REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 12 de Diciembre de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 2013-3930.
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los imputados JOSE LUIS HERNANDEZ CASTILLO y FELIX JAVIER SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En fecha 05 de Diciembre del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 28 al 32 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“Me dirijo a ustedes, asistiendo en este acto a los ciudadanos: JOSE LUIS HERNANDEZ CASTILLO y FELIX JAVIER SILVA, a quien se le sigue causa ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo la nomenclatura 22C18.805-2013, con el propósito de interponer el RECURSO DE APELACION fundamentado en el articulo 439 numeral 4 de nuestra norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de Octubre de 2013, donde se evidencio la imposición de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad..
ADMISIBILIDAD
(…)
ANTECEDENTES
(…)
UNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Al dar lectura a lo transcrito en actas de inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de los elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.
La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el articulo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
En el caso de nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado de la deposición de unas supuestas victimas y unos funcionarios policiales, como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento, ya que es inverosímil tomar como cierta la disposición de un testigo quien dice haber sido despojado de su teléfono celular, para de inmediato haber dado parte a las autoridades, siendo detenidos, encontrándoles en su poder los objetos.
Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que ordenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitrarias era emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.
Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgársele a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuosos que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.
Los anteriores elementos de convicción son suficientes, para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribunal, por lo que se explana de la siguiente manera:
Sala de casación Penal, del 13 de diciembre de 2007, numero 714, que expresa:
“(…) el dicho de la victima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye en testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la victima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del Juez para condenar o absolver una persona”
La legitimación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es coherente hacer una comparación con lo precisado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.
Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocadas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificados del articulo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar “podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredita la existencia de (..)”, no coincidiendo algún calificado como “la existencia de uno u otro”, es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.
La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de las Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:
Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008:
“…las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414de fecha 18/12/2007:
“(…) la libertad personal en un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y posible sanción a imponer.”
En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar según sean las circunstancias en particular, más aun cuando no yacen elementos probatorios que la pueden respaldar.
La opinión expuesta en los fragmento que antecede, no podrían ser mas acertada, es por lo que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera mas ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ellos basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 4246, 440 y 447 de la norma adjetiva penal”.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
La representación Fiscal, argumentó en su escrito de contestación que cursa a los folios 36 al 39 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“Quien suscribe, NIYULIS ARIAS MEJIA, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas… acudo, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Publico NONAGESIMO SEXTO (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ y FELIX JAVIER SILVA,… en consecuencia paso de seguidas a exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
(…)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Recurrente impugna a través del escrito de Apelación presentado ante el Tribunal de Control la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contre de su defendido, ya que la considera como violatoria a lo establecido en nuestra normativa procesal penal vigente.
Es bien sabido, que la Medida de Privación de Libertad, es una Medida Cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:
1.- Pueden ser solicitadas por el Ministerio Publico, pues este es quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de una medida a los efectos de que la misma sea eficiente.
2.- La solicitud y la decisión que la decretan deben ser fundadas, deben expresar los presupuestos legales que la motivan
3.- Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
4.- Deben tener una duración en el tiempo, en el sentido que no pueden sobrepasar el límite de dos años.
5.- Solo deben imponerse las que establece de forma expresa la Ley.
6.- Deben tener un fin eminentemente procesal, ya que solo se decretaran cunado existan razones fundadas que el imputado abusara de su libertad para obstaculizar algún acto de la investigación o que se ausentara de la misma.
Por lo que, en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aun y cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, sin embargo contiene mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado.
El Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente:
…
En ese mismo sentido, el Artículo 237, párrafo primero, ejusdem, establece lo siguiente:
…
Es evidente que en el caso en estudio, se cumplen todos los extremos a los cuales hace referencia esa norma procesal penal, que hicieron procedente la solicitud Fiscal de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ y FELIX JAVIER SILVA, por lo que idóneo si analizamos los elementos de convicción y las actas que fueron presentadas al Tribunal donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del hoy Imputado.
Es por todo lo anteriormente señalado que se considera que la decisión del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho púes están presentes en los elementos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto es, en primer lugar estamos en presencia de hechos concretos de importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a el Imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el Imputado probablemente, es responsable penalmente por los hechos indilgados por el Ministerio Público o pesan sobre el elemento indiciarios razonables, que, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
En cuanto al segundo extremo que es la probabilidad de que el Imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participare en la comisión de los hechos punibles en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados al momento de la aprehensión, que permiten concluir de manera provisional que el imputado ha participado en los hechos por los cuales fue presentado ante el Tribunal por el Ministerio Publico.
