REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 19 de Diciembre de 2013
203° y 154°



CAUSA Nº 2013-3927
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Octubre de 2013, por el abogado NORBERTO JOSÉ QUIJADA, con el carácter de defensor privado del penado LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, contra la decisión dictada en fecha 21-10-2013, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional a su representado.

En fecha 04 de diciembre de 2013, este Colegiado admitió el recurso de apelación al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación que presentó la representación Fiscal, por ser consignado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa al folio 22vto., de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Yo, NORBERTO JOSE QUIJADA… en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES… ocurro para exponerle lo siguiente: APELO DE LA DECISION EMANADA POR ESTE JUZGADO DE FECHA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), mediante la cual NEGO a mi defendido LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES… LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA BASANDO SU NEGATIVA EN JURISPRUDENCIAS QUE CONSIDERAN QUE EL TRAFICO DE DROGAS ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD.

Fundamento mi apelación en lo siguiente, de acuerdo a las actuaciones procesales que cursan en autos, se evidencia la existencia de la totalidad de cada uno de los requisitos que se requieren para la procedencia de la formula Alterna de cumplimiento de Pena, solicitada, es decir consta en autos la certificación de antecedentes el que se refiere el delito por el se le ejecuta la presente sentencia: Constancia de Buena Conducta, en la que dejan constancia que dicho ciudadano tiene una conducta favorable, consta la oferta laboral, así como la verificación de la misma por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario y el Informe Técnico sobre la evaluación psicosocial, que aun cuando tiene una data de mas de seis meses desde su expedición, tiene un resultado del comportamiento a futuro o pronostico del penado favorable, el cual en principio hace procedente el goce de cualquiera de las formulas Alternas de Cumplimiento de Pena. Aunado a lo expuesto baso mi apelación en la REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE FECHA 01 DE ENERO DE 2013, GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA No. 6078, ESPECIALMENTE EN SU ARTICULO 488, CUANDO SEÑALA “EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN PODRA AUTORIZAR EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, A LOS PENADOS Y PENADAS QUE HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS, LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA, EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO PODRA SER ACORDADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, CUANDO EL PENADO O LA PENADA HAYA CUMPLIDO, POR LO MENOS DOS TERCIOS DE LA PENA IMPUESTA, LA LIBERTAD CONDICIONAL PODRÁ SER ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, CUANDO EL PENADO O PENADA HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA”, por lo que evidencia que mi defendido ha cumplido con todos los requerimientos exigidos en el artículo prenombrado, así como lo señalado en sus literales 1,2,3,4,5 y 6. Ahora bien, por las razones expuestas y ajustado a la norma transcrita es por lo que solicito al Tribunal de alzada que se AVOQUE al conocimiento del caso, revise el expediente y compruebe la veracidad de lo aquí expuesto. Es de hacer notar que nuestra compatriota Ministra del Poder Popular para las Penitenciarias Doctora IRIS VALERA, esta haciendo todo lo posible por humanizar y descongestionar las cárceles, con la aplicación de una JUSTA JUSTICIA, observo con gran preocupación que existen casos donde no se esta dando cumplimiento a la ley tal y como lo establece el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, debo añadir que la justicia no se debe aplicar por criterios personales sino en su justo contenido”.

DE LA CONTESTACION

El abogado JESUS EDUARDO ROCHA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 24 al 31 de las presentes actuaciones, donde alega:

“(…)
DEL DERECHO

En cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Libertad Condicional a concederse (sic) penado LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES,… habiendo sido condenado el mismo por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego del examen exhaustivo de las brevísimas consideraciones explanadas por la defensa en su Escrito de Apelación, es menester de quien suscribe considerar desacertado el criterio de la Defensa del hoy Penado, ya que evidentemente se aparta y no toma en consideración la entidad del delito, y el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que van más allá simplemente de la pena misma, del peso de la sustancia estupefaciente incautada, o del cumplimiento objetivo de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue tomado de manera homogénea en el acertado criterio explanado por el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones.

El ilícito penal por el cual fue condenado el penado LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES,… fue debidamente considerado por el Tribunal de Ejecución al emitir su decisión de fecha 21 de Octubre del presente año, ya que no se trataba de un delito común, sino de un delito considerado de lesa humanidad, por lo que tal decisión se encuentra enmarcada dentro de las disposiciones contenidas en nuestra Constitución como Carta Magna y ello en vista a la gravedad de tal ilícito se considera y de hecho, quedan establecidos como imprescriptibles y tratando tal gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 Constitucional.

