REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

Caracas, 19 de diciembre de 2013
203° y 154°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2013-3932.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado HORACIO MORALES LEON, HORACIO MORALES LEON de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de defensor del ciudadano BERRIOS BLANCO YEISON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano y otros, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 9 de diciembre de 2013, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HORACIO MORALES LEON, en su carácter de defensor del ciudadano BERRIOS BLANCO YEISON de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta por el Abg. RAFAEL GIMENEZ SOSA, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMITE, las pruebas promovidas por el recurrente referido a las actuaciones que conforman el expediente original, por cuanto el recurrente no señala de manera clara y especifica lo que pretende probar con ella, dado que se limita a promover de manera genérica, siendo esta una carga del recurrente conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 453 del código orgánico procesal penal, que textualmente señala “ la promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar. So pena de inadmisibilidad.”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de octubre de 2013, el JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión, en los siguientes términos:

“…Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadano ARAY TONITO FRANK DAVID, JIMÉNEZ PESTAÑA LUIS ALBERTO, SANDOVAL BANQUEZ JHOAN JAIRO, MEZA PÉREZ JONATHAN ENRIQUE, SILVERA GUERRERO FERNAND, SHEILA MENDOZA PESTAÑA y YEISON BERRIO BLANCO en virtud del Acta Policial de Aprehensión suscrita en fecha 21 de Octubre de 2013. practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre, Estado Miranda, en donde funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, practicaron la aprehensión de estos siete ciudadanos…en relación a estos hechos solicito se siga el Procedimiento por la vía ordinaria de conformidad ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por Practicar, precalifico los hechos en cuanto a los ciudadanos YEISON BERRIO BLANCO y LUIS JIMÉNEZ PESTAÑA, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos ARAY TONITO FRANK DAVID, JOHAN JAIRO SANDOVAL, FERNANDO SILVERA GUERRERO y SHEILA MENDOZA, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código *-~ Penal, por ultimo al ciudadano JONATHAN ENRIQUE MEZA PÉREZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de! Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica de Identificación, en cuanto a los ciudadanos YEISON BERRIO BLANCO y LUIS JIMÉNEZ PESTAÑA la Fiscal solicita se le imponga a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236.1.2.3 en relación al artículo 237.2.3 y Parágrafo Primero. 238,2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos ARAY TONITO FRANK DAVID, SANDOVAL BANQUEZ JHOAN JAIRO, MEZA PÉREZ JONATHAN ENRIQUE, SILVERA GUERRERO FERNANDO y SHEILA MENDOZA PESTAÑA, se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Penal presente audiencia. Es todo". Acto seguido fue impuesto los imputados por "la ciudadana Juez del contenido del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra amparado en el principio de presunción de inocencia que protege a todo justiciable y que tiene el derecho a que se le trate como tal, hasta tanto se logre destruir esa mantilla de presunción de inocencia, de la misma forma, le informo de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem. De la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez procede a tomar la declaración de los imputados de forma separada haciéndose salir a los ciudadanos ARAY TONITO FRANK DAVID, JIMÉNEZ PESTAÑA LUIS ALBERTO, SANDOVAL BANQUEZ JHOAN JAIRO, MEZA PÉREZ JONATHAN ENRIQUE, SILVERA GUERRERO FERNANDO y SHEILA MENDOZA PESTAÑA, quedando en la sala el ciudadano YEISON BERRIO BLANCO, seguidamente se procede a identificar a la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito YEISON BERRIOS BLANCO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 22 años de edad, nacida el 30-08-1991 de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad № V-28.218.228 de profesión u oficio: obrero, hijo de Edilberto Ávila (V), y Liliana Blanco ...(y). Residenciada en: Carretera Petare santa Lucia, Callejón San Luis. Vista Hermosa. Casa S/N, aliado de La Tapicería, teléfono: (0212) 830-68-28. Quien expone: "no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional". Seguidamente se hace salir al ciudadano YEISON BERRRIO BLANCO, haciéndose pasar el ciudadano ARAY TONITO FRANK DAVID, seguidamente se procede a identificar a la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena de la imputada quien manifestó ser y llamarse como queda escrito ARAY TONITO FRANK DAVID, de nacionalidad Venezolano. Natural de Boca de Uchire, de 25 años de edad, nacido el 03-11-1987, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad № V-2Q.7t4.948, de profesión u oficio: Ayudante de Herrería, hijo de Pedro Ramón Aray (V) y Elizabeth Tonito (v), Residenciada en: Beta Gama, Vía Mariche teléfono: No pose. Quien expone: a mí me agarraron porque Fernando me busca para la casa para hacerle un trabajo a la señora, por eso me agarraron, porque soy el ayudante de herrería del papa de Fernando para hacerle un trabajo a Luís y en eso llegaron los policías y nos llevaron a todos, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes, con el objeto de que sirvan formular preguntas , facultad está consagrada en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal…Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas al imputado de marras. A preguntas formuladas por el ciudadano HORACIO ANTONIO MORALES LEON en su carácter de defensor del ciudadano YEISON BERRIO BLANCO, el imputado contestó: ¿Usted conoce a Yeison?, respondió: "no"; ¿Usted sabe sí Yeison llego hasta la casa que fueron detenidos?, respondió: "no". Se deja constancia que" el Tribunal no realizó preguntas al imputado de marras. Seguidamente se hace salir al ciudadano ARAY TONITO FRANK DAVID, haciéndose pasar el ciudadano JIMÉNEZ PESTAÑA LUIS ALBERTO, seguidamente se procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito JIMÉNEZ PESTAÑA LUIS ALBERTO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Barranquilla Colombia,, de 27 años de edad, nacido el 03-11-1985, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad № E~83.647.694, de profesión u oficio: Sub Gerente de Roland, C.A., hijo del Deyaluz Pestaña (V), y Luís Alberto Jiménez (F), Residenciado en: Carretera Vieja Petare Santa Lucia. Manche, Barrio Veda Gama, Invasión al lado de la Dolorita. Municipio Sucre, Estado Miranda, teléfono: (0424) 2508001. Quien expone: "yo soy el culpable, yo fui el que ingrese a la vivienda con otro chamo mas, mi trabajo anterior era de Sub Gerente de una tienda en el Sambíl me hicieron renunciar por unos problemas que tuve con los compañeros, me quede sin trabajo, tengo cuatro niños, dos en Colombia otros dos aquí, en Diciembre del año pasado falleció mi esposa, quedando a cargo de una niña de tres años, debido a eso, me desespere y bueno pasaron los hechos eso fue una vez en Petare estábamos esperando, coloquialmente eso es un achante, una taberna, sin conocer a Yeison, se dio el tema junto con el otro chamo que yo ingrese a la vivienda, el otro chamo planteo la situación, a causa de mi situación tome la decisión de participar, yo no ingrese con arma de fuego, se me llevaron un televisor, un play 3 de mi propiedad tengo las facturas, se llevaron todo eso con las demás pertenencias que estaban en mi casa, Frank y Fernando, me iban hacer la escalera de mi casa y una ventana estamos cuadrando eso ellos no participaron en el hecho mí hermana Sheila tampoco tiene que ver ella trabaja por día. no tiene ninguna participación y el chamo Jonathan Meza ellos están conviviendo ahí en mi casa, ingresamos a la casa, yo tuve mucha conversación con la señora por cuanto yo no soy malandro, no se le golpeo, ni nada de eso, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes, con el objeto de que se sirvan formular preguntas al imputado de marras, facultad está consagrada en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, el imputado respondió: ¿Quiénes participaron con usted?, respondió: ''el moreno que no iba a declarar, el otro chamo que le dicen lunita, ¿ese Sr., Lunita fue aprehendido?, respondió: "no". Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al imputado de marras. Seguidamente se hace salir al ciudadano JIMÉNEZ PESTAÑA LUIS ALBERTO, haciéndose pasar el ciudadano SANDOVAL BANQUEZ JHOAN JAIRO, seguidamente se procede a identificar a la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena de la imputada quien manifestó ser y llamarse como queda escrito SANDOVAL BANQUEZ JOHAN JAIRO, de nacionalidad Venezolano, Natural, de Petare Estado Miranda, de 27 años de edad, nacido el 14-09-1.986, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad № V-.1.8.994.881, de profesión u oficio: pintor, hijo de María Banquez Pilar (V), y Manuel Sandoval Julio (V), Residenciado en: Petare, Zona 5 de José Félix Rivas, Casa № 72, al lado de la bodega de Camacho, Petare Estado Miranda, no posee teléfono, Quien expone: "sobre lo que dicen que nosotros nos estábamos aprovechando, yo acababa de llegar, el Sr, que acaba de salir me debía un dinero yo estaba, trabajando ahí, bueno me quedo un dinero y se lo preste a interés, justamente el Sábado me llamo, el Domingo no pude ir y fui el lunes, a mi golpearon los policías y yo no sabía nada de eso, es todo" Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes, con el objeto de que se sirvan formular preguntas al imputado de marras, facultad esta consagrada en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público y los defensores no realizaron preguntas al imputado de marras. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al imputado de marras. Seguidamente se hace salir al ciudadano SANDOVAL BANQUEZ JHOAN JAIRO, haciéndose pasar el ciudadano MEZA PÉREZ JONATHAN ENRIQUE, seguidamente se procede a identificar a la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena de la imputada quien manifestó ser y llamarse como queda escrito MEZA PÉREZ JONATHAN ENRIQUE, de nacionalidad Colombiano, Natural de Barranquilla Colombia, de 29 años de edad, nacido el 80-08-1985, de estado civil Soltero, titular de la cédula, de identidad N° E-1.047.225, de profesión u oficio: moto taxista, hijo de Nayabi Isabel Pérez Palacio.....(V) y Jorge Horacio Meza Jiménez (V) Residenciado en: Manche, la. Invasión al lado de la Dolorita, no posee teléfono: Quien expone: "yo me estaba inyectando cuando entro la policía a la casa, veo el poco de coleto que están ahí, cuando entro al cuarto llegan los policías, nos llevaron a todos, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes, con el objeto de que se sirvan formular preguntas al imputado de marras, facultad está consagrada en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, el imputado respondió: ¿En relación con la cédula de identidad presentada a los policías quien te la saco?, respondió: "me la saco una señora, en Petare hace tres meses". A preguntas formuladas por el ciudadano WILMER SULBARAN, en su carácter de defensor de los ciudadanos ARAY TONITO FRANK DAVID, JIMÉNEZ PESTAÑA LUIS ALBERTO, SANDOVAL BANQUEZ JHOAN JAIRO, MEZA PÉREZ JONATHAN ENRIQUE, SILVERA GUERRERO FERNANDO, SHEILA MENDOZA PESTAÑA, el imputado respondió: ¿Te ibas inyectar por lo de la pierna?, respondió: "sí, yo vivo en la casa del. Sr. Jiménez cuando entro a.1 cuarto me sacan los policías", ¿Cuánto tiempo tienes enyesado?, respondió: "ocho días". A preguntas formuladas por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano YEISON BERRIOS BLANCO, respondió: ¿Cuándo estabas en la casa se encontraba el ciudadano Yeison Berrios?, respondió: "el estaba con los policías no lo vi, es todo". Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al imputado de marras. Seguidamente se hace salir al ciudadano MEZA PÉREZ JONATHAN ENRIQUE, haciéndose pasar al ciudadano SILVERA GUERRERO FERNANDO, seguidamente se procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito SILVERA GUERRERO FERNANDO, de nacionalidad Colombiano, Natural de Barranquilla, de 32 años de edad, nacido el 07-08-1981, de estado civil Soltero, titular del № de pasaporte 72266309,de profesión u oficio: herrero, mi o de Serni. Esther Guerrero (i), y Fernando Enrique Silvera Ojeda (y), Residenciado en: Invasión Beta Gama, Mariche al lado de la......Dolorita, Petare Estado Miranda, teléfono: (0212) 7458290. Quien expone: "yo como de costumbre me fui a trabajar llegue temprano porque no había material, cuando llegaron los policías estábamos ahí, se me hace raro porque yo no sabía lo que había ahí, no sé nada, solo fui a realizar un trabajo de herrería, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes, con el objeto de que se sirvan formular preguntas al imputado de marras, facultad está consagrada en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió: ¿Usted trabaja con Aray Tonitp?, respondió: "si trabajamos herrería yo le pago a él ganamos bien, es todo". Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al imputado de marras. Seguidamente se hace salir al ciudadano SILVERA GUERRERO FERNANDO, haciéndose pasar a la ciudadana SHEILA MILENA MENDOZA PESTAÑA, seguidamente se procede a identificar a. la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena de la imputada quien manifestó ser y Llamarse como queda, escrito SHEILA HILERA MENDOZA PESTAÑA, de nacionalidad Colombiana., Natural de Barranquilla. Colombia, de .19 años de edad, nacido el 16-12-1993, de estado civil Soltera, № de pasaporte 26133711, de profesión u oficio: ama de casa. , hija, de Deyaluz Pestaña (V), y Boris Mendoza (v), Residenciada en: Mariche, Invasión Beta Gama al lado de la Dolorita, Petare, Estado Miranda, teléfono: (0426) 4067555 propio. Quien expone: "yo estaba en la casa había terminado de lavar, me había acostado con la niña, al rato escuche que llego mi hermano pero no me pare, al rato llego la policía mi esposo fue el que abrió la puerta, me sacaron los policías, cuando una señora me pregunta ¿donde esta una caja de balas?, yo le respondí que no sabía nada de una caja de balas y por eso me montó en la camioneta donde estaban los demás, desde que yo estoy aquí en Venezuela mi hermano ha trabajado siempre no sabía que estaba metido en problemas, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes, con el objeto de que se sirvan formular preguntas al imputado de marras, facultad está consagrada en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, la imputada respondió: ¿Tu te diste cuenta cuando esos objetos ingresaron a tu casa?, respondió; "yo vi cuando el cargaba el televisor me dijo métete para, la casa y no me di cuenta que llegaron varios, al rato llego la policía". A preguntas formuladas por el ciudadano WILMER SULBARAN, en su carácter de defensor de los ciudadanos ARAY TONITO FRANK DAVID, JIMÉNEZ PESTAÑA LUIS ALBERTO, SANDOVAL BANQUES JOHAN JAIRO, MEZA PEREZ JOWATHAN ENRIQUE, SILVERA GUERRERO FERNANDO y MENDOZA PESTAÑA SHEILA MILENA, la imputada respondió: ¿tú eres la hermana, del ciudadano LUIS ALPERTO JIMÉNEZ PESTAÑA?, respondió: "si", ¿tú eres la esposa, del imputado JONATHAN ENRIQUE MEZA PÉREZ que se encuentra enyesado?, respondió: "si". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado tomando la palacra el Abg. HORACIO MORALES LEÓN en su carácter de defensor del ciudadano YEISON BERRIOS BLANCO, quien expuso: “ esta defensa se ve en la imperiosa necesidad de solicitar la nulidad de la aprehensión realizada, a mi defendido, por franca violación, a. la garantía establecida en. el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de las actas que conforman el presente expediente aunado a. lo expresado de forma oral por la vindicta pública, se puede evidencia, que no existe una. orden de aprehensión previa dictada por un tribunal de la República y vista 1a data de los hechos, ni estamos en presencia de una flagrancia ni siquiera pudiéramos hablar de una cuasi flagrancia, a lo que refiere las actas procesales, lo que esta en el expediente es que el ciudadano Yeison se encontraba en una casa haciendo labores de albañilería con otra persona llamada Luís Carlos San Martín el cual fue dejado en libertad administrativa por funcionarios de Poli Sucre, lo cual extraña a esta defensa que un ciudadano sea dejado en libertad administrativa por los funcionarios policiales cuando fue aprehendido igual que mi representado, violándose de esta forma la igualdad procesal contenida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa hace alusión a las actas procesales, por cuanto de las mismas se desprende que mi patrocinado no cometió ningún hecho típico y antijurídico se encuentra demostrado, así como de las declaraciones de los imputados se escucho que el ciudadano Luís entro con otro ciudadano a robar en una casa, lo que encuentra en las actas es que mi representado fue amordazado por el imputado y la. otra persona sin identificar y la víctima, no hay un testimonio que indique que mi patrocinado haya cometido delito alguno, ni es señalado por la victima, no cursa en las actuaciones que mi patrocinado se encuentre delinquiendo con el ciudadano Jiménez Pestaña ni con el otro ciudadano por identifica.!