. 12.236.974.

Confrontación directa entre las firmas INDUBITADAS y la FIRMA cuestionada de JOSE MANUEL CASTELLANOS CASTELLANOS:
“La firma dada como cuestionada que suscribe el documento mecanografiada en papel sellado P-96-1 Nº 0388652, Compra- venta de un inmueble, con fecha 22 de Diciembre del año 1999, que se encuentra en original al folio 80 de la pieza principal, del expediente 1514-2013, firmas suscritas en la parte inferior derecha, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA que identificada como José Manuel Castellanos Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.439. Es decir que esa firma fue realizada por José Manuel Castellanos Castellanos, titular de la cedula de identidad Nº 12.237.439”.

Así en la presente incidencia, tal como consta a los autos, se cumplieron todos y cada uno de los actos esenciales en la instrucción de esta prueba, el nombramiento, aceptación y juramento de los expertos designados, fijación del lapso para su evacuación y entrega del dictamen, arrojando una opinión unánime por parte de los expertos de que las firmas cuestionadas y objeto de análisis, en cuanto a que la firma de la ciudadana Teresa Peña Guerra fue ejecutada por una persona distinta a ella, y en cuanto a la firma del ciudadano José Manuel Castellanos Castellanos, fue ejecutada por el mismo.
Con respecto a la experticia grafotécnica, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 15/12/1983, sostuvo lo siguiente: "Los expertos son personas dotadas de conocimientos especiales sobre la materia y por consiguiente, sus aseveraciones han de tenerse por verdaderas hasta tanto no se pruebe que han obrado ilegalmente o tenido por base datos erróneos o con manifiesta o comprobada parcialidad.”
Ahora bien, siendo el caso que no existe tiene ningún elemento de convicción que pueda permitir a esta juzgadora apartarse del criterio dado en el informe presentado por los expertos designados, es por lo que en tal sentido surge la plena evidencia, de que la firma en el caso de la tachante ciudadana Teresa Peña Guerra que aparece al pie del instrumento privado objeto de tacha, no es su firma propia y auténtica, sino que la misma fue ejecutada por una persona distinta, razón por la cual este tribunal acuerda desestimar tal documento privado, y así se resuelve.
Por lo que en consecuencia, el documento privado que la ciudadana Teresa de Jesús Mejías Hidalgo parte demandada, presento en la contestación a la demanda y el cual insistió en hacerlo valer frente a la tacha propuesta, se declara FALSO por cuanto esta afectado de nulidad absoluta, declarándose Con Lugar la presente incidencia de tacha de instrumento privado y así se decide.