Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 24 de mayo del 2013 a través de escrito por la ciudadana: Ángela Aurora González Aldana, asistida en este acto por el Abogado Edilio Placencio, titular de la cedula de identidad Nº 9.459.558 y actuando en su carácter de representante legal de sus hijas xx y xx, de 8 y 9 años de edad, contra el ciudadano: Nelson Dario Briceño González, por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs.2.800,00) mensuales, el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, y la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) en el mes de diciembre por cada niña, conforme al artículo 63 numeral 13 del Reglamento Nº 01-04 de la Policía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno, designando el Tribunal defensor de oficio a la parte demandada. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandada y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de sus hijas xx y xx, sea citado el ciudadano: Nelson Dario Briceño González, para que le sea fijado el monto mensual de la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs.2.800,00) mensuales, el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, mas la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6000,00) en el mes de diciembre, por cada niña, conforme al artículo 63 numeral 13 del Reglamento Nº 01-04 de la Policía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, beneficio que viene recibiendo por varios años, sin que hasta la fecha haya hecho entrega a las niñas, ya que el padre de las mencionadas niñas se ha desentendido de la obligación de manutención, dejándola bajo su sola responsabilidad toda la carga de gastos que le impone al padre y a la madre que tengan hijos bajo su cuidado, que además tiene gastos necesarios como transporte escolar que viene cancelando desde hace varios años, que la ausencia del referido padre de las niñas, ha sido de tal consideración, que en reciente data éste se presentó en la Escuela donde las niñas estudian, y éstas no lo reconocían.
Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció pasarle a sus hijas la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, en el mes de diciembre la cantidad de un mil quinientos a cada una, y a partir del mes de abril del año 2014 la cantidad de mil ochocientos mensual, en la contestación de la demanda asistido por su abogado, lo hace en los siguientes términos: rechazo negó y contradijo la presente demanda incoada por la ciudadana Ángela Aurora González Aldana, en representación de sus hijas xx y xx, ya que ha sido un padre responsable y ha venido cumpliendo con la obligaciones que tiene para con ellas. Invocó a su favor lo establecido en el artículo 366, que en definitiva lleva a interpretar que la obligación alimentaría, que dicho sea de paso comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por todo niño y adolescente, no solamente corresponde al padre, sino que también corresponde a la madre, tal y como está claramente definido y establecido en la citada norma. Asimismo el Articulo 369 ejusdem, el cual entre otras cosas consagra que a los fines de que sea fijada la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, asimismo ratifico el ofrecimiento hecho en el acto conciliatorio por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00).
Pruebas de las partes:
Pruebas de la parte actora
La accionante conjuntamente con la solicitud de Obligación de Manutención acompaño los siguientes recaudos:
- Consignó marcado con las letras “C, D y E, copias fotostática de recibos de pago de Transporte Escolar, el Tribunal no los aprecia por se documentos emanados de terceros, y que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Consignó marcado con la letra “F” copias fotostáticas de facturas por cancelación de útiles escolares y uniforme y diversas facturas de compra, el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no demostró la promovente que estas erogaciones fueran para cubrir las necesidades de las niñas xx y xx.
- Consignó marcado con la letra “G” Gaceta Municipal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de fecha 11 de marzo de 2004, donde aparece el Reglamento Nº01-04, que se refiere a la ordenanza de creaciones del servicio de Policía y Seguridad ciudadana del Municipio Naguanagua sobre el Estatuto Funcionarial y Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales, que el Tribunal lo aprecia por ser un Decreto, que mantiene su autenticidad y vigencia desde su publicación en la Gaceta Municipal, sin embargo la información de los beneficios que se le otorgan al demandado de autos, la solicito el tribunal a través de pruebas de informes, la cual será valorada posteriormente, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada
El abogado Rafael M. Toro Gil, en su carácter de defensor de oficio del demandado en el escrito de promoción de pruebas al capitulo I, promovió e hizo valer constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Naguanagua estado Carabobo, a los fines de demostrar que el salario mensual que devenga su defendido es de tres mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.3.375,00) y por tanto se le hace imposible cumplir con la cantidad de dos mil ochocientos bolívares mensuales (Bs.2800,00). Tal prueba fue solicitada por el tribunal a través de prueba de informes y será analizada a continuación, y así se decide.
