REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
Caracas, 19 de diciembre de 2013
203° y 154°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2013-3935.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) adscrito a la Coordinación Regional del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de ciudadano RODRIGUEZ GUZMAN JOSE ALBERTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARANGUREN GONZALEZ DARWIN y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Texto Sustantivo Penal, en relación con el ciudadano ROGER ALBERTO RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 10 de diciembre de 2013, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“…PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 2 del Código Penal de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta por la Abg. VANESSA CAROLINA SOTO SOTO, Fiscal Auxiliar Octava (8º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal..”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 17 de octubre de 2013, el JUZGADO QUINCUAGESIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, Jueves (17) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las tres y cuarenta (03:40) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la audiencia para oír al imputado, en la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENA CRUZ, Titular de la Cédula de Identidad № 22.036.920 y RODRÍGUEZ GUZMAN JOSÉ ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.090.487, quienes se encuentran debidamente asistido por el ciudadano EDWARD BRICENO, Defensor Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la persona de la ciudadana Juez DRA. YUDITH COELLO y el Secretario, ABG MAIKEL ERAZO, quien procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del DR. KEITWERR PEÑA, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, los imputados 22.036.920 y RODRÍGUEZ GUZMAN JOSÉ ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad № 21.090.487 debidamente asistido por el DR. EDWARD BRICENO, Defensor Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas; y el Alguacil adscrito a este juzgado. De seguidas la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a! ciudadano Fiscal de la Sala e Flagrancia del Ministerio Público, quien expuso: "El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano francisco JAVIER MENA CRUZ, Titular de la Cédula de Identidad № 22.036.920 y RODRÍGUEZ GUZMAN OSE ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad № 21.090.487 quienes fueron aprehendidos por funcionarlos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, según se desprende de! acta policial levantada al efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la misma, en tal sentido, produzco en este acto el contenido expreso del acta de aprehensión in comento, y precalifico los hechos en cuanto FRANCISCO JAVIER MENA CRUZ, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley especial para el desarme, solicito que las investigaciones continúen de acuerdo al procedimiento ordinario, que sea impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el numeral 3 de! articulo 242 e la norma adjetiva penal, y en cuanto a RODRÍGUEZ GUZMAN JOSÉ ALBERTO, precalifico los hechos corno HOMICIDIO CALIFICADO, CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en detrimento del ciudadano Rodríguez García Roger, en virtud de ello, solicito que las investigaciones continúen de acuerdo el procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicitó en contra del imputado de autos una medida judicial privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, a su vez invoco la sentencia 526 de fecha 11 de abril del año 2000 con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta y la Sentencia del 16 de agosto de 2013, expediente 2012-1283 Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo" Seguidamente la ciudadana juez impuso a los imputados FRANCISCO JAVIER MENA CRUZ, Titular de la Cédula de Identidad № 22.036.920 y RODRÍGUEZ GUZMAN JOSÉ ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad № 21.090.487, del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Repáratenos, Suspensión Condiciona! del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se les comunicó detalladamente el hecho que se les atribuye, interrogándolos si estaban dispuesto a rendir declaración, manifestando los mismos no tener ningún tipo de impedimento, quienes de conformidad con lo que establece el artículo 138 del Código Penal, De seguidas se procede a identificar a los Ciudadanos 1.- FRANCISCO JAVIER MENA CRUZ, titular de la cedula de Identidad № 22.036.920, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Fecha de Nacimiento: desconoce, de 27 años de edad, de estado Civil Soltero Profesión u Oficio: despachador (mercal), Hijo de Leoncio Mena (V) Inés mena cruz (V), y residenciado: El valle, barrio los tres mosqueteros, sector parte alta de bruzual, por la entrada los jeep, casa S/N, teléfono (desconoce), quien expuso: “no deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. RODRIGUEZ GUZMAN JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 21.090.487 de nacionalidad venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 13/02/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor, laborando actualmente en el metro de caracas, C.A hijo de de Oscar Rodríguez (F) Marina Guzmán (V) Parte Alta, Casa S/N, al frente del Antiguo fondo común del valle. Teléfono 0412-633.35.10, quien expuso: no deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a la palabra al Dr. EDWARD BRICEÑO, defensor Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del área Metropolitana de Caracas, quien expuso: en primer lugar observa ésta Defensa en cuanto al ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ GUZMAN que los funcionarios aprehensores incurrieron en la violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 de nuestra norma constitucional en virtud que privan de libertad a mi asistido sin que pese contra él una orden de aprehensión dictada por una autoridad competente y sin haber sido sorprendido en la comisión de un delito en forma flagrante, razón por la cual esta defensa invocando el contenido de los artículos 174 y 175 de nuestra Ley Penal Adjetiva solicita se decrete la nulidad de la aprehensión así como de las actuaciones subsiguientes ello por violación de la disposición aquí señalada, razón por la cual solicito se decrete a favor de dicho ciudadano la libertad plena y sin restricciones. Ahora bien en un supuesto negado de no acoger la solicitud de nulidad planteada por esta defensa y de considerar que existe un hecho punible imputable a mi asistido solicito que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario ya que para el esclarecimiento de los hechos hace falta practicar un cúmulo de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos, todo ello de conformidad que establece el artículo 373 de nuestra ley penal adjetiva en su último aparte. Ahora bien en cuanto a la calificación jurídica atribuida al ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ GUZMAN. Observa esta defensa que de las actas no se desprende elementos que comprometan la responsabilidad de mi asistido, ya que en todo momento atribuyen los testigos la comisión del hecho a una serie de ciudadanos quienes están identificados por seudónimos y posterior a ello existe un acta de investigación policial donde los funcionarios refieren que personas que no quisieron identificarse aportaron los datos filiatorios de los presuntos autores del hecho, razón por la cual observa esta defensa que no existe un señalamiento concreto en cuanto a que mí asistido fue la persona que efectivamente le cegó la vida a los ciudadanos hoy occisos. En cuanto al ciudadano Francisco MENA observa la defensa que los funcionarios al momento de realizar la inspección personal no se hacen acompañar de una persona que efectivamente acredite la presunta incautación que al mismo se realiza, en contravención con lo establecido en el criterio jurisprudencial № 406 de fecha 2/11/2004, con ponencia de la Dra.. Carmen (sic) rosa (sic) Mármol en donde establece que la versión de los funcionarios no forma criterio suficiente para la imposición de cualquier medida de coerción personal. Así también estima la defensa que no se encuentran acreditados los elementos concurrentes que establece el artículo 236 del Copp (sic) específicamente el del ordinal 2° referido a la existencia de fundados elementos de convicción que haga presumir la participación de mis representados en los hechos atribuidos y en consecuencia de conformidad con lo que establecen los artículos 8 y 9 del copp solicito se decrete la libertad plena y sin restricciones o en su defecto la Nulidad de la Aprehensión solicitada por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que efectivamente la detención de los exigidos por nuestro legislador en la carta magna, preceptuado en el Titulo VII, Capitulo II, en lo relativo a la aprehensión por flagrancia , siendo los mismo presentados ante la sede de este tribunal, violentándose de esta manera lo dispuesto en dichas disposiciones legales, es por lo que esta juzgadora conforme a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA NULIDAD DE LA APREHENSION invocada por la defensa. PRIMERO: por cuanto faltan diligencias por practicar se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el ministerio publico como lo fue los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley especial para el desarme, en cuanto a el ciudadano FRANCISCO JAVIER MENA CRUZ, y HOMICIDIO CALIFICADO, CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aranguren González Darwin, y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del código penal, en cuanto a el ciudadano RODRIGUEZ GUSMAN JOSE ALBERTO, este juzgado las admite: TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal a las cuales se opuso la defensa y solicito la Libertad sin Restricciones que su patrocinado, esta Juzgadora acuerda dicha medida y le impone a! ciudadano FRANCISCO JAVIER MEMA CRUZ, Titular de la Cédula de Identidad № 22.036.920, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en e! articulo 242 ordinal 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia cada quince (15) días. Ahora bien, en cuanto a la medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, solicitada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano RODRÍGUEZ GUZMAN JOSÉ ALBERTO. Titular de la Cédula de Identidad № 21.090,487,observando las actas que conforman el presente expediente, que se encuentran plenamente satisfechos los extremos- legales previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, como lo son un hecho punible que, prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es autor o participe del hecho imputado, la existencia de una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a Imponerse, la magnitud del daño causado y la posibilidad de influir para que testigos y victimas se comporten de manera desleal o reticente durante la presente investigación, en razón de ello es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RODRÍGUEZ GUZMAN JOSÉ ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad № 21.090.48.7 de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 13/02/1992, de 21 años de edad, de estado Civil Soltero, Profesión u Oficio pintor, laborando actualmente en el Metro de caracas, C.A, hijo de Oscar Rodríguez (F) Marina Guzmán (V), y residenciado: Matanzas Parte Alta, Casa S/N, al frente del Antiguo Fondo Común del Valle, El Valle, Teléfono 0412-638.35.10, designando corno sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela. CUARTO: Se acuerdan las coplas simples solicitadas por la defensa, esta decisión se fundamentará por auto separado…”
Asimismo corre inserto a los folios 119 al 128 del expediente original, auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia para oír al imputado, de fecha 17 de octubre de 2013, en la cual el Juzgado A-quo señaló lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en contra del ciudadano RODRÍGUEZ GUZMAN JOSÉ ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad № 21.090,487, de la siguiente manera:
IDENTEFICACIÓM DEL IMPUTADO RODRÍGUEZ GUZMAN JOSÉ ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad ¹ 21.090,487 de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 13/02/1992, de 21 años de edad, de estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Pintor, Laborando actualmente en el Metro de Caracas, C.A, hijo de Osear Rodríguez (F) Marina. Guzmán (V), y residenciado: Matanzas Parte Alta, Casa 8/N, al frente del Antiguo Fondo Común del Valle, El Valle. Teléfono 0412-638.35.10
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
"... Siendo tas treces (sic) y Media (13:30) horas de la tarde del día de hoy, mientras me encontraba realizando recorrido a pe en la avenida intercomunal el valle, específicamente frente a residencias AYACUCHO adyacente a la sede de tránsito terrestre el valle es el momento donde avistamos a dos ciudadanos quienes con actitud sospechosa intentaron esquivar la comisión policial.. quienes te dimos la voz de alto... te solicito cédula de identidad laminada a los dos ciudadanos 1º JOSÉ ALBERTO RODRIGUES QUEMAN; titular efe la cédula de identidad V-21.090.4-S7... por lo que procedió a realizar un llamado radiofónico al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL)... con la finalidad de verificarlos del sistema tos posibles registros policiales y solicitudes que pudieran presentar el ciudadano en cuestión... quien luego de una breve espera, te indicó que et ciudadano verificado se encuentra incriminado por LA SUB DELEGACIÓN DEL VALLE POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, según caso 1-374172, de fecha 14-07-2010, posteriormente te hicimos la respectiva verificación a et ciudadano FRANCISCO JAVIER MENAS CRUZ... indicando no poseer-historial policial por lo que de inmediato se te aplicó la aprehensión al ciudadano solicitado... le realizó la inspección corporal al aprehendido, no encontrándote ningún objeto de interés criminalístico... del R13, a los ciudadanos arriba mencionado... arrojo como resultado incriminado al ciudadano JOSE ALBERTO RODRÍGUEZ GUZMAN, POR LA SUB DELEGACIÓN DEL VALLE POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, según caso I 374172 de fecha 14-07-2010.
