REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

Caracas, 10 de diciembre de 2013
203° y 154°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2013-3923.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA ANGULO, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ANDRES MOLINA IGLESIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2013, que ordenó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2 y 3; y el 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIBILIDAD

El 27 de noviembre de 2013, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA ANGULO, defensora pública penal Decima Cuarta (14º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO ANDRES MOLINA IGLESIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2º y 3º y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta por la Abg. OTILIA GALLEGOS CAMACHO, Fiscal Provisoria Primera (1º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal..…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de octubre de 2013, el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy SÁBADO DIECINUEVE (19) de OCTUBRE de dos mil trece (2013) siendo las (12:47) horas de la tarde, encontrándose este Tribunal de Guardia para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal por el ciudadano Juez Sexto (06°) de Control, Dr. MIGUEL JOSÉ GRATEROL y la Secretaria del Tribunal, Abg. ANA CAROLINA MORILLO. Seguidamente, el Ciudadano Juez solicita al secretario la verificación de la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes todas las partes convocadas. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone "Esta Representación presenta al ciudadano LEONARDO ANDRÉS MOLINA IGLESIA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, según las circunstancias narradas en el acta policial levantada, al efecto y cursante al folio 03, esta representación fiscal en primer lugar requiere que se siga la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de faltan diligencias por practicar; precalifica el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO tipificado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando se le imponga al detenido una Medida Privativa de Libertad dé conformidad a los artículos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo". En este momento, el ciudadano Juez procede a imponer al detenido del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicándole que declarará si así lo desea porque no puede ser obligado a hacerlo, ni a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente cercano dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de los artículos 127 y 132, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamientos, por lo que le fue explicado con palabras sencillas el hecho y el delito imputado, todo conforme a lo establecido en los artículos 127, 132 y 287 todos de la norma adjetiva penal, en tal sentido, las imputadas manifiestan a viva voz que entendió lo explicado por el Juez y cuáles son sus derechos. Seguidamente el detenido queda identificado así: LEONARDO ANDRÉS MOLINA IGLESIA, titular de la cédula de identidad № V-19.201.077, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 08 de diciembre de 1981, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio no hago nada, residenciado en Colegio de Ingenieros, Barrio Pinto Salinas, y quien manifiesta: "yo venía en la camioneta y me monte en Chacaíto y me iba a quedar en colegio de ingenieros y me iba a bajar en chapellin, y sentí miradas raras, y unos cha trios separaron y dijeron que esto era un robo, los criamos se bajaron sin que se dieran cuenta, y el chofer me vio y me dijo que era yo, yo utilizo un bastón y me empezaron a. pegar, yo estaba, dormido cuando eso. Es todo". Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado de autos; no tengo preguntas, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública a los fines de interrogar al imputado de autos. Pregunta, diga si para el momento de su aprehensión resulto lesionado? Respuesta si Pregunta que le incautaron? Respuesta un bastón, que es, un palo de escoba. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano Juez a los fines de interrogar al imputado de autos pregunta que fue lo paso realmente? Respuesta: no se, estaba como dormido y me di cuenta de que estaban corno robando el carro. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone entre otras cosas: "una vez revisadas las actuaciones y oída, corno fue la. exposición del Ministerio Público y oída la versión de los hechos por mi defendido, esta defensa manifiesta que no se opone a la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, en cuanto a la calificación solicito se aparta de ella en virtud de que no se señala, la participación especifica de mi defendido, y se le imponga una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 236 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le practique un Reconocimiento Médico Legal a los fines de que se determinen las lesiones sufridas por mi defendido, asimismo solicito copias simples, es todo". Este JUZGADO SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite la precalificación jurídica en relación con los tipos penales descritos como de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO tipificado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. Se acuerda la práctica de diligencias solicitadas por la defensa pública en relación al Reconocimiento Médico Legal. Tercero: Se ordena la Medida Privativa de Libertad del ciudadano LEONARDO ANDRÉS MOLINA IGLESIA, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Quinto: Líbrese oficio al Órgano Policial aprehensor y la boleta de encarcelación correspondiente designando como Centro de Reclusión El Internado Judicial de Tocoron del Estado Aragua. Concluye la audiencia siendo las (01:07) horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias de la presente acta. Es todo…”