-, es por ello que esta, defensa, observa, que no se cumple los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta, defensa se opone a la. solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no hay plurales elementos de convicción, de las actas riela que inaudita parte los funcionarios aprehensores señalan que mi patrocinado dejo entrar a. unas personas a la. casa en cuestión, mi defendido en esta audiencia se acogió al precepto constitucional, por lo que no hay elemento que desvirtué la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal. Penal, en otra parte del expediente debemos tomar las actas y no la declaración del ciudadano Luís Alberto Quintana donde señala que se reunieron previamente para entrar a. una. casa y delinquir, eso no puede ser tomada por la. ciudadana Juez para fundamental* la decisión, también le serviría ese fundamento para, incriminar al ciudadano por identificar, esta confesión que ha hecho el ciudadano es improcedente e impertinente, no es el momento para la admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una declaración primigenia de la investigación la cual no puede ser tomada ni como elemento de convicción, ni siquiera como un indicio, ya que la misma es realizada por el ciudadano imputado amparado en el precepto constitucional y no puede ser usada en su contra ni en contra de los coimputados, en base de ello solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, a quien se le dio el trato de victimario, siendo víctima en el mismo, por cuanto mi representado no ejerció ninguna acción típica y antijurídica, de acordar esta Juzgadora la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ataco lo expuesto por la vindicta publica por cuanto solo cursan unas declaraciones de una supuesta víctima dice que ella iba saliendo cuando fue abordada por dos ciudadanos manifiestamente armados, la sometieron y la llevaron a un closet, incluyendo a. mi representado y la domestica, lo agarraron con las trenzas y lo amañaron, en cualquiera de las declaraciones no manifiesta que el ciudadano Yeison Berrios Blanco cometió ningún acto típico y antijurídico, igual por la domestica, no hay testigos de la revisión corporal, ni de la visita, domiciliaria, el ciudadano Luís Alberto Jiménez Pestaña en esta audiencia confeso el hecho y dice que se reunió con mi representado para cometer el hecho punible, insisto la cual no puede ser tornada, por la. Juzgadora, como un elemento que incrimine a. mi defendido, en cuanto a la. calificación jurídica aportada por el Ministerio Pública esta defensa, hace las siguiente consideraciones: me opongo a la precalificación de Agavillamiento por cuanto no se deslinda que hizo cada, uno ni se deslinda la actividad típica y antijurídica que realizo mi defendido, ni demuestra la gavilla por cuanto no hay asociación, no existe nadie que pueda aportar esta información, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMORTOR, debo señalar que cuando se precalifica se debe dar una subsunción de los hechos al derecho, estima esta defensa, que no nos encontramos en presencia de los supuestos establecidos en articulo 5 y 6 de la ley especial, en caso del artículo 5 es cuando una persona es despojada de su vehículo de forma pluriofensivo, esta, defensa se pregunta, en que parte de las actas procesales se indica, que mi patrocinado amenaza con arma de fuego para despojarla, de mi vehículo, no hay ni plurales, pero ni siquiera singulares elementos de convicción, la representación del Ministerio Público también precalifico el ilícito penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, como quiera que sea para que alguien prive alecitamente de su libertad a otro tiene que constreñir a la persona para que permanezca-en determinado lugar, donde consta en las actuaciones que mi representado amarro a la víctima, pero mi defendido sí estaba amarrado y se encuentra en actas, además que en todo caso el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra subsumido al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, aunado a ello la representante del Ministerio Público precalifica el delito de ROBO DE VEHCIUILO AUTOMOTOR, muy a pesar de la declaración de Luis Jiménez Pestaña nunca hubo un ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR porque la victima señala que hubo fue un ROBO de objetos de su casa, pero solo existe el mero dicho de los funcionarios aprehensores, en todo caso lo que hubo fue un HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto encontrándose las personas amañetadas (SIC) se llevan el vehículo para transportar los supuestos objetos robados, no hay entrevista, ni elementos que señalan a mi defendido corno autor del delito de ROBO AGRAVADO ni de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo único que existe es una contradicción la ciudadana domestica, dice que la puerta se encontraba abierta, la. víctima, señala, que la privan de libertad saliendo de su casa, ahora, los funcionarios de la. Policía Municipal de Sucre son expertos, por cuanto ellos analizaron un video indicaron que mi defendido había dejado la. puerta, abierta, no se puede llegar aquí a. utilizarse dos elementos de convicción un acta policial, además que estuviere firmado pudiéramos pensar que fue coaccionado, esto es solo el dicho de los funcionarios policiales, por el mero dicho policial no constituye elemento de convicción alguno, los elementos de convicción son aquellos que nacen y estuvieren presente en el. hecho punible, resulta grave que pueda tomarse prima facie un video que no puede conformar prueba .alguna, el procedimiento lo inicio los funcionarios policiales sin la orden de inicio emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la Jurisprudencia que ha establecido nuestro máximo Tribunal, con ponencias de los Magistrados Blanca Rosa Mármol de León y Ángulo Fon uveros de la Sala de Casación Penal, no se encuentran elementos de convicción alguno, ninguno de las victimas señalan directamente a mi defendido como autor de un hecho típico y antijurídico, lo expuesto por el ciudadano Luís Jiménez Pestaña no puede ser tomado en cuenta en esta etapa procesal, la declaración del coimputado no debe considerarse como un elemento que comprometa la responsabilidad de mi patrocinado, no hay elementos, no hay nadie que señale a mi defendido, ni se puede analizar un vídeo que solo constituye el mero dicho de los funcionarios policiales, por ello solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido, como quiera que no hay elementos de convicción en ninguno de los cuatro delitos imputados, de considerar la Juzgadora declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por esta defensa y la solicitud de libertad sin restricciones, se solicita como defensa subsidiaria decrete a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo a la solicitud interpuesta, por el Ministerio Público en cuanto a que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y la búsqueda, de la verdad, fin último del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa quiere dejar constancia que el ciudadano LUIS CARLOS SAN MARTIN ALVAREZ, albañil que fue amaniatado junto con mi defendido y este ciudadano fue dejado en libertad y debió de ser presentado ante este órgano jurisdiccional como los coimputaclos, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, tomando la palabra el ABG. WILMER SULBARAN, en su carácter de defensor de los ciudadanos ARAY TONITO FRANK DAVID, JIMÉNEZ PESTAÑA LUIS ALBERTO, SANDOVAL BANQUEZ JHOAN JAIRO, MEZA PÉREZ JONATHAN ENRIQUE, SILVERA GUERRERO FERNANDO y SHEILA MENDOZA PESTAÑA, quien expuso: "esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se continué la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Penal, ya que faltan múltiples diligencias por practicar en el total esclarecimiento de los hechos y 1.a. búsqueda de la verdad, fin último del proceso penal, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público esta defensa se opone ya que no hay suficientes elementos de convicción, ni señalamiento expreso por parte de la víctima y testigos que pudiera deslumbrar que estamos en presencia de los delitos precalificados por el titular de la acción penal, de acoger la. juzgadora los delitos precalificados por el Ministerio Público. Esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento en cuanto a los ciudadanos ARAY TONITO FRANK DAVID, SANDOVAL BANQUEZ JHOAN JAIRO, MEZA PÉREZ JONATHAN ENRIQUE, SILVERA GUERRERO FERNANDO y SHEILA MENDOZA PESTAÑA en cuanto al ciudadano LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ solicito una medida menos gravosa que no sea la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo". TERMINADAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ DE ESTE DESPACHO QUIEN EXPONE: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVAMIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO..: como punto previo se deja constancia que la defensa del ciudadano YEISON BERRÍO BLANCO solicita la nulidad de la aprehensión visto que los hechos sucedieron en fecha 21 de octubre de 2013, alude la defensa que no existen los supuestos establecidos en el articulo 44 ordinal Io de la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano: YEISON BERRIO BLANCO, no fue detenido con orden de aprehensión, ni cometiendo delito en flagrancia. En tal sentido, quien aquí decide considera traer a colación el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: "Para los efectos de este Capítulo, se tendrá corno delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acababa, de cometerse, También se tendrá, como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa, se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se te-sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna, manera hagan presumir con fundamento que él o ella, es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea. Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la. aprehensión del imputado o imputada, esta Juzgadora atendiendo al contenido de la citada norma se observa, que del acta policial de aprehensión se observa que el ciudadano YEISON BERRIO BLANCO fue aprehendido cumpliéndose perfectamente con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido a pocos momentos de haberse perpetuado el hecho y perseguido por la autoridad policial, es por lo que al no observar esta Juzgadora, violación de garantía, o derecho constitucional alguno declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión incoada en los referidos términos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse practicado dicha aprehensión en apego a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la. Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Acoge el pedimento realizado por las partes en el sentido de que se prosigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del. artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que aún faltan diligencias por practicar para, lograr el esclarecimiento de los hechos, ello a. los fines ele no coartar el derecho del Estado de realizar una investigación penal sin más limitaciones que las establecidas en los artículos 181 y 182, ambos del. Texto Adjetivo Penal, así como garantizar a la imputada que se realice una investigación transparente, estableciendo la verdad por las vías jurídicas en aplicación del derecho, salvaguardando siempre las garantías del debido proceso. SEGUNDO; En relación al tipo penal esgrimidos por la Vindicta Publica, a la cual se opone la defensa, el Tribunal acoge la calificación jurídica en cuanto a los ciudadanos YEISON BERRIO BLANCO y LUIS JIMÉNEZ PESTAÑA, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto a la precalificación jurídica atribuida de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en. el artículo 174 del Código Penal, observa esta juzgadora que la presente precalificación no se encuentran las circunstancias de punibilidad de dicha norma adjetiva, aunado que en el ilícito antes acogido ya se encuentra absorbido dicha precalificación jurídica por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el mismo se considera pluriofensivo, ya que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados siendo uno de ellos la libertad personal, es por lo que no se ACOGE la precalificación jurídica de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en cuanto a la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público consistente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de acuerdo a lo que se encuentra en las actas procesales no hubo una amenaza, o violencia dirigida a. establecer graves daños inminentes a. personas o cosas a los fines de apropiarse del vehículo automotor, ya que se evidencia, que la víctima, se encuentra en las actas procesales no hubo una amenaza o violencia dirigida a establecer graves daños inminentes a personas o cosas a los fines de apropiarse del vehículo automotor, ya que se evidencia que la víctima se encontraba amaneatada es por lo que se MODIFICA la presente calificación a. HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en. concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ya que este tipo penal es perfectamente subsumible a los hechos narrados por el Ministerio Público, en cuanto a. la precalificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, nos encontramos en presencia de los supuestos de dicha norma ya que de las actas procesales emerge elementos que hacen presumir que los ciudadanos escuchados en este audiencia se encontraban asociados a los fines de realizar la acción típica y antijurídica, es por lo que se ACOGE la mencionada precalificación jurídica, en cuanto a. los ciudadanos ARAY TONITO FRANK DAVID, JOHAN JAIRO SANDOVAL, FERNANDO SILVERA GUERRERO y SHEILA MENDOZA, la. presunta comisión, de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal se ACOGEN las mismas ya que nos encontramos dentro de los supuestos establecidos en dichas normas sustantivas penales, por ultimo en cuanto al ciudadano JONATHAN ENRIQUE MEZA PÉREZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica de Identificación, se ACOGEN por cuanto nos encontramos dentro de los supuestos establecidos en dichas normas sustantivas penales, precalificaciones estas que son provisional y que puede variar en el transcurso de las investigaciones y en este sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se ratifica, la sentencia № 1381 de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010), en la. que se deja sentado: "... en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación. Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal..." Ha de recordarse que en esta fase procesal, sería inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano, cuando la razón fundamental de la audiencia, especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la Vindicta Pública. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, a los cual se opuso la defensa quien por su parte solicitó la Libertad Sin Restricciones en cuanto al ciudadano YEISON BERRIO BLANCO y en cuanto al ciudadano LUIS JIMÉNEZ PESTAÑA la imposición de una medida cautelar: este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado" en el artículo 458 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en actuaciones Acta Policial de Aprehensión de fecha 21/10/2013, en donde funcionarios adscritos a la División de investigaciones de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, practicaron la aprehensión de estos Dos ciudadanos, de igual manera riela en actuaciones, folio 43 y 44 donde el testigo señala que evidentemente reconoce al Sr. Yeison trabajaba en la casa, y la conmino a entrar a la casa, así como al folio 46 y 47 de la ríela, acta de entrevista rendida por la ciudadana MINGELYS ante el funcionario instructor quien señala que el ciudadano Yeison Berrio Blanco le dijo que se quedara tranquila, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano YEISON BERRIO BLANCO, en cuanto que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que señalen al mencionado ciudadano, asimismo cursa en el presente expediente lo siguiente: fijación fotográfica de la inspección № DI-151-13 practicada por funcionarios adscritos a la. Policía del Municipio Sucre, cursante a. los folios 7 al 11 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre cursante a los folios 19 de la presente causa, Acta de inspección Técnica Policial № D.I-150-13 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre cursante a los folios 20 al 21. de la presente causa, fijación fotográfica de la inspección Técnica Policial de fecha 21 de octubre de 2013 practicada por funcionarios adscritos a la División de investigaciones de la Policía del Municipio Sucre cursante a los folios 22 al 42 de las presentes actuaciones, Acta de entrevista rendida por el ciudadano HIGINIO ante la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre cursante al folio 45 de las presentes actuaciones. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS, ante la ivisión de investigaciones de la Policía del Municipio Sucre cursante a los folios 48 de la presente causa, Acta de entrevista rendida por el ciudadano SERFATY, ante la división de investigaciones de la Policía del Municipio Sucre cursante a los folios 49 y 50, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas cursante a los folios 51 al 55 de la presente causa, considera esta Juzgadora que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que los imputados podría encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta, la pena, que podrían llegarse a imponer en este caso. De igual manera, se encuentra, acreditado el peligro de fuga, en atención al contenido del artículo 237 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo penal, al presumirse que los imputados podrían perfectamente influir sobre la victima ya. que conocen exactamente la dilección de habitación de la misma, para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la. realización de la justicia. Por lo que al encontrase llenos los extremos legales del artículo 236.1.2.3, con relación al artículo 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra, de los ciudadanos YEISON BERRIO BLANCO y LUIS JIMÉNEZ PESTAÑA, se fija, como sitio de reclusión el internado Judicial de Tocoron, (Estado Carabobo) para ambos ciudadanos en cuanto a medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el. Ministerio Público a. los ciudadanos ARAY TONITO FRANK DAVID, JOHAN JAIRO SANDOVAL, FERNANDO SILVERA CFV7VRBE0, SIMIA MENDOZA y JONATHAN ENRIQUE MEZA PÉREZ, esta Juzgadora, estima que se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de una. medida, de coerción personal, pero atendiendo a la precalificación jurídica acogida en el particular anterior y atendiendo a. los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal se IMPONE la medida cautelar sustítutiva de libertad prevista en los numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de los antes mencionados imputados ante la oficina, de presentaciones de este Palacio de Justicia cada quince (15) días, la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización de este Tribunal a los ciudadanos ARAY TONITO FRANK DAVID, JOHAN JAIRO SANDOVAL, FERNANDO SILVERA GUERRERO, SHEILA MENDOZA, en cuanto al ciudadano JONATHAN ENRIQUE MEZA PÉREZ se IMPONE la medida cautelar sustítutiva de libertad prevista en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación un (01) fiador personal que acredite devengar un salario mensual de Veinte (20) Unidades Tributarias, presente constancia de residencia, carta de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil, por lo que se acuerda la detención del antes mencionado ciudadano en el órgano aprehensor hasta tanto no se constituya la fianza, una vez constituida la fianza deberá presentarse ante la oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia cada quince (15) días y se le prohíbe la salida del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización de este Tribunal, se les informa a. los ciudadanos imputados que el incumplimiento de alguna de las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, acarrea su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir por Secretaria las copias simples solicitadas, por las partes. Particípese al órgano aprehensor lo decidido en esta Audiencia. En este estado toma la palabra el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano YEISON BERRIO BLANCO, quien expone: ''En este estado con el debido respeto ejerzo un recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo procede ante los actos de mera, sustanciación, la Juzgadora, señalo un acta de entrevista, que lo toma como un elemento de convicción dice que una. ciudadana manifestó que le abrió la puerta que pasara, la Juzgadora esta señalando un acta procesal donde usted, me indica que es un elemento de convicción que figura aquí como una de las víctimas, cursante a los folios 46 y 47 de las presentes actuaciones la misma manifiesta que señalo a. mi patrocinado, del análisis de lo expuesto por la Miyelis quien rindió dicha, acta de entrevista señala, unas características que no concuerdan con las características de mi patrocinado, cuando nunca, esta persona señala quien sea mi patrocinado que la haya llevado a la sala que le haya dicho que se quede tranquila y que le quitara un anillo, puedo haber un error en el pronunciamiento, por cuanto no sirve como un elemento de convicción, en. cuanto a la flagrancia, el Ministerio Público no explano de forma suficiente como ocurrieron los hechos aquí no se explicó ni por parte del tribunal por que el ciudadano esta presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no hay deslinde obligatorio taxativo de la jurisprudencia porque mi representado estaba implicado en el hecho punible mucho mas allá no escucho esta defensa cual fue el acto para que el ciudadano hurtara el vehículo si se encontraba amañatado (sic), estas dos razones no fueron explicadas por parte del titular de la acción penal ni por parte del órgano jurisdiccional, es un acto de mera sustanciación, pero aquí no se aplico, el delito de Agavillamiento, dijo que habían plurales elementos de convicción pero no dijo cuáles para, que delito estos elementos fueron considerados por parte del Juzgador para, estimar acreditado prima facie las precalificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Público, es todo". En este estado toma la palabra la ciudadana JUEZ VERÓNICA SOTO DE O VALLES, quien en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: "debe señalar el tribunal y realizar observación a la defensa que según lo estipulado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: "El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación", Observa, esta Juzgadora, que las medida de coerción personal, específicamente el decreto de la Medida de Privación. Judicial Preventiva de Libertad no constituye un. auto de mera, sustanciación, es por lo que debe declararse SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano YEISON BERRIO BLANCO, sin embargo este tribunal quiere dejar constancia que señalo exhaustivamente las actas policiales, actas de entrevista, del testigo cursante a los folios 43 y 44, folios 46 y 47, en cuanto a los demás señalamientos esgrimidos por la defensa que apenas comienza la fase de investigación y que a tenor de lo dispuesto en los artículos 127 numeral 5 y 287, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes podrán solicitar al representante del Ministerio Publico la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido…”