Cursa a los folios dieciocho (18) al (105) actuaciones relacionadas con la investigación llevada por la sub delegación el Valle, según caso 1-374172 de fecha 14-07-2010, donde resulta incriminado el ciudadano José Alberto Rodríguez Guzmán.
Cursa al folio (80) Acta de Entrevista, rendida por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano ESCOBAR ENDERBHER, en su condición de víctima quien entre otras cosas expuso: "...Resulta ser que el día 25-04-2010...mataron a mi Hijo de nombre DARWIN ARANGUREN GONZÁLEZ, en EL SECTOR LA Matanza y en relación a este hecho puedo decir con toda responsabilidad que quienes dieron muerte a mi hijo son una banda liderada por un sujeto que llaman RAFEIEL, y para ese momento se encontraba en compañía de otro sujeto de nombre,.. JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ, apodado EL GORDO.
CAPITULO II DEL DERECHO
Ahora bien, dadas las exposiciones tanto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico como de el Defensor Publico en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción presentados en la audiencia, son suficientes a los fines de determinar que efectivamente el ciudadano aquí presentado es autor o participe del hecho descrito, igualmente en cuanto a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001; donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: "...el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia [...] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de esta Juzgadora se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3 vez que se está iniciando un proceso penal en contra del ciudadano RODRÍGUEZ GUZMAN JOSÉ ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad № 21.090.487, quien puede verse reticente al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho; asimismo atendiendo al artículo 238.2 el mismo pueden incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento o la propia víctima pueda comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado según lo previsto en el articulo 237.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponderse el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aranguren González Darwin y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación al ciudadano Roger Alberto Rodríguez, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión de los imputados del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RODRÍGUEZ GUZMAN JOSÉ ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad № 21.090.487, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3i 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aranguren González Darwin y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación al ciudadano Roger Alberto Rodríguez, debido a la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionados, toda vez que los delitos imputados contempla una pena superior a los diez años.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (25-04-2010) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 2 Ejusdem, por cuanto ésta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es uno de los presuntos autores o participes de la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto se basa en de lo siguiente Acta Policial, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión flagrante de los precitados imputados. Cursa a los folios dieciocho (18) al (105) actuaciones relacionadas con la investigación llevada por la Sub Delegación El Valle, según caso 1-374172 de fecha 14-07-2010, donde resulta incriminado el ciudadano José Alberto Rodríguez Guzmán. Acta de Entrevista, rendida por ante la Süb Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano ESCOBAR ENDERRHER, en su condición de víctima quien entre otras cosas expuso: "...Resulta ser que el día 25-04-2010...mataron a mi Hijo de nombre DARWIN ÁRANGUREN GONZÁLEZ, en EL SECTOR LA Matanza y en relación a este hecho puedo decir con toda responsabilidad que quienes dieron muerte a mi hijo son una banda liderada por un sujeto que llaman RAFE BEL, y para ese momento se encontraba en compañía de otro sujeto de nombre... JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ, apodado EL GORDO...
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y 1a Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta contra la propiedad; quien aquí decide considera que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena bastante elevada que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término máximo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las-exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 236 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RODRÍGUEZ GUZMAN JOSÉ ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad № 21.090.487, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sus unitiva de Libertad de posible cumplimiento.
Por todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RODRÍGUEZ GUZMAN JOSÉ ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad № 21.090.487. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA,-
CAPITULO III DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:
DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODRÍGUEZ GUZMAN JOSÉ ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad № 21.090.487, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aranguren González Darwin y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación al ciudadano Roger Alberto Rodríguez, ordenando la reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sus unitiva de Libertad a favor de su defendido.
Se ordena librar la correspondiente Boletas de Encarcelación a nombre del ciudadano antes mencionados, con su respectivo oficio remítase al órgano aprehensor, notificándole la decisión dictada en éste acto…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 23 de octubre de 2013, interpuesto por el abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) adscrito a la Coordinación Regional del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de ciudadano RODRIGUEZ GUZMAN JOSE ALBERTO de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARANGUREN GONZALEZ DARWIN y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Texto Sustantivo Penal, en relación con el ciudadano ROGER ALBERTO RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, EDWARD BRICEÑO C, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto, adscrito a la Coordinación Regional del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensor del ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad № V-22.036.920 contra quien se sigue la causa signada bajo el № 50C-18567-13, nomenclatura de ese Tribunal, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 № 4 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:
PUNTO PREVIO
La Defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión del prenombrado ciudadano, por considerar que nos encontramos en presencia de un procedimiento viciado de una nulidad absoluta, dada por violación a Derechos y Garantías Constitucionales propio de mi defendido, específicamente violación del dispositivo contemplado en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna
En tal sentido, ciudadanos Magistrados establece también el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"...Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo..."
Es importante señalar, que el actual penal venezolano, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas por los órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta de los mismos. La Defensa al estar en desacuerdo, con el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, en este procedimiento, al margen de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, invocando la Nulidad. Las normas in comento establecen:
ARTICULO. 174."...Principio, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ARTICULO. 175."...Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN
DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO. LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..." (Resaltado de la Defensa)
Ciertamente no consta en las actuaciones del presente Expediente, ni orden de aprehensión, a solicitud fiscal a tenor de las previsiones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ni fue aprehendido en la comisión, en contra del prenombrado ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ GUZMAN, estima la defensa que el deber ser en el presente caso era que la vindicta pública utilizara sus herramientas previstas en el código adjetivo penal, a fin de no conculcar garantías y derechos constitucionales, como ocurrió en el caso de marras.
Cabe destacar al respecto, lo que establece el:
ARTICULO. 44 ordinales lero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"
"...Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La libertad personal es inviolable, en consecuencia...ordinal lero. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..."
Si analizamos el contenido del artículo 44 ordinal lero de nuestra Constitución es muy claro y preciso en identificar cuáles son cada una de las circunstancias para que un ciudadano sea aprehendido, circunstancias estas que NO se configuran en el caso que nos ocupa, se trata de unos hechos acaecidos el pasado 8 DE ENERO DE 2013, por lo que no hay flagrancia alguna que pueda ser calificada y mucho menos existe en las actuaciones que conforman el presente Expediente orden de aprehensión en contra de mi defendido por lo que debe destacar la Defensa que los funcionarios actuantes actuaron en contravención a lo establecido en el artículo 44 ordinal lero de nuestra Carta Magna que expresamente establece, las formas para poder aprehender a un ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto debe hacer mención la Defensa la Jurisprudencia dictada en fecha 06 de junio del año 2004 por la Sala Constitucional, siendo el magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de donde se desprende: Existen actos saneables y no saneables; lo no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto esta gravemente afectada, es decir si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito..."
Es evidente que esa actuación sin la debida orden de captura y todos los actos subsiguientes están viciados de nulidad absoluta por haber sido contrarios a derecho. Por lo antes expuesto solicito de ustedes como garantes de la constitucionalidad y legalidad sea decretada la Nulidad Absoluta de la aprehensión, así como de este Proceso y de todos sus actos subsiguientes.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 17-10-13, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por ante Juzgado Quincuagésimo (50Q) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales le, 25, 3S, en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2o y 3o y parágrafo primero, y artículo 238, ordinal 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, como fue HOMICIDIO CALIFICADO (previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Is del Código Penal) ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió en la audiencia de presentación del imputado, cuando existen señalamientos hacia una persona quien se encuentra identificada en actas como "EL GORDO", de quien posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas logran obtener sus datos filiatorios (no sabemos a través de qué medios), llegando a la conclusión que el ciudadano identificado como "El Gordo", es mi asistido , considerando también incoherente éste Defensa como es que el Ministerio Público pretende imputar la comisión del hecho a mi asistido, cuando no existe un señalamiento en concrete que el haya sido la persona que esgrimió el arma de fuego, visto que de la deposición testimonial se evidencia que fue un grupo de personas quien le ocasiona la muerte a los hoy occisos sin identificar quienes son las personas que esgrimen las armas.