La Defensa trata de desviar el alcance e interpretación de la norma, ya que aun cuando reposen los requisitos de ley exigidos para el otorgamiento de la libertad Condicional, la misma considera una vez llenos estos presupuestos establecidos en la disposición legal que regula el otorgamiento de dicha medida alternativa, procede dicho otorgamiento de manera inexorable, no ponderando el caso en concreto, ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad como el que nos ocupa en este caso.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

"(…)

Traemos a colación también otra sentencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, igualmente en su Sala Constitucional, pero de fecha 26/06/2012 bajo el número de expediente 11-¬0548, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en referencia a los delitos de Tráfico de Drogas que sustenta tanto la presente contestación de apelación, así como al Auto de Ejecución apelado, y que señala lo siguiente:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…”.

Ciertamente, y acogido el criterio diáfano y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en las sentencias anteriores, es claro que la concesión de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, o de alguna otra de las Medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, no pueden ser tomadas o interpretadas como motivo o causal de impunidad si se lleva a cabo dentro del marco legal de nuestra Norma Adjetiva Penal, la Fiscalía del Ministerio Público no arguye absolutamente nada en contra de tal hecho. El asunto no son los beneficios o medidas alternativas al cumplimiento de pena, sino los delitos a los que le son aplicables, es allí donde la Defensa se equivoca, yerra, al considerar a todos los delitos de la misma manera. El otorgamiento de los beneficios y medidas procesales o postprocesales, sí causarían impunidad si se otorgan o conceden en casos como éste, cuando la causa versa sobre un delito de lesa humanidad como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, cuya gravedad es tal, que su perversidad contra el ser humano han llevado a calificarlos de atentado contra el ser humano mismo, lo cual veda cualquier beneficio procesal o de cumplimiento de pena con la que quisiera beneficiarse o favorecer la condición del o los autores de estos terribles delitos..

Por ese motivo, a entender de quien suscribe y en razón de lo observado en la decisión de fecha 21 de Octubre del presente año, en la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien suscribe no puede estar más que de acuerdo con tal decisión, la cual opera de pleno derecho sin la necesidad de oír a las partes en audiencia pública o con una larga y exhaustiva explicación por parte del Tribunal.

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensión invocada por la defensa del penado LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES,… por considerar que el pronunciamiento recurrido se encuentra ajustado a derecho”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 02 al 21 de las presentes actuaciones, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se desprende entre otras cosas:

“(…)

Dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos a los fines de hacerse acreedor de la citada formula los cuales son:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. -Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3.-Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

El penado BRAVO DEL PINO IVAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.390, fue condenado por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Seguidamente cursa inserto en la presente pieza, informe técnico, en el cual los expertos luego de efectuar un análisis al referido penado emiten opinión favorable para la procedencia de la medida a la cual opta, a saber, LIBERTAD CONDICIONAL.

En este mismo sentido, tenemos que se desprende de las presentes actuaciones todos y cada uno de los requisitos a los fines que este Juzgado se pronuncie en relación con la formula a la cual opta el penado BRAVO DEL PINO IVAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.390.

Luego de haber hecho un minucioso estudio del presente expediente y los puntos anteriormente transcritos, observa quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD por las distintas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, así como por tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a un exhaustivo estudio al momento de considerar las medidas alternativas y beneficios en este tipo de ilícitos penales, los cuales atentan gravemente contra la integridad física y la formación de los niños, niñas y adolescentes, así como la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

(…)

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega la posibilidad de BENEFICIOS, y en concatenación con tal tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, sentó jurisprudencia vinculante y dictaminó que los delitos relativos al TRÁFICO DE DROGAS son delitos de LESA HUMANIDAD, ratificando dicho criterio en sucesivas sentencias, incluso lo ha venido ratificando de igual modo, de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero quien señalo: “… Las medidas de pre-libertad, bien llámense fórmula o beneficio en strictus sensus deben concebirse como “BENEFICIOS” en fase de ejecución y por tanto como BENEFICIOS que son, quedan por tal carácter y por obra del mandato constitucional LITERAL Y DIRECTAMENTE excluido su otorgamiento en materia de delitos relacionados con el TRÁFICO DE DROGAS, por cuanto el artículo 29 del Texto Fundamental prohíbe expresamente el otorgamiento de BENEFICIOS en materia de delitos de LESA HUMANIDAD y de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los delitos de tráfico de drogas son delitos de LESA HUMANIDAD.”

