PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanarito, dieciséis de diciembre de dos mil trece.
203° y 154°
Exp. Civil N° 1646-13
Por recibido désele entrada, al Acta de Fijación de Obligación de Manutención, celebrada entre las partes ciudadanos: MIGUEL ANGEL LUQUE RODRIGUEZ y EISMARI LORENA RONDON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.208.983 y V-18.296.996, domiciliados el primero, en la carrera 5ta entre calle 1 y 2 diagonal a Aguas de Portuguesa del Municipio Papelón y la segunda, en el Barrio 23 de enero, sector 2 calle 1, a dos casas de la Licorería Papelón, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, en representación de su hijo: xxxxxx, emanada de la Fiscalía Cuarta Primer Circuito, Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en el Juicio de Obligación Manutención, en beneficio de su hijo. Por cuanto dicha conciliación, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera los derechos del niño y del adolescente. Este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; le imparte su Homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. Dicha obligación será entregada a la parte actora mediante recibo.
Hágase la participación correspondiente. Notifíquese a las partes. Diarícese, Regístrese, Désele copia certificada de la presente decisión. Expediente Civil N° 1.646-13.
La Juez; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asis Mirabal.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en autos. Conste La Scria.

Abg. Farok Asis Mirabal.