REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS

Caracas, 12 de Diciembre de 2013
203° y 154°


JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
CAUSA N° 3936-2013

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano NUÑEZ HERNANDEZ ENDERSON JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 424 todos del Código Penal.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación, la legitimación de la recurrente; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 18-09-2013 en que fue emitido el fallo recurrido y quedó notificada la defensa, hasta la fecha 26-09-2013, que fue la presentación del recurso de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles, de la siguiente manera: jueves 19, lunes 23, martes 24, miércoles 25 y jueves 26, todos del mes de septiembre de 2013, tal y como consta en el cómputo inserto a los folios 38 y 39 del presente cuaderno especial; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, encontrándose el recurso fundamentado en el artículo 439 numeral 4 ejusdem; por lo que por imperativo del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano NUÑEZ HERNANDEZ ENDERSON JOSÉ. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogada MEYBERS KATERINA PEÑA PEREIDA, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Segunda (152°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al referido recurso de apelación dentro del lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se comprueba del computo que cursa a los folios 38 y 39 del presente cuaderno de apelación, por lo que se admite la aludida contestación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano NUÑEZ HERNANDEZ ENDERSON JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, 238 numeral 2, todos de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 424 todos del Código Penal. SEGUNDO: se ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogada MEYBERS KATERINA PEÑA PEREIDA, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Segunda (152°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diarícese, publíquese. Désele copia y asimismo se acuerda oficiar al Juzgado A quo a los fines de recabar las actuaciones originales, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RICHARD JOSE GONZALEZ.


LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ


EL SECRETARIO

ABG. LUIS OMAR SEQUERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS OMAR SEQUERA




Causa N° 3936-2013
RJG/AHR/MGR/LOS/rch