Pruebas solicitada por el Tribunal:
El Tribunal a través de la pruebas de informes, solicito la constancia de trabajo del demandado ciudadano: Nelson dArio Briceño González, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este despacho, en fecha 25 de mayo de 2013, mediante oficio Nº 225, y que el tribunal conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba a los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de tres mil trescientos setenta y cinco bolívares Bs. 3.375,00, le otorgan dos mil ciento treinta bolívares (Bs. 2.130,00) de Bono Alimentario y una prima por hijo de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, mas sus vacaciones la cual asciende a seis mil doscientos veintisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.227,05) mas la bonificación de fin de año de quince mil bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.15.000,83). Así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Obligación de Manutención del padre ciudadano: Nelson Dario Briceño González, a favor de sus hijas xx y xx, por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs.2.800,00) y el doble de cantidad en los meses de agosto y diciembre, así como el monto de seis mil bolívares (Bs.6000,00) para cada niña en el mes de diciembre, que señala la accionante percibe el demandado anualmente de acuerdo al Reglamento que acompaña a los autos, del organismo donde labora.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia fotostática de la partidas de nacimientos de las niñas xx y xx quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Ángela Aurora González Aldana y Nelson Dario Briceño González, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.
Tal como se evidencia de autos, la edad de las niñas xx y xx, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrada, con la constancia de trabajo emanada del Director de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Naguanagua estado Carabobo, el cual se evidencia que el ciudadano Nelson Dario Briceño González, devenga un sueldo mensual de tres mil trescientos setenta y cinco (Bs. 3.375,00), le otorgan dos mil ciento treinta bolívares (Bs. 2.130,00) de Bono Alimentario, una prima por hijo de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, sus vacaciones la cual asciende a seis mil doscientos veintisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.227,05) mas la bonificación de fin de año de quince mil bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.15.000,83), dejando aclarado con respecto a esta última bonificación, que aun cuando la madre acompaño una Resolución emanada de Municipio Naguanagua estado Carabobo, donde señala que el padre de las niñas recibe anualmente la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6000) por prima de hijo, tal hecho no fue comprobado siendo que esta juzgadora a los fines de conocer cuanto es el salario real que percibe los demandados, tiene por norma solicitar a través de la prueba de informes y rigiéndose por lo que contempla la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la información del salario que devengan por ante la institución que laboran, observándose de la constancia de trabajo remitida a este despacho por el organismo requerido, que no aparece el pago de prima por hijo hasta 12 de edad, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6000) por cada una, a la cual hace referencia el numeral 13 del artículo 63 del señalado reglamento, razón por la cual mal puede acordársele tal petición a la accionante, sin embargo observa quien juzga, que el padre recibe un salario que le permite cubrir conjuntamente con la madre la manutención de sus hijas, y así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo quien ejerce este rol, en relación a la crianza y manutención de las niñas, que de ser delegada, representaría una erogación mas de tipo económico. Así se decide.
Así tenemos que analizados los aspectos para la determinación de la obligación de manutención, encontramos que el demandado adujo en la contestación de la demanda, que él ha sido un padre responsable, que ha venido cumpliendo con la obligación que tiene para con sus hijas, hecho que en modo alguno esta en duda ni es objeto de discusión en la presente causa, dado que lo que esta planteado es la fijación de la obligación de manutención, procedimiento que ha previsto el legislador al igual que la figura del ofrecimiento, como una herramienta para que los padres puedan acudir ante el órgano jurisdiccional, y se establezca el monto de la pensión alimentaría, logrando un único objetivo y que no es más que los hijos tengan cubiertas sus necesidades básicas, y así se decide.
Por todo ello y siendo la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que se encuentra tutelada por la norma en su artículo 30 de la mencionada ley, en la cual se establece que todo niño, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, que siendo compartida debe cada uno de los padres contribuir en la medida de sus posibilidades a la manutención de sus hijos, es por que esta juzgadora acuerda fijar al progenitor la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00)) mensuales, el doble en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes, y en el mes de diciembre la cantidad de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para cada una de las niñas, con la finalidad de cubrir lo relativo a los gastos en el mes de diciembre, así como el 50% de los gastos por consulta medica y medicamentos en caso de enfermedad. Así se decide.
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