(…)

En el caso particular de marras, y tratándose el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por el cual fue condenado el justiciado de marras, que es un tipo penal vinculado al TRAFICO DE DROGAS, este atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva (atenta también por tanto contra el artículo 83 Constitucional), que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debiendo estimarse entonces la no procedencia del LIBERTAD CONDICIONAL, como medida alternativa del cumplimiento y ejecución de la pena, y que constituye un verdadero beneficio en fase de ejecución de sentencias tal como lo viene aseverando la jurisprudencia del 25 de mayo de 2006, del Magistrado Francisco Carrasquero en que nos venimos apoyando para tal expresión, y mucho menos en casos como estos, relacionados a delitos vinculados con el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, criterio por el cual estos delitos son excluidos, de acuerdo y conforme a la jurisprudencia inveterada que ha sostenido la máxima instancia de la República en materia Constitucional, al igual que la Casación Penal.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores y antes de dictar pronunciamiento alguno, verificándose que el penado de autos cumple con los principales requisitos a que hace referencia el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no podemos obviar que al mismo se le sigue trámite de ejecución de sentencia definitivamente firme por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y efectuado como ha sido un análisis e interpretación en cuanto a la naturaleza de estos delitos, los cuales son considerados de lesa humanidad por nuestro Texto Constitucional, la Jurisprudencia y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana, tenemos en este mismo orden de ideas, que señalar que en sentencia Nº 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dicha sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales se han calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en el que se mencionan entre otras cosas lo siguiente:

“Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”

Ahora bien, si bien es cierto, que como se señalo en párrafos anteriores, el penado de autos se hace acreedor del “beneficio” del LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues también es cierto, que el delito por el cual fue condenado el referido penado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual ha sido llamado por las diversas corrientes jurídicas como CRIMEN MAJESTATIS, o lo que es lo mismo, DELITOS DE LESA HUMANIDAD, entendiendo por tales delitos, aquellas transgresiones penales máximas, constituidas por crímenes que atentan contra la Patria o el Estado, y que vulneran o perjudican el genero humano; considerándose el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES uno de estos crímenes majestatis, tal y como ha quedado demostrado a través de la historia en diversas convenciones internacionales, como la Convención de Viena de 1988, en la que entre otras cosas, se expreso:

“… Profundamente preocupado por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y la Distribución ilícita de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas culturales y políticas de la sociedad…”

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre de 2001, recaída en el caso Rita Alcira, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada; sostuvo lo siguiente:

“… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos “de los beneficios” que puedan conllevar a su impunidad…la sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 como un delito de lesa humanidad y así se decide…” .

De lo antes trascrito es de entender, que se hace imposible para este Tribunal en los casos de trafico se estupefacientes (delito de lesa humanidad) acordar “beneficio” alguno, pues, estos a la larga equivalen a privilegios al cual se hace acreedor el penado debido a cualquier circunstancia transcurrida bajo el cumplimiento de su pena, cosa que pudiera efectivamente conllevar a la impunidad, considerando quien aquí decide que al otorgar cualquier Formula de Cumplimiento de pena o beneficio en el caso que nos ocupa, se estaría contraviniendo lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, en lo que respecta a la aplicación del beneficios.

En el mismo orden de ideas cabe destacar, que el derecho penal se debate en dos vertientes, como lo son, el principio de mínimo sufrimiento necesario, que se ve materializado en el Principio de la progresividad, pero sin olvidar que ésta vertiente no constituye la única que constitucionalmente tenga asignada la pena, pues con la pena también se materializa o garantiza lo que se conoce como prevención general, que no es otra cosa que el mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho social dañoso “EL DELITO”

En este caso en particular hay que hacer especial referencia, además de lo arriba planteado, en el hecho cierto de que el mencionado penado fue sentenciado conforme a las reglas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que ya fue beneficiado en parte, pues el procedimiento por admisión de hecho señalado en el Artículo antes citado se presenta como una norma indicadora del beneficio o rebaja que beneficiará al reo en cuanto a la pena en aquellos caso en que admitiesen los hechos punibles cometidos”. (Dr. Rodrigo Rivera Morales, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 438). (Negrillas del Tribunal).

En lo que respecta a lo que se planteo en el párrafo anterior, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fecha 17-02-06, publicó la sentencia N° 266 con ponencia del Magistrado Antonio Carrasquero López, en la que se señaló:

“… Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio… a una persona que previamente ha sido beneficiada con la rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…Siendo así aceptar que un penado que ha sido condenado…En un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde una medida, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originalmente le debería de ser impuesta sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada medida…”