Asimismo corre inserto a los folios 105 al 114 del expediente original, auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia para oír al imputado por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de octubre de 2013, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:

“(…)
LOS HECHOS
Los hechos que se atribuyen a los supra mencionados ciudadanos, tuvieron su génesis en fecha veintiuno (21) de Octubre del año en curso, en virtud de Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre, quienes dejaron constancia entre otras cosas que en horas de la mañana, fueron notificados a través de la Central de Transmisiones que en la Calle Tunapuy, específicamente en la Quinta Los Ruíces, El Marqués, fue cometido un secuestro, lo que motivó a que se constituyera una comisión en el lugar, donde se entrevistaron con una ciudadana de nombre CARMEN, quien indicó que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana cuando se disponía a salir de su casa fue interceptada por un sujeto portando arma de fuego, y un sujeto desconocido que se encontraba en el lugar que funge como estacionamiento, acto seguido uno de ellos sube a la vivienda y somete a los que se encontraban en el recinto, posteriormente éstos sujetos amordazaron a todos los presentes para proceder a revisar todos los espacios de la casa y llevarse dos (02) televisores Marca Sony, una (01) Computadora Marca HP una (01) cámara fotográfica Marca Canon, un (01) nintendo portátil, un (01) Ipad Una (01) laptop, joyas, cubiertos de', acero inoxidable, bandejas de plata, dinero en efectivo y moneda extranjera, tales como euros y dólares y una (01) bicicleta marca Mérida, de color plata, a bordo de un vehículo Marca Kia Modelo Sedona, matriculas AGJ 87P, de color azul oscuro, el cual es de su propiedad, seguidamente los funcionarios realizan la revisión de los videos registrados por las cámaras de seguridad, logrando observar que uno de los empleados de la mencionada quinta deja la puerta principal abierta momentos antes que ingresaran a la morada, quien quedó identificado como; YEISON BERRIO BLANCO, quien a su vez le manifestó a la comisión que efectivamente había dejado la puerta libre para permitir el acceso de los sujetos a la vivienda, así mismo expresó que conocía la posible ubicación de uno de los agresores, proporcionando la dirección donde el mismo se encontraba En virtud de lo cual funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, constituyeron una comisión y vestidos de civil se trasladaron al lugar en cuestión, logrando ubicar una vivienda que quedó descrita: vivienda de un nivel, elaborada en ladrillos con fachada frisada sin pintar, con una puerta de seguridad elaborada en metal, de color negro, signada con el .número 1-150, por lo que procedieron a tocar las puertas de la misma, siendo atendidos por una ciudadana identificada corno: SHEILA MILENA MENDOZA PESTAÑA quien permitió el acceso y al realizarse la respectiva inspección a la vivienda, se ubicó en un ambiente que funge como dormitorio dos (2) televisores Marca Sony, un (1) teléfono celular, un (01) laptop marca LENOVO IDEAPAD S10-2, un (01) par de audífonos marca BEATS de color rojo con gris, cinco (05) relojes descritos de la siguiente manera: tres (03) relojes de pulsera marca Swatch: uno (01) de color azul, uno (01) elaborado en metal de color plata, y uno (01) elaborado en metal, uno (01) marca Baby G. de color verde, y uno (01) marca Mirage, elaborado en metal, de color gris; dos (02) cadenas elaboradas en metal, de color plata; tres (03) cucharillas elaboradas en metal, de color plata, siete (07) cubiertos elaborados en metal, de color plata, cuatro (04) cuchillos elaborados en metal de color plata, un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, marca SALOMÓN; dos (2) maletas viajeras, una (01) pulsera de dama en forma de circulos, elaborada en metal, de color plata; y una (01) bandeja de color plata, con tapa del mismo color, elaboradas en metal. Así mismo, en éste ambiente se encontraban seis (06) ciudadanos, quienes quedaron identificados como LUIS ALBERTO JIMÉNEZ PESTAÑA, JHOAN JAIRO SANDOVAL BLANQUEZ, FRANK DAVID ARAI TONITO, ALEXIS BENITEZ MEJÍAS, FERNANDO SILVERA GUERRERO De igual manera, dejan constancia los funcionarios, que al continuar con el registro de la vivienda, lograron localizar en las segunda habitación, los siguientes elementos de interés criminalístico: tres (3) teléfonos celulares, diecisiete (17) balas sin percutir calibre treinta y dos milímetros (32mm); una (01) laptop marca G-TEC, de color negro, una (01) laptop marca SONY, de color gris, la cual se encontraba dentro de un (01) maletín ejecutivo elaborado en material sintético de color negro, marca SAMSONITE y un (01) control de video juego, marca SONY, Asimismo, en la parte externa de la vivienda fue localizado un vehículo tipo moto, marca Empire de color azul, por lo que se procedió a la aprehensión de los prenombrados ciudadanos y, al trasladar el procedimiento a la sede policial, se constató que el ciudadano que quedó registrado bajo el nombre de ALEXIS ANDRÉS BENÍTEZ, presentó un documento de identidad FALSO, siendo su verdadero nombre JHONATAN HENR1QUE MEZA PÉREZ, indocumentado.

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida de coerción persona! decretada en audiencia por esta Juzgadora» se estima necesario traer a colación la sentencia № 452, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/03/2006. con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

"...En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia № 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: "Elizabeth Rentería Parra"), estableció:
"(...) Observa La Sala fue en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Pe allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso excepto por las razones determinada por la Ley y apreciadas por el juez cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir v solicitar medidas cautelares contra el imputado. En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, &í imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (...)",

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas de coerción personal, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria, pero que en modo alguno deben ser dictadas a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la supra mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar. En este sentido la sentencia № 2733, de fecha 30/11/2004 con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:

"...Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y que se ponderen tos intereses en conflicto.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postulo la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

"En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva".

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar la apariencia de buen derecho (fumus borsi iuris}. Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum ín mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra maneta, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a fe naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI. PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.j. presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris} y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (perículum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de guíen solicitó la medida y no cumplió sus requisitos: y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición Cívitas. Madrid. 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que sí falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto...''(Subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los ilícitos de ROBO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 1 en relación con el articulo 2 numerales 4o y 5o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 286 del mencionado Texto Sustantivo, toda vez que de acuerdo a lo explanado en las actas de investigación pena!, se acreditan los supuestos objetivos de punibilidad a los que se contraen las referida normas sustantivas.

De igual manera, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que los imputados: JIMÉNEZ PESTAÑA LUIS ALBERTO y BERÍOS BLANCO YEISON, son partícipes en los hechos que le fueron imputados por el Representante del Estado Venezolano, elementos éstos que se encuentran constituidos por:

1. Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre, quienes dejaron constancia entre otras cosas que en horas de la mañana, fueron notificados a través de la Central de Transmisiones que en la Calle Tunapuy, específicamente en la Quinta Los Ruices, El Marqués, fue cometido un secuestro, lo que motivó a que se constituyera una comisión en el lugar, donde se entrevistaron con una ciudadana de nombre CARMEN quien indicó que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana cuando se disponía a salir de su casa fue interceptada por un sujeto portando arma de fuego, y un sujeto desconocido que se encontraba en el lugar que funge como estacionamiento, acto seguido uno de ellos sube a la vivienda y somete a los que se encontraban en el recinto, posteriormente éstos sujetos amordazaron a todos los presentes para proceder a revisar todos los espacios de la casa y llevarse dos (02) televisores Marca Sony, una (01) Computadora Marca HP, una (01) cámara fotográfica Marca Canon, un (01) nintendo portátil, un (01) ¡pací, Una (01) laptop, joyas, cubiertos de acero inoxidable, bandejas de plata, dinero en efectivo y moneda extranjera, tales como euros y dólares y una {01} bicicleta marca Marida, de color plata, a bordo de un vehículo Marca Kía Modelo Sedona, matriculas AGJ 87P. de color azul oscuro, e! cual es de su propiedad, seguidamente los funcionarios realizan la revisión de los videos registrados por las cámaras de seguridad, logrando observar que uno de los empleados de la mencionada quinta deja la puerta principal abierta momentos antes que ingresaran a la morada, quien quedó identificado como: YEISON BERRIO BLANCO, quien a su vez le manifestó a la comisión que efectivamente había dejado la puerta libre para permitir el acceso de los sujetos a la vivienda, así mismo expresó que conocía la posible ubicación de uno de los agresores, proporcionando la dirección donde el mismo se encontraba. En virtud de lo cual funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, constituyeron una comisión y vestidos de civil se trasladaron al lugar en cuestión, logrando ubicar una vivienda que quedó descrita: vivienda de un nivel, elaborada en ladrillos con fachada frisada sin pintar, con una puerta de seguridad elaborada en metal, de color negro, signada con e! número 1-150, por lo que procedieron a tocar las puertas de la misma, siendo atendidos por una ciudadana Identificada como: SHILA MILENA MENDOZA PESTAÑA, quien permitió el acceso y al realizarse la respectiva inspección a la vivienda, se ubicó en un ambiente que funge como dormitorio dos (2) televisores Marca Sony, un (1) teléfono celular, un (01) laptop marca LENOVO IDEAPAD S10-2; un (01) par de audífonos marca BEATS de color rojo con gris, cinco (05) relojes descritos de la siguiente manera: tres (03) relojes de pulsera marca Swatch: uno (01) de color azul, uno (01) elaborado en metal de color plata, y uno (01) elaborado en metal, uno (01) marca Baby G, de color verde, y uno (01) marca Mirage, elaborado en metal, de color gris; dos (02) cadenas elaboradas en metal, de color plata; tres (03) cucharillas elaboradas en metal, de color plata, siete (07) cubiertos elaborados en metal, de color plata, cuatro (04) cuchillos elaborados en metal de color plata, un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, marca SALOMÓN; dos (2) maletas viajeras, una (01) pulsera de dama en forma de círculos elaborada en metal, de color plata: y una (01) bandeja de color plata, con tapa del mismo color, elaboradas en metal. Así mismo, en éste ambiente se encontraban seis (06) ciudadanos, quienes quedaron identificados como: LUIS ALBERTO JIMÉNEZ PESTAÑA, JHOAN JAIRO SANDOVAL BLANQUEZ, FRANK DAVID ARAI TONITO, ALEXIS BENITEZ MEJÍAS, FERNANDO SILVERA GUERRERO. De igual manera, dejan constancia los funcionarios, que al continuar con el registro de la vivienda, lograron localizar en las segunda habitación, los siguientes elementos de interés criminalístico: tres (3) teléfonos celulares, diecisiete (17) balas sin percutir calibre treinta y dos milímetros (32mm); una (01) Laptop marca G-TEC, de color negro, una (01) Laptop marca SONY, de color gris, la cual se encontraba dentro de un (01) maletín ejecutivo elaborado en material sintético de color negro, marca SAMSONITE y un (01) control de video juego, marca SONY. Asimismo, en (a parte externa de la vivienda fue localizado un vehículo tipo moto, marca Empire, de color azul, por lo que se procedió a la aprehensión de los prenombrados ciudadanos y, al trasladar el procedimiento a la sede policial, se constató que el ciudadano que quedó registrado bajo el nombre de ALEXIS ANDRÉS BENÍTEZ presentó un documento de identidad FALSO, siendo su verdadero nombre JHONATAN HENRIQUE MEZA PÉREZ Indocumentado.
2. Inspección técnica № D.1-150-13, practicada por los funcionarios PARADA MOISÉS y LARRANDA EMANUEL, en la Urb. El Marqués Calle Tenapuy, Quinta Los Luises, lugar donde ocurrieron los hechos de marras, en la que se dejó constancia de las características de la casa, así como el estado en que se encontraban los dormitorios de la misma, producto de la acción perpetrada por los sujetos que ingresaron.

3. Acta de entrevista rendida por ante el órgano instructor de la ciudadana que quedó identificada como Esneda quien entre otras cosas expuso: "... Yo me encontraba camino a la residencia donde trabajo... al llegar al lugar donde me desempeño como ayudante de limpieza me percate que la puerta estaba abierta y subí hasta la casa como tal una vez que me encontraba en la puerta de la casa me abrió un muchacho, yo pensé que era uno de los señores que trabaja de albañil, el me dijo que pasara y bienvenida al circo, al entrar a la casa vi a la dueña un poco nerviosa, sentada en la sala y le pregunte que si te pasaba algo y ella me respondió que la estaban unces el much, mandó a sentar... tomó mi teléfono celular... nos subieron a la habitación de la señora donde nos amordazaron dentro del dosel y comenzaron a revisar todo el cuarto y colocar varios objetos encima de la cama..", preguntas realizadas contestó entre otras cosas que la puerta que daba hacia la calle estaba abierta, que los dos sujetos que se encontraban dentro estaban armados, que había un total de seis (6) personas amordazadas en la casa' que los sujetos le decían a la dueña que si los denunciaba le iba a pasar algo que se llevaron televisores, celulares y prendas varías.

4. Acta de entrevista rendida por ante el órgano instructor, de un ciudadano que quedó identificado como HIGINIO, quien entre otras cosas expuse "...me encontraba trabajando en una quinta en compañía de dos personas como albañil, cuando llego un señor desconocido quien nos dijo que saliéramos hacia' el patio y que no hiciéramos bulla, luego nos bajo hasta el estacionamiento de la casa donde estaba la dueña de la casa con otro señor desconocido a quien le pude ver en la mano un revolver y me dijo que me quedara quieto que no hiciera bulla porque de lo contrario me lastimaría, luego nos llevaron a la señora y a mis dos compañeros hasta el cuarto de la señora donde nos amarraron con trenzas de zapatos, ahí dure un aproximado de una hora y medía escuchando ruidos mas no pude ver nada ya que me encontraba amarrado dentro de un closet, posterior escuche a uno de los sujetos que le dijo a la señora que ya se retirarían y que no se movieran durante media hora, también te dijo que si denunciaba le iba a ir mal,,.", A preguntas realizadas contestó entre otras cosas que los dos sujetos que se encontraban dentro estaban armados, que había un total de seis (6) personas amordazadas en la casa, que los sujetos le decían a la dueña que iba a que se llevaron televisores, celulares y prendas varias.

5. Acta de entrevista rendida por ante el órgano instructor, de una ciudadana que quedó identificada como MINGELYS quien entre otras cosas expuso: ... llegue como a las 7:40 horas de la mañana de hoy, toque la puerta de la residencia los Luises, me contesto mi jefa de nombre Carmen preguntando que quien era y yo le dije minge, y ella me abrió la puerta, luego yo la tranque y subí, cuando llegue a la puerta de arriba para entrar a la casa principal ella me abrió por dentro con llave, manifestándome que iba a salir hacer unas diligencias y yo me puse hacer los deberes de la casa, y en eso paso como media hora escuche cuando sonó la puerta de atrás y yo desistí el llamado, y después volvieron a tocar y me llamaron por mi nombre diciéndome minge dame hielo y agua y yo respondí ya voy, y Salí y abrí la puerta en ese momento estaba un muchacho de los empleados con otro muchacho bajito, y el ciudadano bajito traía un martillo en la mano y me dijo quieto que esto es un atraco y se levanto la camisa y se saco un arma de fuego, me la puso en el estomago y yo grite y el empleado que venía junto con el que labora también en la casa me dijo que me calmara que me quedara tranquila, luego el muchacho que me apunto con la pistola me preguntó que si había alguien más en la casa, asomándose en la habitación donde me quedo durmiendo y no vio a nadie y entro, después me llevo a la sala y me sentó en un mueble, manifestándome que me quedara tranquila que no me iba a hacer nada y que él no robaba a pobre, quitándome un anillo que tenía en la mano y luego se acerco en la vitrina que estaba en la sala y empezó a revisar todas las vajillas que allí se encontraban, momentos después entro mi jefa y la sentaron al frente de nosotros, por la otra puerta entro otro sujeto con un obrero de la residencia y lo iba amenazando con el arma en la mano hasta que llegaron al primer piso, luego nos iban clasificando uno por uno para que le diéramos información acerca de objetos de valor y después nos amararon y nos fueron colocando en sitio diferentes revisando toda la casa...".

6. Acta de entrevista rendida por ante el órgano instructor, de un ciudadano que quedó identificado como LUIS quien entre otras cosas expuso: "...nos percatamos que ingresaron dos sujetos, yo pensaba que eran otros trabajadores, luego uno de ellos me llama y me dijo que no me ponga bruto y me llevaron para dentro de la casa, y allí comenzó a preguntarle a la señora de la casa, varias cosas y de quien mas estaba dentro de la misma y ella le dice que solo estaba la muchacha que trabaja en la casa y los albañiles, luego me lleva para donde estaba la muchacha que trabaja de domestica que estaba en la parte superior de la casa, cuando llegamos arriba me pidió que llamara... cuando la chica abre la puerta la someten e ingresan a la parte superior de la casa... nos obligan a reunimos en la sala... nos encerraron...1. A preguntas realizadas contestó, que los dos sujetos estaban armados... que estaba amarrado con jeison, y que jeison era su vecino.

