REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


Caracas, 16 de Diciembre de 2013
203° y 154°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2013-3911.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL Y YAMILETH MAYORA, Defensoras Públicas Penales Vigésima (20º) y Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLOROEL, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de Octubre de 2013, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de que sea decretado el DECAIMIENTO O CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos.


DE LA ADMISIBILIDAD

El 18 de noviembre de 2013, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el por las Abogadas MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL Y YAMILETH MAYORA, defensoras publicas penales vigésima (20º) y vigésima primera (21º) del área metropolitana de caracas, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ Y ELIAS JESUS VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2013, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de que sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos.


SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta por el Abg. PATRIC DIAZ GELVIZ, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 2 de octubre de 2013, el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud interpuestas por las defensas de los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLOROEL, en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal, decisión que emitió con sustento en lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por las Abogadas MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL Y YAMILETH MAYORA, Defensoras Públicas Penales Vigésima (20) Y Vigésima Primera (21) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y ELIAS JESÚS VILLARROEL, plenamente identificado en autos, en la cusa № 11J-610-11, llevado por ese Tribunal a su digno cargo muy respetuosamente nos dirigimos a usted, en la oportunidad de exponer y solicitar lo siguiente: se le conceda la libertad de nuestros representados por haber operado el decaimiento de la medida privativa de libertad, este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

En fecha 24-01-2011, se realizó la Audiencia para Oír al Imputado acordándose la investigación por el Procedimiento Ordinario, conformo al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el Juzgado acogió la precalificación dada a los hechos como el delito de HOMCIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, y decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Posteriormente en fecha 25-04-2011, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Duodécimo (12) de Control de esta Circunscripción Judicial, decretándose el Pase a Juicio y el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien hasta la presente fecha nuestros defendidos llevan detenidos un tiempo igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS, sin que se haya llevado a cabo la celebración del Juicio Oral y Público por causas no imputables a nuestros defendidos ya que los mismos se encuentran detenidos Como podemos observar se constata que el mantenimiento desde la fecha en que le fue decretada la medida privativa de libertad a nuestros defendidos hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS, sin que se haya producido una sentencia definitivamente firme lo cual excede el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Por su parte, dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave". (Subrayado añadido)

Excepcionalmente y cuando existan causa graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conocimiento de la causa una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fuere varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

Dispone así mismo en su numeral Io del artículo 8: "Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

Esta disposición es de aplicación preferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público".

En relación a esta situación jurídica, quien aquí emite pronunciamiento invoca sentencia emitida por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dispone textualmente lo siguiente:

"...En este sentido, la Sala estima pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 12 de Septiembre .001 ( caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñon... que estableció: LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR ORDEN JUDICIAL CESA CUANDO LA AUTORIDAD JUDICIAL ORDENA LA EXCARCELACIÓN (Art 44.4 Constitucional)... ENTRE ESTAS CAUSAS SE ENCUENTRAN LAS DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO...QUE EN SU ULTIMO APARTE REZA CON RELACIÓN A LOS MEDIOS DE COERCIÓN PERSONAL, DE LOS CUALES ALGUNOS OBRAN CON LA EXCEPCIONAL PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44 CONSTITUCIONAL Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE NLNGUN CASO PODRA SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS...".

Etimológicamente por Medidas de Coerción Personal, debe entenderse no son sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares coercitivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de coerción —en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la privación continuada, en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 de la Constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código... cuando limita la medida de coerción personal a dos años, No toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme... donde existe la dilación procesal de mala fe... de acuerdo con el fallo parcialmente trascrito, al no existir dilación procesal de mala fe por parte de la defensa, le es dable a esta, salvo que el Ministerio Público... hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal que decrete automáticamente la libertad del imputado...

En ningún caso, las medidas de coerción personal podrán exceder de dos años... tales medidas pierden legitimidad: si ello es así, las mismas devienen vulnerablemente del derecho fundamental a la libertad personal, cuya tutela aún de oficio, no sólo es ineludible, obligación de los órganos jurisdiccionales, sino que su efectiva vigencia están obligados otros integrantes del sistema judicial, como el Ministerio Público...
Es deber de los jueces, quienes están obligados a proveer sin que tengan que esperar la instancia de la parte interesada...”.

Tal filosofía, pareciera inspirar el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto con ella se trata de impedir que una cautelar sustitutiva, cuando ella sea procedente se mantenga indefinidamente en el tiempo, así como también que la prisión preventiva se convierta en una pena anticipada sobre la base del derecho que ambas afectan.

Dentro de una interpretación lógica, sistemática, teológica del Sistema Acusatorio, concretamente del formal, el Juez en su función interpretadora de las normas debe conciliar tres aspectos fundamentales en la relación procesal:

• Interés del Justiciable en que se le respeten las garantías dentro del proceso;
• Interés de la Víctima quien es la directamente afectada por el hecho delictuoso;
• y el interés del Estado en que todas las personas a quien se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad ya que ello garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.

El artículo 230 comentado pone a disposición del Juez las herramientas para conciliar estos intereses, ya que sobre la base del derecho constitucional que afectan las medidas de coerción (Cautelares-Libre Tránsito, Prisión Provisional, Derecho a la Libertad) y las garantías que rigen el proceso, concretamente, entre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es decir, juzgamiento en un plazo razonable se pueden conciliar los tres intereses.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Sin embargo, advierte este Tribunal que en varias fechas, oportunidad en la cual se encontraba pautado el inicio del juicio oral y público al igual que la continuación en la presente causa, el mismo se ha interrumpido en varias oportunidades unas por INCOMPARECENCIA DE LOS ACUSADOS, a pesar de que incluso comparecieron Los Fiscales del Ministerio Público, Defensa Pública, otra porque no comparecieron órganos de pruebas, del cual se dejo Constancia, primero debido a la falta de traslado, aunado que el Inicio de este Juicio Oral y Público está fijado para el día Martes Dieciséis (16) de Abril de 2013, a la Una (1:00) horas de la tarde, con relación a la Agenda Única.

Visto lo anteriores circunstancias, es evidente entonces que en el caso de que los acusados de autos hubiese hecho acto de presencia en las oportunidades antes descritas, es posible que el juicio se hubiese iniciado y con un alto porcentaje, de no acontecer circunstancias inesperadas, el mismo hubiese a su vez culminado y, por ende, emitido el pronunciamiento correspondiente.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso lo siguiente:

"A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa".

Aunado que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que estos son delito de Lesa Humanidad, al igual La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció que estos delitos los cuales afectan el derecho a la vida los cuales no tienen beneficio durante el proceso.

Ahora bien considera quien aquí decide que en el presente caso ante el interés de los acusados de someterse a este proceso en libertad y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores punibles reciban el castigo debido, toda vez que de acuerdo con el artículo 30 coliden el deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, además de seguridad del estado protegen a todos los ciudadanos, en esta caso debe prevalecer el interés común, en aras de garantiza los fines del proceso penal de acuerdo con el artículo 13 de la norma adjetiva penal, máxime cuando en el presente caso se encuentra pautada la celebración del Juicio Oral y Público para la fecha anteriormente señalada, aunado al hecho de que el delito que se imputa a los acusados de autos ha producido un gran daño social al habérsele afectado el bien jurídico más importante tutelado por nuestro ordenamiento jurídico vale decir la Vida, lo cual de modo alguno puede ser reparada.

Jurisprudencia de fecha 26-05-2009, Sentencia 242 de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:....”Es oportuno señalar Jurisprudencia de la Sala Constitucional, donde se limita la Medida de Coerción Personal, a Dos (02) Años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal se donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los Dos (02), sin que exista sentencia definitivamente firme. Sentencia 1712 de 12 de Septiembre de 2001;"En tal sentido dentro de las consideraciones se encuentra para el estudio y otorgamiento de la libertad pendiente del caimiento de la Medida Privativa de Libertad está la gravedad del delito atribuidos en la acusación Fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines determinar la existencia o no de Medidas dilatorias imputables, o no al imputado o sus defensores.