En consecuencia, es menester indicar, que no resulta laudable otorgar la referida formula de cumplimiento de pena, como lo es el LIBERTAD CONDICIONAL al penado de autos, ya que de ser así, estaríamos incumpliendo lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo Sentado, en lo que respecta a los crímenes de lesa humanidad, en específico el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y por otro lado, lo que se señala en la sentencia 266 de fecha 17 de Febrero de 2006, en lo que respecta al doble beneficio, por lo que este Tribunal en base a lo antes planteado, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL al penado BRAVO DEL PINO IVAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.390, ya que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es un delito de Lesa Humanidad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL al penado BRAVO DEL PINO IVAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.390, en virtud que el delito por el cual fue condenado el mencionado penado es un delito de Lesa Humanidad según jurisprudencias reiteradas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, no haciéndose acreedor de los beneficios de Ley. Notifíquese a las partes. Asimismo visto que el traslado del citado penado se encuentra solicitado para el día treinta de mayo del presente año, este Tribunal en caso de hacerse efectiva la comparecencia del subjudice en la citada data lo impondrá igualmente de la presente decisión, por lo que en consecuencia quien aquí suscribe se exime de librar una nueva convocatoria. Cúmplase”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Impugna el recurrente la decisión emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2013, mediante la cual negó a su representado, ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, el otorgamiento a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, en virtud de las jurisprudencias que consideran que el Trafico de Drogas es un delito de Lesa Humanidad.

De esta forma y vistos los argumentos expuestos por el recurrente, observa este Tribunal Colegiado lo siguiente:

Cursa a los folios 107 al 126 de la pieza primera del expediente, escrito de acusación Fiscal, de fecha 15 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SULBARAN, por encontrarlo responsable de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cursa a los folios 195 al 225 de la primera pieza del expediente, acta de la audiencia preliminar, de fecha 26 de octubre de 2010, donde entre otros aspectos, el acusado LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, admitió los hecho por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo condenado a cumplir una pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión.

Cursa a los folios 02 al 04 de la segunda pieza del expediente, auto de ejecución de pena, de fecha 29 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, donde dejan constancia que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, cumple su pena el 03 de febrero de 2014. Además, en cuanto al beneficio de Libertad Condicional, optaría en fecha 03 de diciembre de 2012.

Analizado el escrito recursivo, se aprecia que la Defensa basa su argumentación en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 01 de enero de 2013, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, específicamente el artículo 488, de lo cual transcribió: “EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN PODRA AUTORIZAR EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, A LOS PENADOS Y PENADAS QUE HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS, LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA, EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO PODRA SER ACORDADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, CUANDO EL PENADO O LA PENADA HAYA CUMPLIDO, POR LO MENOS DOS TERCIOS DE LA PENA IMPUESTA, LA LIBERTAD CONDICIONAL PODRÁ SER ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, CUANDO EL PENADO O PENADA HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA”

Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, observa que el Juez A quo, aplicó correcta y motivadamente la normativa consagrada en la ley adjetiva penal, relativa a la solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, que fuere planteada por la Defensa Privada del penado LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, quien fue condenado en fecha 26 de octubre de 2010, a cumplir una pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la recurrida actuó en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia.

Así tenemos, que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. De modo que al estar en el presente caso frente a un delito de Lesa de Humanidad, que entre otros derechos humanos como el derecho a la vida, afecta intereses a nivel mundial, puede el Juzgador considerar tales circunstancias al momento otorgar tales beneficios, al igual que el legislador en su labor pondera los intereses del penado frente al colectivo, todo lo cual no se puede considerar violatorio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, si bien el legislador exige el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito, hoy 488) la doctrina jurisprudencial ha interpretado de manera reiterada, la existencia de ciertas restricciones para optar a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en aquellos casos referidos a delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser considerados por la jurisprudencia de lesa humanidad, fundamentado en la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud, que conlleva a la protección de este bien jurídico.

En efecto, como lo ha señalado la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación, sobre la existencia de restricciones para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de las penas, esta Alzada considera necesario hacer referencia, a la sentencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2012, bajo el Nº 11-0548, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en referencia a los delitos de Tráfico de Drogas, y que señala lo siguiente:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…”.

Entonces conforme al mandato constitucional antes aludido, el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, esta excepción opera tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en los beneficios postprocesales.

En este sentido, la referida Sala en múltiples sentencias ha mantenido su criterio al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, como delito de lesa humanidad, por lo que en la citada sentencia se estableció que estos delitos, con excepción de la Posesión de Sustancias Ilícitas Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Dos del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal; en conclusión, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso planteado y CONFIRMAR en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión emitida en fecha 21 de Octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Dos De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NORBERTO JOSÉ QUIJADA, en su carácter de defensor privado del penado LUIS ALEJANDRO MEDINA TORRES, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2013, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional a su representado, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,


DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ .


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS OMAR SEQUERA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,

ABG. LUIS OMAR SEQUERA





























Causa N° 2013-3927
RJG/AHR/MGR/LOS/rch.