7. Acta de entrevista rendida por ante el órgano instructor, de una ciudadana que quedó identificada como SERFATY quien entre otras cosas expuso; "...a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, en momentos que salía de mi vivienda, específicamente en las escaleras, me interceptó un sujeta armado y me dijo que me sentara en el piso, luego me percaté que en el estacionamiento se encontraba otro sujeto vigilando hacia la calle, y el que estaba conmigo me bajo hasta el estacionamiento y me hizo una serie de preguntas, tales como cuantas personas se encontraban en la casa, y como ingresar a la misma y que si tenía las llaves, y yo le respondí que en el jardín de la casa se encontraban tres obreros y que yo accesaba a mi vivienda por ¡as puertas del jardín, luego uno se quedo conmigo y el otro se subió a buscar a los obreros, al rato bajaron los obreros con el sujeto en cuestión, entonces allí subió uno de los obreros con el sujeto hasta la puerta de la terraza con el fin de que la empleada de servicio les abriera la puerta, y el otro sujeto que se encontraba con nosotros se comunico vía telefónica y es allí cuando nos subieron y nos Introducen en la casa, posteriormente nos sentaron en el comedor y es cuando uno de los sujetos subió a la parte superior de la vivienda verificando si había alguien más allí, luego bajo y subió nuevamente con los tres obreros; seguidamente sonó el timbre de la puerta y era la otra empleada a quien se le abrió normalmente y estos la sometieron y la sentaron junto a nosotros; Después subieron a una de las domesticas, y luego me subieron en compañía de la otra domestica, y es cuando nos amarraron las manos y los pies, con las trenzas de los zapatos, y nos colocaron unas corbatas en la boca para que no habláramos, después se dedicaron a revisar todos los espacios de mi casa durante dos horas aproximadamente, y todo lo que encontraron de valor lo bajaron hasta estacionamiento metiendo todo en mi vehículo, luego uno de ellos subió a desamarrar a una de las domesticas para que abriera las puertas, después que la misma abre !a puerta principal, vuelve a subir uno de estos sujetos con ella y la vuelve a amarrar, y es cuando estos huyen en mi vehículo...". A preguntas realizadas contestó entre otras cosas, que los sujetos se llevaron pertenencias varias entre ellas dos televisores marca sony joyas, bandejas de plata y un vehículo de su propiedad tipo camioneta, marca Kia.

Los anteriores elementos hacen presumir con fundamento que los supra mencionados ciudadanos son partícipes en los hechos que les atribuye la Representación Fiscal, pues aunque el presente proceso se encuentra en una incipiente etapa de investigación, los mismos hacen nacer en esta Juzgadora la presunción de que dicho imputado se encuentran incursos en los ilícitos de marras. Aunado a ello, se constata, que el imputado JIMÉNEZ PESTAÑA LUIS ALBERTO, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia y a confesarse culpable, señaló a viva voz en este Tribunal y debidamente asistido por su defensor de confianza, que había tenido participación en los hechos de marras, explanado además las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos acaecieron.

En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, entendido éste como "el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum..." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia № 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que los ¡lícitos atribuidos a los ciudadanos: JIMÉNEZ PESTAÑA LUIS ALBERTO y BERÍOS BLANCO YEISON merecen protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursante en autos y los cuales hacen presumir la presunta participación de los mismos en los ilícitos supra mencionados.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar -fumas boni iuris-, toda vez que, estamos en presencia de hechos punibles, perseguíbles de oficio, que ameritan penas corporales y cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ín fragantí. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad o, detenida no causará impuesto alguno (subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

Ahora bien, la medida de coerción personal debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia № 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:

"...De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predícha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 de! Código Orgánico Procesal Penal:

El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y. luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son. por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7. Cardinales. 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de Interpretación restringida;
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 ín fine del Código Orgánico Procesal Penal..."

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena!, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción persona! que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código, un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:

"...En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedido dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que
se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos..."

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: "Artículo 238. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de ¡as circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...:'

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

En razón de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados: JIMÉNEZ PESTAÑA LUIS ALBERTO y BERÍOS BLANCO YEISON, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones cursante en autos y los cuajes hacen presumir la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal. 1 en relación con el artículo 2 numerales 4o y 5o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 288 del mencionado Texto Sustantivo Penal, fijándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial de TOCORÓN (Estado Aragua). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: JIMÉNEZ PESTAÑA LUIS ALBERTO y BERÍOS BLANCO YEISON ROBO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Pena!, 1 en relación con el artículo 2 numerales 4o y 5o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 286 del mencionado Texto Sustantivo Penal…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 30 de octubre de 2013, el abogado HORACIO MORALES LEON, en su carácter de defensor del ciudadano BERRIOS BLANCO , de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:


“…
CAPITULO II
DEL DAÑO IRREPARABLE
Cuando el Tribunal A-quo, dicta una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, violentando preceptos legales y constitucionales tal como los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como artículos como el 229, 232, 233 y 240 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de todos los pronunciamientos que ella conlleva, como el error en la precalificación jurídica, violando la Tutela Judicial Efectiva y por consecuencia lógica el Derecho a la Defensa, lo cual causa un daño de difícil reparación con las consecuencias funestas para el imputado, que debe ser subsanado, por instancias superiores como lo es la Corte de Apelaciones.
CAPITULO III
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN SU FUNDAMENTACION Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE DEL ERROR IN IUDICANDO IN IURE.

Estamos en presencia del ERROR IN IUDICANDO IN JURE, cuando se aplica de manera errónea un precepto jurídico, provocando un error sustancial del Derecho en litigio.

Establecidos en las actas procesales para determinar en presencia de qué tipo de delito estamos.

El Tribunal A-quo, admitió de manera sorprendente para esta defensa las precalificaciones Jurídicas para el ciudadano Yeison Berrios, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo que ha entender por esta defensa es un exabrupto jurídico desproporcionado, ya que en las Actas procesales no existen indicios de la existencia de que este hecho punible fuera realizado por mi defendido.

En este sentido ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa se pregunta, ¿Cómo se va a precalificar el Robo Agravado para mí patrocinado si el mismo fue maniatado por los demás sujetos sin tener el mismo participación alguna? Es decir, que el ciudadano Yeison una vez que llegaron los perpetradores del hecho, fue maniatado sin poder realizar acción alguna.

También se pregunta esta defensa, ¿Cómo se va a precalificar el Hurto Agravado de Vehículo Automotor para mi patrocinado si el mismo fue maniatado por los demás sujetos sin tener el mismo participación alguna?, es decir, que en el hecho fue hurtado un vehículo por uno de los perpetradores del hecho, sin poder tener participación alguna el ciudadano YEISON, ya que el mismo se encontraba maniatado impidiéndole esto cometer el presente hecho.

Luego de lo esgrimido anteriormente, esta defensa observa que la no participación de mi defendido en dichos hechos, no reviste carácter penal, ya que quedaría el delito de agavillamiento ya que es un delito accesorio de las calificaciones solicitadas por la Vindicta Publica, por ello es que esta defensa observa que dicho comportamiento no reviste carácter penal.

Asimismo, es evidente que la Decisión del Tribunal A-quo, admite la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, sin basamento legal alguno, infiriendo delitos que en ningún momento se dan por probados, y más aún, sin traer a los autos elementos de convicción que la sustente.

Ya que para la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, necesariamente deben concurrir ciertas situaciones fácticas, las cuales deben estar eslabonadas unas con otras y así configurar el delito como tal.

En primer lugar debe existir el "animus deliquendi", es decir el conocimiento y el ánimo de cometer tal hecho ilícito, configurado en la predisposición de obrar, y de saber que con su actuar se está cometiendo tal delito, que es lo que la doctrina llama comúnmente "Dolo", que a su vez se traduce en "la voluntad criminal constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar, traducidas en una conducta externa." Lo que el Maestro Hernando Grisanti Aveledo llama: "la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la Ley prevé como delito".

En este sentido, no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sabía de la procedencia del vehículo, no existen en las actas declaración alguna o elemento de convicción que nos encamine a pensar que mi defendido sabía que el vehículo que el conducía y que creyó como de su amiga, estuviera solicitado, y que él ha sabiendas de ello quisiera lucrarse de alguna manera, por lo que esta defensa, ante la inexistencia de los elementos de convicción, y apegados al postulado favor reo que es un principio de justicia el cual determina la sumisión del ordenamiento jurídico vigente a favor imputado, esta defensa solicita que desestime las mismas por ser totalmente infundadas.

En este sentido el tratadista italiano Giovanni Leone, en su obra Tratado de Derecho Procesal Penal (Tomo 11-1963), expresa: "El principio favor rei debe entenderse como el principio del cual todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la responsabilidad del imputado..."

Es por lo cual ante la falta de evidencia de poder determinar que mi representado estuvo en conocimiento de la procedencia del vehículo in-comento, debe ser desechada tal calificación, lo que indudablemente desencadena en la Libertad Plena y sin restricciones de mi defendido. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPITULO IV
SEGUNDA IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
"DEL PELIGRO DE FUGA"

Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 4o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:

Dentro de las decisiones, que el Juez debe fundamentar, está la Medida Privativa de Libertad, y dentro de esta muy especialmente lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en este caso en concreto, la Juez está obligada a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una presunción iuris tantán, es decir que admite prueba en contrario, lo cual constituye una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el sistema o modelo acusatorio, se tiene que ponderar el mayor equilibrio posible entre las garantías del imputado y la eficacia de la persecución penal, con ello una excepcional privación de libertad tendrá por objeto no sólo asegurar la comparecencia del acusado en el juicio, sino que debiera además, establecerse por una parte, como un límite al poder punitivo del Estado, como asimismo por otra, como un sistema capaz de regular la aplicación de la sanción penal, ello a través un sistema de valoración libre de los elementos de convicción con un reconocimiento irrestricto a la dignidad de la persona humana y los parámetros establecidos por nuestro legislador.

La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fuesen insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Así se presenta la libertad en el proceso como la regla general, y la prisión preventiva absolutamente excepcional. Todo ello es concordante con los tratados internacionales en esta materia, los cuales exigen y prescriben la libertad en el proceso como la regla general, y su limitación sólo subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del imputado en el proceso. De esta manera la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el artículo 7o numeral 5o en cuanto, "Su libertad (del imputado) podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio."

Dicha las anteriores consideraciones, se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitido por el tribunal hoy A-quo, que no ha señalado, las razones para determinar la existencia de peligro de fuga, solo indicando de manera general y abstracta consideraciones legales, que en modo alguno pueden enervar el derecho a la libertad personal de mi defendido.

Ahora bien, este peligro de fuga no está determinada ni en la solicitud de aprehensión esgrimida por el Ministerio Público, ni en la dispositiva de la Audiencia de Presentación Para Oír al Imputado, y con mayor razón no está razonada en la Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se evidencia la ilegitimidad tanto de la solicitud del Ministerio Público, como del Tribunal hoy A-quo, quienes debieron prever las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en una correcta interpretación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de establecer el peligro de fuga a través de la contumacia del encausado, en caso de dictámenes de privación judicial de libertad, cuando éstas sean decretadas in audita altera parte.

Maier, puntualiza que "la posibilidad jurídica de encarcelar preventivamente, en nuestro derecho, queda reducida a casos de absoluta necesidad para proteger los fines que el mismo procedimiento persigue y, aún dentro de ellos, sólo cuando al mismo resultado no se pueda arribar por otra medida no privativa de libertad, menos perjudicial para el imputado. Estamos en presencia de uno de estos casos, con evidencia, cuando es posible fundar racionalmente que el imputado con su comportamiento, imposibilitará la realización del procedimiento o la ejecución de una condena eventual (peligro de fuga) u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica (peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria); para evitar esos peligros es admisible encarcelar preventivamente, siempre y cuando la misma seguridad, en el caso concreto, no pueda ser alcanzada racionalmente por otro medio menos gravoso".

Si a esta necesidad de fundar racionalmente el peligro de fuga o entorpecimiento en el caso concreto, se le suma la observación que formula a renglón seguido, según la cual "la decisión de encarcelar preventivamente debe fundar, por una parte, la probabilidad de que el imputado haya cometido un hecho punible, y, por otra, la existencia o bien del peligro de fuga, o bien del peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria. Tan sólo en esos casos se justifica la privación de libertad del imputado.

En efecto, para Maier el encarcelamiento preventivo, para ser compatible con la Constitución, debería transitar un carril completamente distinto al seguido por el Tribunal hoy recurrido, ya que tales decisiones, por amenazar un bien jurídico imprescindible deben y tienen que regularse mediante un esquema que atienda a las siguientes líneas: 1) no debe ser regulado como obligatorio; 2) solamente debe ser ordenado cuando simultáneamente exista mérito sustantivo y se pueda fundar razonablemente una probable afectación de los fines del proceso; 3) el peligro de fuga o entorpecimiento deberá ser fundado por el juez de acuerdo a las circunstancias especiales que presenta el caso concreto, debiéndose prestar particular atención no sólo a la pena que se espera en concreto sino al arraigo del imputado en el país; 4) la prisión preventiva no deberá dictarse si el peligro puede ser evitado por una medida alternativa menos grave y 5) deberá cesar cuando no subsistan los motivos que la justificaron o transcurra un plazo determinado.

En nuestro país se han suscitado decisiones que apoya la teoría antes expresada y que han tratado de dar cierta connotación a los fines de aplicar las medidas de privación judicial privativa de libertad, tal como encontramos en la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, en la cual la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, estableció lo siguiente: "...La Sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad...No debe considerarse la pena probatoria. Tan sólo en esos casos se justifica la privación de libertad del imputado.

En efecto, para Maier el encarcelamiento preventivo, para ser compatible con la Constitución, debería transitar un carril completamente distinto al seguido por el Tribunal hoy recurrido, ya que tales decisiones, por amenazar un bien jurídico imprescindible deben y tienen que regularse mediante un esquema que atienda a las siguientes líneas: 1) no debe ser regulado como obligatorio; 2) solamente debe ser ordenado cuando simultáneamente exista mérito sustantivo y se pueda fundar razonablemente una probable afectación de los fines del proceso; 3) el peligro de fuga o entorpecimiento deberá ser fundado por el juez de acuerdo a las circunstancias especiales que presenta el caso concreto, debiéndose prestar particular atención no sólo a la pena que se espera en concreto sino al arraigo del imputado en el país; 4) la prisión preventiva no deberá dictarse si el peligro puede ser evitado por una medida alternativa menos grave y 5) deberá cesar cuando no subsistan los motivos que la justificaron o transcurra un plazo determinado.

En nuestro país se han suscitado decisiones que apoya la teoría antes expresada y que han tratado de dar cierta connotación a los fines de aplicar las medidas de privación judicial privativa de libertad, tal como encontramos en la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, en la cual la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, estableció lo siguiente: "...La Sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad...No debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo

Esta defensa difiere en cuanto al delito de Sustracción de Información, como Sujeto Determinador, no existe tal delito, en virtud que mi patrocinado realiza en varios casos con esta fiscalía 17 con competencia a Nivel Nacional, en lo que respecta a las diferentes experticias solicitadas por la misma, es decir, que trabajan en conjuntos varios casos de investigación, aunado a ello no existe una conexión o comunicación alguna entre mi defendido y su concausa, donde el mismo le solicita que le reproduzca unos documentos y mucho menos una promesa de pago por el mismo.

En cuanto el delito de Asociación para delinquir, también esta defensa difiere del mismo en virtud de que para que se produzca el mismo deben de existir o cumplir una serie de requisitos como lo es la organización y planificación de una banda organizada, la constitución de por lo menos 5 personas, la calificación o planificación para cometer el delito, es decir, no se cumplen los requisitos o extremos para que se encuadre dicha precalificación.

Asimismo existe el acta de investigación penal, realizada al ciudadano Bustamante Matos Armando, donde el mismo supuestamente narra los hechos y a su vez se le realizan una serie de preguntas, sin observársele en la misma la firma del mismo así como la colocación de las huellas dactilares.

Es por todo lo anterior que esta defensa, en aplicación de de principios tales como el de presunción de inocencia, indubio pro reo, y favor rei, inapropiada la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de mi defendido, por lo que solicito la LIBERTAD PLENA del mismo, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ante el error in indicando in jure, provocado con la decisión del Tribunal A-quo, que de manera sustancial afecta la finalidad del proceso, en claro detrimento de las pretensiones de mi defendido, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, otorgue la Libertad sin Restricciones del mismo o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPITULO V
DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTA
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Es evidente honorables magistrados que al existir ERROR INIUDICANDO INJURE, en la precalificación de los hechos no se dan los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es evidente que estamos en ausencia de motivación, si ella es motivada en actos contrarios a derecho, como evidentemente el Tribunal A-quo provocó, lo que provoca la nulidad de la misma según lo previsto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

"Artículo 157. Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente..." (Negrillas son mías).