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral le del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es autor del delito, no especificando la conducta realizada por mi representado en el tipo penal, ni realizando la correcta individualización para la posterior subsunción, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a ese cuerpo y el Actas de Entrevista tomados a supuestos testigos del hecho, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite el tipo imputado, mal podría, ante la situación haber cometido los delitos imputados, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1Q del Código Penal) y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realizo dicho ilícito penal, solo señalando que existen dos personas fallecidas y que varias personas concurrieron a la comisión del hecho , incurriendo la Recurrida, en la misma omisión, el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos de los -elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito,; existiendo solo elemento tales como actas de investigación Policial y Acta de Entrevista tomados a presuntos testigos, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.
Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tienen una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, y no tienen antecedentes penales.
Por lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad -sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ GUZMAN tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad plena y sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”
DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA ABOGADA VANESSA CAROLINA SOTO SOTO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
El 4 de Noviembre de 2013, la abogada VANESSA CAROLINA SOTO SOTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava (8º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contesto el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWARD BRICEÑO, en los términos siguientes:
“….Quien suscribe, VANESSA CAROLINA SOTO SOTO, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, en contra del pronunciamiento emitido parte del Tribunal Quincuagésimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 17 de octubre de 2013, intentado por el Abogado EDWARD BRICEÑO, defensor publico 74" del imputado JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-22.036.920, a quien el Ministerio Público imputo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2o del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de: RODRÍGUEZ GARCÍA ROGER ALBERTO y ARANGUREN GONZALO DARWIN; lo hago en los siguientes términos:
I
CAPITULO PRIMERO
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
El encabezamiento del artículo 441 establece: "...Presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su defecto promuevan pruebas...".
De las actas se aprecia que esta representación fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte del Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2013, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestarlo.
II
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA APELACION
El Abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Publico 74° del imputado JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ GUZMAN, impugna la decisión dictada en fecha 17-10-2013 por el Tribunal 50°de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad la cual pesa sobre su defendido.
Atendiendo a lo peticionado en su introducción en cuanto a que interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17-10-13, por la jueza del tribunal (50°) de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, en la causa identificada con el número 50C-18.567-13 mediante la cual en la realización de la audiencia para oír al imputado decreto la nulidad de la aprehensión, acordó el procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. Numeral 2 del Código Penal y decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, lo que para el mismo es una flagrante violación de los derechos y garantías Constitucionales de su representado.
III
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor Supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial, es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella; pero además el propio texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los Derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar que: "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un Juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas, para que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del contexto jurídico que la instancia conoce del hecho y la alzada solo del derecho, quien suscribe observa la violación a Derechos y Garantías Constitucionales específicamente la del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sustentan la realidad de los hechos objeto de la pretensión del recurrente, todo ello en virtud de que el tribunal 50° de primera Instancia en Funciones de Control, cumpliendo con lo estipulado en la norma procesal penal realizó una audiencia para oír al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ceso cualquier violación en la que pudiese haber incurrido el órgano policial.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, aclarado lo anterior es imperante para éste representante fiscal a los fines de argumentar la NO ADMISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado RODRÍGUEZ GUZMAN JOSÉ ALBERTO citar sentencia número 526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, del cual se desprende que los errores cometidos por los organismos aprehensores no son transferibles al órgano judicial, y la posible violación de derechos o garantías constitucionales cesa con la presentación en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional quien procederá analizar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar la procedencia o no de una medida privativa de libertad y en el presente caso esta Representación Fiscal considera, que estamos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal Vigente, delito no prescrito, de acción pública y que en este momento de la investigación ya existen elementos de convicción procesal que comprometen su responsabilidad en el hecho ocurrido la madrugada del día 25 de julio de 2010, que se verifican a través del acta de investigación penal, de fecha 15 de octubre de 2013, estima igualmente esta Representación Fiscal que dado al delito que se le imputa, las circunstancias de este caso en particular, la pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, que existe el peligro de fuga, conforme a los numerales 2. 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente existe el peligro de obstaculización conforme al numeral 2 del artículo 238 ejusdem, por cuanto existen testigos plenamente identificados, víctimas, familiares de los hechos, sobre los cuales surge la presunción de que se pudiera influir para cambiar la verdad de los hechos en esta investigación, por todo ello el Tribunal 50° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considero que lo procedente y ajustado a derecho era que el dictar la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado RODRÍGUEZ GUZMAN JOSÉ ALBERTO plenamente identificado en autos, conforme a los artículos antes señalados y artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 236,237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Representación Fiscal considera que las presuntas violaciones alegadas por el recurrente cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el recurrente funda sus alegatos, no constituye una violación a Derechos y Garantías Constitucionales, viciando el procedimiento de nulidad absoluta tal como este lo alegara.
En ese sentido, considera esta Representación Fiscal que al haberse presentado el ciudadano RODRÍGUEZ GUZMAN JOSÉ ALBERTO a la sede del referido tribunal de control, significa que la violación del contenido del artículo 44.1 ceso en ese instante, referido al cumplimiento de que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti,
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare NO ADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el Abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Publico 74° del imputado JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-22.036.920, a quien el Ministerio Público imputo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODRÍGUEZ GARCÍA ROGER ALBERTO y ARANGUREN GONZALO DARWIN y el Tribunal le decreto la Media Privativa de libertad, por estimar que no procede tal recurso, la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas y que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) adscrito a la Coordinación Regional del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de ciudadano RODRIGUEZ GUZMAN JOSE ALBERTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARANGUREN GONZALEZ DARWIN y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Texto Sustantivo Penal, en relación con el ciudadano ROGER ALBERTO RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como sustento del recurso de apelación propuesto, el recurrente aduce lo siguiente:
Que “...nos encontramos en presencia de un procedimiento viciado de nulidad absoluta, …por violación a Derechos y Garantías Constitucionales propio de mi defendido, específicamente violación del dispositivo contemplado en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna…el actual penal venezolano, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas por los órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta de los mismos…no consta en las actuaciones…ni orden de aprehensión, …ni fue aprehendido en la comisión, en contra del prenombrado ciudadano JHOSE ALBERTO RODRIGUEZ GUZMAN…si analizamos el contenido del artículo 44 ordinal 1ero de nuestra Constitución es muy claro…identificar cuales son cada una de las circunstancias para que un ciudadano sea aprehendido, circunstancias estas que NO se configuran en el caso que nos ocupa, se trata de unos hechos acaecidos el paso 8 DE ENERO DE 2013, por lo que no hay flagrancia alguna que pueda ser calificada y mucho menos existe en las actuaciones que conforman el presente Expediente orden de aprehensión en contra de mi defendido, …por lo que los funcionarios actuantes actuaron en contravención a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de nuestra Carta Magna…Por lo antes expuesto solicito a ustedes como garantes de la constitucionalidad y legalidad sea decretada la Nulidad Absoluta de la aprehensión, así como de este proceso y de todos sus actos subsiguientes.”
Que “…el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido,…existe una omisión sustantivo en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, como fue HOMICIDIO CALIFICADO,...ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió en la audiencia de presentación de imputado...las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictada en la Audiencia y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad…obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad…”
Que “…deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito; existiendo solo elementos de convicción procesal,…no existen pruebas idóneas que lo demuestren…aquellos fundados elementos de convicción…”
Que “…no se desprende del decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad…El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado…”
Con fundamento en los argumentos que anteceden el recurrente solicita que el recurso de apelación propuesto sea declarado con lugar y en consecuencia se le acuerde la libertad plena y sin restricciones a su defendido, ello en razón que la medida de privación de libertad dictada carece de fundamento jurisdiccional.