De manera, que considera este Tribunal, que, como expresó con anterioridad, de haber comparecidos los acusados en las oportunidades antes descritas al igual los órganos de pruebas los cuales estaban debidamente citados, es muy posible que haya existido un pronunciamiento definitivo, el cual, en todo caso, hubiste sustituido la naturaleza de la Medida de Coerción Personal, cuyo decaimiento se pretende hacer valer mediante solicitud realizada por dicha defensa. Circunstancias que permiten a este Tribunal establecer que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud realizadas por sus a defensas y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y ELIAS JESÚS VILLARROEL, puesto que en caso de avalar dicho proceder dilatorio, sería crear un método que permita a los profesionales del derecho que asuman el papel de defensa de los justiciables, procurar que la privación de libertad de sus patrocinados, sin importar cual fuese el delito que se la atribuya, no exceda del límite de dos años, establecidos en la ley, y que fue objeto de estudio en la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite ei siguiente pronunciamiento. ÚNICO. Declara. SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las defensas en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y ELIAS JESÚS VILLARROEL…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 24 de octubre de 2013, las abogadas MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL Y YAMILETH MAYORA, Defensoras Publicas Penales Vigésima (20º) y Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLARROEAL, respectivamente, interpusieron recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido de que sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, y el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:


“…Quienes suscribimos, MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL Y YAMILETH MAYORA, Defensoras Públicas Penales Vigésima (20°) y Vigésima Primera (21°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensoras de los ciudadanos « ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y ELIAS JESÚS VILLARROEL, plenamente identificados en autos en la causa № 11J-610-11, a quienes se les sigue causa ante el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedemos a ejercer formal recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre del año 2013 mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en el sentido sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestro defendido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ejusdem, y lo hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA

En fecha 12 de Septiembre de 2013, la defensa presentó solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada posteriormente dicha solicitud en fecha 26 de Septiembre de 2013, al considerar que por causas que no pueden ser imputadas a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y ELIAS JESÚS V1LLARROEL. No se ha dictado la correspondiente sentencia, bien sea a su favor o en contra. Siendo el caso que desde que se inició el presente proceso ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, siendo que nuestros defendidos se encuentran en la situación procesal contenida en el referido artículo, es decir, HAN PERMANECIDO POR MÁS DE DOS (2) AÑOS sometidos a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 24-01-11.

Por lo que en el petitorio con base en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicitamos fuese otorgada la inmediata libertad de los acusados.


SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA

A los fines de decidir el Tribunal en Funciones de Juicio estableció entre otros considerando lo siguiente:

"...Sin embargo, advierte este Tribunal que en varias fechas, oportunidad en la cual se encontraba pautado el inicio del juicio oral y público al igual que la continuación en la presente causa, el mismo se ha interrumpido en varias oportunidades unas por INCOMPARECENCIA DE LOS ACUSADOS, a pesar de que incluso comparecieron Los Fiscales del Ministerio Público, Defensa Pública, otra porque no comparecieron órganos de pruebas, del cual se dejo Constancia, primero debido a la falta de traslado, aunado que el Inicio de este Juicio Oral y Público está fijado para el día Martes Dieciséis (16) de Abril de 2013, a la Una (1:00) horas de la tarde., con relación a la Agenda Única... Ahora bien considera quien aquí decide que en el presente caso ante el interés de los acusados de someterse a este proceso en libertad y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores punibles reciban el castigo debido, toda vez que de acuerdo con el artículo 30 coliden el deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, además de seguridad del estado protegen a todos los ciudadanos, en esta caso debe prevalecer el interés común, en aras de garantiza (sic) los fines del proceso penal de acuerdo con el artículo 13 de la norma adjetiva penal, máxime cuando en el presente caso se encuentra pautada la celebración del Juicio Oral y Público para la fecha anteriormente señalada, aunado al hecho que el delito que se imputa a los acusados de autos ha producido un gran daño social al habérsele afectado el bien jurídico más importante tutelado por nuestro ordenamiento jurídico vale decir la Vida, lo cual de modo alguno puede ser reparada…De manera, que considera este Tribunal, que, como expresó con anterioridad, de haber comparecidos (sic) los acusados en las oportunidades antes descritas al igual los órganos de pruebas los cuales estaban debidamente citados, es muy posible que haya existido un pronunciamiento definitivo, el cual, en todo caso, hubiste (sic) sustituido la naturaleza de la Medida de Coerción Penal, cuyo decaimiento se pretende hacer valer mediante solicitud realizada por dicha defensa…”

De una lectura y análisis de lo antes transcrito, se evidencia de entrada que la juzgadora manifiesta que el presente proceso se ha retardado en primer lugar por causas imputables a los acusados en virtud de las faltas de traslados, lo cual no puede ser atribuido a nuestros representados, toda vez que el motivo de dicha situación no consta en las actas que conforman el expediente, es decir, no existen informes del Centro Penitenciario donde permanecen recluidos nuestros defendidos que indique que los mismos se hayan negado a ser trasladados y sin que se evidencie que el Tribunal haya si quiera oficiado al Director del Internado para saber sobre el motivo por el cual no se han hecho efectivos los tan mencionados traslados.

Por otra parte, es evidente Ciudadanos Magistrados, que los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y ELIAS JESÚS VILLARROEL se encuentran detenidos, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal a estos, en virtud que no es su culpa el hecho que no los trasladen al Tribunal, este es un trabajo que correspondía al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia hoy al Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y toda vez que como se encuentran detenidos les es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por qué no se hacen efectivos los traslados.

Asimismo esta Defensa considera que es sumamente delicado que el Juez de la recurrida establezca en su decisión que el retardo procesal le es atribuible a nuestros defendidos, sin tener ni hacer mención en su decisión de los debidos informes del por qué no se hicieron efectivos todos los traslados y además al pretender hacer creer que fueron tácticas dilatorias de nuestros representados, sin tener las pruebas fehacientes de ello y aunque esto fuera cierto, se traduce en una inoperancia por parte del Tribunal y del Estado, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria para trasladar a los acusados a la Sede del Tribunal a los fines de que hubiesen podido asistir al Juicio Oral y Público.

Igualmente en un intento por justificar el retardo procesal evidenciado en el caso de marras, por otra parte indica que el retardo procesal también es debido a la incomparecencia de los órganos de pruebas, lo cual mucho menos dicha situación puede ser atribuida a nuestros asistidos, toda vez que los encargados de citar y hacer comparecer a los órganos de pruebas al Juicio Oral y Público así sea por la fuerza pública, corresponde al Tribunal el cual puede incluso pedir colaboración a la Fiscalía del Ministerio Público.

Así mismo señala que es deber del Estado proteger a las víctimas de los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, lo cual esta defensa comparte, pero ello no quiere decir que en virtud de esa protección de los derechos de las víctimas las personas procesadas como acusados en un determinado caso van a permanecer indefinidamente detenidas sin que exista en su contra una sentencia definitivamente firme.

Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49. numeral 33 de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:" PROPORCIONALIDAD: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable".

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años".

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa, anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.

Debe entenderse por gravamen irreparable: "el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte, no susceptible de retornar el daño al estado que tenía antes de su producción".
La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.

En este orden de ideas se debe tomar en cuenta el derecho constitucional a una justicia breve y expedita, sin retardos procesales injustificados, ni dilaciones indebidas a tenor del artículo 26 de la Norma Fundamental, siendo que en el presente caso se está vulnerando la efectiva tutela judicial, pues como reza un viejo dicho jurídico, JUSTICIA TARDÍA DEJA DE SER JUSTICIA.

Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.

No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan, de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44, numeral 1° establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, Título VIII, de las medidas de coerción personal, Capítulo I, Principios Generales, en su artículo 229 y siguientes, normas estas de aplicación inmediata, y a tales efectos establece:

Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, "Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código"

Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8o y 9o, ambos de la Ley Adjetiva Penal, los cuales copiados textualmente, son del tenor siguiente:

"Artículo 49 CRBV, "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3 - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...

Artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal: " Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme "

Artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal: "Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta".

Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y ELIAS JESÚS VILLARROEL, se encuentran bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, ESPECÍFICAMENTE, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad, sin sujeción al actual sistema de privación de libertad que pesa en su contra desde el 24 de enero del año 2013.

Tanto la Constitución Vigente, como todos los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abuso que puedan sufrir los detenidos.

El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ¡legal, a fin de tutelar este derecho, las normas internacionales como el artículo 9o de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, afirman: "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido..." esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso a las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal o aquellas que se encuentren en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva.

Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia.

Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan ni deterioren. Así se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia cuando expresa: "EL ESPÍRITU DE TODA MEDIDA ES DE GARANTÍA DE LOS FINES DEL PROCESO; SIN EMBARGO. NO HA SIDO EL ESPÍRITU DEL LEGISLADOR QUE SEAN INSTITUIDAS A PERPETUIDAD O QUE SE MANTENGAN EN EL TIEMPO A PERENNIDAD " (Sentencia 3667, expediente № 05-1972, fecha 06-12-05, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

El hecho de que a una persona en espera de juicio oral se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción a la espera de juicio.

En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y que la ley cuya aplicación colinden con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.

Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, de lo que se infiere que los mismos se encuentran restringidos en su libertad mediante una medida privativa judicial preventiva de libertad.
En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de nuestros defendidos, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa o sustitutiva de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS. De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.
Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso el juicio oral y público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al acusado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este último supuesto la única excepción para que no opere la LIBERTAD solicitada, en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que contribuyeron a provocar, situación esta que no se da en este caso.

En modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 230 y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Ha sido abundante y prolija la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 244 cuando ha establecido: " Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la misma decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio obra automáticamente- y la orden de excarcelación , si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional' (sentencia del 12 de septiembre de 2001, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional").

En este orden de ideas, es preciso mencionar la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos (Sentencia № 453, Exp. 04-2799, de fecha 10 de Marzo de 2006) "...Así las cosas, la Sala advierte que si bien las causas por las cuales no se celebraron la Audiencia Oral, no son imputables al presunto agraviante, no obstante, le corresponde al Juez como director del debate, hacer uso de los medios necesarios a fin de que realicen los actos del proceso y de garantizar a toda persona el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos...Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene de manera específica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.12 del texto constitucional..."

La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar al procedimiento penal .

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y ELIAS JESÚS VILLARROEL quienes se encuentran sometidos a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 24 de Enero del año 2011…”

DE LA CONTESTACION REALIZADA POR EL ABOGADO PATRIC DIAZ GELVIZ, FISCAL CENTESIMA CUADRAGESIMA PRIMERA (141º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA AMETROPOLITANA DE CARACAS

El 4 de Noviembre de 2013, el abogado PATRIC DIAZ GELVIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Primero (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el Recurso de Apelación propuesto por las abogadas MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL Y YAMILETH MAYORA, Defensoras Públicas Penales Vigésima (20º) y Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLOROEL, así:

“…Quien suscribe, PATRIC DÍAZ GELVIZ, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5o y 31 numeral 3o, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 19° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 441 ejusdem, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abgs. MARÍA LAURA MOLINA y YAMILETH MAYORA, en su carácter de Defensora Pública Penal № 20° y 21°, de los acusados: ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y ELIAS JESÚS VILLARROEL, Titulares de la Cédula de Identidad № 16.359.658 y 25.199.033, respectivamente, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año en curso, contra el pronunciamiento habido acerca de declarar SIN LUGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, efectuada en fecha dos (02) de octubre del año que discurre y, a tal fin procedo a contestarlo de la siguiente manera:
I
DEL RECURSO
Las recurrentes fundamentan su escrito de impugnación en la disposición adjetiva contenida en el artículo 439, numeral 4o, haciendo referencia a las medidas de coerción personal, que según las mismas el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegan que hubo interrupción del lapso establecido en el artículo 229, 230 de la norma adjetiva penal, así como del artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Es el caso, que en fecha 24 de enero de 2011, fueron presentados ante el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control, los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y ELIAS JESÚS VILLARROEL, Titulares de la Cédula de Identidad № 16.359.658 y 25.199.033, respectivamente, por estar incursos en la comisión de uno de los delitos contra las personas como es HOMICIDIO CALIFICADO, establecido y sancionado en el artículo 406, numeral 1o en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de MOISÉS SANTIAGO AVILA (OCCISO), hecho éste ocurrido el 22 de enero de 2011, decretando así la Privación Preventiva de Libertad de los Imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de marzo de 2011, el Ministerio Público presentó escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y ELIAS JESÚS VILLARROEL, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el artículos 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de MOISÉS SANTIAGO AVILA (OCCISO).

En otro orden de ideas, es necesario establecer que no sólo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al que hace referencia la parte recurrente, tiene como norma el decaimiento de la medida al trascurrir dos años sin que se haya concluido el proceso en su contra; también hace mención y tiene como norma, la excepcionalidad de la proporcionalidad, cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, el cual va a depender de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y de la sanción aplicable.

Respecto al caso que hoy nos ocupa, el delito por el cual se sigue el presente proceso penal en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y ELIAS JESÚS VILLARROEL, es el de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena oscila entre 15 y 20 años de prisión; lo que comprende y cumple los elementos esenciales para que se mantenga la Medida dictada en fecha 24 de enero de 2011, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable, así lo justifican.
Es por ello que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, de fecha 14/05/2008, Sentencia № 803, deja sentado lo siguiente:

"...El hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, más aún, cuando el delito por el cual están siendo juzgados, vulnera el bien jurídico más preciado, la vida..."

Igualmente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09/03/2009, en Sentencia Reiterada de la Sala Constitucional № 181, establece que:

"...Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal en este punto y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 250 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En virtud de lo anterior, se considera que se ha cumplido con lo preceptuado en el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser detenidos inicialmente los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLARROEL, por una orden judicial la cual se hizo efectiva en fecha 24/01/2011 donde se decretó una medida privativa preventiva de libertad, considerando quien suscribe, que el Juez de la causa, veló por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes, atendiendo a las normas y a las garantías constitucionales a fin de decretar la libertad de los ciudadanos o la privación judicial preventiva de libertad cuando corresponda; en consecuencia, es al órgano jurisdiccional, a quien compete velar por la incolumidad de la Constitución de la República, atendiendo al principio de Control de la Constitucionalidad, claramente establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga de los acusados, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que estemos en presencia de un hecho punible que atenta contra el bien más preciado que es La Vida, bien este, que fue presuntamente vulnerado por los hoy acusados por motivos que en ningún caso estaría justificado.

En tal sentido, la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando esta Representación Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y ELIAS JESÚS VILLARROEL, se encuentran incursos en la comisión del hecho punible donde perdieran la vida MOISÉS SANTIAGO ÁVILA, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse es alta y significativa la misma es superior a los 10 años de Prisión, la magnitud del daño causado como es la violación del derecho a La Vida, así como el comportamiento de los acusados de autos durante el proceso en donde han mostrado una conducta contumaz, siendo que en el caso particular en repetidas oportunidades no se han trasladado al Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sumado a que es Pública y Notoria la situación Penitenciaría, acerca de la insuficiencia de Autobuses para el Traslado de los Detenidos, sin embargo, actualmente se están tomando los correctivos necesarios para revertir dicha situación y dar mayor celeridad a los casos; no siendo esto imputable al Órgano Jurisdiccional toda vez, que en el presente caso se han librado las respectivas boletas para que se haga efectivo el traslado de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y ELIAS JESÚS VILLARROEL.

Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia № 1993 de fecha 21/011/2006, con Ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera, dejó claro que:

"...Que la detención se prolongue por más de siete meses, sin que en el proceso penal que les es seguido, se haya celebrado el acto de la audiencia preliminar, no convierte dicha detención en ilegítima y, por ende, en inconstitucional..."

De lo anteriormente expuesto se deja claro que la protección de los derechos de los acusados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, y en el caso que nos ocupa, la única manera de garantizar tales objetivos, es manteniendo la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra, ya que otra medida menos gravosa, pondría en riesgo las resultas del mismo, siendo que efectivamente existe peligro de que los acusados ya mencionados, puedan sustraerse del proceso que se les sigue, haciendo imposible la realización del Juicio Oral y Público, ya que es absolutamente inaceptable un procedimiento en ausencia de los acusados.

También es importante señalar que en el presente caso existe peligro de que los acusados obstaculicen la verdad, debido a que los mismos se encuentra en conocimiento del lugar donde residen la víctima y la testigo presencial del hecho, ya que la presunta comisión del delito se materializó en las adyacencias de la residencia de la misma, pudiendo amenazarle el derecho a la vida, Derecho este que se encuentra Amparado Constitucionalmente en el artículo 43 de nuestra Carta Magna, siendo ratificado esto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia № 492, de fecha 01-04-08. Es de referir que uno de los fines de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultado del mismo y de esta manera garantizar la estabilidad en su tramitación en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal.

PETITUM

Así pues, el Ministerio Público solicita se DECLARE SIN LUGAR, la pretensión de las Abgs. MARÍA LAURA MOLINA y YAMILETH MAYORA, en su carácter cada una de Defensoras Públicas Penales № 20° y 21°, de los acusados: ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y ELIAS JESÚS VILLARROEL, Titulares de la Cédula de Identidad № 16.359.658 y 25.199.033, respectivamente, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año en curso, contra el pronunciamiento habido, acerca de declarar SIN LUGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, efectuada en fecha dos (02) de octubre del año que discurre…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación propuesto por las abogadas MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL Y YAMILETH MAYORA, Defensoras Públicas Penales Vigésima (20º) y Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLOROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de Octubre de 2013, que declaró sin lugar la solicitud realizada por las defensas en el sentido de que sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos.

Aducen los recurrentes como sustento del recurso de apelación propuesto, lo siguiente:

 Que “…la juzgadora manifiesta que el presente proceso se ha retardado en primer lugar por causas imputables a los acusados en virtud de las faltas de traslados, lo cual no puede ser atribuido a nuestros representados, toda vez que el motivo de dicha situación no consta de las actas que conforman el expediente, es decir, no existen informes del Centro Penitenciario donde permanecen recluidos nuestros defendidos que indique que los mismos se hayan negado a ser trasladados y sin que se evidencie que el Tribunal haya si quiera oficiado al Director del Internado para saber sobre el motivo por el cual no se han hecho efectivos los tan mencionados traslados.”

