PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
“VISTO”
EXPENDIENTE: 1.728-13.
SOLICITANTES: CARMEN SENOVIA LOZADA y MIGUEL RAMON NIEVES CUELLAR, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.129.201 y V-8.069.157, respectivamente, la primera, domiciliada en el sector Sabana Larga, Parroquia “Caño Delgadito”, jurisdicción del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, y el segundo, en el Municipio Papelón, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL BLANCO ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.405, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.252.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha doce de agosto de dos mil trece (12-08-2.013), mediante el cual los ciudadanos: CARMEN SENOVIA LOZADA y MIGUEL RAMON NIEVES CUELLAR ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.129.201 y V-8.069.157, respectivamente, la primera, domiciliada en el sector Sabana Larga, Parroquia “Caño Delgadito”, jurisdicción del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, y el segundo, en el Municipio Papelón, Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL BLANCO ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.405, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.252, solicitan el divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (05-03-1994), por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Autónomo Papelón, del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día quince de mayo del año dos mil siete, fecha en la cual se separaron de hecho, igualmente, manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y asimismo manifestaron no haber adquirido bienes gananciales durante la unión conyugal. Por último, dado el tiempo que tienen separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más su voluntad de divorciarse.
En fecha veinte de septiembre de dos mil trece, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta al folio 05 del expediente, exhorto librado al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 07 del expediente, Oficio Nº J2990-379, librado al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta en autos diligencia del alguacil, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios los siguientes documentales:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Autónomo Papelón del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 05, correspondiente a los ciudadanos: CARMEN SENOVIA LOZADA y MIGUEL RAMON NIEVES CUELLAR; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (05-03-1994), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Autónomo Papelón del Estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: CARMEN SENOVIA LOZADA y MIGUEL RAMON NIEVES CUELLAR, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos: CARMEN SENOVIA LOZADA y MIGUEL RAMON NIEVES CUELLAR, identificados utes supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (05-03-1994), por ante la Prefectura del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil Vigente. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Sella, Firmada y Refrendada en la sala de este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanarito a los veinte días del mes de diciembre de dos mil trece (20-12-2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez;
Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;
Abg. Farok Asís Mirabal
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