Por ultimo nos encontramos frente a la comisión de un hecho punibles cuya pena en conjunto exceden en su limite máximo de diez años por lo que es lógico pensar que en libertad los Imputados JOSE LUIS HERNANDEZ y FELIX JAVIER SILVA, pudiera evadir la persecución penal y quedar de esta manera ilusoria la pretensión punitiva del estado, y así la practica lo ha señalado.
De lo anteriormente expuesto puede observarse que el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado a los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ y FELIX JAVIER SILVA, por parte de la Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, llena los extremos exigidos por el Legislador para que sea procedente el mismo.
Denuncia el apelante que el Juez no tomo en consideración principios elementales de Derecho como el Principio de la Presunción de Inocencia, el Principio de Afirmación de la Libertad como regla; cuestión totalmente errada, por cuanto la verdad interina de inculpabilidad que es la presunción de inocencia como derecho fundamental, no se menoscabo con la decisión dictada en el presente caso, ya que esta es compatible con la Probación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto esta tiene carácter netamente instrumental o procesal, y axial fue instituida por nuestro legislador penal adjetivo en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, como un instrumento para asegurar o apersonar al Imputado al proceso y que en el caso concreto es necesaria y proporcional, visto lo anterior no puede considerarse el decreto de Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal en contra de los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ y FELIX JAVIER SILVA, como violatorio a los Principios de Inocencia y Libertad señalados como vulnerados por el Juez por la defensa.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, se solicita a la Corte que haya de conocer del Recurso de Apelación ejercido:
1. Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO Defensor Publico Nonagésimo Sexto, actuando como Defensa de los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ y FELIX JAVIER SILVA, en contra de la decisión tomada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha Doce (12) de octubre de Dos Mil Trece (2013), mediante el cual acordó dictar Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos ya mencionados.
2. Se CONFIRME LA DECISION emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Doce (12) de octubre de Dos Mil Trece (2013), mediante el cual se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del defendido de la recurrente”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios 12 al 19 de las presentes actuaciones, copia certificada del acta de la audiencia oral para oír al imputado, celebrada en fecha 12 de Octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se desprende en sus pronunciamientos:
“Primero: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Publico, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este juzgador que se requiere la practica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acotar continuar la investigación por la PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 en relación con el articulo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la comparte, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio, dependiendo al resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION el cual fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos HERNANDES CASTILLO JOSE LUIS y SILVA FELIX JAVIER, evidenciándose que la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del articulo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos narrados por el Ministerio Publico los siguientes: Acta Policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, cursante al folio 03 del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano ABRAHAM EDUARDO GIRAUD HERNANDEZ, cursante al folio 04 del expediente, y Registro de Cadena de Custodia y evidencia Físicas cursante a los folios 07 y 08 del expediente, los cuales se dan por reproducidos; Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados los cuales se dan por reproducidos, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HERNANDEZ CASTILLO JOSE LUIS y SILVA FELIX JAVIER de conformidad con lo establecido en el articulo 236 de numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designado como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso de marras, el escrito recursivo está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, argumentando el recurrente la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, al referir: “…vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de los elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión”.