Por su parte, la Representación Fiscal actuante, desestimó los planteamientos expuestos por el impugnante, al considerar:
Que “…los errores cometidos por los órganos aprehensores no son transferibles al órgano judicial, y la posible violación de derechos o garantías cesa con la presentación en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional quien procederá analizar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar la procedencia o no de una medida privativa de libertad y en el presente caso esta Representación Fiscal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES,…delito no prescrito, de acción pública y que en este momento de la investigación ya existen elementos de convicción procesal que comprometen su responsabilidad en el hecho ocurrido en la madrugada del día 25 de julio de 2010, que se verifican a través del acta de investigación penal…estima igualmente esta Representación Fiscal que dado el delito que se le imputa, las circunstancias de este caso en particular, la pena que pueda llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, que existe el peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente existe el peligro de obstaculización conforme al numeral 2 del artículo 238 ejusdem, por cuanto existen testigos plenamente identificados, familiares de los hechos, sobre los cuales surge la presunción de que pudiera influir para cambiar la verdad de los hechos en esta investigación…”
Que “…las presuntas violaciones alegadas por el recurrente cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el recurrente funda sus alegatos, no constituyen violación a Derechos y Garantías Constitucionales…En este sentido, considera esta Representación Fiscal que al haberse presentado el ciudadano….a la sede del referido Tribunal de Control, significa que la violación del contenido del artículo 44.1 ceso en ese instante…””
En razón de lo expresado la representación fiscal solicita que se declare NO ADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano RODRIGUEZ GUZMAN JOSE ALBERTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARANGUREN GONZALEZ DARWIN y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Texto Sustantivo Penal, en relación con el ciudadano ROGER ALBERTO RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
En el recurso de apelación propuesto, el recurrente plantea como punto previo la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido, así como de todas las actuaciones subsiguientes, en razón que dicha aprehensión se practicó en violación a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto debe dejar sentado esta Corte de Apelaciones que dicha solicitud fue efectuada por la defensa del ciudadano RODRIGUEZ GUZMAN JOSE ALBERTO, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, celebrada el 17 de octubre de 2013, en la sede del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
“En primer lugar observa esta Defensa en cuanto al ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ GUZMAN que los funcionarios aprehensores incurrieron en la violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 de nuestra norma constitucional en virtud que privan de libertad a mi asistido sin que pese contra el una orden de aprehensión dictada por una autoridad competente y sin haber sido sorprendido en la comisión de un delito de forma flagrante, razón por la cual esta defensa invocando el contenido de los artículos 174 y 175 de nuestra ley penal adjetiva solicita se decrete la nulidad de la aprehensión, así como de las actuaciones subsiguiente ello por la violación de la disposición aquí señalada, razón por la cual solicita se decrete a favor de dicho ciudadano la libertad plena y sin restricciones.”
Solicitud que fue resuelta por el Tribunal A quo en la mencionada audiencia, cuando expresó lo siguiente:
“En relación a la Nulidad de la Aprehensión solicitada por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que efectivamente la detención de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENA CRUZ…y RODRIGUEZ GUZMAN JOSE ALBERTO,…no cumple con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la carta magna, así mismo con lo preceptuado en el Título VII, Capítulo II, en lo relativo a la aprehensión por flagrancia , siendo los mismos presentados ante al sede de este Tribunal , violentándose de esta manera lo dispuesto en dichas disposiciones legales, es por lo que esta Jugadora conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA NULIDAD DE LA APREHENSION invocada por la defensa.”
Desprendiéndose de lo antes expuesto, que la solicitud de nulidad formulada por la defensa en el recurso de apelación propuesto, había sido previamente requerida y resuelta por el órgano jurisdiccional en la oportunidad de la audiencia de presentación para oír al imputado, por lo que mal puede este órgano jurisdiccional resolver nuevamente una nulidad ya planteada y declarada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia, cuando consideró que la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ GUZMAN JOSE ALBERTO se realizó en contravención a la disposición contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de tal manera que si el recurrente no se encontraba conforme con la decisión dictada por el Tribunal A quo sobre este particular debió ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión que acordó dicha nulidad de la aprehensión, y no solicitar a través del medio de impugnación ejercido una nulidad previamente acordada por el órgano jurisdiccional al que se le solicitó. No advirtiendo éste Tribunal de Alzada que el recurrente haya argumentado en su escrito de apelación algún planteamiento a los fines de impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión solicitada en la audiencia en comento, el cual deba resolver este Tribunal de Alzada, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por el recurrente. Así se decide.
Arguye el recurrente que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo, en contra de sus defendidos se decretó sin fundamentación, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sentado lo anterior y una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la medida de coerción personal dictada, los cuales guarda relación con la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARANGUREN GONZALEZ DARWIN y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Texto Sustantivo Penal, en relación con el ciudadano ROGER ALBERTO RODRIGUEZ, tomando en cuenta lo reciente de la data de ocurrencia del hecho ilícito; destacando la recurrente que del expediente no se desprenden suficientes elementos de convicción a los fines de estimar que el ciudadano RODRIGUEZ GUZMAN JOSE ALBERTO, pudiese ser responsables del hecho que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público, apreciando el citado órgano jurisdiccional que existe una presunción razonable del peligro de fuga, sustentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, así como el peligro de obstaculización, tomando en cuenta que el imputado pudiese influir para que los testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación.
Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprende la presunta participación o autoría del imputado de autos, en la comisión del delito que le fue atribuido, siendo éstos los siguientes:
1.-ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario OFICIAL MANZANILLA YORMAN, adscrito a la Subdelegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 15 de octubre de 2013, la cual riela a los folios 3 al 4 del expediente original, en la que se dejó constancia de la siguiente diligencia policial:
“…En esta misma fecha, siendo las seis y diez (06:10) horas de la Noche, comparece por arte este despacho el Oficial (CPNB) MAZAN ILLA YORMÁN, CREDENCIAL №05323 adscrito al Departamento de policía comunal el 70 El Valle, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 115. 116, 163 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente actuación policial: "Siendo las tres y media (13:30) horas de te tarde del día de hoy, mientras me encontraba realizando labores inherentes a mi cargo (recorrido a pie) en la avenida Intercomunal el valle, específicamente frente a la residencias AYACUCHO adyacente s la sede de tránsito terrestre el valle, fue el momento donde avistamos a dos ciudadanos quienes con actitud sospechosa intentaron esquivar la comisión policial que se encontraba conformada por el oficial (C.P.N.B) PAREDES-HÉCTOR, el oficial (C.P.N.B) FERMÍN JHOAN Y EL SUSCRITO, a quien te dimos la voz de alto, e! Oficial (CPNB) MANZANILLA YÜRMAN, le solicito O cédula de identidad laminada a los dos ciudadanos, Io JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad V- 21.090.487 a fin de verificarlo, por lo que se procedió a realzar un llamado radiofónico al Sistema Integrado de Información Policial (SllPOL), de este cuerpo policial con finalidad de verificarlos ante el sistema los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión siendo atendido el llamado por el Oficial (CPNB) TORREZ NESTER, titular de la cédula de identidad número V- 20.794.657 , quien luego de una breve espera le indicó que el ciudadano .verificado se encuentra incriminado por LA SUB DELEGACIÓN DEL VALLE POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, según caso 1-374172, de fecha 14-07-2010, posterior mente te hicimos la respectiva verificación a el ciudadano FRANCISCO JAVIER MENAS CRUZ titular de la cédula de identidad V- 22.036.920 indicando no poseer historial policial por lo que de inmediato se le aplicó la aprehensión a! ciudadano solicitado y el OFICIAL (CPNB) MANZANILLA YQRMAN, procedió a indicarle que si poseía algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o su vestimenta por favor lo exhibiera, quien manifestó no poseer nada, por lo que amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realzo la inspección corporal al aprehendido, no encontrándote ningún objeto de interés criminalistico, luego se procedió a la verificación del segundo ciudadano a quien se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego que por su serial fue verificada por el Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), de este cuerpo policial con finalidad de verificarlos ante el sistema los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar el arma., siendo atendido el llamado por el Oficial de SllPOL artes mencionado, quien luego de una breve espera, le indicó que la misma sé encontraba SOLICITADA POR LA SUB DELEGACIÓN DE OCÜMARE DEL TU Y POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO COMÚN DE FECHA 17/04/2003. CASO NUMERO G-411718, por lo que de inmediato se le aplicó la aprehensión al ciudadano a que se le encontró el arma en su poder, se procedo a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 127 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, (los cuales consigno a la presente acta), quedando identificado como: … JOSÉ ALBERTO RODRIGUEZ GUZMAN: de 21 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 13/02/92, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-21 090 487; profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 8 de los jardines del valle, parte alta, casa sin número, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, con la siguiente características fisionómicas pigmentación, estatura 1.70 metros aproximadamente, contextura delgada, cábelo de color negro, quien vestía para el momento de la aprehensión un jeans de color azul, chemise de color blanca, zapatos deportivo de color blanco, 2º FRANCISCO JAVIER MENA CRUZ, de 27 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas. Distrito Capital, fecha de nacimiento 06/06/1985, estado civil soltero, titular del la cédula de identidad V-22.036.920, profesión u oficio obrero, residenciado en la caite 2 de los jardines del valle., parle alta, casa sin número, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, con la siguiente características fisonómicas pigmentación trigueña, estatura 1.80 metros aproximadamente, contextura delgada, cabello de color castaño, ojos color verde, quien vestía para el momento de la aprehensión un jeans de color azul, chemise de color verde, zapatos deportivo de color blanco con azul, posteriormente nos trasladamos con los detenidos al servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME) a fin de verificar si sus datos correspondía a lo que había suministrado con un oficio № PNB-)86 SPC luego de una breve espera el ciudadano de nombre CRISTÓBAL MARTÍNEZ credencial 2110 adscrito a esa oficina y manifestó que los datos suministrados por los aprehendidos si correspondían seguidamente acudimos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística ubicada en parque Carabobo, para la realización del R-13 a los ciudadanos arriba mencionado, Según oficio PMB-0848PC:el cual arrojo como resultado: incriminado el ciudadano 1o JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ GUZMAN. POR LA SUB DELEGACIÓN DEL. VALLE POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL., según caso 1-374172, de fecha 14-07-2010, información suministrada por el Agente (C.I.C.PC) GIORGELlS GUTIERREZ Credencial 33086, luego se le realizó una llamada telefónica a la Doctora AURIS CHACÓN, Fiscal 57 quincuagésimo séptimo de Guardia por el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a quien se notificó del procedimiento, indicando la misma que los ciudadanos aprehendidos sean preservado ante el Palacio de Justicia, a través del Ministerio Púbico del Área Metropolitana de Caracas, acto seguido se traslado a los ciudadanos detenido en la unidad 0363 conducida por el oficial ( C.P.N.B) JAIMES JACKSON al Centro de Coordinación Policial Sucre de esta institución, ubicado eh la parroquia Sucre, para que sea recibido en el departamento de garantías del detenido en candad de resguardo y custodia, hasta ser presentado en la sala dé flagrancia del palacio de justicia. Es todo…”
2.- Transcripción de Novedad, de fecha 25 de abril de 2010, suscrita por el Inspector Jefe de Guardia de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 18 del expediente original, en el que aparece una nota que textualmente señala:
“RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA: la realiza el funcionario HERNANDEZ Luis,…adscrito a la Sala de trasmisiones de este cuerpo de Investigaciones, informando que en la calle la Matanza, sector Zamora, frente a la casa N30 , vía pública, Municipio Libertador, Distrito Capital, se encuentran dos cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, quienes fallecieron a consecuencias de heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, sin más detalle al respecto.”