Asimismo corre inserto a los folios 6 al 10 del cuaderno de apelación, auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia para oír al imputado, de fecha 19 de octubre de 2013, en la que el Juzgado de Primera Instancia estableció lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30) horas de la noche del día d encontrándonos en labores de patrullaje vehicular por la Parroquia el Recreo, específicamente en frente a. la Iglesia de La Chíquinquirá en compañía del OFICIAL JEFE LEÓN HÉCTOR CREDENCIAL 72466, OFICIAL AGREGADO GAMEZ JHONATHAN CREDENCIAL 72435, OFICIAL AGREGADO SÁNCHEZ JHONY . CREDENCIAL 73220, OFICIAL VALLENILLA JOMER CREDENCIAL 73230 Y OFICIAL FRANCO WILLIAMS 7401.3, abordo de la unidades 01-99,01-72 y 01-97, fue llamada nuestra atención por un transeúnte quien nos indica y señala a una unidad de trasporte público que la estaban robando, razón está por la que procedemos a. darle seguimiento al vehículo de trasporte público con las siguientes características FORD ENCAVA, MINIBUS DE TRAS N PORTE PUBLICO COLECTIVO DE COLOR BLANCO Y AZUL PLACAS 01AA6XG. AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERÍA AJB3FM18198 DE 23 PUESTOS , e interceptarlo a la altura de la Clínica Méndez Gimón, con las medidas de seguridad del caso procedimos abordar la misma, pudiéndonos percatar por el señalamiento de los señores pasajeros que habían seis (06) sujetos de pie dentro de la unidad de trasporte público, los cuales procedimos a neutralizar y hacer descender de la misma, procediendo a realizarle las respectivas inspecciones corporales amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a un adolescente quien vestía, para el momento una franela de color azul, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos negro con franjas naranjas UN BOLSO DE MATERIAL Sintético DE COLOR NEGRO DONDE SE PUEDE LEER EN SU PARTE FRONTAL ARMANI, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR MORADO IMEI :356932043856065, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SIN TARJETA SIM, UN teléfono CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO SIN SERIALES VISIBLES CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR GRIS SIN TRAJETA SIM, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO Y ROJO IMEI 12289/00/366864/2 CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE PREDOMINANTE COLOR NEGRO, adolescente este que quedo identificado como: …DE 13 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO SECTOR LA SILSA CALLEJÓN LAS MADRES CASA SIN NUMERO PROPATRIA, es de destacar que estos equipos celulares incautados al adolescente fueron identificados por varios pasajeros como los que minutos antes se los habían despojados dentro de la unidad de trasporte público, mediante 1a inspección corporal también se le logro incautar a1 ciudadano que vestía pantalón jeans de color negro, suéter gris, zapatos deportivos de color negro y blanco, de aproximadamente 1,70 de estatura de tez morena clara, contextura delgada a la altura de la cintura sujetado con la pretina del pantalón que vestía para el momento UN TUVO (sic) DE METAL DE COLOR BRONCE CON MANGO DE MADERA DE COLOR CAOBA, objeto este que fue identificado por el conductor del Vehículo como con el este ciudadano lo amenazo para cometer el robo dentro de la unidad, quedando este ciudadano identificado como: MOLINA IGLESIA LEONARDO ANDRÉS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.201.077, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO COLEGIO DE INGENIERO BARRIO SANTA ROSA CASA SIN NUMERO, PARROQUIA EL RECREO, prosiguiendo con la inspección corporal con los otros tres ciudadanos no se le logro incautar ningún elemento de interés criminalístico pero si fueron por los pasajeros como quienes estaban participando de manera activa en el robo del vehículo de trasporte público, quedando identificados como : 3.) JULIO GONZÁLEZ LEIVER, …DE 15 AÑOS DE EDAD,…4.) TORO SIJAS ÁNGEL DE JESÚS …DE 12 AÑOS DE EDAD…, 5.) QUINTERO PEÑA LARRY JOSÉ…DE 17 AÑOS DE EDAD,…, 6.) URNANO URNBANO ROIMER YAMIL,…DE 15 AÑOS DE EDAD, …, motivado a los señalamientos hechos por los pasajeros de la unidad de trasporte público y lo incautado se procedió a practicar la aprehensión formal de los adolescentes y del adulto, e imponerlo de sus derechos tal como lo establecen los artículos 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, seguidamente fue trasladado todo el procedimiento hasta la Policía De Caracas ubicada en la Avenida Guzmán Blanco Cota 905 al igual que todos los testigos del hecho para realizarle las respectivas actas de entrevistas (QUIENES QUEDAN PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN EL USO ESCLUSIVO DEL FISCAL) una vez en la Coordinación De Receptoría De Procedimientos Policiales se elaboraron los oficios de remisión para el Servicio Administrativo do Inmigración y Extranjería, con la finalidad de realizarle una verificación decadactilar para corroborar sus datos, una vez en el lugar nos entrevistamos con el funcionario cié guardia quien al realizarle el R-9 a los ciudadanos en cuestión nos indico que SI CORRESPONDÍAN LOS DATOS ANTES SUMINISTRADOS POR LOS CIUDADANOS, acto seguido nos trasladamos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez en el lugar nos entrevistamos con el funcionario KEY MOLINA CÓDIGO 27889 quien al realizarte el R-13 al ciudadano QUINTERO PEÑA LARRY JOSÉ, TITULAR VDE LA CÉDULA IDENTIDAD NUMERO V-26M22.481 nos indico que el mismo presenta Solicitudes 11-473-11 PC FECHAA (SIC) 03/05/2013 y PORb (SIC) EL JUZGADO 8vo DE CONTROL SECCIONAL ADOLE5CENETE DE CARACAS EXPEDIENTE 8C-2068-11, y que el resto de los verificados no presentan registros policiales.

Siendo notificada tal detención a la Vindicta Pública de guardia, consecuentemente se presentó a los detenidos ante el fiscal de guardia en flagrancia y posteriormente fue presentado ante esta instancia donde fue celebrada la audiencia oral para oír al aprehendido

EL DERECHO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta Instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tienen el imputado de autos, ciudadano LEONARDO ANDRÉS MOLINA IGLESIA, a tener defensa y asistencia jurídica, más aún al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír aprehendido, la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho que ocasiona la detención de los mencionada, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos por los funcionarios policiales actuantes, precalificó tal hecho en base al tipo penal descrito como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO tipificado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando se le imponga al detenido una Medida Privativa de Libertad de conformidad a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, todo lo cual fue controvertido por la defensa del imputado.

Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir o continuar la investigación iniciada en fecha. 18 de octubre de 2013 por el procedimiento ordinario conforme lo pautado en el artículo 373 de la señalada norma adjetiva penal, a los fines que se recaben los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, esta Instancia admite la precalificación jurídica expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con los tipos penales descritos como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO tipificado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, advirtiendo que tal calificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica descrita y acogida por este Juzgador como en principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, todo lo cual deriva en principio de los hechos narrados en el acta policial (folio 03) .Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, reflexionó este Juzgador que conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra de los imputados de autos, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben cumplirse concurrentemente con los requisitos exigidos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que el ordinal 1ª, requiere la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita y merezca pena privativa de libertad, en el presente caso se presume la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO tipificado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la. Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya data, de comisión se presume iniciada a partir del 18 de octubre de 2013, fecha en que levanto el Acta Policial (FOLIO 03), tal tipo penal prevé pena de prisión; asimismo, el ordinal 2o, exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores responsables del delito.

De igual manera, al verificar lo requerido en el ordinal 3o del artículo 236 Ibidem, referido a. la presunción razonable de existir peligro de fuga, estima este Juzgador que conforme a la sentencia, de fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, que la presunción de fuga es apreciada personalmente su existencia por el Juez de la causa, y visto esto, quien aquí decide considera que en el caso presente, ciertamente se presume la existencia del peligro de fuga, derivando la misma de la magnitud del daño causado, es por todos los argumentos previamente esgrimidos que fue acordada la medida de coerción personal primeramente anunciada, por considerar que la misma está basada en el principio de proporcionalidad y estado de libertad anteriormente señalados, y que estima que en un principio es suficiente para garantizar que los imputados de autos se someterán al proceso penal iniciado en su contra, todo en fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia, (artículo 49), desarrollado en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, de igual manera se le indicó a la imputado de autos lo contenido en el artículo 248 de la. Norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo los argumentos, previamente señalados que este Tribunal (06°) de Primera. Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines de establecer la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con los tipos penales descritos como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO tipificado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal.

TERCERO: Se acuerda al imputado de autos ciudadanos RICHARD ANTONIO SIVIRA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad № V-19.201.077, la medida, de coerción personal dispuesta, en el 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como Centro de Reclusión el Internado Judicial de TOCORON del Estado Aragua…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 25 de octubre de 2013, la abogada CAROLINA ANGULO, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO ANDRES MOLINA IGLESIA, interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2013, que ordenó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2 y 3; y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el que plantea lo siguiente:

“…Quien suscribe, CAROLINA ÁNGULO , Defensora Pública Penal Decimocuarta (14) del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Para actuar ante los Tribunales en Funciones de Control en mi carácter de defensora del ciudadano: LEONARDO ANDRÉS MOLINA IGLESIA , a quien se le sigue causa por ante ese Tribunal bajo el número 18.859-13, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 19-10-13 mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido a tenor de lo dispuesto en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el 357 TERCER APARTE del Código Penal vigente y USO DE ADLOESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

El fundamento del presente recurso se encuentra previsto en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

"Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ...4o. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...".