Subsumido dentro de todo lo anterior es requisito sine qua non que las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico, pues si las mismas contienen contradicciones o ilogicidades, que hagan evidente la apreciación de errores en su realización, no pueden ser consideradas fundadas en pleno derecho lo que lesionaría el mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende carentes de motivación alguna.

En este caso en concreto, es evidente que La Recurrida, incumplió con mandatos legales y Constitucionales previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico al no establecer la debida fundamentación jurídica apoyándose en hechos acreditados solamente en presunciones sin aval alguno.

La Juez recurrida, tenía la obligación impuesta constitucionalmente de motivar el Auto in comento, dentro del cual decreta una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es decir, debe resumir, analizar y comparar todos y cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por los representantes del Ministerio Público, estableciendo modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos investigados, dejando por probado la participación criminal del o los imputados en la imputación fiscal, para así luego demostrar de manera fehaciente los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales requisitos deben ser demostrados por la Vindicta Pública y el Juez debe dejarlos expresamente establecidos dentro del Auto que acuerde la Privativa de Libertad, en caso contrario sería inmotivado lo que indefectiblemente acarrearía la Nulidad del mencionado Auto, en claro apego a lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la fundamentación de las decisiones judiciales, una operación formada en la certeza, el Juez debe observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los procesos, determinando que hechos son verdaderos y cuáles no, demostrando que la misma es coherente o que está constituida por consideraciones armónicas sin violar los principios de identidad o de coherencia.
En este sentido el maestro PIERO CALAMENDREI quien en su obra: Instituciones de Derecho Civil (1943) expresa: "...Hay dos actividades que realiza el Juez: La primera es una observancia de las normas que a él se dirigen, la segunda una aplicación de las partes, de las disposiciones que regulan su conflicto.... (p. 270) {negrillas son mías)

En otras palabras, que todas las decisiones emanadas por los Órganos Jurisdiccionales, deben estar sujetas al Ordenamiento Jurídico, no siendo válido fundamentar una decisión en acciones contrarias a derecho como en calificaciones jurídicas no acordes a la realidad fáctica como es el caso que nos ocupa. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.


CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECE ÉSTA DEFENSA SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 448 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL

De conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico procesal penal, promovemos todas y cada unas de las actuaciones que conforman el presente expediente. Y ASI SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.

CAPITULO VII
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos:

PRIMERO: se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
SEGUNDO: NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN que motivó la presente apelación.
TERCERO: Se acuerde subsidiariamente en caso de desestimarse la solicitud de nulidad, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano BERRIOS BLANCO YEISON.
CUARTO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN…”
DE LA CONTESTACION REALIZADA POR EL ABOGADO RAFAEL GIMENEZ SOSA, FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En fecha 22 de Noviembre de 2013, el abogado RAFAEL GIMENEZ SOSA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contesto el recurso de apelación interpuesto por el abogado HORACIO MORALES LEON, HORACIO MORALES LEON, así:

“…

DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Defensa ejerció el recurso de apelación en base a los siguientes argumentos:

"Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendido contravino las disposiciones del artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la misma en su gran mayoría se convierten en penas anticipadas más aun cuando el Ministerio Público solicito procedimiento ordinario por no contar con suficientes elementos probatorios al momento de la audiencia para oír al imputado, lo que en definitiva debió prosperar una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal. Por cuanto la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privativa de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA, SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7° expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertada físicas, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemanos por las Constituciones Políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conforme a ellas..." ... omisis ... "El decisor, en el Fallo de fecha 23 de Octubre de 2013 decreto la privativa de libertad, cuando de ninguna manera se evidencia que están llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, tampoco está acreditado el tipo [sic] penal de Robo Agravado Hurto Agravado de Vehículo Automotor y Agavillamiento ya que no se individualizo la conducta de cada uno de los presuntos autores del hecho, no puede ser tomada por la ciudadana Juez para fundamentar la decisión la sola declaración del ciudadano Luís Alberto Quintana donde señala que se reunieron previamente para entrar a una casa y delinquir, eso, también le serviría ese fundamento para incriminar y decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado: BERRÍOS BLANCO YEISON, violando la garantía establecida en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ". ...omisis...

En este sentido, considera quien suscribe que el hecho de que el acusado sea amparado por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas (Francisco Carrasquera López. Fecha 14/05/2008. Sentencia de la sala Constitucional № 803), más aún, cuando uno de los delitos por el cual están siendo juzgados, posee una pena que oscila entre los diez y los diecisiete años de prisión.

Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal (Carmen Zuleta de Merchán. Fecha 09/03/2009. Sentencia Reiterada de la Sala Constitucional № 181), en este punto y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se tiene que:

En el caso de marras, si se lee con detenimiento las actas de investigación, es perfectamente apreciable la existencia de actos de procedimiento investigativo que nos permiten afirmar, que el ciudadano ut supra mencionado ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observándose en las actuaciones Acta Policial de fecha 21/10/2013, en donde funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, practicaron la aprehensión del acusado YEISON BERRIO BLANCO, de igual manera riela en actuaciones, la declaración de la testigo señalando que evidentemente reconoce al hoy acusado YEISON BERRIO BLANCO quien trabajaba en la casa y la conmino a entrar a la casa, dejando la puerta abierta para que pasaran y le dijo que se quedara tranquila. Es por ello, que considera esta Representación Fiscal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular se encuentra acreditado el peligro de fuga, en atención al contenido del artículo 237 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo penal, al presumirse que el imputado podría perfectamente influir sobre la víctima ya que conoce exactamente la dirección de habitación de la misma, para que se comporte de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrase llenos los extremos legales del artículo 236.1.2.3, con relación al artículo 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YEISON BERRIO BLANCO. Razón por la que niego, rechazo y contradigo la consideración del Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del acusado BERRIOS BLANCO YEISON, quien según su decir, el Juez A-Quo se limito a tomar en consideración un acta policial y la declaraciones de los testigos, por cuanto se logro también traer como elemento de convicción, por lo cual esta Representación Fiscal considera que se han garantizado todos y cada uno de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de su aprehensión.

De igual manera, el ordinal Io del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

"La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1,- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso." „......... _'

En virtud de lo anterior, se considera que se ha cumplido con lo preceptuado en el numeral Io del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser detenido el ciudadano BERRIOS BLANCO YEISON, titular de la cédula de identidad Número V-28.218.228, decretándose Medida Privativa Preventiva de Libertad en fecha 23 de Octubre de 2013.

Una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga de los imputados, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad ya que es el caso que estamos en presencia de un hecho punible que atenta contra la propiedad e integridad física de las personas.

En tal sentido, la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando esta Representación Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal; 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 286 del mencionado Texto Sustantivo Penal, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BERRIOS BLANCO YEISON, ha sido autor en la comisión de los hechos punibles por los cuales fue imputado.

De igual manera una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse es alta y significativa, la misma es entre 10 a 17 años por la magnitud del daño causado, así como un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto, por cuanto se trata de personas que pueden obstaculizar el proceso con la víctima y testigos en el presente caso por lo cual podría influir sobre el criterio de estos a la hora de deponer ante el juez de juicio; por consiguiente el decretar una medida de privación preventiva de libertad, puede establecer una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad como principio rector del proceso penal, por lo que hasta éste momento los supuestos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem se encuentran vigentes, por lo que la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue motivada y ajustada a derecho.

De lo expuesto, es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en este caso en virtud del parágrafo primero del artículo 238, el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es consecuente y válido.

En cuanto a la motivación del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, comparte esta Representación Fiscal que una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que estemos en presencia de un hecho punible, y es así como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 13 C.O.P.P: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y

Con relación las medidas cautelares existentes en el Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones al respecto:

Las medidas cautelares en el proceso penal vienen dadas por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo uñas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.). Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.

En consecuencia, se define a las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones "encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte" (GÓMEZ URBANEJA).

La privación de libertad de una persona sólo procede en los supuestos de hecho enunciados taxativamente en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como en los demás ordenamientos jurídicos de cada país, para garantizar la correcta administración de justicia y que se impone por la comisión de determinadas conductas punibles, por la necesidad de facilitar la investigación respectiva, por lo que se establece con relación a la privación de libertad:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

El hecho que hoy nos ocupa está subsumido en los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 286 del mencionado Texto Sustantivo Penal, hecho éste ocurrido el veintisiete (21) de Octubre de 2013, por tanto, se demuestra que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Con respecto a este punto, cursa en el expediente suficientes elementos de convicción que relacionan a los acusados de autos, con el hecho por el cual el Ministerio Público realizó acto de imputación en contra de los ciudadanos mencionados en la Audiencia de Presentación para oír a los Imputados.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con respecto a este punto, es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga para los acusados de autos, toda vez que la pena elevada que podría llegar a imponerse en este caso en virtud del parágrafo primero del artículo 237 el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es consecuente y válido.

Aunado a ello, está el hecho que sus libertades puede influenciar en los testimonios de los testigos en sus deposiciones en un eventual pase ajuicio.

Con respecto a esto, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia № 242 de fecha 28/04/2008 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: de donde se desprende que "...La privación de libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultas y la estabilidad en su tramitación..."

Es por ello Honorables Magistrados, que analizada la trascripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, puede concluirse que el Juzgado Vigésimo Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro del marco de la ley, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por los que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, con lo cual se evita de esta manera que quede ilusorio lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso.
III PETITUM
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado HORACIO MORALES LEÓN, DEFENSOR PRIVADO quien asiste y representa al acusado BERRIOS BLANCO YEISON y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BERRIOS BLANCO YEISON, titular de la cédula de identidad No V-28.218.228, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 286 del mencionado Texto Sustantivo Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado HORACIO MORALES LEON, HORACIO MORALES LEON de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de octubre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como sustento del recurso de apelación propuesto el recurrente aduce lo siguiente:

Que “Estamos en presencia del ERROR IN IUDICANDO IN JURE, cuando se aplica de manera errónea un precepto jurídico, provocando un error sustancial del Derecho en litigio… ya que en las Actas procesales no existen indicios de la existencia de que este hecho punible fuera realizado por mi defendido…ya que el mismo se encontraba maniatado impidiéndole esto cometer el presente hecho…que dicho comportamiento no reviste carácter penal.”

Que “la Decisión del Tribunal A-quo, admite la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, sin basamento legal alguno, infiriendo delitos que en ningún momento se dan por probados, y más aún, sin traer a los autos elementos de convicción que la sustente…no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sabía de la procedencia del vehículo, no existen en las actas declaración alguna o elemento de convicción que nos encamine a pensar que mi defendido sabía que el vehículo que el conducía y que creyó como de su amiga, estuviera solicitado, y que él ha sabiendas de ello quisiera lucrarse de alguna manera, por lo que esta defensa, ante la inexistencia de los elementos de convicción, y apegados al postulado favor reo que es un principio de justicia el cual determina la sumisión del ordenamiento jurídico vigente a favor imputado, esta defensa solicita que desestime las mismas por ser totalmente infundadas…Es por lo cual ante la falta de evidencia de poder determinar que mi representado estuvo en conocimiento de la procedencia del vehículo in-comento, debe ser desechada tal calificación, lo que indudablemente desencadena en la Libertad Plena y sin restricciones de mi defendido.”

Que “se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitido por el tribunal hoy A-quo, que no ha señalado, las razones para determinar la existencia de peligro de fuga, solo indicando de manera general y abstracta consideraciones legales, que en modo alguno pueden enervar el derecho a la libertad personal de mi defendido.”

Que “difiere en cuanto al delito de Sustracción de Información, como Sujeto Determinador, no existe tal delito, en virtud que mi patrocinado realiza en varios casos con esta fiscalía 17 con competencia a Nivel Nacional, en lo que respecta a las diferentes experticias solicitadas por la misma, es decir, que trabajan en conjuntos varios casos de investigación, aunado a ello no existe una conexión o comunicación alguna entre mi defendido y su concausa, donde el mismo le solicita que le reproduzca unos documentos y mucho menos una promesa de pago por el mismo. En cuanto el delito de Asociación para delinquir, también esta defensa difiere del mismo en virtud de que para que se produzca el mismo deben de existir o cumplir una serie de requisitos como lo es la organización y planificación de una banda organizada, la constitución de por lo menos 5 personas, la calificación o planificación para cometer el delito, es decir, no se cumplen los requisitos o extremos para que se encuadre dicha precalificación…”

Que “…estamos en ausencia de motivación, si ella es motivada en actos contrarios a derecho, como evidentemente el Tribunal A-quo provocó, lo que provoca la nulidad de la misma según lo previsto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…La Juez recurrida, tenía la obligación impuesta constitucionalmente de motivar el Auto in comento, dentro del cual decreta una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es decir, debe resumir, analizar y comparar todos y cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por los representantes del Ministerio Público, estableciendo modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos investigados, dejando por probado la participación criminal del o los imputados en la imputación fiscal, para así luego demostrar de manera fehaciente los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… no siendo válido fundamentar una decisión en acciones contrarias a derecho como en calificaciones jurídicas no acordes a la realidad fáctica como es el caso que nos ocupa..”

En consonancia con lo expresado y en aplicación de los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo, y favor rei, el recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, la nulidad de la audiencia de presentación así como la libertad plena de su patrocinado, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad.
Por su parte, la Representación Fiscal actuante, desestimó los planteamientos expuestos por el impugnante, al considerar:

Que “…el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas (Francisco Carrasquera López. Fecha 14/05/2008. Sentencia de la sala Constitucional № 803), más aún, cuando uno de los delitos por el cual están siendo juzgados, posee una pena que oscila entre los diez y los diecisiete años de prisión. Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal (Carmen Zuleta de Merchán. Fecha 09/03/2009. Sentencia Reiterada de la Sala Constitucional № 181), en este punto y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se tiene que: En el caso de marras, si se lee con detenimiento las actas de investigación, es perfectamente apreciable la existencia de actos de procedimiento investigativo que nos permiten afirmar, que el ciudadano ut supra mencionado ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observándose en las actuaciones Acta Policial de fecha 21/10/2013, en donde funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, practicaron la aprehensión del acusado YEISON BERRIO BLANCO, de igual manera riela en actuaciones, la declaración de la testigo señalando que evidentemente reconoce al hoy acusado YEISON BERRIO BLANCO quien trabajaba en la casa y la conmino a entrar a la casa, dejando la puerta abierta para que pasaran y le dijo que se quedara tranquila. Es por ello, que considera esta Representación Fiscal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular se encuentra acreditado el peligro de fuga, en atención al contenido del artículo 237 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo penal, al presumirse que el imputado podría perfectamente influir sobre la víctima ya que conoce exactamente la dirección de habitación de la misma, para que se comporte de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrase llenos los extremos legales del artículo 236.1.2.3, con relación al artículo 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YEISON BERRIO BLANCO…”

Que “…es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en este caso en virtud del parágrafo primero del artículo 238, el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es consecuente y válido.”

Que “la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando esta Representación Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal; 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 286 del mencionado Texto Sustantivo Penal, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BERRIOS BLANCO YEISON, ha sido autor en la comisión de los hechos punibles por los cuales fue imputado.”