3.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective ROJAS JHONNY, adscrito a la Subdelegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 25 de abril de 2010, la cual riela a los folios 21 al 22 del expediente original, en la que se dejó constancia de la siguiente diligencia policial:
“… Encontrándome en labores de guardia, en la sede de esta oficina, se recibió llamada radiofónica de parte del operador de guardia de la sala de transmisiones de este cuerpo de investigaciones, informando que en la Avenida Intercomunal del Valle, Sector Zamora, Barrio la Matanza, escalera número cuatro, vía público, Parroquia el Valle, Caracas, Distrito Capital, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe JIMÉNEZ Fernando, Sub Inspector MÉNDEZ Carlos Y Agentes De Investigación PONTÓN Reggie y MACEIRA Onaicilef, a bordo de la unidad P-30228, hacia la precitada dirección, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias en torno a la presente averiguación, una vez estando en la dirección antes referida, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se acordó realizar la correspondiente Inspección Técnica de Ley, (LA CUAL SE CONSIGNA A TRAVÉS DE LA PRESENTE ACTA DE INVESTIGACIÓN), logrando observar sobre unas escaleras, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito ventral, quien presentaba las siguientes características físicas: 1.- De contextura gruesa, color de piel blanca, cabello castaño, corto, tipo liso, como de 30 años de edad, de 1,78 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta Un pantalón tipo jeans, camisa de color blanco, correa de color negro y zapatos deportivos de color negro, quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego; adyacente a este se encontraba el cuerpo sin vida de otra persona del sexo masculino, en posición de decúbito ventral, quien presentaba las siguientes características físicas: 2.-de contextura delgada, color de piel morena, cabello color negro, tipo corto, liso, como de 25 años de edad, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta un pantalón tipo jeans oscuro, camisa tipo chemise, de color blanco con franjas azules, zapatos deportivos, color marrón, quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, debido a la presencia de habitantes del sector, se acordó realizar la Inspección corporal en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. En este mismo sentido se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar algún elemento de interés criminalístico, logrando observar y colectar los siguientes elementos de interés criminalístico: una bala sin percutir, dos conchas sin percutir, dos proyectiles parcialmente deformados, dos conchas percutidas y tres balas. De las primeras pesquisas se pudo conocer que en una vivienda ubicada diagonal al sitio donde ocurrieron los hechos, se estaba realizando una celebración, motivo por el cual nos trasladamos hasta la precitada vivienda y realizamos varios llamados a la puerta, siendo atendidos por una ciudadana, quien se identifico de la siguiente manera: PEÑA RIVAS Wendy, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 37 años de edad, nacida en fecha 15/05/1973, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en la avenida Intercomunal del Valle, Sector la Matanza, escalera numero 04, casa numero 14, Parroquia el Valle, Caracas, Distrito Capital, quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia, informo a la comisión que el día de hoy, en horas de la madrugada, se encontraba en su residencia, celebrando el cumpleaños de su hija de nombre ALVARADO PEÑA Katherine Andreina, de 18 años de edad, cédula de identidad numero V-20.328.061, quien se encontraba en compañía de su novio de nombre MORENO MOLINA José Gregorio, de 21 años de edad, cédula de identidad numero V-20.755.345; cuando de pronto se escucharon varias detonaciones y todos los presentes ubicaron algún sitio dentro de la residencia donde resguardarse, luego de una hora aproximadamente se acerco a la ventana, logrando percatarse que diagonal a su residencia se encontraban dos personas del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, así mismo indico desconocer la identidad de los hoy interfectos, ya que los mismos no eran residentes del sector, desconociendo mas detalles al respecto, Por tal motivo, los antes mencionados, fueron trasladados hasta la sede de esta Oficina, a fin de que rindan declaración en el presente hecho. Cabe destacar que en el lugar hicieron acto de presencia comisiones de la División Nacional Contra Homicidios, al mando del funcionario Sub. Inspector RANGEL José, credencial numero 23.730 y de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, al mando del funcionario Agente GONZÁLEZ Carlos, credencial numero 26.337. Debido a todo lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura 1-374-172, iniciadas por este despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO). Posteriormente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la sede d esta Oficina a fin de dejar plasmada, a través de la presente acta de Investigación, la diligencia policial realizada, es todo…”
4.- Inspección Técnica Nº 428, Cursa a los folio 23 y 24 del expediente original, suscrita por el INSPECTOR JEFE JIMENEZ FERNNADO, SUB INSPECTOR MENDEZ CARLOS, DETECTIVE ROJAS JHONNY, AGENTE RIGGIE PONTON Y AGENTE MACEIRA ONAICILEF, adscritos a la Subdelegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 25 de abril de 2010, practicada en la siguiente dirección: Calle La Matanza, Sector Zamora, Escalera La Matanza, vía pública, Parroquia El Valle- Caracas, Distrito Capital, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE JIMÉNEZ FERNANDO. SUB INSPECTOR MÉNDEZ CARLOS , DETECTIVE ROJAS 3HONNY, AGENTE RIGGIE PONTÓN Y MACEIRA ONAICILEF adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: Calle La Matanza, Sector Zamora, Escalera La Matanza, vía pública, Parroquia El Valle- Caracas, Distrito Capital: Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202° y 284° de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19" de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso abierto, donde se puede constatar iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca y piso de cemento rústico, correspondiente a un tramo de la Escalera La Matanza, ubicada en la dirección arriba citada, dicha escalera es de mediana longitud, elaborada en cemento de concreto armado, asi mismo se observa un barandal elaborado en metal, revestida en color rojo en sus laterales se visualizan viviendas del tipo unifamiliar de diferentes tamaños y fachadas, en un tramo de dicha escalera y continuando con la inspección se observa un poste de alumbrado eléctrico de color verde signado con el número S5EL719 el cual es tomado como punto de referencia para la presente inspección técnica, adyacente a dicho poste se pudieron localizan ios cadáveres de dos (02) personas del sexo masculino: EL PRIMER CADÁVER se localiza en posición decúbito ventral, región cefálica orientada sentido norte, sus extremidades orientadas sentido sur, portando la siguiente vestimenta: pantalón tipo Jean, camisa de color blanco, correa de color negro, zapatos de color negro, presentando las siguientes características físicas: tez blanca, de 1,73 metros de altura aproximadamente, de 30 años de edad aproximadamente, contextura gruesa, cabello corto color castaño, tipo liso, seguidamente se procede a mover el cadáver de su posición original en el cual se puede constatar: las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular en la región parietal; una (01) herida de forma irregular en la región temporal lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región temporal lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región costal lado izquierdo; una (01) herida de forma irregular en la región lumbar lado izquierdo; tres (03,) herida ce forma rasante en la región externa del brazo izquierdo; dos (02) herida de forma rasante en la región posterior del brazo izquierdo; Una (01) herida de forma irregular en la región de la cadera; seguidamente adyacente "a dicho cadáver específicamente en la región sacra se pudo localizar una bala sin percutir la cual al ser movida de su sitio origina! se pudo constatar que es calibre (9mm) marca CAVIM; EL SEGUNDO CADÁVER se localiza decúbito dorsal, región cefálica orientada sentido sur, sus extremidades inferiores orientadas sentido norte totalmente extendidas, portando la siguiente vestimenta: pantalón tipo Jean oscuro, camisa tipo chemise de franjas azul con blanco, zapatos color marrón; presentando las siguientes características, tez morena, de 1,70 metros de estatura aproximadamente,. 25 años de edad aproximadamente, contextura delgada, cabello color negro, corto, tipo liso; seguidamente se procede a mover el cadáver de su posición original en el cual se puede constatar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular en la región orbital lado derecho; Una (01) herida de forma irregular en la región nasal; Una (01) herida de forma irregular en la región temporal lado derecho; una (01) herida de forma irregular en la región escapular lado izquierdo; una (01) una herida de forma rasante en la región costal lado derecho; una (01) una herida de forma irregular en la región de la cadera lado derecho; una (01) una" herida de forma irregular en la región pectoral lado izquierdo; una (01) una herida cié forma irregular en la región epigástrica; Una (01) herida de forma irregular en la región costal lado izquierdo; Una (01) herida de forma irregular en la región posterior brazal izquierdo; Continuando con la presente Inspección Técnica, se realiza un rastreo-minucioso y exhaustivo en las periferias del lugar, con la finalidad de hallar algún elemento de interés criminalístico que guarde relación con el caso que nos ocupa, logrando ubicar específicamente a 15 escalones, de dicha escalera arriba mencionada de forma descendente a los dos (02) cadáveres sobre la superficie del suelo (02) concha percutida que luego de ser debidamente fijada y que al ser movida de su posición original se puede observar que es calibre (9mm) marca CAVIM, y dos (02) proyectiles parcialmente destruidos; siguiendo con la inspección encontrarnos adyacente a los occisos sobre la superficie del suelo se localizan dos (02) conchas de bala percutida que luego de ser fijadas y al ser movidas de su posición original se puede observar que son calibre (9mm) marca CAVIM, por último se localizan lateral a dichos cadáveres sobre la superficie del suelo tres (03) balas que luego de ser fijada y movida de su posición original se puede observar que es calibre (9mm) marca CAVIM, dichas evidencias serán enviadas a la División Técnica correspondiente, a fin de que le sea practicada su adecuada experticia de Ley se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalle. Es todo…”
5-. Acta de Entrevista tomada a la ciudadana GARCIA MARIOXY MAYDOLE (cuyos datos filia torios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, de acuerdo en lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la ante la Subdelegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 25 de abril de 2010, cursante a los folios 37 y 38 del expediente original, en la que señaló lo siguiente:
“….En esta misma fecha, siendo las 09:45 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Sub Inspector GONZÁLEZ Pascual, credencial 27.524, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de La Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este oficina continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número 1-374.172, instruidas por ante este despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), se presentó de manera espontanea la ciudadana: GARCÍA MARIOXY MAYPOLE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1981, estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Andrés; callejón El Loro, parte alta, casa numero 20, parroquia El Valle, Caracas, teléfono 0412-035.13.69, titular de la cédula de identidad número V-16.41I.548, quien manifestó no tener inconveniente alguno en rendir entrevista en relación al presente hecho y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy a eso de las siete horas de la mañana, llego mi amiga de nombre JIMMY llorando a mi casa diciendo que los malandros de¬ Zamora, del sector la matanza, habían matado; en su cara a mi primo-hermano de nombre Roger Alberto Rodríguez García y a su compadre Darwin Aranguren en horas de la madrugada, fue cuando me vestí y nos fuimos para el sitio porque yo no lo podía creer, cuando llegamos habían, muchas personas y por miedo no nos acercamos y de allí nos vinimos para acá para explicar lo que hicieron esos desgraciados, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que se investiga? CONTESTO: "Mi amiga me dijo que fue a la media noche de hoy 25/07/2010, Barrio Zamora; sector la Matanza, escaleras 05, Parroquia El Valle". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual los hoy occisos se encontraban en ese sector? CONTESTO: "Porque ellos estaban tomando juntos con mi amiga que es la novia de mi primo "Roger" en la casa de mi madre de nombre Gladys García y salieron a comprar licor". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si se reunían con frecuencia en la casa de su progenitura? CONTESTÓ: "siempre lo hacíamos, casi todos los fines de semana, mas si era quincena, yo no estaba porque tenía a mi bebe enfermo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los hoy occisos tenían algún enemigo manifiesto en el sector? CONTESTÓ: "Que yo sepa no" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son los datos filiatorios de su primo hoy occiso? CONTESTO: "El se llamaba RODRÍGUEZ GARCÍA Roger Alberto, tenía 25 años de edad, su cédula de identidad es V-18.461.471", SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los hoy occisos, consumían algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas?, CONTESTO: "No, solo alcohol y cigarrillos nada más" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el hoy occiso había estado detenido por algún organismo de seguridad del estado?, CONTESTO: "No, nunca" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán inhumado los restos del hoy occiso RODRÍGUEZ GARCÍA; Roger Alberto?, CONTESTO: "No sabemos todavía, porque nosotros somos del Tigre, estado Anzoátegui, el realmente es mi primo pero como se crío en mi casa nosotros le decíamos hermano; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quienes fueron los autores del hecho que se investiga; CONTESTO: "Solo sé que fueron todos los malandros del sector La Matanza, fueron como diez y una mujer machorra, todos armados menos ella que estaba cantando la zona y mandando a matar a mi amiga, porque ella si los conoce a todos desde que era una niña" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, Es todo.
6.- Acta de Entrevista tomada el 25 de abril de 2010, a una ciudadana que se presentó de manera espontánea a la sede de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos datos de identificación quedaron registrado en el control de víctimas especiales y demás sujetos procesales de la Brigada de Investigaciones de Homicidio de esa Sub Delegación, cursante a los folios 39 al 41 del expediente original, en la que expuso lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de ayer 24/04/2010, me encontraba con mi novio RODRÍGUEZ ROGER en la casa de su tía de nombre SARCIA Gladys, en una fiesta que se estaba realizando allí, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, salí de la casa donde estaca realizándose la fiesta, para comprar licor, en compañía de mi novio y de un amigo de nombre Darwin, quienes también estaban en la fiesta, por lo que fuimos hasta el sector Zamora, Parroquia el Valle, donde compramos una botella de ron, y cuando íbamos a retornar hacia la casa de mi amiga Gladys, fuimos sorprendidos por varios sujetos apodados "Rafael, el Vilma, Checo, Bobonys, el Gordo, Oswaldito, la Marimacho, quienes portando armas de fuego, comenzaron a agredir a Darwin y Roger, hasta que comenzaron a efectuarles disparos, y la marimacho le quito la pistola a Rafael y se la dio al Gordo y le dijo "toma debuta", luego le dijo a Rafael que me mataran porque no podían dejar testigos y que recogieran las conchas, luego me decían que corriera porque si no me iban a matar, por lo que me fui corriendo hasta llegar a mi casa, donde quede en estado de Shock, ya que estaba muy asustada, luego me quede allí hasta que amaneciera y siendo las 06:00 horas de la mañana del día 25/04/2010, me dirigí hacia la casa de mi amiga de nombre Marioxi, quien era prima de Roger, para informarle lo sucedido, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: eso ocurrió en la avenida intercomunal del valle, sector Zamora, escalera la Matanza, vía pública, Parroquia el Valle, Caracas, Distrito Capital, a las 12:00 horas de la noche aproximadamente del día de 25/04/2010." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son los datos filiatorios de los hoy interfectos? CONTESTO: "Ellos se llamaban ARANGUREN Darwin y RODRÍGUEZ Roger, desconozco más detalles." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por e! cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: "No lo sé, ya que ellos me hicieron correr y yo estaba muy asustada." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a resultar lesionada para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: '"No.," QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar quienes san las personas autoras del presente hecho? CONTESTO; "Bueno allí estaban varias sujetos a quienes apodan Rafael, el Vilma, Checo, Bobonys, el Gordo, Oswaldito y una ciudadana apodada la Marimacho." SEXTA PRESUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos filiatorios de los sujetos que menciona como autores de! hecho que nos ocupa? CONTESTO; "Solo se sus apodos antes mencionados” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas de los sujetos anteriormente mencionados como autores del hecho que se investiga? CONTESTO: "Rafael es de calor de piel trigueño, de contextura regular, cabello color negro, Con mechas color champaña, tipo liso, corto, como de 20 años de edad, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, el Wilma es de color de piel trigueño, de contextura delgada, cabello color castaño, tipo ondulado, corto, como de 19 años de edad, de 1,76 metros de estatura aproximadamente, Bob bonnys es de color de piel morena, de contextura delgada, cabellos color negro, tipo crespo, corto, de dentadura pronunciada, como de 20 años de edad, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, El Gordo es de color de piel moreno, de contextura regular, cabello color negro, tipo liso, corto, como de 18 arños de edad, de 1,65 metros de estatura aproximadamente y La Marímacha es de color de piel morena, de contextura delgada, cabello color negro, tipo liso, largo, a la altura del cuello, como de 18 años de edad, de 1,70 metros de estatura aproximadamente y a los que apodan Oswaldito y Checo, no los podría describir en este momento, ya que estaba muy asustada," OCTAVA PREGUNTA; ¿Diga usted, de los sujetos anteriormente mencionados como presuntos autores del hecho que se investiga, quienes le efectuaron los disparos a los hoy occisos? CONTESTO: "Todos estaban armados y les dispararon, menos la marimacho, quien no estaba armada y era quien estera pendiente de la zona." NOVENA PREGUNTA; ¿diga usted, logro observar las características de las armas que portaban los sujetos que menciona como autores del hecho que sé investiga? CONTESTO: "Eran varias pistolas, pero no las podría describir porque no se de armas de fuego." DECIMA PREGUTA: ¿Diga usted, a que se dedican los sujetos que menciona como autores de! presente hecho? CONTESTO: "Ellos son azotes del sector donde mataron a mi novio y a mi amigo, se la pasan armados por allí y venden drogas." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como autores del hecho que se investiga consuman algún tipo de sustancia estupefaciente y/o psicotrópica? CONTESTO: "Si, ellos se la pasan drogados." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como autores del hecho que se investiga? CONTESTO: "Solo sé que ellos residen en las adyacencias del sector donde ocurrieron los hecho pero no en que casa exactamente;' DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como autores del presente hecho hayan estado detenidos por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "El Wilma estuvo detenido por homicidio, el año pasado, los demás no lo sé." DECIMA CUARTA PRESUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona corno autores del hecho que nos ocupa, integren alguna banda delictiva del sector? CONTESTO: "Ellos se hacen llamar la Banda de Zamora:" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los hoy interfectos hayan sido despojados de alguna pertenencia? CONTESTO: "Bueno, yo logre ver cuando les quitaban los teléfonos.” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características de los teléfonos de los cuales fueron despojados los hoy interfectos? CONTESTO: "En estos momentos no podría describírselos por marca y modelo, pero el numero de Roger era 0426-180.77.57 y el de Darwin era 0414-127.88.93." DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, su persona llego a ser despojada de alguna pertenencia? CONTESTO: "No DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como autores del hecho que nos ocupa? CONTESTO: ''Ellos viven en el Barrio Zamora, pero no sé cuáles son sus casas." DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tos hoy interfectos hayan tenido algún problema en particular con los sujetos que menciona como autores del hecho que se Investigo? CONTESTO: “No lo sé." VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, pare el momento que ocurrieron los hechos, los sujetos autores del hecho que nos ocupa le dijeron alguna palabra a los hoy interfectos antes de efectuarles los disparos? CONTESTO:. "Si, Rafael le dijo a mi novio, viste como te pesco diablo.” VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ere la intensidad de luz para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Había suficiente luz de los bombillos que alumbraban la zona." VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos disparos logro escuchar para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Escuche muchos disparos, como veinte aproximadamente." VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento como efectuaron disparos a su persona? CONTESTO: porque soy mujer, pero la marimacho le decía a los demás que allí se encontraban que me mataran y en ese momento yo comencé a pedirles que par favor no lo hicieran." VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado de lo sucedido? CONTESTO: No lo sé, ya que era muy tarde, sin embargo adyacente al lugar donde ocurrieron los hechos había una fiesta, pero ye no vi a nadie asomarse." VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual no notifico a familiar alguno de las victimas sobre lo sucedido una vez que ocurrió el hecho que nos ocupa CONTESTO: "Porque yo me fui corriendo hasta mi casa, mis familiares no estaban allí y tuve que esperar que amaneciera para poder salir, ya que estaba muy asustada." VIGÉSIMA SEXTA PREGUNÍTA: ¿'Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTÓ: "Si, yo quiero que se haga justicia porque esos tipos mataron a mi novio y a mi amigo y ellos son azotes del Barrio la Matanza, es todo…”