 Que “…en un intento por justificar el retardo procesal evidenciado en el caso de marras,…indica que el retardo procesal también es debido a la incomparecencia de los órganos de pruebas, lo cual mucho menos dicha situación puede ser atribuida a nuestros asistidos, toda vez que los encargados de citar y hacer comparecer a los órganos de pruebas al Juicio Oral y Público así sea por la fuerza pública, corresponde al Tribunal el cual puede incluso pedir colaboración a la Fiscalía del Ministerio Público.”

 Que “…la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3° de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “PROPORCIONALIDAD…””

 Que “…se debe tomar en cuenta el derecho constitucional a una justicia breve y expedita, sin retardos procesales injustificados, ni dilaciones indebidas a tenor del artículo 26 de la Norma Fundamental, siendo que en el presente caso se esta vulnerando la efectiva tutela judicial…”

 Que “…el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/0 suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.”

 Que “…es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia…”

 Que “…se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, de lo que se infiere que los mismos se encuentran restringidos en su libertad mediante una medida privativa judicial preventiva de libertad.”

 Que “…el juicio oral y público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al acusado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este último supuesto la única excepción para que no opere la LIBERTAD solicitada…”

 Que “…se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componente del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar al procedimiento penal.”

Conforme a lo expresado las defensas de los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLOROEL, solicitan que los integrantes de esta Corte de Apelaciones como garantes del debido proceso, de los derechos y garantías constitucionales y procesales dicten decisión propia decretando el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre los mencionados ciudadanos, quienes se encuentran sometidos a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 24 de Enero del año 2011.

Por su parte, la representante del Ministerio Público Abg. PATRIC DIAZ GELVIZ, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación propuesto por las defensoras de los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLOROEL, aduciendo al respecto lo siguiente:

 Que “…es necesario establecer que no sólo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal al que hace referencia la parte recurrente, tiene como noma el decaimiento de la medida al trascurrir dos años sin que se haya concluido el proceso en su contra; también hace mención y tiene como norma, la excepcionalidad de la proporcionalidad, cuando existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, el cual va a depender de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y de la sanción aplicable.”

 Que “…el delito por el cual se sigue el presente proceso penal en contra de los ciudadanos….,es el de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena oscila entre 15 y 20 años de prisión; lo que comprende y cumple los elementos esenciales para que se mantenga la Medida dictada en fecha 24 de enero de 2011, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así lo justifican.”

 Que “…la privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga de los acusados, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que estemos en presencia de un hecho punible que atenta contra el bien más preciado que es la Vida, bien este, que fue presuntamente vulnerado por los hoy acusados por motivos que en ningún caso estaría justiciado.”

 Que “…la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando esta Representación Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra incursos en la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos…, se encuentran incursos en la comisión del hecho punible donde perdiera la vida MOISES SANTIAGO AVILA; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse es alta y significativa la misma es superior a los 10 años de Prisión, la magnitud del daño causado como es la violación del derecho a La Vida, así como el comportamiento de los acusados de autos durante el proceso en donde han mostrado una conducta contumaz, siendo que en el caso en particular en repetidas oportunidades no se han trasladado al Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sumado a que es Pública y Notoria la situación Penitenciaria, acerca e la insuficiencia de Autobuses para el traslado de los Detenidos, sin embargo, actualmente se están tomando los correctivos necesarios para revertir dicha situación y dar mayor celeridad a los casos, no siendo esto imputable al Órgano Jurisdiccional, toda vez, que en el presente caso se han librado las respectivas boletas par que se haga efectivo el traslado de los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLARROEL.”

 Que “…en el presente caso existe el peligro de que los acusados obstaculicen la verdad, debido a que los mismos se encuentra (sic) en conocimiento del lugar donde residen la víctima y el testigo presencial del hecho, ya que la presunta comisión del delito se materializó en las adyacencias de la residencia de la misma, pudiendo amenazarle el derecho a la vida…”

En atención a lo explanado la representante del Ministerio Público solicita que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLOROEL, contra el pronunciamiento que declaró sin lugar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, efectuada en fecha 02 de Octubre de 2013.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

En primer término debe destacar esta Corte de Apelaciones que lo sometido a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional es el recurso de apelación propuesto por las defensas de los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLOROEL, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 02 de Octubre de 2013, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por las defensoras de los mencionados ciudadanos, más no la solicitud propiamente dicha del decaimiento de la medida de coerción personal como lo pretenden las recurrentes, toda vez que ello compete a los Juzgados de Primera Instancia, tal como lo refiere el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior advierte este Tribunal Colegiado que el fallo impugnado versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa de los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLAROEL, el 2 de octubre de 2013, conforme a las previsiones del artículo 244 (hoy 230) del Código Adjetivo Penal y en atención al principio contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye el conocido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, donde se configuran los supuestos legales para que opere el mismo, señalando la norma en referencia lo siguiente:

“Art. 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años: si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Con respecto a esta disposición legal, la doctrina ha señalado que es una innovación jurídica, referida a trasladar el postulado de la proporcionalidad entre los delitos y las penas al ámbito de las medidas de coerción personal y así poder hacer efectivo, el encarcelamiento judicial preventivo, todo ello, en procura de una aplicación razonable de dicho tipo de medida asegurativa, en aquellas infracciones penales que en realidad revistan cierta relevancia social; es decir, dicha norma legal requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero menoscabo en la colectividad y no sea un delito de bagatela, sin mayor repercusión en la sociedad (Los derechos fundamentales y el derecho penal. Autor Samer Richani Selman)

Es así como destaca este Tribunal de Alzada que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico cuando el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , refiere que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en tal sentido, conforme lo dispone el mencionado numeral, toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Pues bien, nuestro legislador en cumplimiento a dicho mandato Constitucional fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 230, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones, que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Conforme a ello y a la doctrina, tenemos que este principio fundamental es una garantía que abarca un doble aspecto, siendo importante hacer la distinción: por un lado, el derecho de toda persona sometida a proceso penal a que el mismo se realice con celeridad, lo que importa que dentro de un plazo razonable el órgano jurisdiccional debe decidir en forma definitiva su posición frente a la ley y a la sociedad y por otro lado, el derecho a que si dentro del plazo razonable, no es posible por razones justificadas terminar el proceso y el imputado estuviere sometido a medida de coerción personal, ésta deba cesar, sin perjuicio de la prosecución de la causa.

Por otro lado, establece la doctrina que esta garantía constitucional consagra la necesaria racionalidad y proporcionalidad de la medida de coerción personal durante el proceso, no ya referida a su necesariedad, lo cual es un presupuestos ineludible para su válidez, sino al tiempo de su duración. “La garantía del estado de inocencia armonizada con el trato humanitario ha conducido a la imperiosa necesidad de establecer en los instrumentos internacionales, y las leyes internas una imposición normativa que fije los límites del encarcelamiento preventivo, a fin de poner remedio a los abusos y arbitrariedades durante tanto tiempo consumadas mediante las cuales el imputado permanecía, a menudo, prolongadamente en prisión sin condena, como consecuencia de la dilación de los procesos”. Derechos del Imputado. Autor EDUARDO M JAUCHEN. Pág. 318 y 319.

En este mismo orden de ideas, tenemos que nuestro Máximo Tribunal ha dictado diversas decisiones, en las cuales ha resuelto controversias que sobre esta materia se han generado y cuyo motivo esencial radica en establecer la procedencia del DECAIMIENTO O NO de las medidas de coerción personal, dictadas por los diversos Tribunales de la República; ello bajo el amparo de los supuestos que se exige para la aplicación o no del Principio de Proporcionalidad. Es así que tomando en cuenta la situación jurídica denunciada en el presente caso, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido en el fallo Nº 1397, de fecha 02-11-2009. Causa 09-0099 (Caso: Javier José Miquelena Pirela) Ponente-Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta Sala ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida privativa de libertad. A la par de ello, reconoce la Sala la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso”

De igual manera esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, señaló:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. (Resaltado de este fallo). (omisis)…
OBITER DICTUM Por último, no puede la Sala dejar de expresar su preocupación por la actitud de algunos jueces quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales que tienen a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables, no niega la Sala, como antes se expresó, la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, sin embargo, recuerda la Sala la importantísima función que están llamados a cumplir los jueces, no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social, por lo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesione los derechos fundamentales de los ciudadanos, los jueces están en la obligación de emplear todos los poderes jurisdiccionales que le han sido otorgados para garantizar tanto los derechos y garantías de las partes, así como la correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello en armonía con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo…”