CAPITULO I
DE LO SUCEDIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OÍR AL IMPUTADO

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 19-10-2013, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en funciones de Flagrancia, expuso: "Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano LEONARDO ANDRÉS MOLINA IGLESIAS quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana y Transporte en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, en el Acta de Aprehensión Policial de fecha 19-10-2013... Precalifica el presente hecho en contra del ciudadano LEONARDO ANDRÉS MOLINA IGLESIA, como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Igualmente solicito la prosecución de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga al imputado Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1o, 2o y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y 238 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa expuso: Visto lo contentivo en el expediente así como lo manifestado por el Ministerio Publico, la Defensa considera que la presentes actuaciones deben ventilarse por la vía del Procedimiento Ordinario ya que faltan múltiples diligencias que practicar como lo establece el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por El Ministerio Publico, la defensa se opone a la precalificación de uso de adolescente para delinquir, previsto en el articulo 264 la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto mi defendido ha manifestado que fue detenido solo, para el momento de su detención. En lo referente a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, me opongo por cuanto no estarían llenos los extremos legales, establecidos en el articulo 236 específicamente en el numeral 2 de la Ley adjetiva Penal, como son elementos de convicción que pudieran estimar que mi asistido sea autor o participe en la comisión de un hecho punible. En lo referente al peligro de fuga previsto en el articulo 237 ejusdem, mi patrocinado tiene arraigo en el País determinado por una residencia fija y trabajo estable, puede comparecer a la sede este Tribunal las veces que se le imponga, lo que determina que pudieran asegurarse las resultas del proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva y en lo relacionado al Peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 de la Ley adjetiva penal mi patrocinado no tiene interés alguno en que se destruyan , modifique, oculte o falsifiquen los elementos de convicción, porque es la primera persona interesada en que se investigue para se demuestre su inocencia.

Asimismo alego los artículos 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva penal, referente a la presunción de Inocencia, afirmación de libertad y Estado Libertad. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 de la ley adjetiva penal. Es Todo.

El ciudadano Juez, al momento de decidir acordó: PRIMERO: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico y la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo admite la precalificación jurídica, en relación con los tipos penales descritos como de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicara el titular de la acción penal: se acuerda la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa pública, en relación al Reconocimiento Médico Legal. . TERCERO: Se ordena la medida Privativa del ciudadano: LEONARDO ANDRÉS MOLINA IGLESIA, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico CUARTO... Líbrese oficio al órgano Policial aprehensor y boleta de encarcelación correspondiente designando como Centro de reclusión El Internado Judicial de Tocaron del Estado Aragua. Quedan notificadas las partes.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

De los hechos narrados anteriormente se puede concluir lo siguiente:
En relación al delito de Asalto a Transporte Público previsto en el artículo 357 de Código Penal, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se desprende que mi asistido fue detenido dentro de la unidad de transporte público es por lo que solicito al Tribunal que sea en GRADO DE FRUSTRACIÓN la calificación del delito de Asalto a Transporte Público, previsto en el articulo 357 en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código penal.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que el ciudadano Juez debió hacer el cambio de calificación jurídica, solicitada por la defensa tomando en consideración que mi asistido, fue detenido dentro de la Unidad de trasporte Público, tal como se evidencia del acta policial de aprehensión policial suscrita por el oficial Jefe LANDAETA JEAN adscrito a la Coordinación de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador la Alcaldía de Caracas, dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las ocho y treinta (8:30) horas de la noche del día de hoy 18-10-13, trasladándose en labores de patrullaje vehicular por la Parroquia El recreo específicamente por la Iglesia Chiquinquirá en compañía del oficial Jefe LEÓN HÉCTOR ...AGREGADO SÁNCHEZ JHONY ..OFICIAL VALLENILLA...Y EL OFICIAL FRANCO WILLIANS... fue llamada la atención por un transeúnte quien indicó a la unidad de transporte público y que la estaban robando razón por la cual le empezaron a dar el seguimiento al vehículo de transporte público y siendo interceptado a la altura de la clínica Méndez Gimón con las medidas de seguridad y pudiéndose percatar por el señalamiento de los señores pasajeros que habían seis sujetos de pie dentro de la unidad de transporte público quienes fueron neutralizados y hacerles la inspección corporal y lográndole incautar a un adolescente un bolso de material sintético y contentivo en su interior de dos teléfonos celulares con sus respectivas baterías los cuales fueron identificados por los pasajeros como de su propiedad. Se logró incautar a otro ciudadano un tubo de metal y quien fue identificado por el conductor del vehículo como la persona que lo amenazó para cometer el robo dentro de la unidad y quedando identificado como MOLINA IGLESIA LEONARDO ANDRÉS, se detuvo a otro adolescente. Por lo antes señalado considero que mi defendido si se desplazaba dentro de la unidad de transporte público, ya que es usuario de la misma, es un medido para trasladarse a su lugar de trabajo, y a su residencia o a cualquier lugar y es posible que con el estado de nerviosismo que produce un hecho de esta naturaleza, que las personas que estaban dentro de dicha unidad de transporte público, se hayan confundido en las características de mi defendido, él manifestó que andaba solo, además no se le incautó ningún objeto perteneciente a las víctimas .

Por las consideraciones antes expuestas, esta humilde defensa pide a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que de acuerdo al principio de proporcionalidad lo ajustado, en el presente caso es proceder a otorgar la Libertad sin Restricciones, o en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de Libertad como lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la menos gravosa, toda vez que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, para responsabilizar a mi defendido en este hecho. Es importante señalar lo establecido en los siguientes artículos referentes a la Presunción de Inocencia, afirmación de Libertad y estado de Libertad, todos previstos en el Código orgánico procesal Penal: ARTICULO 8 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. ARTICULO 9 AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD:" Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación de libertad o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada , o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas, respectivamente , y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta ..." ARTICULO 229 ESTADO DE LIBERTAD: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...".