7.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano MORENO MOLINA JOSE GREGORIO (cuyos datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, de acuerdo en lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la ante la Subdelegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 25 de abril de 2010, la cual riela al folio 42 del expediente original, en la que dicho ciudadano refiere lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de ayer, 24-04-2010, como a eso de las 12:00 horas de la Noche, me encontraba en casa de mi novia ubicada: Calle la Matanza, sector Zamora, Casa numero 30, Parroquia el Valle, en una celebración familiar ya que mi novia estaba de cumpleaños, cuando de repente escuchamos varios disparos, por lo que procedimos a quedarnos dentro de la referida vivienda y al transcurrir hora después de haber escuchado los disparos, procedimos a salir de la vivienda encontrado como a 05 escaleras más abajo de la casa de mi novia el cuerpo de dos personas sin viva es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "Eso ocurrió Calle la Matanza, sector Zamora, como a 05 escaleras más abajo de la casa numero 30, Parroquia el Valle, Parroquia el Valle, como a las 12:00 horas de noche del día, 24-04-2010 " SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de las personas hoy occisas? CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los hoy occiso se encontraba, en la celebración de cumpleaños de su novia de nombre Katherine Alvarado? CONTESTO: "No" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato vista o comunicación a los hoy occisos? CONTESTÓ: "No" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban dentro de la residencia para el momento de la celebración? CONTESTO: "Fran Peña, Celina Peña, Wendy Peña, José Gregorio Peña, Maryori Cartalla, Marvelin Cartalla, Karen González, Yuruary González, Jesús González, Alexis Peña, Yuleisi Peña, José Bernaldo Guzmán, Antony Peña, Elizabeth Delgado, Jonathan Delgado y 06 personas desconocidas que venían con Yuleisi Peña " SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicadas las personas antes mencionadas? CONTESTO: "Por medio de mi persona" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna de estas personas se encontraban a las afueras de la residencia para el momento del Hecho? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si alguna de la personas antes mencionadas han estado detenidas por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "Desconozco" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, estaban ingiriendo algún tipo de bebidas alcohólica en la dicha celebración? CONTESTO: "como 02 horas antes nos habíamos tomado 02 botellas de ron" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, notó algún comportamiento extraño antes del hecho de las personas que se encontraban en dicha celebración? CONTESTO: "No" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien o quienes fueron los presuntos autores del hecho que se investiga? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha escuchado algún tipo de comentario que ayude que la investigación? CONTESTO: "No" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No es todo…”
8.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana ALVARADO PEÑA KATHERINE ANDREINA, (cuyos datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, de acuerdo en lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la ante la Subdelegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 25 de abril de 2010, la cual riela al folio 43del expediente original, en la que dicha ciudadana refiere lo siguiente:
“…Resulta ser el día de ayer a eso de las 11:30 y doce de la noche aproximadamente, me encontraba con mis familiares y algunos amigos celebrando mi cumpleaños, cuando de repente comenzaron a sonar unos disparos todos corrimos hasta el interior de mi casa, luego que todo se calmo salimos y fue cuando vimos a dos personas en el piso muertos, de los cuales nunca los había visto. Es todo, EL FUNCIONARIO RECEPTOR POR CUANTO CONSIDERA PERTINENTE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA, ¿Diga usted Lugar Hora y fecha en que ocurrieron los mencionados hechos? CONTESTO: "Eso ocurrió entre las 11:30 y 12:00 de la noche del día de 24/04/2010" SEGUNDA PREGUNTA, ¿Diga usted, Cuantos disparos llegó a escuchar su persona? CONTESTO: "Muchos" TERCERA PREGUNTA, ¿Diga usted, conocía de vista y trato a los sujetos hoy occiso? CONTESTO: "No, nunca los había visto? CUARTA PREGUNTA, ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas le propinaron los disparos a los sujetos hoy occisos? CONTESTO: "No" QUINTA PREGUNTA, ¿Diga usted, que personas se encontraban con usted en su residencias? CONTESTO: "como 20 personas entre estos mi madre de nombre Wendy Peña, mi novio José Moreno, mi abuela Marcelina Rivas, mi hermano de nombre Antonio Crespo" SEXTA PREGUNTA, ¿.Diga usted, tiene conocimiento por qué motivo le propinaron disparos a los mencionados sujetos? CONTESTO: "No, desconozco por completo" SÉPTIMA PREGUNTA, ¿Diga usted, Tiene conocimiento si alguna persona se percató del motivo por el cual se suscitaron los mencionados hechos? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA, ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la mencionada entrevista CONTESTO: "No es todo…”
9.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana RODRIGUEZ NARANJO GIOCONDA MAFALDA, (cuyos datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, de acuerdo en lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la ante la Subdelegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 25 de abril de 2010, la cual riela a los folios 44 y 45 del expediente original, en la que dicho ciudadano refiere lo siguiente:
“…Resulta que el día de ayer 24-04-2010, entre las 11:00 y las 12:00 horas de la noche, le realice una llamada telefónica a mi esposo de nombre: Darwin Aranguren González, para preguntarle donde se encontraba el para el momento, el mismo me informo que se encontraba en una fiesta pero no me dijo en donde, y como a las 20 minutos lo volví a llamar y me dijo lo mismo, y esta mañana me entere que habían dos personas muertas en el Sector Calvario, procedí apersonarme al sitio y una señora desconocida me describió como estaban vestidos los muertos por que yo supuse que si era mi esposo y me traslade hasta la sede de este despacho a fin de verificar la información, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO; "Eso ocurrió el día de ayer 24-04-2010, desconozco mas detalles al respecto" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su esposo hoy occiso? CONTESTO; "El se llamaba Darwin Aranguren González, titular de cédula de identidad V- 13.231.996, Fecha de nacimiento 04-07-1977, de 33 años de edad, Profesión u oficio: Taxista" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de que persona se encontraba su esposo para el momento del hecho? CONTESTO: "De un amigo de el de nombre: Rogers, pero todas las personas del sector donde resido le decían "LULO" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su esposo hoy occiso tenía algún tipo de problema con alguna persona? CONTESTÓ: "No" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el comportamiento de su esposo hoy occiso? CONTESTO: "Era una persona tranquila y muy trabajadora" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su esposo frecuentaba el lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: "No, pero ellos iban de vez a ese sector a comprar ron cada vez que se ponían a tomar y ellos tomaban casi todos los fines de semana" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el algún momento su esposo de llego a mencionar la dirección de la fiesta donde él se encontraba? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como era conducta del ciudadano mencionada como Rogers? CONTESTO: "Era una persona tranquila también" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su esposo hoy occiso había estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "No" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento del los hechos que se investigan? CONTESTO: Por que la cuñada de Rogers me informo que en el sector Calvario se encontraban 02 personas muertas? DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted donde los datos filiatorios de la ciudadana antes mencionada como la cuñada de Rogers? CONTESTO; "Ella se llama Clarisvel desconozco sus otros datos" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana mencionada como Clarisvel? CONTESTO: "Por medio de mi persona y cuando veníamos en camino mi hermana Indira converso con una amiga que no sé cómo se llama y ella nos informo que ella había visto a los 02 difuntos y escucho los disparos y que para ese momento una comisión de PTJ ya había traslado los cadáveres del sitio donde ocurrió el hecho? DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que numero le realizo llamada a su esposo hoy occiso y que cual numero fue el que le realizo la llamada? CONTESTO: "Yo lo llame de mi número (0424) 129-30-04, al número de el (0414) 127-88-93, DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con quien se encontraba los hoy occiso antes de dirigirse al sector matanza? CONTESTO: Estaba con una amiga de nombre Carolina y con su esposo de nombre Aliro que son vecinos de nosotros? DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicadas los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Por medio de mi persona" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde van a ser sepultados los restos de su esposo hay occiso? CONTESTO: "No, se" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: "No es todo…”