Pues bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal de Alzada estima oportuno y pertinente efectuar la revisión de las presentas actuaciones, a fin de establecer las razones que han afectado el normal desenvolvimiento de este proceso penal, que ha conllevado al retardo de la celebración de los distintos actos fijados por el órgano jurisdiccional tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, observando al respecto lo siguiente:

 En fecha 24 de enero de 2011, la Abogada RAIZA M. SIFONTES GÓMEZ, Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la correspondientes Averiguación Penal, ello de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. (Folio 2 de la pieza I del expediente original). En esta misma fecha se realizó ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia para oír al imputado, en la que se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLAROEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 33 al 36 de la pieza I del expediente original)

 En fecha 10 de marzo de 2011, los Abogados RAIZA M. SIFONTES GÓMEZ y ANGEL M. GUERRERO, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimos (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLAROEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. (Folios 81 al 96 de la pieza I del expediente original)

 En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana, dictó auto en el que acordó fijar la audiencia preliminar para el día 07 de abril de 2011 y ordenó librar las correspondientes Boletas de Notificación y boletas de traslado. (Folio 100 de la pieza I del expediente original)

 En fecha 07 de abril de 2011, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por medio del cual acuerda diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 25 de abril de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (Folio 119 de la pieza I del expediente original)incomparecencia víctima y no se hizo efectivo el traslado

 En fecha 25 de abril de 2011, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, en la que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLAROEL, por la comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. (Folios 137 al 146 del expediente original); Procediendo dicho Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha ha dicta el auto de pase a juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Folios 147 al 153 de la pieza I expediente original)

 En fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Folio 165 de la pieza I del expediente original)

 En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda FIJAR SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS para el día 27 de mayo de 2011. (Folio 169 de la pieza I del expediente original)

 En fecha 23 de junio de 2011, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda FIJAR el SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINO, para el 01 de julio de 2011, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados para comparecer como Escabinos en el sorteo ordinario. (Folio 175 de la pieza I del expediente original)

 En fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda fijar el inicio del Juicio Oral y Público para el día MARTES DIECISEIS (16) DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE (2011), de conformidad con lo establecido en el cuarta aparte del artículo 164 y el 344, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

 En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a la partes a los fines de que comparezcan a la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICA PARA EL DÍA LUNES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011, ello en virtud de Circular N° 043 del 12 de agosto de 2011 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la que refiere Resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, conforme a la cual informa que durante el Plan de Reforma Estructural y Modernización, ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive. (Folio 187 de la pieza I del expediente original).Tribunal

 En fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual deja constancia de la apertura del Juicio Oral y Público, y de la incomparecencia de órganos de prueba, por lo que acuerda su continuación para el día lunes 10 de Octubre de 2011, a las 11:00 horas de la mañana. (Folio 192 de la pieza I del expediente original) Incomparecencia de órganos de pruebas

 En fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual deja constancia que existe una protesta de los empleados tribunalicios en las puertas del Edificio Palacio de Justicia, lo cual no permitió el libre acceso a la sede judicial, es por lo que se acuerda DIFERIR el acto para el día 17 de octubre de 2011. (Folio 214 de la pieza I del expediente original) protesta empleados tribunalicios

 En fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual deja constancia de la comparecencia de órganos de pruebas, procede a evacuar la documental N° 1, a los fines de no perder la inmediación, acordando la continuación del Juicio Oral y Público para el día 31 de octubre de 2011. (folio 217 de la pieza I del expediente original) Incomparecencia de órganos de pruebas


 En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual deja constancia de la comparecencia de órganos de pruebas procede a evacuar la documental N° 2, a los fines de no perder la inmediación, acordando la continuación del Juicio Oral y Público para el día 07 de noviembre de 2011. (folio 240 de la pieza I del expediente original)

 En fecha 08 de noviembre de octubre de 2011, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó diferir la audiencia de juicio oral y público prevista para el día 07 de noviembre de 2011, para el día 15 de noviembre de 2011, por cuanto el día 07 de noviembre fue inhábil. (Folio 263 de la pieza I del expediente original) tribunal

 En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual deja constancia de la comparecencia órganos de pruebas y acuerda la continuación del Juicio Oral y Público para el día 21 de noviembre de 2011. (Folio 286 de la pieza I del expediente)

 En fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual deja constancia que en esa oportunidad no comparecieron órganos de prueba promovidos por las partes, por lo que se procedió a evacuar la documental N° 3, a los fines de “no perder la inmediación”, acordando la continuación del Juicio Oral y Público para el día 01 de diciembre de 2011. (Folio 322 de la pieza I del expediente original) No comparecieron órganos de pruebas

 En fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual deja constancia de la incomparecencia de los órganos de pruebas promovidos por las partes, es por lo que procede a evacuar la documental N° 4, a los fines de “no perder la inmediación”, acordando la continuación del Juicio Oral y Público para el día 8 de diciembre de 2011. (Folio 2 de la pieza II del expediente original) No comparecieron órganos de pruebas

 En fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual deja constancia de la comparecencia de los órganos de pruebas promovidos por el Defensor Privado, acordando la continuación del Juicio Oral y Público para el día 15 de diciembre de 2011. (Folio 16 de la pieza II del expediente original)

 En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual deja constancia de la incomparecencia de los órganos de pruebas promovidos por las partes, es por lo que procede a evacuar la documental N° 5, a los fines de “no perder la inmediación”, acordando la continuación del Juicio Oral y Público para el día 17 de enero de 2012. (Folio 34 de la pieza II del expediente original) No comparecieron órganos de pruebas

 En fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual la Dra. Milagros Herrera Abache, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que se hizo efectiva la rotación de los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal. (Folio 48 de la pieza II del expediente original). En esa misma fecha dicho órgano jurisdiccional dictó auto en el que acuerda fijar nuevamente el inicio del Juicio Oral y Público para el día lunes 13 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en aras de garantizar el principio de inmediación conforme a lo previsto en el artículo 16 del Texto Adjetivo Penal. (Folio 49 de la pieza II del expediente) por abocamiento de otro juez

 En fecha 30 de enero de 2012, el abogado Orlando Navarro, consigna diligencia al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a la cual solicita a dicho órgano jurisdiccional el cambio de fecha para la celebración de la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, en atención que el Internado Judicial de Yare II no traslada los días lunes. (Folio 112 de la pieza II del expediente original) solicitud de la defensa cambio de fecha porque los días lunes no traslada Yare II

 En fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda refijar el inicio del juicio oral y público para el día 02 de marzo de 2012, en virtud de la solicitud formulada por la defensa de los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLAROEL.(Folio 113 de la pieza II del expediente original).

 En fecha 02 de marzo de 2012, se dio inicio al Juicio Oral y Público en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en atención que en la Sala de Juicio no se encontraba algún órgano de prueba, es por lo que se acordó suspender el presente debate oral y publico para el 13 de marzo de 2012. (Folios 154 al 157 de la pieza II del expediente original) Incomparecencia órganos de pruebas

 En fecha 13 de marzo de 2012, se levantó acta en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se dejo constancia que siendo la oportunidad para continuar el juicio oral y público, los acusados “no comparecieron” previo traslado del Centro Penitenciario Metropolitano Yare, así como tampoco los órganos de pruebas es por lo que dicho órgano jurisdiccional acordó INTERRUMPIR el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 335 en relación con el artículo 227 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y se fijó una nueva oportunidad para su celebración el 29 de marzo de 2012. (Folios 171 al 172 de la pieza II del expediente original) No trasladaron a los acusados ni comparecieron órganos de pruebas

 En fecha 29 de marzo de 2012, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, y en atención a que no se encontraba en Sala de Juicio órganos de prueba, es por lo que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda suspender el presente debate oral y publico para el día 12 de abril de 2012. ( Folios 174 al 177 de la pieza II del expediente)

 En fecha 12 de abril de 2012, se continuó con el Juicio Oral y Público en la presente causa, y en atención a que no se encontraba en Sala de Juicio otro órgano de prueba que incorporar al Debate, es por lo que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda suspender la continuación del presente debate oral y publico para el día 24 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 numeral 2 y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 198 al 204 de la pieza II del expediente)

 En fecha 24 de abril de 2012, se continuó con el Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba, se procede alterar el orden de recepción de pruebas, incorporando para su lectura una prueba documental, por lo que seguidamente se acordó suspender la continuación del presente debate oral y publico para el día 08 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 numeral 2 y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. ( Folios 207 al 209 de la pieza II del expediente)

 En fecha 08 de mayo de 2012, se acordó diferir la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 14 de mayo de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados. (Folios 2 al 3 de la pieza III del expediente original). No se hizo efectivo traslado de los acusados

 Al folio 7 de la pieza III del expediente original, riela oficio N° 369-2012 de fecha 08 de marzo de 2012, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III, dirigido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual informa a dicho órgano jurisdiccional, que los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLAROEL, no se encuentran registrados en ese Establecimiento Penitenciario. Oficio que fuese recibido por el referido Tribunal el 13/03/2012.

