REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS

Caracas, 16 de Diciembre de 2013
203° y 154°


JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
CAUSA N° 3939-2013

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación, la legitimación del recurrente, quien aceptó la designación como Defensor y prestó el juramento de ley en el mismo acto de la audiencia de presentación de imputado; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 29-10-2013 en que fue emitido el fallo recurrido y quedó notificada la defensa, hasta la fecha 05-11-2013, que fue la presentación del recurso de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles, de la siguiente manera: miércoles 30, jueves 31 del mes de octubre, viernes 01, lunes 04 y martes 05 del mes de noviembre de 2013, tal y como consta en el cómputo inserto al folio 52 del presente cuaderno especial; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, encontrándose el recurso fundamentado en el artículo 439 numeral 4 ejusdem; por lo que por imperativo del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogada GABRIELA ANDREINA BARRERA RIVERA, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al referido recurso de apelación dentro del lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho escrito fue presentado en fecha 03-12-2013 ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal y recibido ante el Juzgado A quo el 04-12-2013, transcurriendo desde la fecha 28-11-2013 cuando quedó emplazada hasta la interposición del escrito un lapso de Tres (3) días hábiles, como son: viernes 29 de noviembre, lunes 02 y martes 03, tal y como se comprueba del computo que cursa al folio 52 del presente cuaderno de apelación, por lo que se admite la aludida contestación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ERNESTO VARGAS VILLAMIZAR, contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: se ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogada GABRIELA ANDREINA BARRERA RIVERA, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diarícese, publíquese. Déjese copia del presente auto y asimismo se acuerda oficiar al Juzgado A quo a los fines de recabar las actuaciones originales, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ



EL SECRETARIO

ABG. LUIS OMAR SEQUERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




EL SECRETARIO

ABG. LUIS OMAR SEQUERA


Causa N° 3939-2013
RJG/AHR/MGR/LOS/rch