Que “es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en este caso en virtud del parágrafo primero del artículo 238, el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es consecuente y válido…”

Que “la …medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que estemos en presencia de un hecho punible, y es así como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En razón de lo expresado la representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano BERRIOS BLANCO YEISON, y en consecuencia confirme la decisión dictada el 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el articulo 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 286 del mencionado Texto Sustantivo Penal.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra al servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley -principio de legalidad penal-, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

Acorde con lo expresado tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Conforme a lo expresado tenemos que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

En virtud de ello, los jueces cuando decretan medida privativa de libertad, deben expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales justifican su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental);

Pues bien, una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el articulo 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 286 del mencionado Texto Sustantivo Penal, por lo que estimó que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano BERRIOS BLANCO YEISON, como presunto autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, apreciando que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele de resultar culpable y la magnitud del daño causado, decretando así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, siendo éstos los siguientes:

1.-ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 21 de octubre de 2013, por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JOSEFINA MONTILLA, OFICIAL AGREGADO AVENDAÑO KELLYMAR, OFICIAL AGREGADO JESUS GUERRA OFICIAL LUIS POLO, GONZALEZ WILLINTON, CARRERA FREDERICK Y ESPAÑA JOSE, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre, la cual cursa del folio 3 al 4 del expediente original, en la que se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“…En esta fecha, siendo la 5:30 hora de la tarde, comparecen por ante éste Despacho los Funcionarios: Supervisor Agregado Josefa Montilla, titular de la cédula de identidad número V.- 10.314.740, credencial 2140, Oficial Agregado Avendaño Kellymar, titular de la cédula de identidad V-16.953.955, credencial 8602, Oficial Agregado Jesús Guerra, titular de la cédula de identidad número< V.- 16.815.642, credencial 5853, en compañía de los Oficiales; Luis Polo, titular de la cédula de identidad número V.- 21.096.313, credencial 8587, González Willinton, titular de la cédula de identidad número V-18.039.853,, Gredencial 8875, Carrera Frederick, titular de la cédula de identidad número V-22.631.504, Credencial 8967, y España José, titular de la cédula de identidad número V-20.219.649, Credencial 8990; adscritos a la División de Investigaciones, ubicado en el Centro de Coordinación Policial Coliseo de La Urbina, teléfono (0212) 242-21-11, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 114, 115, 116, 119, 153, 234 y 266del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 25, Numeral 5 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Artículo 34 Ordinales 13° y 14° de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: "Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana la Central de Transmisiones notifica que presuntamente fue cometido un secuestro en la Calle Tunapuy, específicamente en la Quinta "Los Luices", El Marqués, Petare, Municipio Autónomo de Sucre, motivo por el cual se presentaron al lugar funcionarios adscritos a la División de Patrullaje al mando del SUPERVISOR AGREGADO JUAN RAMÍREZ, credencial 3650, en compañía del OFICIAL AGREGADO JONATHAN DUARTE, credencial 1158, y los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado OFICIAL KEY GABRIEL, credencial 8709 y OFICIAL SOTELDO CHRISTOPHER, credencial 8971, a bordo de las unidades moto 4-510 y 4-545, respectivamente, donde se entrevistaron con una ciudadana identificada como CARMEN (los demás datos filiatorios reposan en Planilla de Uso Exclusivo del Fiscal, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien indicó que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana cuando se disponía a salir de su casa fue interceptada por un sujeto portando arma de fuego, y un sujeto desconocido que se encontraba en el lugar que funge como estacionamiento, acto seguido uno de ellos sube a la vivienda y somete a los que se encontraban en el recinto, posteriormente éstos sujetos amordazaron a todos los presentes para proceder a revisar todos los espacios de la casa y llevarse dos (02) televisores Marca Sony, una (01) Computadora Marca HP, una (01) cámara fotográfica Marca Canon, un (01) nintendo portátil, un (01) Ipad, Una (01) laptop, joyas, cubiertos de acero inoxidable, bandejas de plata, dinero en efectivo y moneda extranjera, tales como euros y dólares y una (01) bicicleta marca Mérida, de color plata, a bordo de un vehículo Marca Kia Modelo Sedona, matrículas AGJ 87P, de color azul oscuro, el cual es de su propiedad, seguidamente los funcionarios realizan la revisión de los videos registrados por las cámaras de seguridad, logrando observar que uno de los empleados de la mencionada quinta deja la puerta principal abierta momentos antes que ingresarán a la morada, quien quedó identificado como: YEISON BERRIO BLANCO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Petare-Santa Lucía, Kilómetro 2, sector Vista Hermosa, Callejón San Luis, Casa Sin Número, Parroquia Mariches, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, número de teléfono (0212) 830.68.28, titular de la cédula de identidad número V.- 28.218.228, motivo por el cual le indicaron sobre los hechos ocurridos, manifestando que efectivamente había dejado la puerta libre para permitir el acceso de los sujetos a la vivienda, así mismo expresó que conocía la posible ubicación de uno de los agresores, revelando que éste podría estar refugiado en la Carretera Petare-Santa Lucía, Kilómetro 9, Sector Beta Gama, acto seguido el funcionario SUPERVISOR AGREGADO JUAN RAMÍREZ notifica de estos hechos a través de la Central de Transmisiones, razón por la cual vestidos de civil y plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial procedimos a trasladarnos de inmediato a bordo de las unidades 4-274 y 4-086 hasta el sector indicado. Una vez allí, realizamos varios recorridos por la zona, entrevistándonos con vecinos del sector a quienes luego de explicarles el motivo de nuestra presencia en el lugar se negaron a identificarse por temor a represalias, motivo por el cual no aceptaron acompañarnos y servirnos como testigos de las actuaciones que se estaban llevando a cabo; sin embargo, señalaron una vivienda donde han observado que pernoctan sujetos de dudosa reputación, logrando ubicarla aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, quedando descrita de la siguiente manera: vivienda de un nivel, elaborada en ladrillos con fachada frisada sin pintar, con una puerta de seguridad elaborada en metal, de color negro, signada con el número 1-150, una vez allí procedimos a realizar varios llamados en la entrada, siendo atendidos por una ciudadana identificada como: SHEILA MILENA MENDOZA PESTAÑA, colombiana, natural de Barranquilla, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/1993, soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Petare-Santa Lucía, Kilómetro 9, sector Beta Gama, Casa Número 1-150, Parroquia Mariches, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, pasaporte número 26133711, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, nos permitió el acceso de manera espontánea y libre de coacción, procediendo a indicarle si poseía algún elemento de interés criminalístico lo exhibiera, manifestando no poseer nada, por lo que la OFICIAL AGREGADO KELLYMAR AVENDAÑO de acuerdo a lo establecido a los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal le practicó la inspección personal, sin encontrar elemento de interés criminalístico. Seguidamente, amparados en el Artículo 210 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a ingresar a la vivienda, logrando observar que la misma está compuesta de cuatro (04) ambientes: una (01) sala, un (01) baño y dos (02) dormitorios, seguidamente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 186 el funcionario OFICIAL CARRERA FREDERICK procedió a realizar la inspección de la vivienda, en presencia de la prenombrada ciudadana, donde se ubicaron en un ambiente que funge como dormitorio las siguientes evidencias de interés criminalístico dos (02) televisores Marca Sony descritos de la siguiente manera: uno (01) modelo KDL-55EX500, serial 8050359, de cincuenta y cinco pulgadas (55")y un (01) modelo KDL-32EX605, serial 8500082, de treinta y dos pulgadas (32); un (01) teléfono celular, descrito de la siguiente manera: Marca Movilway, códig,p IMEI 358909040016230, modelo QB57, de color negro, con batería sin seríaT visible; una (01) laptop marca LENOVO IDEAPAD S10-2, de color blanco, modelo CB09092920, serial CBU0761738, batería serial 11S121000820Z10098T5BZ, con su cargador; un (01) par de audífonos marca BEATS de color rojo con gris; cinco (05) relojes descritos de la siguiente manera: tres (03) relojes de pulsera marca Swatch: uno (01) de color azul, elaborado en material sintético, serial SR936SW; uno (01) elaborado en metal de color plata, sin serial visible y uno (01) elaborado en metal sin serial visible; uno (01) marca Baby G, de color verde, correa elaborada en tela de color azul, con la inscripción que se lee "Reff Baby-G", sin serial visible; y uno (01) marca Mirage, elaborado en metal, de color gris; dos (02) cadenas elaboradas en metal, de color plata con la inscripción que se lee "Italy"; tres (03) cucharillas elaboradas en metal, de color plata, marca AXENDALE; siete (07) cubiertos elaborados en metal, de color plata, marca AXENDALE; cuatro (04) cuchillos elaborados en metal de color plata, marca AXENDALE; UN (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, marca SALOMÓN; dos (02) maletas viajeras elaboradas en material sintético de color negro, una (01) marca PAILEMEN y una (01) marca DELSEY, con una tarjeta elaborada en material sintético en la parte superior, con la inscripción que se lee "SABATER CRISTINA", una (01) pulsera de dama en forma de círculos, elaborada en metal, de color plata; y una (01) bandeja de color plata, con tapa del mismo color, elaboradas en metal. Así mismo, en éste ambiente se encontraban seis (06) ciudadanos, entre ellos una femenina, a quienes se les indicó si poseían algún elemento de interés criminalístico lo exhibieran, manifestando no poseer nada, por lo que amparado en el Artículo 191 Ejusdem OFICIAL WILLINTON GONZÁLEZ les practicó la inspección personal, sin encontrar evidencia de interés policial, consecutivamente le fueron solicitados sus documentos de identidad, quedando identificados como: EL PRIMERO: LUIS ALBERTO JIMÉNEZ PESTAÑA, colombiano, natural de Barranquilla, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1985, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Petare-Santa Lucía, Kilómetro 9, sector Beta Gama, Casa Número 1-150, Parroquia Mariches, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad número E.-83.647.694; EL SEGUNDO: JHOAN JAIRO SANDOVAL BANOUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1986, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado el Barrio José Félix Ribas, Zona 5, Sector La Cañada, al lado de la Bodega de Sixto, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, número de teléfono (0426) 958.14.92, titular de la cédula de identidad número V.-18.994.331; EL TERCERO: FRANK DAVID ARAI TONITO, venezolano, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1987, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Petare-Santa Lucía, Kilómetro 9, sector Beta Gama, Calle La Laguna, Casa e Sin Número, Parroquia Mariches, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad número V.- 20.714.984; EL CUARTO: ALEXIS BENITEZ MEJÍAS, colombiano, natural de Barranquilla, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1985, soltero, de profesión u oficio obrero,^ residenciado en la Petare-Santa Lucía, Kilómetro 9, sector Beta Gama, Casa Número 1-150, Parroquia Mariches, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad número V.- 17.386.977; y EL QUINTO: FERNANDO SILVERA GUERRERO, colombiano, natural de Barranquilla, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/1981, soltero, de -profesión u oficio obrero, residenciado en la Petare-Santa Lucía, Kilómetro 9, sector Beta Gama, Casa Sin Número, Parroquia Mariches, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, pasaporte número 72266309. Seguidamente, se procedió a verificar los datos de los ciudadanos a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), sin reflejar resultado de interés policial. Posteriormente, se realizó la inspección de la segunda habitación, donde se encontraron los siguientes elementos de interés criminalístico: tres (03) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: uno (01) marca Orinoquia, código IMEI 862717012859274, modelo U5120-53, de color blanco, con batería serial número BAAD312J04312396, contentivo de un chip de la compañía Movilnet signado con el serial 895806000123573904 uno (01) marca Huawei, modelo G6007, serial IMEI 8695870l0582126 color negro, con batería serial número XYP130508A22040, contentivos de un chip de la compañía Movistar signado con el serial 895804220004516843 y uno (01) Marca Alcatel, modelo CE1588, de color blanco con negro, serial 861982011537229, con batería serial número B1842116FFA, contentivo de un chip de la compañía Movistar, signado con el serial 895804420007312609; los cuales se presume pertenezcan a los precitados ciudadanos; y diecisiete (17) balas sin percutir calibre treinta y dos milímetros (32mm); una (01) laptop marca G-TEC, de color negro, modelo FU300, serial número B5203H0218240510, con batería de color negro, seriales 23GU1DF10-JA816010217; una (01) laptop marca SONY, de color gris, modelo VGN-FE79, serial número 3001019, con batería marca SONY, color negro, modelo VGP-BPS2B, serial número 175663221 2013861, la cual se encontraba dentro de un (01) maletín ejecutivo elaborado en material sintético de color negro, marca SAMSONITE y un (01) control de video juego, marca SONY, elaborado en material sintético, de color negro, modelo CECHZC2U, serial número 0582063001511. De igual manera, en la parte externa de la vivienda fue localizado un vehículo tipo moto, quedando descrito de la siguiente manera: Marca Empire, Modelo Arsen II, color azul, Matrícula AA4T56J, serial de carrocería 8123D1K16CM001819, serial de motor KW162FMJ2416102. Seguidamente, procedimos a informales del motivo de su detención, imponiéndolos de sus derechos consagrados en el Artículo 127 Ejusdem. Consecutivamente, las evidencias encontradas fueron fijadas fotográficamente motivadas a que se trata de un delito flagrante, razón por la cual procedimos a realizar la respectiva toma fotográfica y posterior colección de todo lo encontrado en el sitio. Acto seguido, se procedió a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del Centro de Coordinación Policial La Urbina, dejando la vivienda cerrada y entregándole las llaves de la misma a la ciudadana quien manifestó ser prima del ciudadano LUIS ALBERTO JIMÉNEZ PESTAÑA, indicando ser y llamarse: YICET BOHORQUEZ LUNA, colombiana, natural de Barranquilla, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1984, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Carretera Petare-Santa Lucía, Kilómetro 9, Sector Beta Gama, Calle Número 1, Casa Sin Número, Parroquia Mariches, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, INDOCUMENTADA, quien se hizo responsable por la seguridad del inmueble, en presencia de una vecina del sector, quien dijo ser y llamarse: MARÍA ROSALES CHAUTE, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29/03/1992, residenciada en la Carretera Petare-Santa Lucía, Kilómetro 9, Sector Beta Gama, Portón 3, Sector C, Casa Sin Número, Parroquia Manches, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, número de teléfono (0416) 724.58.05, INDOCUMENTADA, notificando a la Central de Transmisiones todo lo acontecido. Una vez allí el ciudadano identificado como ALEXIS ANDRÉS BENITEZ CÁRDENAS, manifestó que el documento de identificación que poseía para el momento era falso, indicando ser y llamarse como queda escrito: JHONATAN HENRIQUE MEZA PÉREZ, INDOCUMENTADO. Así mismo, el documento queda descrito de la siguiente manera: CÉDULA DE IDENTIDAD signada con el número V 17.386.977, fecha de expedición 23/05/2013, fecha de vencimiento 05/2023, con el código J 869227 en la parte posterior de la misma, perteneciente al ciudadano ALEXIS ANDRÉS BENITEZ CÁRDENAS, estado civil soltero. Consecutivamente, nos entrevistamos con el Jefe de las Instalaciones OFICIAL JEFE PEDRO URE, a quien se le informó de todo lo ocurrido, notificándole que la evidencia colectada queda a la orden del Departamento de Sala de Sustanciación a fin de que todo el procedimiento sea presentado ante el Departamento de Flagrancia el día de mañana; así mismo, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal de Guardia Glauvy Manzilla, Fiscal Septuagésimo Tercera (73°) del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por enterada de todo lo acontecido. Posteriormente, se procedió a realizar la Planilla de Decadactilares (R-9) a los ciudadanos aprehendidos, comisionando a los funcionarios OFICIAL KEY GABRIEL, credencial 8709 y OFICIAL SOTELDO CHRISTOPHER, credencial 8971, a bordo de las unidades moto 4-510 y 4-545, a fin de que se trasladaran hasta la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S. A, I. M. E.) para verificar si las huellas dactilares corresponden con los datos aportados por los mismos, de acuerdo a Oficio Número 2113-13, suscrito por el Supervisor Agregado CHRISTIANS HERNÁNDEZ, arrojando como resultados: LUIS ALBERTO JIMÉNEZ PESTAÑA, aparece registrado con igual filiación, bajo el serial de cédula 83647694; YEISON BERRIO BLANCO; los ciudadanos: JHONATAN HENRIQUE MEZA PÉREZ, FERNANDO SILVERA GUERRERO y SHEILA MILENA MENDOSA PESTAÑA, no aparecen registrados en los archivos; por último JHOAN JAIRO SANDOVAL BANQUEZ y FRANK DAVID ARAI TONITO, los datos suministrados por los mismos coincidían correctamente. De igual manera, se le informó al Consulado de la República de Colombia sobre de la aprehensión de los ciudadanos extranjeros mediante fax enviado al número telefónico (0212) 951.66.92. Se deja constancia que el vehículo robado por los agresores fue recuperado en el Sector Carimao, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Investigación de Vehículos DETECTIVE ARNOLD GONZÁLEZ, número de teléfono 0424 2099273. A la presente Acta se anexan Planillas de Cadenas de Custodia de las evidencias incautadas, Actas de Entrevistas; Planillas de Uso Exclusivo del Fiscal, Planilla de Registro, Recepción y Traslado de Moto; Cinco (05) fijaciones fotográficas realizada en el lugar, un (01) disco compacto de color blanco, marca PRINCO BUDGET, con las inscripciones CD-R80 CD-RECORDABLE, 2X-56X 80MIN 700 MB y VIDEO EL MARQUES, con el serial número P413072312281121, el cual contiene los videos captados por las cámara de seguridad. Acta Complementaria suscrita por los funcionarios OFICIALES PARADA MOISÉS, credencial 2056 y LARRANDA EMANUEL, credencial 8662, adjunta a la misma Inspección Técnica y veintidós (22) Fijaciones Fotográficas tomadas en el lugar de los hechos. Así mismo, se deja constancia que las víctimas fueron remitidas a la Coordinación Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de que se le realizara el reconocimiento médico legal correspondiente, de acuerdo a Oficios signados con los alfanuméricos D.I.P.0551-10-2013, D.I.P.052-10-2013, D.I.P.0553-10-2013, D.LP.0554-10-2013, D.I.P.055-10-2013, los cuales se anexan a la presente actuación…”

2.- Inspección Técnica Nº 150-13 de fecha 21 de octubre de 2013, practicada por los funcionario oficiales PARADA MOISES Y LARRANDA EMANUEL, adscritos a la adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre, en la siguiente dirección: Urbanizacion El Marques, calle Tenapuy Quinta “Los Luices”, Parroquia Petare, Municipio Sucre, la cual riela al folio 20 al folio 21 del expediente original, dejándose constancia de lo siguiente:

“…En esta fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó comisión policial por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones, integrada por los Oficiales: Parada Moisés, titular de la cédula de identidad V-18.446,972, credencial 2056 y Larranda Emanuel, titular de la cédula de identidad V-18.830.131, credencial 8662, en la cual se acordó traslado a la siguiente dirección: Urbanización El Marques,» Calle Tenapuy, Quinta "Los Luises", Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; lugar en el cuál se procedió a efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo instrucciones del Jefe de la División de Investigaciones Supervisor Jefe Leonardo Vegas; trátese: de un lugar abierto, con iluminación natural, temperatura ambiental cálida (para el momento de la inspección), piso elaborado en asfalto, limitando al Norte con La Autopista la Cota Mil, por el Sur con La Calle Paragua, al Oeste con una Vivienda Tipo Quinta sin número de catastro visible, adyacente al poste de alumbrado eléctrico 07EN171, y por el Este con una vivienda Tipo Quinta de nombre KIKA, lugar donde se encuentra una vivienda con una fachada elaborada en piedras de color gris, con una medida aproximada de diez (10) metros de altura, por cuarenta (40) metros de ancho, con una (01) puerta principal elaborada en metal de color marrón, con una medida aproximada de doscientos cinco centímetros (205cm) de alto, por cien centímetros (100 cm) de ancho, y un portón elaborado en material metálico, del mismo color de la puerta; al ingresar a dicha vivienda, se pudo observar del lado derecho (vista del observador) un ambiente de la vivienda que funge como estacionamiento, con capacidad para dos vehículos y en frente se observó unas escaleras que conducen a la puerta principal de dicha vivienda, la cual está construida en dos niveles, con fachada de ladrillos de color naranja, con una puerta elaborada en madera, y al ingresar a su parte interna se visualizó entrando a mano izquierda un ambiente que funge como habitación, el cual se encontraba en total desorden, así mismo se encuentra del mismo lado un espacio que funge como Sala-Estar, frente a la misma se observó un espacio que funge como Cocina y una escalera que conduce al segundo nivel del inmueble, en dicho nivel se visualizó seis (06) espacios que fungen como habitaciones, las cuales se encontraban en total desorden, cinco (05) espacios que fungen como Sanitarios, un (01) espacio que funge como Sala-Estar, y un espacio que funge como Terraza. Es importante resaltar que todo el desorden que se encontraba en los diferentes dormitorios fue producto de las acciones perpetradas por sujetos desconocidos quienes ingresaron a la vivienda y presuntamente sustrajeron gran cantidad de objetos de valor. Cabe destacar que en uno de los ambientes que funge como dormitorio, el cual se encuentra en la parte superior de la vivienda, específicamente el ambiente que se ubica de frente al final de las escaleras, se pudo colectar la cantidad de siete (07) trenzas de zapatos y tres (03) prendas de vestir (corbatas), los cuales fueron utilizados para amordazar y maniatar a las víctimas del hecho. "Es todo", Se anexa a la presente Veinte y Dos (22) fijaciones fotográficas realizadas en el lugar…”

3.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana ESNEIDA (cuyos datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, de acuerdo en lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre, la cual riela al folio 43 del expediente original, en la que la mencionada ciudadana refiere lo siguiente:

“…en esta misma fecha se procede a tomar entrevista por escrito a la ciudadana ESNEIDA (cuyos datos filia torios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, de acuerdo en lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien fue trasladada por comisiones de este despacho y expone la siguiente situación “Yo me encontraba camino a la residencia donde trabajo... al llegar al lugar donde me desempeño como ayudante de limpieza me percate que la puerta estaba abierta y subí hasta la casa como tal una vez que me encontraba en la puerta de la casa me abrió un muchacho, yo pensé que era uno de los señores que trabaja de albañil, el me dijo que pasara y bienvenida al circo, al entrar a la casa vi a la dueña un poco nerviosa, sentada en la sala y le pregunte que si te pasaba algo y ella me respondió que la estaban unces el much, mandó a sentar... tomó mi teléfono celular... nos subieron a la habitación de la señora donde nos amordazaron dentro del closel y comenzaron a revisar todo el cuarto y colocar varios objetos encima de la cama..", preguntas realizadas contestó entre otras cosas que la puerta que daba hacia la calle estaba abierta, que los dos sujetos que se encontraban dentro estaban armados, que había un total de seis (6) personas amordazadas en la casa' que los sujetos le decían a la dueña que si los denunciaba le iba a pasar algo que se llevaron televisores, celulares y prendas varías…”

4.- Acta de Entrevista, tomada el 21 de octubre de 2013, al ciudadano HIGINIO (cuyos datos filia torios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, de acuerdo en lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre, la cual riela al folio 45 del expediente original, en la que expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo la 05:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el Funcionario Oficial Larranda Emanuel, titular de la cédula de Identidad № V-18.830.131, credencial № 8662, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Investigaciones, ubicada en la Calle Vecinal "El Coliseo", La Urbina Norte, frente a "Makro", Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Teléfonos: 241.40.32 (Directo), 242.21.11, 242.22.11, procediendo de conformidad a lo previsto en los Artículos 114, 115, 116, 119, 153, 285 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 25 numeral 05 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y los artículos 33° y 44° de la Ley Orgánica DEL Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: "En esta misma fecha, se procede a tomar entrevista por escrito al ciudadano: HIGINIO, cuyos datos filiatorios reposan en la planilla de Uso Exclusivo del Fiscal, de acuerdo en lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien fue trasladada por comisiones de este Despacho y expone la siguiente situación: "yo me encontraba trabajando en una quinta en compañía de dos personas como albañil, cuando llego un señor desconocido quien nos dijo que saliéramos hacia el patio y que no hiciéramos bulla, luego nos bajo hasta el estacionamiento de la casa donde estaba la dueña de la casa con otro señor desconocido a quien le pude ver en la mano un revolver y me dijo que me quedara quieto que no hiciera bulla porque de lo contrario me lastimaría, luego nos llevaron a la señora y a mis dos compañeros hasta el cuarto de la señora donde nos amarraron con trenzas de zapatos, ahí dure un aproximado de una hora y media escuchando ruidos mas no pude ver nada ya que me encontraba amarrado dentro de un closet, posterior escuche a uno de los sujetos que le dijo a la señora que ya se retirarían y que no se movieran durante media hora, también le dijo que si denunciaba le iba a ir mal, al pasar veinte minutos nos desamarramos y uno de mis compañeros fue avisarles a la gaceta de vigilancia para que le notificaran lo ocurrido a la policía, quienes se apersonaron en pocos minutos al lugar, después nos trasladaron hasta el coliseo para realizar una entrevista". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga Usted, Lugar, Hora y Fecha en que ocurrieron los hechos mencionados anteriormente? CONTESTO: "fue a las 08:30 de la mañana en la Urbanización El Marques, Calle Tuna puy, Quinta los LUISES,". PREGUNTA: ¿Diga Usted que se encontraba haciendo al momento de los hechos? CONTESTÓ: "Trabajando albañilería en la Quinta. PREGUNTA ¿Diga Usted, al momento de ingresar a la vivienda cuantos sujetos avisto? CONTESTO: "DOS (02)" PREGUNTA: Diga Usted, las características de las personas que usted logro avistar. CONTESTO: "no recuerdo muy bien pero uno tenía una camisa a rallas de color rojo y el otro una franela de color verde con dibujos. PREGUNTA: Diga usted, ¿Cuál de ellos tenía el arma? CONTESTO: "el señor que tenia la camisa de rallas (sic)". PREGUNTA: ¿Diga Usted, estos dos sujetos se encontraban armados? CONTESTÓ: "si". PREGUNTA: ¿Diga Usted, reconoce el armamento que usaban los sujetos? CONTESTO: "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quienes se encontraba en la vivienda al momento de ocurrir los hechos? CONTESTO: "la señora de la casa, dos muchachas que trabajan como domestica y mis dos compañeros". PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban amordazadas con usted y quienes? CONTESTO: "habíamos seis (06) personas, la señora de la casa y las dos domesticas estaban en el closet del cuarto, mis dos compañeros en el baño del hijo de la señora y yo en el closet del baño de la señora." PREGUNTA: ¿Diga usted, con que se encontraban amarradas? CONTESTO: "con trenzas de zapatos PREGUNTA: ¿Diga usted, algunos de los ciudadanos que se encontraban en el lugar recibieron algún tipo de amenaza por parte de los sujetos? CONTESTO: "si, le decían a la dueña de la casa que si denunciaba la iban a matar y a mí me dijeron que me iban a dar un golpe para que no preguntara nada". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se llevaron de la vivienda? CONTESTO: "si, televisores, computadoras y teléfonos" PREGUNTA: ¿Diga usted, logro avistar cuando los sujetos se retiraron de la vivienda? CONTESTO: "no, solo escuche cuando dijeron que se iban". PREGUNTA: ¿Diga usted, que hiso al momento en que se percato que los sujetos ya se habían retirado del lugar? CONTESTO: "fui hasta donde estaban las señoras para entre todos ayudarnos a quitarnos las trenzas, luego uno de mis compañeros fue avisarle a los vigilantes para que le notificaran a la policía". PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "no." Es todo…”


5.- Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana MINGELYS (cuyos datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, de acuerdo en lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), el 21 de octubre de 2013, ante la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre, la cual riela a los folios 46 al 47 del expediente original, mediante la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el Funcionario OFICIAL POLO LUIS, titular de la cédula de identidad V-21.096.313., credencial 8587, adscrito a la División de Investigaciones, ubicada en la Calle Vecinal "El Coliseo", La Urbina Norte, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Teléfonos: 241.40.32 (Directo), 242.21.11, 242.22.11, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 114, 115, 116, 119, 153, 285 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 33° y 44° de La Ley Orgánica de Policía y del Servicio Nacional de Policía, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en el día de hoy: "En esta misma fecha, se presenta ante este despacho previo traslado de comisión la ciudadana : "MINGELYS", (cuyos datos Filiatorios reposan en planilla para uso exclusivo del Fiscal, de conformidad con lo establecido en la ley de víctimas testigos y demás sujetos procesales) Quien se presento de manera espontánea, libre de coacción y apremio, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "Yo llegue como a las 7:40 horas de la mañana de hoy, toque la puerta de la residencia los Luises, me contesto mi jefa de nombre Carmen preguntando que quien era y yo le dije minge, y ella me abrió la puerta, luego yo la tranque y subí, cuando llegue a la puerta de arriba para entrar a la casa principal ella me abrió por dentro con llave, manifestándome que iba a salir hacer unas diligencias y yo me puse hacer los deberes de la casa, y en eso paso como media hora escuche cuando sonó la puerta de atrás y yo desistí el llamado, y después volvieron a tocar y me llamaron por mi nombre diciéndome minge dame hielo y agua y yo respondí ya voy, y salí y abrí la puerta en ese momento estaba un muchacho de los empleados con otro muchacho bajito, y el ciudadano bajito traía un martillo en la mano y me dijo quieto que esto es un atraco y se levanto la camisa y se saco un arma de fuego, me la puso en el estomago y yo grite y el empleado que venía junto con el que labora también en la casa me dijo que me calmara que me quedara tranquila, luego el muchacho que me apunto con la pistola me pregunto que si había alguien más en la casa, asomándose en la habitación donde me quedo durmiendo y no vio a nadie y entro, después me llevo a la sala y me sentó en un mueble, manifestándome que me quedara tranquila que no me iba a hacer nada y que él no robaba a pobre, quitándome un anillo que tenía en la mano y luego se acerco en la vitrina que estaba en la sala y empezó a revisar todas las vajillas que allí se encontraban, momentos después entro mi jefa y la sentaron al frente de nosotros, por la otra puerta entro otro sujeto con un obrero de la residencia y lo iba amenazando con el arma en la mano hasta que llegaron al primer piso, luego nos iban clasificando uno por uno para que le diéramos información acerca de objetos de valor y después nos amarraron y nos fueron colocando en sitio diferentes revisando toda la casa, uno de los trabajadores negrito, los sujetos le pidieron la cadena y estaba muy tranquila le dijo que no se la iba a quitar, luego que llego la señora Carmen a quien la amenazaron para que les abriera la puerta para irse y nos desamarro. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "El Marques Norte, Calle Tunapuy, Quinta los Luises". SEGUNDA: ¿Diga Usted, cuánto tiempo tiene laborando en la Quinta o Residencia que denomina con el seudónimo de los Luises? CONTESTO: "6 meses aproximadamente" TERCERA: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato o comunicación a los sujetos que ingresaron a la residencia? CONTESTÓ: "no". CUARTA: ¿Diga Usted, pudo observar cuantos sujetos ingresaron a la vivienda? CONTESTÓ: "si eran dos (2)".QUINTA: ¿Diga Usted, pudo observar las características de los sujetos que ingresaron a la residencia? CONTESTÓ: "si, bueno uno de ellos era de aproximadamente un metro setenta y cinco centímetros (1.75 m) de estatura, contextura gruesa, tez blanca, tenía una camisa color verde y un Jean y un bolso de color negro terciado y el otro sujeto de contextura delgada, de aproximadamente un metro ochenta centímetros (1.80 m) de estatura, vestía para el momento una camisa a cuadro con raya rojas y un pantalón kaki, con un bolso terciado". SEXTA: ¿Diga Usted, observo si los sujetos al ingresar a la residencia portaban armas de fuego? CONTESTÓ: "si, eran pistolas pequeñas, una color plateada y una de color negra" SÉPTIMA: ¿Diga usted, fue agredida físicamente por estos sujetos? CONTESTO: "no, ellos me amarraron solamente" OCTAVA: ¿Diga usted, observo que se llevaron estos sujetos de la residencia? CONTESTO: "no porque en ese momento estaba amarrada y estaba metida en el closet del jefe" NOVENA: ¿Diga usted, que tiempo tenia laborando en la residencia el ciudadano que le manifestó que se quedara tranquila? CONTESTO: "el tenia un aproximado de dos a tres meses en la residencia" DECIMA: ¿Diga usted, los sujetos que ingresaron a la residencia le quitaron algo de valor? CONTESTO: " si mi anillo de oro y un mil (1.000) Bolívares fuertes" UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre del empleado que le intentaron quitar la supuesta cadena? Contesto: "no sé cómo se llama solo le digo barloventeño, pero él es de contextura fuerte, cuadradito, negrito y narizón" DUODÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, cuánto tiempo tenia laborando en dicha vivienda el ciudadano que menciona como el barloventeño? CONTESTO: "como dos meses DECIMA TERCERA diga usted, que labores realizaba el ciudadano en la vivienda? CONTESTO: "el era ayudante de construcción" DECIMA CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento donde se encontraba el ciudadano que menciona como el barloventeño para el momento en que ingresan los sujetos a la vivienda? CONTESTO: "No sé, ya que yo estaba en la cocina". DECIMA QUINTA: Diga usted, con que fue amaniatada en la residencia? CONTESTO: Con unas trenzas de los zapatos de mi jefe" DECIMA SEXTA: Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No" Es todo…”

6.- Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano LUIS (cuyos datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, de acuerdo en lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre, el 21 de octubre de 2013, la cual riela al folio 48, en la que expuso lo siguiente:

“…"En esta misma fecha, se procede a tomar entrevista por escrito al ciudadano: Luis, cuyos datos filiatorios reposan en la planilla de Uso Exclusivo del Fiscal, de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien fue trasladada por comisiones de este Despacho y expone la siguiente situación de forma libre y sin coacción alguna expone lo 1 siguiente: "me encontraba en compañía de los demás trabajadores, cuando nos percatamos que ingresaron dos sujetos, yo pensaba que eran otros trabajadores, luego uno de ellos me llama y me dijo que no me ponga bruto y me llevaron para dentro de la casa, y allí comenzó a preguntarle a la señora de la casa, varias cosas y de quien mas estaba dentro de la misma y ella le dice que solo estaba la muchacha que trabaja en la casa y los albañiles, luego me lleva para donde estaba la muchacha que trabaja de domestica que estaba en la parte superior de la casa, cuando llegamos arriba me pidió que llamara a la muchacha, cuando la chica abre la puerta la someten e ingresamos a la parte superior de la casa, luego nos obligan a reunimos en la sala, y le dicen a uno de mis compañeros y a mí que los acompañara a donde estaban los cuartos y nos encerraron dentro de un baño amarrados con trenzas, posteriormente, no supe mas nada de lo ocurrido". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga Usted, Lugar, Hora y Fecha en que ocurrieron los hechos mencionados anteriormente? CONTESTO: "fue a las 08:40 de la mañana en la Urbanización El Marques, Calle Tunapuy, Quinta los LUISES,". PREGUNTA: ¿Diga Usted que se encontraba haciendo al momento de los hechos? CONTESTÓ: "Estaba colocando un cajetín de electricidad". PREGUNTA:". PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas ingresaron a la vivienda? CONTESTO: Dos. PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que ingresaron a la vivienda estaban armados? CONTESTO: Si, los dos estaban armados. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los sujetos que ingresaron a la vivienda? CONTESTO: Uno era bajito, moreno, delgado, tenía puesto una camisa de rayas y pantalón azul, el otro bajito, blanco, gordito, tenia puesto un pantalón azul, no recuerdo el color de la camisa. PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de armas tenían los sujetos? CONTESTO: eran unas pistolas, solo pude ver que una era plateada, la otra no la logre ver. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que cosa se lograron llevar los sujetos? CONTESTO: no, porque me tenían amarrado en un baño. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo duro amarrado en el baño? CONTESTO: Mas o menos una hora. PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba encerrado en el baño? CONTESTO: con Jeison, que es mi compañero de trabajo. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que usted identifica como Jeison? CONTESTO: Si, somos vecinos. PREGUNTA: ¿Diga usted, que función cumplía Jeison en la casa en cuestión? CONTESTO: era mi ayudante. PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene trabajando con usted en la quinta Los Luises? CONTESTO: como cuatro semanas. ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No." Es todo…”