 En fecha 14 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, la juez declara “reanudado el debate” y en consecuencia declara la apertura del lapso de recepción de pruebas, dejándose constancia que no compareció ningún órgano de prueba que evacuar, por lo que acuerda interrumpir el juicio oral y público, por cuanto se encontraba en el décimo para la continuación del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 335 en relación con el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda fijar su celebración para el día 31 de mayo e 2012. (Folios 24 al 25 de la pieza III del expediente original) incomparecencia órganos de pruebas

 En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual acuerda diferir la apertura del Juicio Oral y Público fijado para el día 31 de mayo de 2012, para el día 14 de junio de 2012, en virtud de permiso otorgado a la juez por fallecimiento de familiar. (Folio 28 de la pieza III del expediente original) atribuible al tribunal

 En fecha 14 de junio de 2012, se inició el Juicio Oral y Público y por cuanto no se encontraba en Sala ningún órgano de prueba se acordó suspender la continuación del mismo para el día 28 de junio de 2012. (Folios 33 al 36 de la pieza III del expediente original) incomparecencia órganos de pruebas

 En fecha 28 de junio de 2012, se “reanudo el debate” se apertura el lapso de recepción de pruebas y por cuanto no se encontraba presente ningún otro órgano de prueba, es por lo que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda suspender la continuación del debate para el día 12 de julio de 2012. (Folios sin numeración) incomparecencia órganos de pruebas

 En fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto por medio del cual difiere el “inicio del Juicio Oral y Público” para el día 19 de julio de 2012, en razón de la falta de traslado de los acusados. (Folios 75 al 76 de la pieza III del expediente original) No se hizo efectivo traslado de los acusados


 En fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara “REANUDADO EL DEBATE” y en consecuencia “DECLARA LA APERTURA DEL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS”, para luego “SUSPENDER LA CONTINUACION” del debate oral y público para el 07 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no compareció ningún otro órgano de prueba. (Folios 90 al 93 de la pieza III del expediente original) ( ACTA NO FIRMADA POR LA JUEZ) incomparecencia órganos de pruebas

 En fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto por medio del cual difiere el “inicio del Juicio Oral y Público” para el día 16 de agosto de 2012, en razón de la falta de traslado de los acusados. (Folios 109 al 110 de la pieza III del expediente original) ) No se hizo efectivo traslado de los acusados


 En fecha 16 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara “reanudado el debate” y en consecuencia declara la “apertura del lapso de recepción de pruebas”, y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, jurisdiccional acuerda interrumpir el juicio oral y público, por cuanto se encontraba en el décimo para la continuación del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 335 en relación con el artículo 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda fijar su celebración para el día 25 de septiembre de 2012. (Folios 124 al 125 de la pieza III del expediente original) ) No se hizo efectivo traslado de los acusados

 En fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto por medio del cual difiere el “inicio del Juicio Oral y Público” para el día 23 de octubre de 2012, en razón de la falta de traslado de los acusados. (Folios 127 al 128 de la pieza III del expediente original) ) No se hizo efectivo traslado de los acusados

 En fecha 23 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara “reanudado el debate” y en consecuencia declaró abierto el debate conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón que no se encontraba en Sala ningún órgano de prueba, es por lo que dicho órgano jurisdiccional suspende el debate oral y público para el día 08 de noviembre de 2012. (Folios 134 al 138 de la pieza III del expediente original) incomparecencia órganos de pruebas

 En fecha 08 de noviembre de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto por medio del cual difiere la continuación del Juicio oral y público, para el día 15 de noviembre de 2012, en razón de la falta de traslado de los acusados, la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Privada, así como de algún órgano de prueba. (Folio 163 de la pieza III del expediente original) incomparecencia órganos de pruebas, No se hizo efectivo traslado de los acusados, por la defensa, por el representante fiscal

 Al folio 178 de la pieza III del expediente original, riela diligencia suscrita por el abogado Orlando Navarro, defensor de los acusados por medio de la cual solicita copia certificada de la boleta de traslado de los acusados, librada con motivo de la continuación del Juicio Oral y Público, en razón que la Boleta de Traslado no legó al recinto carcelario, lo que le causa un gravamen irreparable a sus defendidos al no poder acudir al Tribunal a defenderse, al mismo tiempo que es la causa de múltiples diferimientos. (Folio 178 de la pieza III del expediente original) solicitud de la defensa boleta de traslado

 En fecha 15 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, levanta acta en la que deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada de los acusados y de los acusados, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mismos, es por lo que dicho órgano jurisdiccional acuerda INTERRUMPIR el juicio oral y público, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la continuación del juicio oral y público, así como fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio, siendo ésta el 13 de diciembre de 2012. No obstante, tanto el Defensor de los acusados como el representante del Ministerio Público suscriben el acta en mención. (Folios 179 y 180 de la pieza III del expediente original) , No se hizo efectivo traslado de los acusados,

 En fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto por medio del cual difiere la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 17 de enero de 2013, en razón de la falta de traslado de los acusados. (Folio 183 al 184 de la pieza III del expediente original) No se hizo efectivo traslado de los acusados,

 En fecha 17 de enero de 2013, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia en acta que no compareció ningún órgano de prueba, es por lo que acuerda suspender el debate oral y público para el día 07 de febrero de 2013. (Folios 186 al 189 de la pieza III del expediente original) ) incomparecencia órganos de pruebas

 En fecha 24 de enero de 2013, el abogado Orlando Navarro consigna diligencia al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando copia certificada de la Boleta de Traslado de los acusados, a los fines de llevarla a dicho Penal para asegurar el traslado de éstos para la continuación del Juicio. (folio 204 de la pieza III del expediente original). Solicitud que fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero de 2013. (Folio 205 de la pieza III del expediente original)diligencia de la defensa para que se ejecute el traslado

 En fecha 07 de febrero de 2013, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto por medio del cual difiere la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 08 de febrero de 2013, en razón de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 206 al 207 de la pieza III del expediente original) por el representante fiscal

 En fecha 08 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, levanta acta en la que deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada de los acusados y de la falta de traslado de los acusados; es por lo que acuerda interrumpir el juicio oral y público, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la continuación del juicio oral y público, así como fija nueva oportunidad para la celebración del juicio, siendo ésta el 21 de marzo de 2013. Destacando este Tribunal Colegiado que el acta en mención se encuentra suscrita por el Defensor de los acusados.(Folios 211 y 212 de la pieza III del expediente original) por el representante fiscal, No se hizo efectivo traslado de los acusados,

 En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, apertura el Juicio Oral y Público y en razón de que en Sala no se encuentra ningún órgano de prueba es por lo que acuerda suspender el debate oral y público para el día 16 de abril de 2013. (Folios 216 al 218 de la pieza III del expediente original) incomparecencia órganos de pruebas

 En fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto por medio del cual difiere la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 18 de abril de 2013, en razón de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada y en razón que no se hizo efectivo el traslado de los acusados. Advirtiendo este Tribunal Colegiado que el acta en mención se encuentra suscrita por la defensa de los acusados de autos. (Folio 22 de la pieza IV del expediente) ) por el representante fiscal, , No se hizo efectivo traslado de los acusados

 En fecha 18 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, levanta acta en la que deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada de los acusados y de la falta de traslado de éstos a la sede del Tribunal; es por lo que acuerda interrumpir el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 318 en relación al artículo 320 ambos el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la continuación del juicio oral y público, y fija nueva oportunidad para la celebración del juicio, para el día 23 de mayo de 2013. No obstante, constata este Tribunal de Alzada que el acta en mención se encuentra suscrita por el representante del Ministerio Público, así como por la Defensa de los acusados. (Folios 36 y 37 de la pieza IV del expediente original) , No se hizo efectivo traslado de los acusados

 En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal apertura el Juicio Oral y Público, y acuerda suspender el mismo para el día 11 de junio de 2013, en virtud que no compareció ningún órgano de prueba. (Folios 39 al 42 de la pieza IV del expediente original) ) incomparecencia órganos de prueba.

 En fecha 11 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara “reanudado el debate” y declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, se procede alterar el orden del debate y se incorporó para su lectura prueba documental, y en razón que no se encontraba en Sala ningún órgano de prueba, es por lo que dicho órgano jurisdiccional suspende el debate oral y público para el día 04 de julio de 2013. (Folios 57 al 58 de la pieza IV del expediente original) incomparecencia órganos de prueba.