CAPITULO III PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que hayan de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, que por las razones de hecho y derecho antes plasmado lo declare con LUGAR, y revoque la decisión de fecha 19 10- 2013 dictada por el Juzgado antes referido y como consecuencia de ello, decrete la Libertad sin Restricciones…”


DE LA CONTESTACION REALIZADA POR EL ABOGADO EDUARDO HERNANDEZ VILLASMIL, FISCAL INTERINO SEXAGESIMO SEGUNDO (62º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En fecha 11 de Noviembre de 2013, la EDUARDO HERNANDEZ VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Interino Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contesto el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA ANGULO, defensora pública penal decima cuarta (14º) del área metropolitana de caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ANDRES MOLINA IGLESIA, así:

“… Quien suscribe EDUARDO HERNÁNDEZ VILLASMIL, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 111 Numeral 13 y artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted, ocurro a fin de exponer:

Estando dentro del lapso legal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el la abogada CAROLINA ÁNGULO, defensora pública Décima Cuarta (14°), en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO ANDRÉS MOLINA IGLESIA, ampliamente identificado en las actuaciones, quien figuran como IMPUTADO en la causa № 6C-18859-13, seguida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control (Estadal) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión tomada por el mencionado Juzgado, mediante la cual acordó decretar en contra del imputado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la cual contesto en los siguientes términos:


CAPITULO I ANTECEDENTES

En fecha 19 de Octubre del año 2013 aproximadamente a las 08:00 de la noche, una ciudadana que había descendido de una unidad de transporte público se acerca a una comisión de la Policía Nacional Bolivariana que se encontraba destacada en la Iglesia la Chiquinquirá del Sector Las Palmas, para informarle que dentro de dicha unidad se encontraban unos ciudadanos despojando de sus pertenencias a los pasajeros, en ese momento la comisión Policial decide darle seguimiento a dicho vehículo y lo interceptan a la altura de la Clínica Méndez Gimón, al abordar dicha unidad los pasajeros le informan a los funcionarios policiales que los ciudadanos que se encontraban de pie dentro de la unidad los estaban despojando de sus pertenencias, luego de practicarle la revisión corporal a uno de los ciudadanos señalados, identificado como JULIO GONZALES LEONARDO JOSÉ titular de la cédula de identidad V-27.319.425 de 13 años de edad, se le incautan tres (03) teléfonos celulares, los cuales según las victimas le habían despojado minutos antes; posteriormente la comisión policial procede a realizarle la inspección corporal a otro de los ciudadanos y LOGRAN INCAUTARLE UN TUBO DE COLOR BRONCE CON MANGO DE MADERA DE COLOR CAOBA, objeto que fue reconocido por el conductor de la unidad de transporte como el utilizado para amenazarlo de muerte y cometer el robo a los demás pasajeros, dicho ciudadano fue señalado por el conductor y quedo identificado como LEONARDO ANDRÉS MOLINA IGLESIA titular de la cédula de identidad V-19.201.077 de 23 años de edad.

CAPITULO II DEL RECURSO INTERPUESTO

La defensa, indica en su escrito de apelación que cuestiona el pronunciamiento del honorable Juez Sexto en Funciones de Control al admitir la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que esta representación fiscal no cuenta con elementos de convicción suficientes para responsabilizar a su defendido en el presente hecho, invocando a favor de su defendido los artículos referentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que la defensa impugna la decisión que acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que esta representación fiscal no cuenta con elementos de convicción suficientes para responsabilizar a su defendido en el presente hecho.

CAPÍTULO III DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

Quien suscribe, considera que el Órgano Jurisdiccional decidió en total consonancia y apego a la Constitución y las Leyes Venezolanas, tal y como se aprecia en el acta de presentación de Imputado y auto separado, en los que se deja constancia de la admisión de la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, tal como fue el Delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien, en cuanto a la decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, considera quien suscribe que él mismo decidió conforme a las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, y aunado a que es importante señalar que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se decreto en la Fase Preparatoria del Proceso Penal que se encuentra en curso, en fiel cumplimiento con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 236 y 240 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana. Sin embargo, para derivar en esta aseveración, es necesario definir y analizar primeramente cuando el legislador considero que es procedente una Medida Preventiva Privativa De Libertad, como excepción al principio de afirmación de libertad que rige nuestro sistema penal acusatorio, y para ello es imprescindible hacer referencia a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que: "El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.".

En este sentido en el caso que nos atañe, dichos extremos legales se encuentra totalmente satisfechos ya que nos encontramos en la presencia de un hecho punible, el cual merece una pena privativa de libertad, como lo es el Delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer parte del Código Penal Venezolano, que previene una pena comprendida entre DIEZ (10) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, con lo cual satisface el numeral primero del citado artículo, y ninguno de los citados tipos penales se encuentra evidentemente prescrito; seguidamente existen elementos de convicción que hacen estimar que el imputado es autor del hecho punible, elementos tales como el ACTA POLICIAL, ENTREVISTA DE LAS VÍCTIMAS Y EL CONDUCTOR de la unidad de transporte público, elementos suficientes para determinar en esta fase que efectivamente nos encontrarnos ante un hecho que se logra subsumir en el Tipo Penal Imputado en la audiencia de presentación, y de los cuales se permite presumir que el ciudadano LEONARDO ANDRÉS MOLINA IGLESIA titular de la cédula de identidad V-19.201.077; así mismo en cuanto a la presunción razonable de un peligro de fuga, efectivamente al encontrarnos ante la trasgresiones del citado tipo penal, se configura un daño causado de gran magnitud, aunado a ello nos encontramos ante una pena a imponer de gran importancia, adecuando la misma entre el parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice "...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años"; igualmente en cuanto al peligro de Obstaculización, éste se encuentra lleno en sus extremos legales, dado que el Imputado, puede influir para que la víctima y funcionarios se comporten de manera desleal o reticente al proceso, y de esta manera afecte la búsqueda de la verdad, el cual es el principal fin del proceso penal de acuerdo con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, se determina en auto separado emitido por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas las circunstancias y elementos de convicción que para el momento de la presentación hicieron procedente la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por todo lo antes expuesto, que pido a esta Corte de Apelación declare SIN LUGAR, el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica del IMPUTADO.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente por ante esa Corte de Apelaciones,

1.- Se admita el presente escrito de contestación de apelación, por haber sido presentado dentro del lapso legal.

2.- Se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho abogada CAROLINA ÁNGULO, defensora pública décima Cuarta (14°), en representación del IMPUTADO LEONARDO ANDRÉS MOLINA IGLESIA titular de la cédula de identidad V-19.201.077, por estar la decisión del Tribunal conocedor ajustada a la norma Constitucional y adjetiva Penal, sin configurarse ninguna violaciones al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho del Estado de Libertad Personal.