En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que la presente causa se inicia en fecha 11 de Octubre de 2013, en virtud del Acta Policial que suscriben los funcionarios ESPINOZA ELVIS y CONTRERAS JOSÉ, adscritos a la Estación Policial de Santa Teresa (Catedral) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, cuya copia certificad cursa a los folios 03 y 04 de las presentes actuaciones, donde se dejó constancia: “Siendo aproximadamente la una y treinta (01:30) horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje punto a pie, en capitolio, entre la esquina de Pedrera a Muñoz, parroquia Catedral, en compañía del OFICIAL CONTRERAS JOSE CREDENCIAL 73863, momentos cuando fuimos abordados por un ciudadano, el cual queda plenamente identificado en el uso exclusivo del Fiscal como VICTIMA, manifestando que dos ciudadanos que se encontraban a pocos metros del lugar lo habían despojado de su teléfono bajo amenaza de muerte con un cuchillo, por lo que procedimos a abordar a los ciudadanos señalados por la presunta victima, inmediatamente se le solicito sus documentos de identidad personal, quedando identificados como EL PRIMERO: HERNANDEZ CASTILLO JOSE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.923.167, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO NO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN LOS TEQUES, CARRIZAL, KILOMETRO 21, CASA NUMERO 13, ESTADO MIRANDA, quien vestía para el momento una franela de color azul, una bermuda tipo jean de color azul y zapatos deportivos de color azul y verde, con las siguientes características fisonómicas: tez de color morena, de contextura gruesa, de aproximadamente un metro sesenta y seis (1.66) de estatura, EL SEGUNDO: dijo ser y llamarse: SILVA FELIX JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.216.619, DE 22 AÑOS DE EDAD, quien vestía para el momento un suéter de color negro, un pantalón jean de color azul y zapatos deportivos de color azul y franjas anaranjadas, con las siguientes características fisonómicas: tez de color morena, de contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta (1.70) de estatura, inmediatamente el OFICIAL CONTRERAS JOSE CREDENCIAL 73863 le indico a los precitados ciudadanos que les realizaría una inspección de sus vestimentas, amparados en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a EL PRIMERO entre la cintura y la pretina del pantalón: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN METAL, DESPROVISTO DE EMPUÑADORA, SE LEE EN LA HOJA DEL LADO IZQUIERDO “HIGH QUALITY STAINLESS STEEL” EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION, a EL SEGUNDO se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón de la parte de adelante: UN (01) TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SE LEE EN SU PANTALLA BLACKBERRY, CON SU RESPECTIVA PILA DE LA MISMA MARCA DE COLOR GRIS, IMEI 353906039321949, DESPROVISTO DE TARJETA SIM Y TARJETA DE MEMORIA, el cual fue reconocido por la presunta victima como de su propiedad, por lo que procedimos a practicar sus aprehensiones formal, siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente fueron trasladados los ciudadanos en cuestión hacia el Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería, con la finalidad de realizarles una verificación decadactilar para corroborar sus datos, una vez en el lugar nos entrevistamos con el funcionario de guardia quien al realizarle el R-9 a EL PRIMERO: nos indicó SI CORRESPONDEN DATOS E IMPRESIONES DACTILARES, al realizarle el R-9 a EL SEGUNDO: nos indico SI CORRESPONDEN DATOS E IMPRESIONES DACTILARES, quedando identificado como: SILVA FELIX JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.216.619, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN SAN MARTIN, EDIFICIO FENIX, PISO 9, PARROQUIA SAN JUAN, acto seguido nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, una vez en el lugar nos entrevistamos con la funcionaria de guardia quien al realizarle el R-13 a los ciudadanos en cuestión nos indico que EL SEGUNDO posee registro por: 1.- OCUMARE DEL TUY, FECHA:07/09/2013, POR PORTE ILICITO, 2.- SUB DELEGACION CUMANA, FECHA: 27/01/2013, POR DROGA, 3.- OCUMARE DEL TUY, FECHA 15/12/2012, POR ROBO DE VEHICULO, 4.- OCUMARE, FECHA: 24/02/2012 POR ROBO, posteriormente nos trasladamos a la policía de caracas, una vez en la Coordinación De Receptoria De Procedimientos Policiales se le efectúo llamada vía telefónica a la Fiscal 37° GABRIELA OLIVIER del ministerio publico de guardia por la Policía de Caracas, los ciudadanos en cuestión serán presentados el día de mañana 12/10/2013 en horas de la mañana en el palacio de justicia oficina de flagrancia, mientras que la evidencia incautada quedara en sala de evidencias de este despacho y a la orden del fiscal del ministerio publico que conozca del caso, dándole cumplimiento a los artículos 187° 188° ibídem, es todo se leyó, y estando conformes firman”.
Ante tales hechos, los ciudadanos HERNANDEZ CASTILLO JOSE LUIS y SILVA FELIX JAVIER, fueron presentados por la representación Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral para oírlos, acordó el procedimiento ordinario; admitió la precalificación de los hechos aludida por el Ministerio Público, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala estima analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.
En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, consideró lo siguiente:
En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:
“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…,no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…” .