 En fecha 04 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara “reanudado el debate” y declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba se procede alterar el orden del debate y se incorporó para su lectura prueba documental, y en razón que no se encontraba en Sala ningún órgano de prueba, es por lo que dicho órgano jurisdiccional suspende el debate oral y público para el día 25 de julio de 2013. (Folios 88 al 90 de la pieza IV del expediente original) incomparecencia órganos de prueba.

 En fecha 25 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara “reanudado el debate” y declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba se procede alterar el orden del debate y se incorporó para su lectura prueba documental, y en virtud que no se encontraba en Sala ningún órgano de prueba, es por lo que dicho órgano jurisdiccional suspende el debate oral y público para el día 13 de agosto de 2013. (Folios 107 al 108 de la pieza IV del expediente original) incomparecencia órganos de prueba.

 En fecha 09 de agosto de 2013, el abogado Orlando Navarro, consigna diligencia en la que consta que renunciaba a la defensa de los acusados por motivos personales, solicitando al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordene el traslado de los mismos a los fines de que nombre un Defensor Público o Privado de su confianza. (Folio 127 de la pieza IV del expediente original)

 En fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto por medio del cual difiere la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 19 de agosto de 2013, en razón de la incomparecencia de la Defensa Pública designada en la ejecución del Plan Cayapa, así como de los órganos de pruebas citados, (Folio 130 de la pieza IV del expediente original)defensa designada plan cayapa y órganos de pruebas

 Al folio 144 de la pieza IV del expediente original, cursa auto emitido el 19 de agosto de 2013 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que deja constancia que el Dr. DOUGLAS IBARRA TORRES, fue convocado desde el 14 de agosto de 2013 a los fines de suplir la ausencia temporal de la Juez Dra. MILAGROS HERRERA ABACHE, en virtud que se encuentra disfrutando sus vacaciones, motivo por el cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Al tribunal

 Al folio 150 de la pieza IV del expediente original, riela acta de fecha 19 de agosto de 2013, en la que se deja constancia de la aceptación y juramentación de la Abg. SONIA GOMEZ TOVAR, Defensora Pública Penal 20° del Área Metropolitana de Caracas.

 Al folio 151 de la pieza IV del expediente original, riela acta de fecha 19 de agosto de 2013, en la que se deja constancia d la aceptación y juramentación de la Abg. YAMILETH MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera 21° del Área Metropolitana de Caracas.

 En fecha 26 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, levanta acta en la que deja constancia que la juez Dra. MILAGROS HERRERA ABACHE desde el día 14-08-2013, se encuentra disfrutando de sus vacaciones lo que hace imposible la continuación del juicio oral y público, es por lo que se acuerda interrumpir el juicio oral y público, y fija nueva oportunidad para la celebración del juicio, para el día 30 de enero de 2014. (Folios 153 de la pieza IV del expediente original) Al tribunal

Del análisis efectuado al contenido de las actas precedentemente señaladas, se constata que la audiencia preliminar en el presente caso fue fijada por primera vez en fecha 07 de abril de 2011, tal como consta al folio 100 de la pieza I del expediente original, observando este Tribunal de Alzada que la mencionada audiencia fue diferida en una única oportunidad, en virtud de la incomparecencia de la víctima y en razón que no se hizo efectivo el traslado del imputado, realizándose la misma el día 25 de abril de 2011; ahora bien, destaca este Tribunal Colegiado que la realización del juicio oral y público en el presente caso se ha iniciado en ocho (08) oportunidades, y se ha interrumpido formalmente siete veces, siendo la primera apertura del Juicio de la presente causa el día 31/10/2011, el cual fue diferido en una ocasión 7/11/2011 (día inhábil para el Tribunal); y seis veces fue ordenada su continuación dada la incomparecencia de órganos de pruebas 31/10/2011; 15/11/2011; 21/11/2011; 1/12/2011; 8/12/2011; 15/11/2011), no lográndose su culminación en razón del abocamiento de un nuevo juez en fecha 23/01/2011; por lo que se fija nueva apertura para el día 13/02/2011, la cual es refijada para el día 02/03/2011, en atención a solicitud formulada por la Defensa de los acusados en atención que el Centro de Reclusión de los imputados no efectuaba traslado el día fijado, fecha en la que se da inicio al Juicio Oral y Público, el cual se suspende en una oportunidad 02/03/2011 (por incomparecencia de los órgano de prueba) y se interrumpe 13/02/2011 (por incomparecencia de los órganos de prueba y por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados); fijando dicho órgano jurisdiccional una nueva oportunidad de iniciar el juicio en mención para el día 29/03/2012; fecha en la que se da inicio al mismo, el cual fue suspendido tres veces por incomparecencia de los órganos de prueba (29/02/2012; 12/04/2012, 24/04/2012), y se difirió en una oportunidad por falta de traslado de los acusados (08/05/2012), siendo finalmente interrumpido el 14/05/2012, en razón de la incomparecencia de los órganos de pruebas, fijando dicho Tribunal una nueva fecha de apertura para el día 31/05/2012; data para la cual se difirió dicho acto en virtud de permiso otorgado a la juez por fallecimiento de familiar, para el día 14/06/2012, día en que se inicia por cuarta vez el juicio en referencia, el cual se suspendió en tres oportunidades (14/06/2012, 28/06/2012 y 19/07/2012) por la incomparecencia de los órganos de pruebas, y se difirió en dos ocasiones 12/07/2012 y 07/08/2012) por falta de traslado, siendo interrumpido el mismo el 16/08/2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados, fijando el Tribunal de Juicio una nueva fecha para la celebración del juicio en mención siendo ésta el 25/09/2012; día en que se difirió la apertura por falta de traslado de los acusados, fijando el inicio del mismo para el día 23/10/2012, data en que se inició por quinta vez el juicio en mención, el cual se suspendió por la incomparecencia de los órganos de pruebas, para el día 08/11/2012, data en la cual se difiere por falta de traslado de los acusados para el día 15/11/2012, fecha en la cual el Tribunal de Juicio acordó interrumpir el mismo, habida cuenta que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, fijando dicho órgano jurisdiccional una nueva fecha para iniciar el Juicio Oral y Público, el 13/12/2012, día que se difirió la realización de dicho acto por falta de traslado de los acusados para el día 17/01/2013, momento para el cual se da inicio por sexta vez el Juicio en comento, el cual es suspendido en esa oportunidad por incomparecencia de órganos de pruebas y es diferido en una sola ocasión el (07/02/2013) por la Incomparecencia del representante del Ministerio Público para el día 08/02/2013, data en la cual el Juez de Primera Instancia acuerda interrumpir el Juicio en mención, en razón de la incomparecencia del representante del Ministerio Público y por cuanto no se hizo efectivo el Traslado de los acusados, fijando dicho órgano jurisdiccional el día 21/03/2013 para que se inicie nuevamente el Juicio en la presente causa, fecha para la cual se inicio el mismo por séptima vez y se suspendió por la incomparecencia de los órganos de pruebas para el día 16/04/2013, fecha en la cual se difiere por la falta de traslado de los acusados y la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, siendo fijado la continuación del mismo para el 18/04/2013, fecha en la que se interrumpe el juicio por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados para el 23/05/2013, data en la cual se inicia el juicio por octava vez en la presente causa, siendo suspendido el mismo en cuatro oportunidades por incomparecencia de los órganos de prueba (23/05/2013; 11/06/2013; 04/07/2013; 25/07/2013) y diferido un vez (13/08/2013) por incomparecencia de la defensa designada en Plan Cayapa; el día 19/09/2013, se aboca al conocimiento de la causa un nuevo juez al conocimiento de la causa, y el Tribunal en mención dicta auto el 26/08/2013, en el que acuerda interrumpir el juicio en aras de salvaguardar el principio de la inmediación, fijando como nueva oportunidad para la realización del juicio el día 30 de enero de 2014, conforme a la Agenda Única.

Evidenciándose de lo trascrito que durante el desarrollo de este proceso se difirió la celebración de la audiencia preliminar en una solo oportunidad en atención a la incomparecencia de la víctima y debido a la falta de traslado de los acusados; y la celebración o continuación del juicio oral y público se difirió en once oportunidades, por los motivos siguientes: día no hábil para el Tribunal (1), falta de traslado de los acusados (8), incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público (1), incomparecencia del defensor designado en plan cayapa (1); observando este órgano jurisdiccional que en el total de juicio iniciados se contabilizan 18 suspensiones todas atribuidas a la incomparecencia de los órganos de prueba al Juicio Oral y Público; al igual que se advierten en total siete (7) interrupciones del Juicio Oral y Público, ellas debido en su mayoría a la falta de traslado e incomparecencia de los órganos de prueba tal como quedó reflejado en el párrafo precedente; y una solo oportunidad por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En armonía con lo expresado tenemos que a los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLAROEL, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, les dictó el 24 de enero de 2011, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que los mencionados ciudadanos para el día 02 de octubre de 2013, fecha en la cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal interpuesta por la Defensa, ciertamente ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los dos años a que se contrae el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, concretamente dos (02) años, siete (07) meses y ochos (8) días, sin que se haya obtenido sentencia definitiva, no siendo la causa de ese retardo atribuible a los acusados o la defensa de los mismos.