3.- Se ratifique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano LEONARDO ANDRÉS MOLINA IGLESIA, titular de la cédula de identidad V-19.201.077, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3, y 238 numeral 2 todos del Código orgánico Procesal Penal, tal y como los consideró el Juzgado 13 en función de Control…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA ANGULO, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ANDRES MOLINA IGLESIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2013, que ordenó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2 y 3; y el 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el recurrente como sustento del recurso de apelación propuesto, lo siguiente:

 Que “…En relación al delito de Asalto a Transporte Público, previsto en el articulo 357 del Código Penal,…solicito al Tribunal que sea en GRADO DE FRUSTRACIÒN la calificación del delito de Asalto a Transporte Público,…”

 Que “…de acuerdo al principio de proporcionalidad lo ajustado, en el presente caso es proceder a otorgar la Libertad sin Restricciones, o en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de Libertad como lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la menos gravosa, toda vez que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, para responsabilizar a mi defensivo en este hecho. Es importante señalar lo establecido en los siguientes artículos referentes a la Presunción de Inocencia, afirmación de Libertad y estado de libertad, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Con sustento en los argumentos precedentemente explanados la recurrente solicita que la Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación propuesto y, en tal sentido REVOQUE la decisión impugnada y como consecuencia de ello decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Por su parte, el abogado EDUARDO HERNÁNDEZ VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 Numeral 13 y artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito de contestación del recurso de apelación propuesto por la defensa, en los términos siguientes:

 Que “…el Órgano Jurisdiccional, considera quien suscribe que el mismo decidió conforme a las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.”

 Que “…dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se decreto en la Fase Preparatoria del Proceso Penal que se encuentra en curso, en fiel cumplimiento con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 236 y 240 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana…”

 Que “…dichos extremos legales se encuentran totalmente satisfechos ya que nos encontramos en la presencia de un hecho punible, el cual merece una pena privativa de libertad, como lo es el Delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer parte (sic) del Código Penal Venezolano, …ninguno de los citados tipos penales se encuentra evidentemente prescrito; …existen elementos de convicción que hacen estimar que el imputado es autor del hecho punible, elementos tales como el ACTA POLICIAL, ENTREVISTA DE LAS VICTIMAS Y EL CONDUCTOR de la unidad de transporte público, elementos suficientes para determinar…que…nos encontramos ante un hecho que se logra subsumir en el Tipo Penal Imputado en la audiencia de presentación…así mismo en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga,…se configura un daño causado de gran magnitud, aunado a ello nos encontramos ante una pena a imponer de gran importancia…Igualmente en cuanto al peligro de obstaculización,…dado que el imputado puede influir para que la víctima y funcionarios se comporten de manera desleal o reticente al proceso, y de esta manera afecta la búsqueda de la verdad…”

En consonancia con lo expresado dicha Representación Fiscal solicita que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano LEONARDO ANDRES MOLINA IGLESIA y, en tal sentido, se RATIFIQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mencionado ciudadano.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Arguye el recurrente que lo procedente en este caso es otorgar a su patrocinado la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al principio de proporcionalidad y tomando en consideración que no rielan al expediente suficientes elementos de convicción que permitan “responsabilizar” al ciudadano LEONARDO ANDRES MOLINA IGLESIA, en el hecho punible investigado.

Sentado lo anterior y una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la medida de coerción personal dictada, los cuales guarda relación con la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2 y 3; y el 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprende la presunta participación o autoría del imputado en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos, siendo éstos los siguientes:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 18 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LANDAETA JEAN, adscrito a la COORDINACIÓN de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano Libertador, la cual cursa del folio 3 al 4 del expediente original, en la que se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“…En esta misma fecha, siendo las once y diez (11:10) horas de la noche de hoy, compareció por ante este Despacho El OFICIAL JEFE LANDAETA JEAN 72111, adscrito a COORDINACIÓN DE PATRULLAJE VEHICULAR del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 112°, 113° 114° 115° 153 0 y 234 todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 25° ordinal 14 de la Ley del Servicio de Policía de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Policía; de Medicina y Ciencias Forenses, y el Artículo 34° de la Ley Orgánica de los Servicios de Policía los Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el Artículo 49° de La Constitución dé República Bolivariana de Venezuela deja constancia escrita de la siguiente actuad ir policial: "Siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30) horas de la noche del día de encontrándonos en labores de patrullaje vehicular por la Parroquia el Recreo, específicamente frente a la Iglesia la Chiquinquirá, en compañía del OFICIAL JEFE LEÓN HÉCTOR CREDENCIAL 72466, OFICIAL AGREGADO GAMEZ JHONATAN CREDENCIAL 72435, OFICIAL AGREGADO SÁNCHEZ JHONY CREDENCIAL 73220, OFICIAL VALLENILLA JONMER CREDENCIAL 73230 Y OFICIAL FRANCO WILLIANS 74013, abordo de las unidades 01-99,01-72 y 01-97, fue llamada nuestra atención por un transeúnte quien nos indica y señala a una unidad de trasporte público que la estaban robando, razón está por la que procedemos a darle seguimiento al vehículo de trasporte público con las siguientes características FORD ENCAVA , MINIBUS DE TRASNPORTE PUBLICO COLECTIVO COLOR BLANCO Y AZUL PLACAS 01AA6XG, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERÍA AJB3FM18198 DE 2.3 PUESTOS , e interceptarlo a la altura de la Clínica Méndez Gimon , con las medidas de seguridad del caso procedimos a abordar la misma, pudiéndonos percatar por el señalamiento de los señores pasajeros que habían seis (06) sujetos de pie dentro de la unidad de trasporte público, los cuales procedimos a neutralizar y hacer descender de la misma, procediendo a realizarle las respectivas inspecciones corporales amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a un adolescente para el momento una franela de cola azul sin manijas, pantalón jean de color azul, zapato deportivos negro con franjas naranjas UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLCV NEGRO DONDE SE PUEDE LEER EN SU PARTE FRONTAL ARMANI CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE , UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR MORADO IME!:356932043856065, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SIN TARJETA SIM, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO SIN SER VISIBLES CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR GRIS SIN TRAJETA SIM, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO Y ROJO IMEI:012289/00/336864/2 CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE PREDOMINANTE COLOR NEGRO, adolescente este que quedo identificado como : …DE 13 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO SECTOR LA SILSA CALLEJÓN LAS MADRES CASA SIN NUMERO PROPATRIA, es de destacar que estos equipos celulares incautados al adolescente fueron identificados por varios pasajeros como los que minutos antes se los habían despojados dentro de la unidad de trasporte público, mediante la inspección corporal también se le logro incautar al ciudadano que vestía pantalón jeans de color negro, suéter gris, zapatos deportivos de color negro y blanco, dé aproximadamente 1,70 de estatura de tez morena clara, contextura delgada a la altura de la cintura sujetado con la pretina del pantalón que vestía para el momento UN TUVO (sic) DE METAL DE COLOR BRONCE CON MANGO DE MADERA DE COLOR CAOBA, objeto este que fue identificado por el conductor del Vehículo como con el este ciudadano lo amenazo para cometer el robo dentro de la unidad, quedando este ciudadano identificado como: MOLINA IGLESIA LEONARDO ANDRÉS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.201.077, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO , RESIDENCIADO COLEGIO DE INGENIERO BARRIO SANTA ROSA CASA SIN NUMERO, PARROQUIA EL RECREO, prosiguiendo con la inspección corporal con los otros tres ciudadanos no se le logro incautar ningún elemento de interés criminalistico, pero si fueron señalados por los pasajeros como quienes estaban participando de manera activa en el robo del vehículo de trasporte público, quedando identificados como : 3.) JULIO GONZÁLEZ LEIVER,…DE 15 AÑOS DE EDAD,…, 4.) …DE 12 AÑOS DE EDAD…5.) …DE 17 AÑOS DE EDAD,…6.) …DE 15 AÑOS DE EDAD, …motivado a los señalamientos hechos por los pasajeros de la unidad de trasporte público y lo incautado se procedió a practicar la aprehensión formal de los adolescentes y del adulto, e imponerlo de sus derechos tal como lo establecen los artículos 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, seguidamente fue trasladado todo el procedimiento hasta La Policía de Caracas, ubicada en la Avenida Guzmán Blanco Cota 905 al igual que todos Los testigos del hechos para realizarle las respectivas actas de entrevistas (QUIENES QUEDAN PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN EL USO ESCLUSIVO DEL FISCAL) una vez en la Coordinación De Receptoría De Procedimientos Policiales se elaboraron los oficios de remisión para el Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería, con la finalidad de realizarle una verificación decadactilar para corroborar sus datos, una vez en el lugar nos entrevistamos con el funcionario de guardia quien al realizarle el R-9 a los ciudadanos en cuestión nos indico que SI CORRESPONDÍAN LOS DATOS ANTES SUMINISTRADOS POR LOS CIUDADANOS, acto seguido nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez en el lugar nos entrevistamos con el funcionario KEY MOLINA CODIO 27889 quien al realizarle el R-13 al ciudadano…, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-26.122.481 nos indico que el mismo presenta dos SOLICITUDES UNA POR EL JUZGADO PRIMERO DE JUCIIO DE GUARENAS SEGÚN EXPEDIENTE 11-473-11 DE FECHA 03-05-2013 Y POR EL JUZGADO 8vo DE CONTROL SECCIONAL ADOLESCENTE DE CARACAS EXPEDIENTE 8C-2068-11, y que el resto de los verificados no presenta testigo policiales posteriormente nos trasladamos nuevamente a la policía de caracas, una vez en la coordinación de receptoría de procedimiento policiales se le efectué llamada vía telefónica al Fiscal 62º Auxiliar del ministerio publico con competencia en delitos comunes de guardia por la policía de caracas abogado Leonardo Rodríguez, quien se dio por notificado e indico que tanto al, adulto y los adolescentes fueran presentado el día de mañana 19/10/2013 a primeras horas ante la sala de flagrancia del palacio de justicia, mientras que la evidencia incautada quedara en la sala de evidencia de este despacho a la orden del fiscal del ministerio publico que conozca del caso, dándole cumplimiento a los articulo 187º y 188º Ibidem, es todo...”