En tal sentido, a juicio de este Tribunal Colegiado, aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos aportados por la representación Fiscal, los cuales cursan en las actuaciones originales que a continuación se transcriben:
1. Acta Policial que suscriben los funcionarios ESPINOZA ELVIS y CONTRERAS JOSÉ, adscritos a la Estación Policial de Santa Teresa (Catedral) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, cuya copia certificad cursa a los folios 03 y 04 de las presentes actuaciones, donde se dejó constancia: “Siendo aproximadamente la una y treinta (01:30) horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje punto a pie, en capitolio, entre la esquina de Pedrera a Muñoz, parroquia Catedral, en compañía del OFICIAL CONTRERAS JOSE CREDENCIAL 73863, momentos cuando fuimos abordados por un ciudadano, el cual queda plenamente identificado en el uso exclusivo del Fiscal como VICTIMA, manifestando que dos ciudadanos que se encontraban a pocos metros del lugar lo habían despojado de su teléfono bajo amenaza de muerte con un cuchillo, por lo que procedimos a abordar a los ciudadanos señalados por la presunta victima, inmediatamente se le solicito sus documentos de identidad personal, quedando identificados como EL PRIMERO: HERNANDEZ CASTILLO JOSE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.923.167, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO NO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN LOS TEQUES, CARRIZAL, KILOMETRO 21, CASA NUMERO 13, ESTADO MIRANDA, quien vestía para el momento una franela de color azul, una bermuda tipo jean de color azul y zapatos deportivos de color azul y verde, con las siguientes características fisonómicas: tez de color morena, de contextura gruesa, de aproximadamente un metro sesenta y seis (1.66) de estatura, EL SEGUNDO: dijo ser y llamarse: SILVA FELIX JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.216.619, DE 22 AÑOS DE EDAD, quien vestía para el momento un suéter de color negro, un pantalón jean de color azul y zapatos deportivos de color azul y franjas anaranjadas, con las siguientes características fisonómicas: tez de color morena, de contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta (1.70) de estatura, inmediatamente el OFICIAL CONTRERAS JOSE CREDENCIAL 73863 le indico a los precitados ciudadanos que les realizaría una inspección de sus vestimentas, amparados en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a EL PRIMERO entre la cintura y la pretina del pantalón: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN METAL, DESPROVISTO DE EMPUÑADORA, SE LEE EN LA HOJA DEL LADO IZQUIERDO “HIGH QUALITY STAINLESS STEEL” EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION, a EL SEGUNDO se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón de la parte de adelante: UN (01) TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SE LEE EN SU PANTALLA BLACKBERRY, CON SU RESPECTIVA PILA DE LA MISMA MARCA DE COLOR GRIS, IMEI 353906039321949, DESPROVISTO DE TARJETA SIM Y TARJETA DE MEMORIA, el cual fue reconocido por la presunta victima como de su propiedad, por lo que procedimos a practicar sus aprehensiones formal, siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente fueron trasladados los ciudadanos en cuestión hacia el Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería, con la finalidad de realizarles una verificación decadactilar para corroborar sus datos, una vez en el lugar nos entrevistamos con el funcionario de guardia quien al realizarle el R-9 a EL PRIMERO: nos indicó SI CORRESPONDEN DATOS E IMPRESIONES DACTILARES, al realizarle el R-9 a EL SEGUNDO: nos indico SI CORRESPONDEN DATOS E IMPRESIONES DACTILARES, quedando identificado como: SILVA FELIX JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.216.619, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN SAN MARTIN, EDIFICIO FENIX, PISO 9, PARROQUIA SAN JUAN, acto seguido nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, una vez en el lugar nos entrevistamos con la funcionaria de guardia quien al realizarle el R-13 a los ciudadanos en cuestión nos indico que EL SEGUNDO posee registro por: 1.- OCUMARE DEL TUY, FECHA:07/09/2013, POR PORTE ILICITO, 2.- SUB DELEGACION CUMANA, FECHA: 27/01/2013, POR DROGA, 3.- OCUMARE DEL TUY, FECHA 15/12/2012, POR ROBO DE VEHICULO, 4.- OCUMARE, FECHA: 24/02/2012 POR ROBO, posteriormente nos trasladamos a la policía de caracas, una vez en la Coordinación De Receptoria De Procedimientos Policiales se le efectúo llamada vía telefónica a la Fiscal 37° GABRIELA OLIVIER del ministerio publico de guardia por la Policía de Caracas, los ciudadanos en cuestión serán presentados el día de mañana 12/10/2013 en horas de la mañana en el palacio de justicia oficina de flagrancia, mientras que la evidencia incautada quedara en sala de evidencias de este despacho y a la orden del fiscal del ministerio publico que conozca del caso, dándole cumplimiento a los artículos 187° 188° ibídem, es todo se leyó, y estando conformes firman”.