Delimitado lo anterior cabe precisar que las medidas de coerción personal ciertamente se encuentran supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el Legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso penal; sin embargo, la interpretación y el alcance de la norma contenida en el hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias en la N° 626 del 13 de abril de 2007, en la que estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.’ (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
‘En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala. “
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza de Juicio motivó su decisión de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“…el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto con ella se trata de impedir que una cautelar sustitutiva, cuando ella sea procedente se mantenga indefinidamente en el tiempo, así como también que la prisión preventiva se convierta en una pena anticipada sobre la base del derecho que ambas afectan.

Dentro de una interpretación lógica, sistemática, teológica del Sistema Acusatorio, concretamente del formal, el Juez en su función interpretadora de las normas debe conciliar tres aspectos fundamentales en la relación procesal:

• Interés del Justiciable en que se le respeten las garantías dentro del proceso;
• Interés de la Víctima quien es la directamente afectada por el hecho delictuoso;
• y el interés del Estado en que todas las personas a quien se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad ya que ello garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.

El artículo 230 comentado pone a disposición del Juez las herramientas para conciliar estos intereses, ya que sobre la base del derecho constitucional que afectan las medidas de coerción (Cautelares-Libre Tránsito, Prisión Provisional, Derecho a la Libertad) y las garantías que rigen el proceso, concretamente, entre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es decir, juzgamiento en un plazo razonable se pueden conciliar los tres intereses.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
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Sin embargo, advierte este Tribunal que en varias fechas, oportunidad en la cual se encontraba pautado el inicio del juicio oral y público al igual que la continuación en la presente causa, el mismo se ha interrumpido en varias oportunidades unas por INCOMPARECENCIA DE LOS ACUSADOS, a pesar de que incluso comparecieron Los Fiscales del Ministerio Público, Defensa Pública, otra porque no comparecieron órganos de pruebas, del cual se dejo Constancia, primero debido a la falta de traslado, aunado que el Inicio de este Juicio Oral y Público está fijado para el día Martes Dieciséis (16) de Abril de 2013, a la Una (1:00) horas de la tarde, con relación a la Agenda Única.

Visto lo anteriores circunstancias, es evidente entonces que en el caso de que los acusados de autos hubiese hecho acto de presencia en las oportunidades antes descritas, es posible que el juicio se hubiese iniciado y con un alto porcentaje, de no acontecer circunstancias inesperadas, el mismo hubiese a su vez culminado y, por ende, emitido el pronunciamiento correspondiente.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso lo siguiente:

"A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa".

Aunado que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que estos son delito de Lesa Humanidad, al igual La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció que estos delitos los cuales afectan el derecho a la vida los cuales no tienen beneficio durante el proceso.

Ahora bien considera quien aquí decide que en el presente caso ante el interés de los acusados de someterse a este proceso en libertad y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores punibles reciban el castigo debido, toda vez que de acuerdo con el artículo 30 coliden el deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, además de seguridad del estado protegen a todos los ciudadanos, en esta caso debe prevalecer el interés común, en aras de garantiza los fines del proceso penal de acuerdo con el artículo 13 de la norma adjetiva penal, máxime cuando en el presente caso se encuentra pautada la celebración del Juicio Oral y Público para la fecha anteriormente señalada, aunado al hecho de que el delito que se imputa a los acusados de autos ha producido un gran daño social al habérsele afectado el bien jurídico más importante tutelado por nuestro ordenamiento jurídico vale decir la Vida, lo cual de modo alguno puede ser reparada.

Jurisprudencia de fecha 26-05-2009, Sentencia 242 de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:....”Es oportuno señalar Jurisprudencia de la Sala Constitucional, donde se limita la Medida de Coerción Personal, a Dos (02) Años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal se donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los Dos (02), sin que exista sentencia definitivamente firme. Sentencia 1712 de 12 de Septiembre de 2001;"En tal sentido dentro de las consideraciones se encuentra para el estudio y otorgamiento de la libertad pendiente decaimiento de la Medida Privativa de Libertad está la gravedad del delito atribuidos en la acusación Fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines determinar la existencia o no de Medidas dilatorias imputables, o no al imputado o sus defensores.

De manera, que considera este Tribunal, que, como expresó con anterioridad, de haber comparecidos los acusados en las oportunidades antes descritas al igual los órganos de pruebas los cuales estaban debidamente citados, es muy posible que haya existido un pronunciamiento definitivo, el cual, en todo caso, hubiste (sic) sustituido la naturaleza de la Medida de Coerción Personal, cuyo decaimiento se pretende hacer valer mediante solicitud realizada por dicha defensa. Circunstancias que permiten a este Tribunal establecer que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud realizadas por sus a defensas y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y ELIAS JESÚS VILLARROEL, puesto que en caso de avalar dicho proceder dilatorio, sería crear un método que permita a los profesionales del derecho que asuman el papel de defensa de los justiciables, procurar que la privación de libertad de sus patrocinados, sin importar cual fuese el delito que se la atribuya, no exceda del límite de dos años, establecidos en la ley, y que fue objeto de estudio en la presente decisión. Y ASI SE DECLARA…”
Se observa, de la recurrida, que en el caso de los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLAROEL, les fue negada la solicitud interpuesta por sus Defensores, en atención a una interpretación lógica, sistemática y teológica que efectuó dicho órgano jurisdiccional de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que consideró que dicha norma debe conciliar tres aspectos fundamentales de la relación procesal, como lo son:
• Interés del Justiciable en que se le respeten las garantías dentro del proceso;
• Interés de la Víctima quien es la directamente afectada por el hecho delictuoso;
• y, el interés del Estado en que todas las personas a quien se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad ya que ello garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.
Considerando el tribunal de primera instancia, entre otros argumentos, que el delito por el cual a los mencionados acusados se le sigue proceso penal es un delito que afectó el derecho a la vida de otra persona, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, destacando dicho órgano jurisdiccional que la comisión del mencionado tipo penal produce un gran daño social, tomando en cuenta que se afectó el bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano como lo es la Vida, el cual de modo alguno puede ser reparado, aunado al hecho de que es el interés del Estado que se evite la impunidad y se garantice la paz social y la seguridad ciudadana, lo cual se conjuga con el interés de la víctima en la resolución del caso en concreto.
Destacando este Tribunal de Alzada que en atención a las circunstancias particulares del caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, aspectos éstos que consideró el juez de primera instancia a los fines de decidir en cuanto a la solicitud formulada por las defensas, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal impuestas a los acusados ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLAROEL, ello con el objetivo que no quede enervada la acción de justicia.
Al respecto observa este Tribunal de Alzada, que en atención a lo expresado en párrafos precedentes la dilación del presente proceso no se les puede atribuir a los acusados de autos; No obstante, se constata que los acusados en el presente caso han estado más de dos años privados de su libertad, sin embargo el decaimiento de la medida de coerción personal no opera de manera automática, sino que previamente debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, así como la protección y seguridad de la víctima conforme al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo expresado considera esta Corte de Apelaciones que a los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLAROEL, se encuentran presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, delito éste que es considerado de mayor entidad tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado, además cabe destacar que debe tomarse en cuenta igualmente las circunstancia de su comisión y la pena que resultaría aplicable en el caso de hallarse culpable del delito por el cual se les acusa, cuyo límite mínimo de pena presuntamente a aplicar no ha transcurrido.

En consonancia con lo expuesto este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por las defensoras de los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLAROEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primero Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por las defensas en el sentido de que sea decretado el DECAIMIENTO O CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMA la decisión apelada en los términos expresados. ASI SE DECIDE.-

OBSERVACION AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

No obstante el resultado de la decisión que antecede, observa la Alzada que la Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. MILAGROS HERRERA ABACHE, cuenta con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, por lo que esta llamada a cumplir una importantísima función no sólo desde el punto de vista jurídico, sino también en ámbito social, dado que su actuación dentro del sistema de justicia no sólo la compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social, de tal manera que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éste está obligado a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir su decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia, conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se insta a que en lo sucesivo haga uso de todos los medios previstos en la ley a los fines de lograr la realización de los autos fijados por dicho órgano jurisdiccional. Tómese debida nota.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por las defensoras de los ciudadanos ENRIQUE JOSE PEREZ GONZALEZ y ELIAS JESUS VILLAROEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primero Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por las defensas en el sentido de que sea decretado el DECAIMIENTO O CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMA la decisión apelada en los términos expresados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.