2.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de octubre de 2013, rendida por el Ciudadano CARREÑO GAMEZ JHOYN JESUS, ante la COORDINACIÓN de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano Libertador, la cual riela a los folios 3 y 4 del expediente original, en la que expuso lo siguiente:

“…yo trabajo como chofer en la línea de pasajero propatria Chacaíto saliendo del contry del sector Chacao se montaron dos (2) sujetos, posteriormente se monto (01) en la torre iseea ubicado en Chacao, y en la esquina del bosque se montaron tres (3) sujetos mas”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR A EL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿ diga usted el lugar, la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: eso fue el día de hoy 18/10/2013 a las siete y quince (08:00) de la noche en la avenida Andrés bello en la iglesia chiquinquira de la florida, SEGUNDA PREGUNTA:¿diga usted que se encontraba haciendo para el momento en que ocurrieron los hechos, CONTESTO: estaba conduciendo la camioneta de pasajero, TERCERA PREGUNTA: ¿ diga usted, con quien se encontraba haciendo para el momento en que ocurrieron los hechos que narra, CONTESTO: en compañía de varios pasajeros, CUARTA PREGUNTA: ¿ diga usted, quien…… CONTESTO: uno de los pasajeros que se lanzo de la camioneta al ver la…. QUINTA PREGUNTA: diga usted, que pertenencias le robo el ciudadano y el…… CONTESTO: a mí no me logro quitar nada, SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, las características de los ciudadanos en cuestión, CONTESTO: “ uno de suéter gris y pantalón blue jean de tez morena delgado, el 2do tenía una camisa morada con un pantalón negro y delgado de tez morena, el 3ro tenía un suéter de color gris con rayas blancas, de tez moreno y delgado, el 4to tenia suéter de color azul con gris y pantalón blue jean de tez morena y delgado, el 5to tenia suéter de color blanco con pantalón blue jean de baja estatura de tez morena, medio gordo y el sexto franelilla de rayas y de pantalón blue jean, de tez morena, delgado. SEPTIPMA PREGUNTA: ¿diga usted, cuáles fueron los medios utilizados por los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: unos de ellos me apunto en la espalda con un objeto que no logre avistar pero asimilaba ser un arma de fuego, OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, de ver nuevamente a los ciudadanos en cuestión lo reconocería? CONTESTO: si por supuesto, NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: no, es todo….”