7.- Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana SERFATY (cuyos datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, de acuerdo en lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre, el 21 de octubre de 2013, la cual riela a los folios 49 y 50, en la que expuso lo siguiente:

“…En esta misma fecha, previo traslado por la comisión policial, una ciudadana quien dijo ser y llamarse: SERFATY, los demás datos reposan en la planilla de uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con la Ley de Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales, quien de forma libre y espontanea expone la siguiente situación: "El día de hoy a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, en momentos que salía de mi vivienda, específicamente en las escaleras, me interceptó un sujeto armado y me dijo que me sentara en el piso, luego me percaté que en el estacionamiento se encontraba otro sujeto vigilando hacia la calle, y el que estaba conmigo me bajo hasta el estacionamiento y me hizo una serie de preguntas, tales como cuantas personas se encontraban en la casa, y como ingresar a la misma y que si tenía las llaves, y yo le respondí que en el jardín de la casa se encontraban tres obreros y que yo accesaba a mi vivienda por las puertas del jardín, luego uno se quedo conmigo y el otro se subió a buscar a los obreros, al rato bajaron los obreros con el sujeto en cuestión, entonces allí subió uno de los obreros con el sujeto hasta la puerta de la terraza con el fin de que la empleada de servicio les abriera la puerta, y el otro sujeto que se encontraba con nosotros se comunico vía telefónica y es allí cuando nos subieron y nos introducen en la casa, posteriormente nos sentaron en el comedor y es cuando uno de los sujetos subió a la parte superior de la vivienda verificando si había alguien más allí, luego bajo y subió nuevamente con los tres obreros; seguidamente sonó el timbre de la puerta y era la otra empleada a quien se le abrió normalmente y estos la sometieron y la sentaron junto a nosotros; Después subieron a una de las domesticas, y luego me subieron en compañía de la otra domestica, y es cuando nos amarraron las manos y los pies, con las trenzas de los zapatos, y nos colocaron unas corbatas en la boca para que no habláramos, después se dedicaron a revisar todos los espacios de mi casa durante dos horas aproximadamente, y todo lo que encontraron de valor lo bajaron hasta estacionamiento metiendo todo en mi vehículo, luego uno de ellos subió a desamarrar a una de las domesticas para que abriera las puertas, después que la misma abre la puerta principal, vuelve a subir uno de estos sujetos con ella y la vuelve a amarrar, y es cuando estos huyen en mi vehículo. Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en el que sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy 21/10/2013, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, en mi vivienda de nombre Los Luises, la cual está ubicada en la calle Tunapuy". PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde queda ubicada su vivienda? CONTESTO: "En la Urbanización El Marques, Calle Tunapuy, Quinta Los Luises, Parroquia Petare,, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. PREGUNTA: Diga Usted, ¿en qué parte de la vivienda se encontraba cuando fue abordada por los sujetos que menciona? CONTESTO: "En la escalera que baja desde la puerta principal hasta e! estacionamiento". PREGUNTA: ¿Diga Usted, ¿cuántos sujetos la sometieron al momento de los hechos? CONTESTO: "Dos sujetos". PREGUNTA: ¿Diga usted, si estos sujetos portaban armas de fuego? CONTESTO: "Si, los dos portaban armas de fuego". PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los sujetos que la sometieron? CONTESTO: "Ambos eran de estatura baja, de piel blanca y otro era moreno, y uno de ellos era de contextura delgada y el otro era de contextura gruesa. PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta, poseían para el momento dichos sujetos? CONTESTO:¿No recuerdo". PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en su vivienda al momento de los hechos? CONTESTO: "Yo me encontraba con cuatro personas". PREGUNTA: ¿Diga usted, si las personas que se encontraban en su vivienda son sus familiares? CONTESTO: "No, las personas que se encontraban en mi vivienda son empleados, quienes tres de ellos se encontraban realizando labores de construcción y otra labora como Doméstica". PREGUNTA: ¿Diga usted, si estos sujetos los agredieron físicamente? CONTESTO; No, solo nos amarraron con trenzas de zapatos y con las corbatas de mi esposo. PREGUNTA: ¿Diga usted, que hicieron estos sujetos después que los amordazaron? CONTESTO: "Ellos revisaron toda la casa, buscando objetos de valor". PREGUNTA: ¿Diga usted, si éstos sujetos sustrajeron algún objeto de valor de su vivienda? CONTESTO: "Si" PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos de valor lograron sustraer de su vivienda? CONTESTO: "ellos se llevaron dos televisores Marca Sony, una computadora Marca HP, una cámara fotográfica Marca Canon, Un nintendo portátil, Un Ipad, Una Laptop, Joyas, Cubiertos de acero inoxidable, Bandejas de Plata, dinero en efectivo con la cantidad aproximada de 1000 dólares, y 400 Euros, Una Bicicleta Marca Mérida, de color Plata, y un Vehículo, Tipo Camioneta, Marca KIA, Color Azul oscuro, Placas AG187P". PREGUNTA: ¿Diga usted, el tiempo aproximado que permanecieron estos sujetos dentro de su vivienda? CONTESTO; "Estos permanecieron como dos horas aproximadamente". PREGUNTA: ¿Diga usted, por donde salieron estos sujetos después que culminaron de sustraer todos los objetos? CONTESTO: Salieron por la puerta lateral de la vivienda, directo al estacionamiento donde se encontraba mi vehículo". PREGUNTA: Diga usted, si estos sujetos emprendieron su huida a pie o en algún tipo de vehículo? CONTESTO: "Ellos se fueron en mi vehículo". PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la presente Acta de Entrevista? CONTESTO: "Si, unos de estos sujetos al emprender la huida en vehículo, se cambio La franela que portaba por otra franela de color anaranjada"'. Es todo…”

De los elementos de convicción transcritos se desprende que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día 21 de octubre de 2013, la Central de Trasmisiones de la Policía del Municipio Sucre, notificó de un presunto secuestro en la calle Tunapuy, quinta Los Luices, El Marques, Petare, Municipio Autonomo de Sucre, presentándose a dicho lugar funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, quienes se entrevistaron con una ciudadana identificad como CARMEN, la cual señaló que aproximadamente a las 8:30 de la mañana cuando se disponía a salir de su residencia fue interceptada por un sujeto portando arma de fuego, y un sujeto desconocido que se encontraba en el estacionamiento, seguidamente uno de ellos subió a la vivienda y sometió a las personas que se encontraban allí, posteriormente amordazaron a todos los que allí se encontraban y procedieron a revisar todos los espacio de la casa llevándose dos (02) televisores Marca Sony, una (01) Computadora Marca HP, una (01) cámara fotográfica Marca Canon, un (01) nintendo portátil, un (01) Ipad, Una (01) laptop, joyas, cubiertos de acero inoxidable, bandejas de plata, dinero en efectivo y moneda extranjera, tales como euros y dólares y una (01) bicicleta marca Mérida, de color plata, a bordo de un vehículo Marca Kia Modelo Sedona, matrículas AGJ 87P, de color azul oscuro, el cual es de su propiedad; acto seguido procedieron los funcionarios a revisar los videos registrados en la cámara de seguridad, logrando observar que uno de los empleados que laboraba en la quinta había dejado la puerta principal abierta momentos antes que dichos sijetos ingresaran a la residencia, quedando este ciudadano identificado como YEISON BERRIO BLANCO, quien conforme lo refleja el acta policial manifestó que había dejado la puerta libre para permitir el acceso de los sujetos a la vivienda, indicando la posible ubicación de uno de los agresores, el cual podría encontrarse refugiado en la Carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 9, sector Beta Gama, lugar donde se logró ubicar en un ambiente que finge como dormitorio dos (02) televisores Marca Sony descritos de la siguiente manera: uno (01) modelo KDL-55EX500, serial 8050359, de cincuenta y cinco pulgadas (55")y un (01) modelo KDL-32EX605, serial 8500082, de treinta y dos pulgadas (32); un (01) teléfono celular, descrito de la siguiente manera: Marca Movilway, códig,p IMEI 358909040016230, modelo QB57, de color negro, con batería sin seríaT visible; una (01) laptop marca LENOVO IDEAPAD S10-2, de color blanco, modelo CB09092920, serial CBU0761738, batería serial 11S121000820Z10098T5BZ, con su cargador; un (01) par de audífonos marca BEATS de color rojo con gris; cinco (05) relojes descritos de la siguiente manera: tres (03) relojes de pulsera marca Swatch: uno (01) de color azul, elaborado en material sintético, serial SR936SW; uno (01) elaborado en metal de color plata, sin serial visible y uno (01) elaborado en metal sin serial visible; uno (01) marca Baby G, de color verde, correa elaborada en tela de color azul, con la inscripción que se lee "Reff Baby-G", sin serial visible; y uno (01) marca Mirage, elaborado en metal, de color gris; dos (02) cadenas elaboradas en metal, de color plata con la inscripción que se lee "Italy"; tres (03) cucharillas elaboradas en metal, de color plata, marca AXENDALE; siete (07) cubiertos elaborados en metal, de color plata, marca AXENDALE; cuatro (04) cuchillos elaborados en metal de color plata, marca AXENDALE; UN (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, marca SALOMÓN; dos (02) maletas viajeras elaboradas en material sintético de color negro, una (01) marca PAILEMEN y una (01) marca DELSEY, con una tarjeta elaborada en material sintético en la parte superior, con la inscripción que se lee "SABATER CRISTINA", una (01) pulsera de dama en forma de círculos, elaborada en metal, de color plata; y una (01) bandeja de color plata, con tapa del mismo color, elaboradas en metal. Encontrándose en la segunda habitación inspeccionada lo siguiente: tres (03) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: uno (01) marca Orinoquia, código IMEI 862717012859274, modelo U5120-53, de color blanco, con batería serial número BAAD312J04312396, contentivo de un chip de la compañía Movilnet signado con el serial 895806000123573904 uno (01) marca Huawei, modelo G6007, serial IMEI 8695870l0582126 color negro, con batería serial número XYP130508A22040, contentivos de un chip de la compañía Movistar signado con el serial 895804220004516843 y uno (01) Marca Alcatel, modelo CE1588, de color blanco con negro, serial 861982011537229, con batería serial número B1842116FFA, contentivo de un chip de la compañía Movistar, signado con el serial 895804420007312609; los cuales se presume pertenezcan a los precitados ciudadanos; y diecisiete (17) balas sin percutir calibre treinta y dos milímetros (32mm); una (01) laptop marca G-TEC, de color negro, modelo FU300, serial número B5203H0218240510, con batería de color negro, seriales 23GU1DF10-JA816010217; una (01) laptop marca SONY, de color gris, modelo VGN-FE79, serial número 3001019, con batería marca SONY, color negro, modelo VGP-BPS2B, serial número 175663221 2013861, la cual se encontraba dentro de un (01) maletín ejecutivo elaborado en material sintético de color negro, marca SAMSONITE y un (01) control de video juego, marca SONY, elaborado en material sintético, de color negro, modelo CECHZC2U, serial número 0582063001511. Siendo algunos de estos objetos reconocidos por la ciudadana nombrada en las actuaciones como SERFATY, aparente victima en el presente caso, como los que fueron sustraídos de su residencia, los cuales quedaron reflejados en el acta de entrevista rendida ante el cuerpo policial correspondientes por la referida ciudadana, cuando a pregunta formulada respondió que los dos sujetos que ingresaron a su residencia se llevaron dos televisores Marca Sony, una computadora Marca HP, una cámara fotográfica Marca Canon, Un nintendo portátil, Un Ipad, Una Laptop, Joyas, Cubiertos de acero inoxidable, Bandejas de Plata, dinero en efectivo con la cantidad aproximada de 1000 dólares, y 400 Euros, Una Bicicleta Marca Mérida, de color Plata, y un Vehículo, Tipo Camioneta, Marca KIA, Color Azul oscuro, Placas AG187P; así como los indicados por el ciudadano identificado en las actuaciones como HIGINIO, cuando refiere que de dicha residencia se llevaron “televisores, computadoras y teléfonos".

Conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en las actas de entrevista y actas de investigación penal, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control subsumió este hecho en los preceptos legales que estipulan los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Al respecto considera esta Corte de Apelaciones que hasta este momento procesal, en el presente caso se configuran los delitos en mención tomando en cuenta que de las actuaciones que rielan al expediente se desprende que presuntamente la ciudadana denominada como SERFATY, fue interceptada por un sujeto armado cuando se dirigía al estacionamiento de su residencia, siendo que otro sujeto igualmente armado se encontraba en la puerta del mismo, procediendo estos sujetos a introducir a dicha ciudadana dentro de su residencia, maniatándola y amordazándola, conjuntamente con las dos empleadas domésticas que laboraban en su residencia, logrando apoderarse de varios objetos de valor que se hallaban en la casa de la misma, así como de un vehículo tipo camioneta, Marca KIA, Color Azul Oscuro, Placas AG187P, desprendiéndose igualmente de las actuaciones que conforman al expediente que estos sujetos actuaron en connivencia con uno de los trabajadores que laboraba como ayudante de albañil en dicha residencia identificado en las actuaciones como YEISON BERRIOS BLANCO, quien presuntamente fue la persona que facilitó el acceso a la residencia de los dos sujetos armados, y facilitó a los funcionarios policiales, la dirección donde se podía localizar a uno de los sujetos que participó en los hechos, lugar en el que se encontraron algunos de los objetos sustraídos de la vivienda de la ciudadana señalada en las actuaciones como SERFATY; todo lo cual se constata del acta policial levantada al efecto, así como del contenido de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas que rielan a los folios 51 al 55 del expediente original, y la declaración rendida por la mencionada ciudadana en la que señala algunos de los objetos que fueron sustraídos de su residencia por dos sujetos armados, quienes por medio de amenaza a su vida la constriñeron a objeto de que tolerara el apoderamiento de éstos por parte de dichos ciudadanos.

Ahora bien, respecto a la calificación jurídica adoptada por el Tribunal de la recurrida, estima esta Corte de Apelaciones que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano YEISON BERRIOS BLANCO, se ajusta a los tipos penales en mención, ello en atención al contenido de las actas de investigación penal, actas de entrevistas, inspecciones técnicas y otras diligencias que permitan concluir al menos hasta ese momento procesal que los hechos acontecidos en día 21 de octubre de 2013, donde la ciudadana SERFATY, fue objeto de un robo en su residencia, el referido ciudadano tuvo algún tipo de participación en el mismo; no obstante, cabe advertir que la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, es provisional y se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 52 del 22 de febrero de 2005, en la que se expresó lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

En razón de los expresado considera este Colegiado que se encuentra acreditado lo atinente a las exigencias contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo tocante al cumplimiento del requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Colegiado que se mantiene vigente la presunción razonable del peligro de fuga, sustentado en la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que la misma excede a los 10 años en su límite máximo, así como en la magnitud del daño causado tomando en cuenta los bienes jurídicos tutelado en la norma que regula el tipo penal imputado, en razón de lo expresado el Juez de la recurrida a los fines de acreditar la circunstancia del peligro de fuga en el caso que nos ocupa, tomó en consideración los numerales 2 , 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal a objeto de determinar el peligro de obstaculización en el presente caso, referida a que los imputados podrían influir sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración que éstos conocen exactamente la dirección de habitación de la misma.

Evidenciándose de lo expresado que en el caso bajo análisis se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al gravamen irreparable que arguye la defensa le puede haber causado la decisión apelada a su patrocinado, al emitir una decisión carente de motivación en cuanto a los elementos de convicción que vinculan a su defendido con el hecho imputado, lo que atenta contra la tutela judicial efectiva, toda vez que el mismo instruye de manera genérica los motivos los cuales lo llevaron a la imposición de la medida anteriormente mencionada, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca:

“Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. “Negrillas de este Colegiado”

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

En el caso sub judice, considera esta Alzada que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, aunado al hecho que la decisión apelada se encuentra debidamente motivada toda vez que la juez de la recurrida establece en su decisión y en el auto fundado emitido, las razones conforme a las cuales determinó la comisión del hecho punible atribuible al imputado de autos, los elementos de convicción que hicieron presumir a dicho órgano jurisdiccional, la presunta participación del ciudadano YEISON BERRIOS BLANCO, en los tipos penales precalificados por el representante del Ministerio Público y acogidos por el Tribunal A quo, así como finalmente estableció en el texto de su decisión las circunstancias conforme a las cuales determinó la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso.

Finalmente este Tribunal Colegiado observa que el recurrente aduce como sustento del recurso de apelación propuesto argumentos que no guardan relación con la decisión apelada, cuando refiere en su escrito aspectos relacionados con el delito de SUSTRACCION DE INFORMACION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipos penales éstos que no fueron imputados a su patrocinado, ni sirven de sustento alguno a la decisión impugnada.

Por lo que en mérito de las razones que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, este Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HORACIO MORALES LEON, HORACIO MORALES LEON, en su carácter Defensor del ciudadano YEISON BERRIOS BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de octubre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HORACIO MORALES LEON, en su carácter Defensor del ciudadano YEISON BERRIOS BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de octubre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.