REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS

Caracas, 18 de Diciembre de 2013
203° y 154°


JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
CAUSA N° 3943-2013

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano PEDRO ALEXANDER PERNIA PARUCHO, en contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a su representado la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación, la legitimación de la recurrente, quien aceptó la designación como defensora y prestó el juramento de ley en fecha 16-10-2013, tal y como se observa al folio 18 de las presentes actuaciones; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 16 de Octubre de 2013 en que fue emitido el fallo recurrido y quedó notificada la defensa, hasta la fecha 17-10-2013, que fue la presentación del recurso de apelación, transcurrió un (1) día hábil, tal y como consta en el cómputo inserto a los folios 37 y 38 del presente cuaderno especial; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, encontrándose el recurso fundamentado en el artículo 439 numeral 4 ejusdem; por lo que por imperativo del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano PEDRO ALEXANDER PERNIA PARUCHO. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogada NIYULIS ARIAS MEJIAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al referido recurso de apelación dentro del lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde la fecha de su emplazamiento 04-11-2013 hasta la presentación del escrito 05-11-2013, transcurrió un (1) día hábil, tal y como se comprueba del computo que cursa a los folios 37 y 38 del presente cuaderno de apelación, por lo que se admite la aludida contestación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano PEDRO ALEXANDER PERNIA PARUCHO, en contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a su representado la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal. SEGUNDO: se ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogada NIYULIS ARIAS MEJIAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diarícese, publíquese. Déjese copia del presente auto y asimismo se acuerda oficiar al Juzgado A quo a los fines de recabar las actuaciones originales, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)



LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ



EL SECRETARIO

ABG. LUIS OMAR SEQUERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




EL SECRETARIO

ABG. LUIS OMAR SEQUERA



Causa N° 3943-2013
RJG/AHR/MGR/LOS/rch