3.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de octubre de 2013, rendida por el Ciudadano FERNADES MOREIRA CARLA MARINA, ante la COORDINACIÓN de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano Libertador, cursante al folio 6 del expediente original, en la que se lee:
“...yo me monte en la camioneta de pasajero en Chacaíto me encontraba leyendo un libro y estaba sentada detrás del conductor y a la altura de la iglesia la Chiquinquirá ubicada en la……. Escuche a un joven diciendo esto es un atraco unos de ellos se acerco al conductor para que cerrara la puerta del vehículo, un sujeto de tez morena el más pequeño se acerco donde yo estaba y me quito el celular yo cerré los ojos del mismo miedo y cuando empecé a escuchar varios gritos vi a la unidad de la policía y vi cuando agarraron a los sujetos que los pasajeros señalaban que nos había robado. SEGUDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERRROGAR A EL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿ diga usted, el lugar, la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: eso fue el día de hoy 18-10-2013 a las ocho (08:00) de la noche en la avenida Andrés Bello en la iglesia Chiquinquirá de la florida, SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: estaba en compañía de varios pasajeros CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted quien aviso a la policía? CONTESTO: uno de los pasajeros que se lanzo de la camioneta aviso de la situación, QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, que pertenencias le robo el ciudadano…..CONTESTO: un teléfono celular, SEXTA PREGUNTA:¿ diga usted, las características de los ciudadanos e cuestión, CONTESTO: el que me robo a mi era de estatura de aproximadamente de 1.50 delgado, vestía suéter de color azul y un pantalón, SEPTIMA PREGUNTA: ¿ diga usted, cuáles fueron los medios utilizados por los ciudadanos en cuestión. CONTESTO: más que todo por el verbo agresivo hacia los pasajeros no logre ver nada. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, de ver nuevamente a los ciudadanos en cuestión los reconocería. CONTESTO: si el menor que me robo, NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted si desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: no, es todo…”

4.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana MARTINEA RODRIGUEZ YARUBIS DEL CARMEN, ante la COORDINACIÓN de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano Libertador, la cual riela al folio 7 del expediente original, en la que se refiere lo siguiente:

“…yo me monte en la camioneta de pasajeros en Chacaíto y a la altura de la iglesia la Chiquinquirá ubicada en la florida una cuadra mas adelante con dirección a plaza Venezuela un sujeto estaba sentada y se levanto y nos dijo que esto era un atraco tenía un suéter de color gris y se puso la capucha del suéter…… se paró un menor moreno y me quito el teléfono posteriormente empezó a…… pasajeros luego se lanzo un muchacho de la camioneta y al momento…. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿ diga usted la hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: eso fue el día de hoy 18-10-2013 a las (8:00) de la noche en la avenida Andrés Bello en la iglesia chiquinquira de la florida. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, que se encontraba…. En el momento en que ocurrieron los hechos que narro? CONTESTO: estaba sentada…. De pasarela. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, con quien se encontraba para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: estaba en compañía de varios pasajeros. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, quien aviso a la policía? CONTESTO: uno de los muchachos que se lanzo d la camioneta al ver la situación. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, que…. Robo el ciudadano y el valor aproximado? CONTESTO: un teléfono Blackberry…. Pero las dejaron tiradas en la camioneta y me costó 3500 aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, las características de los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: uno con suéter gris que fue el que se paró a robar uno de gorra con franelilla de color azul con rayas habían 2 menores de edad y otro con camisa vinotinta. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, cuáles fueron los medios utilizados pon los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: …. Unos de ellos con algo empuñado en la mano vestían camisas de color gris y de contextura delgada. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted de ver nuevamente a los ciudadanos en cuestión lo reconocería? CONTESTO: si por supuesto. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: no…”

5.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana YELITZA MARILYS, ante la COORDINACIÓN de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano Libertador, folio 8 del expediente original, en la que se señala lo siguiente:

“… yo me monte en la camioneta de pasajeros en Chacaíto y a la altura de la iglesia la Chiquinquirá se levantaron varios sujetos y unos de ello grito que era un asalto y vi cuando una muchacha se puso de pies se lanzo de la camioneta, uno d los sujetos se acerco pero yo tenía los ojos cerrados y tenía el celular en la mano y se lo di y le dije que no tenia mas nada, posteriormente vi una patrulla que casi choca a la camioneta a la altura de la clínica Méndez Gimón y vi cuando los policías se bajaron de la patrulla y se acercaron a la camioneta fue cuando los pasajeros gritaron nos estaban robando y señalando a los sujetos posteriormente los agarraron a los 6 sujetos SEGUDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR A EL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIEMRA PREGUNTA: ¿ diga usted, el lugar, la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: eso fue el día de hoy 18-10-2013 a las ocho (8:00) de la noche en la avenida Andrés Bello, en la iglesia Chiquinquirá de la florida. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted,… encontraba haciendo para el momento en que ocurrieron los hechos que narro? CONTESTO: … sentada en la camioneta de pasajera en la segunda fila detrás del conductor. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, con quien se encontraba para el momento de los hechos narrados? CONTESTO: en compañía de varios pasajeros. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, quien aviso a la policía? CONTESTO: uno de los pasajeros que se lanzo de la camioneta al ver la situación. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, que pertenecías le robo el ciudadano y el valor aproximado? CONTESTO: un teléfono celular Blackberry de color morado y me costó un aproximado d 2200bf. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, las características de los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: yo recuerdo el que vestía de…. Pantalón negro. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, cuáles fueron los…. Ciudadanos en cuestión? CONTESTO: más que todo por el verbo agresivo hacia los pasajeros. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted de ver nuevamente a los ciudadanos en cuestión los reconocería? CONTESTO: si el que vestía suéter gris y pantalón negro. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: no…”

6.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18 de octubre de 2013, suscrito por el funcionario HECTOR LEON, adscrito a la COORDINACIÓN de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano Libertador, el cual cursa del folio 10 del expediente original, en el que se señala la evidencia colectada, siendo ésta la siguiente:

“Tubo de Metal de color Bronce con Mango de Madera de color Caoba.”


7.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18 de octubre de 2013, suscrito por el funcionario HECTOR LEON, adscrito a la COORDINACIÓN de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano Libertador, el cual cursa del folio 11 del expediente original, en el que consta la evidencia física colectada, siendo ésta la siguiente:

“…Un bolso de Material Sintético de color negro donde se puede leer en su parte frontal Armani.”

8.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18 de octubre de 2013, suscrito por el funcionario HECTOR LEON, adscrito a la COORDINACIÓN de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano Libertador, el cual cursa del folio 12 del expediente original, en el que consta la evidencia física colectada, siendo éstos los siguientes:

“…Un (01) teléfono celular Marca Blackberry de color Morado IMEI :356932043856065, con su respectiva batería sin tarjeta SIM; un (01) teléfono celular Marca Blackberry de color negro sin seriales visibles con su respectiva Bateria de color gris sin tarjeta SIM, un (01) teléfono celular Marca Samsung de color negro y Rojo IMEI: 012289/00/366864/2 con su respectiva Bateria de Predominante color negro…”