2. Acta de entrevista tomada en fecha 11-10-2013, al ciudadano ABRAHAM EDUARDO GIRAUD HERNANDEZ, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, la cual cursa al folio 05vto. de las presentes actuaciones, quien manifestó: “Yo estaba en capitolio, en la esquina de Pedrera esperando la camioneta para ir a mi casa, en eso se me acercaron dos sujetos, uno parecía un guajiro, con la marca en la cara y se sacó un cuchillo que tenía en la cintura amenazándome, luego se me acerco otro que me imagino que andaba con él y me dijo que le diera mi teléfono porque si no su compañero me iba dar una puñalada, yo se los di y se fueron, luego venían pasando unos policías de caracas y les conté lo sucedido, ellos fueron y los agarraron llegando a la esquina de Muñoz (sic), cuando los policías los revisaron le consiguieron mi teléfono, luego los funcionarios me dijeron que si podía acompañarlos hasta el comando para una entrevista y yo les dije que si”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR A EL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: … QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que pertenencias le robo el ciudadano y el valor aproximado? CONTESTO: “Me quito un teléfono celular, BlackBerry curve, con un valor de cinco tres mil quinientos (3500) bolívares” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuales fueron los medios que usaron los ciudadanos en cuestión para robarlo? CONTESTO: “Un cuchillo y amenaza de muerte” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted las características de los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: “el que tenia cuchillo párese un guajiro, es moreno, de contextura gruesa, tenía una marca en la cara, tenía una bermuda jean y unos zapatos verdes, el otro tenía un suéter negro, un jean azul oscuro, es flaco, moreno, de aproximadamente un metro setenta (1.70) de estatura” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a los ciudadanos en cuestión los reconocería? CONTESTO: “Si por supuesto”…”.
3. Planillas de Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, de fecha 11-10-2013, donde constan las evidencias colectadas, como son: “Un (01) Arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal, desprovisto de Empuñadura…” y “Un (01) teléfono celular de material sintético color negro. Se lee en su pantalla BlackBerry con su respectiva pila…”.
Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra de los imputados de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de sus participaciones en la comisión del delito que se les imputó en la audiencia de presentación; ya en el presente caso, además del acta policial, está la declaración de la víctima, las cuales son contestes, y por lo tanto se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra de los imputados de autos.
Cabe resaltar, que si bien el recurrente hizo énfasis a la sentencia de la Sala de Casación Penal en fecha 13 de diciembre de 2007, signada bajo el Nº 714, que se refiere a “(…) el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona”; este Tribunal Colegiado considera necesario indicar que dicho criterio a la presente causa resulta un desacierto, puesto que la sentencia en cuestión está referida a una etapa procesal distinta, a saber, el juicio oral y público, y resulta inaplicable en esta etapa del proceso, ya que en el caso de las medidas de coerción personal impuesta, lo que se requiere es la existencia de elementos de convicción y no de pruebas.
Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.
Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que de igual forma se halla lleno el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que los ciudadanos HERNANDEZ CASTILLO JOSE LUIS y SILVA FELIX JAVIER, podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga y el daño social causado; por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que existe un temor fundado en que el imputado pudiera influir en la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
Por otra parte, en cuanto a lo enunciado por la defensa, referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; este Tribunal Colegiado considera que dichas normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosa sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
En tal sentido, desarrollando el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial para establecer que, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley.
Así las cosas, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación, por lo que considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en contra de los imputados HERNANDEZ CASTILLO JOSE LUIS y SILVA FELIX JAVIER, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por lo que en consecuencia al no asistirle la razón al recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, quedando de esta manera la decisión recurrida CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Dos De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los imputados JOSE LUIS HERNANDEZ CASTILLO y FELIX JAVIER SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ .
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS OMAR SEQUERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS OMAR SEQUERA
Causa N° 2013-3930
RJG/AHR/MGR/LOS/rch
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