De los elementos de convicción transcritos evidencia esta Corte de Apelaciones que hasta este momento procesal surgen suficientes indicios racionales a los fines de acreditar tanto la materialidad o corporeidad de los delitos imputados como la presunta participación o autoría en los mismos por parte del ciudadano LEONARDO ANDRES MOLINA IGLESIA, tomando en consideración que dicho ciudadano resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la COORDINACIÓN de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano Libertador, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron descrita en el acta policial de fecha 18 de octubre de 2013, inserta a los folios 03 al 04 del expediente original, en la que se dejó constancia que siendo aproximadamente las ocho y treinta (8:30 ) hora de la noche del día en mención, los funcionarios LEON HECTOR, GAMEZ JHONATHAN, SANCHEZ JHONY, VALLENILLA JONMER y FRANCO WILLIANS, se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la Parroquia El Recreo, momento en que un transeúnte les señala una unidad de transporte público la cual estaba siendo objeto de robo, por lo que procedieron a darle seguimiento a dicho vehículo FORD ENCAVA, MINIBUS DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO DE COLOR BALNCO Y AZUL, PLACAS 01AA6XG, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERIA AJBFM18198 DE 23 PUESTOS, logrando interceptarlo a la altura de la clínica Mendez Gimón, abordaron la misma y se percataron por el señalamiento de los pasajeros de seis (06) sujetos que se encontraban de pie dentro de la Unidad de Transporte público, por lo que procedieron a descenderlo de la mencionada Unidad, y realizarles las inspecciones corporales correspondientes, logrando incautar a uno de los adolescentes, UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DONDE SE PUEDE LEER EN SU PARTE FRONTAL ARMANI, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY DE COLOR MORADO IMEI; 356932043856065, CON SU RESPECTIVA BATERIA SIN TARJETA SIM, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY DE COLOR NEGRO SIN SERIALES CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR GRIS SIN TRAJETA SIM, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO Y ROJO, IMEI: 012289/00/366864/2 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE PREDOMINANTE COLOR NEGRO, equipos éstos incautados que fueron identificados por varios pasajeros como los que minutos antes se les habían despojado dentro de la unidad de transporte, logrando incautarle a otro ciudadano que quedó identificado como MOLINA IGLESIA LEONARDO, en la pretina de su pantalón que vestía para el momento UN TUBO DE METAL DE COLOR BRONCE CON MANGO DE MADERA DE COLOR CAOBA, objeto éste que fue identificado por el conductor de la Unidad de Transporte Público, como el objeto con el que lo amenazó para cometer el robo, no logrando incautar ningún otro objeto.

Aspectos éstos que fueron corroborados por los ciudadanos CARREÑO GAMEZ JHOYN JESUS, FERNANDES MOREIRA CARLA MARINA, MARTINEA RODRIGUEZ YARUBIS DEL CARMEN y CASTRO YELITZA MARILYS, quienes al rendir sus deposiciones ante el cuerpo policial, manifestaron de manera conteste la cantidad de personas que participaron en los hechos narrados, el lugar, hora y fecha de la ocurrencia de los mismos, así como las circunstancia de su comisión y los objetos que le fueron despojados, en el caso de las ciudadanas FERNANDEZ MOREIRA CARLA MARINA, MARTINEA RODRIGUEZ YARUBIS DEL CARMEN y CASTRO YELITZA MARILYS, los que resultaron posteriormente incautados a uno del los adolescentes aprehendido, así como el instrumento utilizado a los fines de amenazar a las persona que estaban siendo víctima de tal hecho delictivo, como lo es el referido en el registro de cadena de custodia que riela al folio 10 del expediente original, el cual fue incautada al ciudadano MOLINA IGLESIA LEONARDO.

Destacando esta Corte de Apelaciones que el proceso penal que nos ocupa recién comienza, por lo que se encuentra en fase de investigación, razón por la cual el juez de primera instancia al dictar la medida de coerción personal decretada lo que debe analizar son las circunstancias fácticas del caso, tomando en cuenta el principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad que en el caso en concreto le permitan dictar la medida cautelar referida, la cual debe ser excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines del proceso.

De tal manera que los elementos de convicción que deben tomar en cuenta el juez de control al momento de adoptar tal medida de coerción personal se encuentra vinculados a la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan concluir la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, en este caso en la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspecto éste referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando señala: “Los jueces de República, al momento de adoptar mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto.”

Precisado lo anterior y tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, así como los elementos de convicción cursantes a las actuaciones, que el Tribunal A quo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, como lo es la de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que al menos hasta el momento procesal en que se dictó la decisión apelada, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que ésta no es una calificación jurídica definitiva, dado su carácter provisional, en atención a que la misma se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1895 del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:

“…Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado-de acuerdo a las previsiones del artículo 250 0ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal-son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio…”

Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En atención a lo expresado, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado lo atinente a las exigencias contenidas en los numerales 1, 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado, que la existencia de tal circunstancia debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que los ilícitos investigados deben producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, constatándose de la decisión apelada que los delitos imputados al ciudadano LEONARDO ANDRES MOLINA IGLESIA, son el de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacando este Tribunal Colegiado que la pena establecida para el primero de los delitos en mención establece una pena cuyo límite máximo es superior a los diez (10) años, por lo que supera con creces el límite de pena privativa de libertad contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de procedencia de medida cautelares sustitutivas de libertad, además se trata de un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, en razón de lo expresado se desestima la solicitud efectuada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para sus defendidos.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, la sustentó el juez de Tribunal A quo, en las circunstancias previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numerales 1 y 2 del artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que “…la presunción razonable del peligro de fuga, estima esta Juzgador que conforme a la sentencia de fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA , que la presunción de fuga es apreciada aquí decide considera que en el caso presente, ciertamente se presume la existencia del peligro de fuga, derivando de la misma la magnitud del daño causado, es por todos los argumentos previamente esgrimidos que fue acordado la medida de coerción personal primeramente anunciada, por considerar que la misma está basada en el principio de proporcionalidad y estado de libertad anteriormente señalados, y que estima que en un principio es suficiente para garantizar que los imputados de autos se someterán al proceso penal iniciado en su contra, todo en fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 49), desarrollado en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, de igual manera se le indicó al imputado de autos lo contenido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal.”

En relación a este último requerimiento exigido por el Legislador en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ciertamente ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

De tal manera que conforme a lo señalado considera este Tribunal de Alzada que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En cuanto al alegato aducido por el recurrente relacionado con el carácter de excepcionalidad de la medida privativa de libertad, ello a los fines de garantizar el principio de presunción de inocencia, observa este Tribunal Colegiado que conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra a servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, Hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

Acorde con lo expresado tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Conforme a lo expresado tenemos que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental), tal como ocurrió en el presente caso, tal como quedó reflejado en los párrafos que preceden.

En armonía con lo expresado considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano MOLINA IGLESIA LEONARDO ANDRES, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2 y 3; y el 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONFIRMA la decisión apelada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano MOLINA IGLESIA LEONARDO ANDRES, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2 y 3; y el 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.