10.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Rojas Jhonny, adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 25 de abril de 2010, la cual riela a los folios 46 y 47 del expediente original, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“…me traslade en compañía de la funcionaría Agente De Investigación MACEIRA Onaicilef, a bordo de vehículo la unidad P-30228, hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de esta Institución, ubicada en Bello Monte, Municipio Baruta, a fin de realizar la correspondiente Inspección Técnica de Ley (LA CUAL SE CONSIGNA MEDIANTE LA PRESENTE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL), una vez estando en la dirección antes referida, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el funcionario VEJAR José, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, nos informo sobre el ingreso de dos interfectos, procedentes de la Avenida Intercomunal del Valle, sector Zamora, Barrio la Matanza, escalera número cuatro, vía pública, Parroquia el Valle, Caracas, Distrito Capital, quienes quedaron registrados en el libro de ingresos llevado por ante esa oficina, con los números 367 y 368, acto seguido nos dirigimos a la sala de autopsias de la referida coordinación, donde logramos observar sobre una camilla metálica, en posición de decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino con las siguientes características fisonómicas: 1.- de contextura gruesa, color de piel blanca, cabello castaño, corto, tipo liso, como de 30 años de edad, de 1,78 metros de estatura aproximadamente, logrando apreciarles las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular en la región parietal, una (01) herida de forma irregular en la región temporal del lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región lumbar del lado izquierdo, tres (03) heridas de forma rasante en la región externa del brazo izquierdo, dos (02) heridas de forma rasante en la región posterior del brazo izquierdo, una herida de forma irregular en la región de la cadera, producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Adyacente a este se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: 27- De contextura delgada, color de piel morena, cabello color negro, tipo corto, liso, como de 25 años de edad, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, logrando apreciarles las siguientes heridas: (01) Una herida de forma irregular en la región orbital del lado derecho, (01) una herida de forma irregular en la región temporal del lado derecho, (01) una herida de forma irregular en la región nasa\, (01) una herida de forma irregular en la región escapular del lado izquierdo, (01) una herida de forma rasante en la región costal del lado derecho, (01) una herida de forma irregular en la región en la región de la cadera del lado derecho, (01) una herida de forma irregular en la región pectoral del lado izquierdo, una herida de forma irregular en la región costal lado izquierdo, (01) una herida de forma irregular en la región posterior del brazo derecho, producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego Acto seguido realizamos un recorrido por las afueras de la referida Coordinación, a fin de ubicar alguna persona y/o familiar que tuviera conocimiento en torno al hecho que nos ocupa, siendo abordados por un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera: ARTIGAS MEZA Cristóbal, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 60 años de edad, nacido en fecha 24/10/1950, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Calle Cagigal, parte baja, Callejón el Loro, casa numero 25, Parroquia el Valle, teléfono: 0212-672.77.59 y 0424-228.60.20, cédula de identidad numero V-03.715.545, quien manifestó ser progenitor del primero de los hoy occisos anteriormente descritos, así mismo indico que su hijo respondía en vida al nombre de ARANGUREN GONZÁLEZ Darwin, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido en fecha 04/07/1977, de profesión u oficio taxista, cédula de identidad numero V-23.231.996, quien en horas tempranas del día 23/04/2010, había sostenido una discusión con un adolescente, motivado a que este había agredido verbalmente a su hija, dicho sujeto reside adyacente a la zona donde ocurrió el hecho que nos ocupa, desconociendo los pormenores de la muerte de su hijo, así como los autores del presente hecho, posteriormente por otro ciudadano, quien se identifico como: DELGADO AROCHA Roger Gregorio, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 44 años de edad, nacido en fecha: 03/09/1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vigilante, laborando actualmente en la empresa Karling C.A. ubicada en la Avenida las Ciencias, los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital, residenciado en la Calle Cagigal, Callejón el Loro, casa numero 24, Parroquia el Valle, teléfono: 0412-828.01.29, portador de la cédula de identidad numero V-10.353.418, quien manifestó ser tío del segundo de los interfectos antes descritos, así mismo índico que este respondía al nombre de RODRÍGUEZ GARCÍA Roger Alberto, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, cédula de identidad numero V-18.461.471, residenciado en la precitada vivienda del entrevistado, así mismo manifestó que su sobrino hoy occiso se encontraba en una celebración en la casa de su tía de nombre CEDILLO Nancy, y aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada se retiro del lugar en compañía de un amigo de nombre Darwin, a fin de comprar licor, no regresando al lugar donde se realizaba la celebración, posteriormente, en horas de la mañana le informaron que en lugar de los hechos, antes descrito, se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas y que al parecer uno de ellos era su sobrino. …Posteriormente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la sede de este Despacho a fin de dejar plasmada la diligencia policial efectuada, mediante la presente acta de Investigación Penal, es todo…”
11.- Inspección Técnica Nº 429, suscrita por los funcionarios ROJAS JHONNY y MACEIRA ONAICILEF, adscrito a la Subdelegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 25 de abril de 2010, en el Depósito de cadáveres de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, la cual riela a los folios 48 al 57 del expediente original, y en la cual se lee lo siguiente:
“….En el precitado lugar sobre una camilla metálica, tipo móvil, se halla el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto totalmente de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: tez blanca, 1,75 metros de estatura aproximadamente, de 30 años de edad, contextura gruesa, cabello color castaño' oscuro, corto, tipo crespo, cejas escasas, orejas pequeñas, nariz grande y bigote escaso, boca grande. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: En el examen externo se aprecia lo siguiente: Una (01) herida de forma irregular en la región parietal: una (01) herida de forma irregular en la región temporal lado izquierdo; una (01) una herida de forma irregular en la región temporal lado izquierdo; una (01) una herida de forma irregular en la región escapular lado izquierdo; una (01) una herida de forma irregular en la región costal lado izquierdo; una (01) una herida de forma irregular en la región lumbar lado izquierdo; tres (03) herida de forma rasante en la región externa del brazo izquierdo; dos (02) herida de forma rasante en la región posterior del brazo izquierdo; Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral lado izquierdo; Una (01) herida de forma irregular en la región de la cadera; El segundo cadáver se localiza decúbito dorsal, región cefálica orientada sentido sur, sus extremidades inferiores orientadas sentido norte totalmente extendidas; IDENTIDAD DEL CADÁVER: según datos del libro de ingreso de cadáveres quedó identificado como: ARANGUREN GONZALEZ DARWIN, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1977, titular de la cédula de identidad número V.-13,231.996, no obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia con la finalidad de verificar su identidad. Se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalle. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos…”
12.- Inspección Técnica Nº 430, suscrita por los funcionarios ROJAS JHONNY y MACEIRA ONAICILEF, adscrito a la Subdelegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 25 de abril de 2010, en el Depósito de cadáveres de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, la cual riela a los folios 58 al 68 del expediente original, y en la cual se lee lo siguiente:
“…En el precitado lugar sobre una camilla metálica; tipo móvil, se halla el cadáver de una persona: de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto totalmente de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: tez morena, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, 22 años de 'edad aproximadamente, contextura delgada, cabello color negro, corto, tipo uso, cejas pobladas, orejas pequeñas, nariz grande y barba escasa. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: En el examen externo se aprecia lo siguiente: Una (01) herida de forma irregular en la región orbital lado derecho; Una (01) herida de forma irregular en la región nasal; Una (01) herida de forma irregular en la región temporal lado derecho; una (01) herida de forma irregular en la región escapular lado izquierdo; una (01) una herida de forma rasante en la región costal lado derecho; una (01) una herida de forma irregular en la región de la cadera lado derecho; una (01) una herida de forma irregular en la región pectoral lado izquierdo; una (01): una herida de forma irregular en la región epigástrica; Una (01) herida de forma irregular en la región costal lado izquierdo; Una (01) herida de forma irregular en la región posterior brazo izquierdo; IDENTIDAD DEL CADÁVER: según datos del libro de ingreso de cadáveres quedó identificado como: RODRÍGUEZ GARCÍA R03ER ALBERTO , de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1985, titular de la cédula de identidad número V.-18.461.471, no obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia con la finalidad de verificar su identidad. Se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalle. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos…”
13.-Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Rojas Jhonny, adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 25 de abril de 2010, la cual riela al folio 68 del expediente original, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante la sede de este Despacho, el funcionario Detective ROJAS Johnny, adscrito a la sede de esta oficina, quien estando debidamente juramentado ., y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 22 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ley deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en relación a la presente averiguación'. "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura 1-374-172.. iniciadas por ante esta Oficina, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO)t me dirigí hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de esta sede, a fin de verificar anís el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.IPOL.), los posibles registros policiales y/o solicitudes judiciales que pudieran presentar los hoy occisos? ÁRANGUREM GONZAUEZ Darwin, de 33 años de edad, cédula de Identidad numero V-23.231.996 y RODRIGUEZ BARCIA Roger Alberto, de 25 años de edad, cédula de identidad numero ¥-18.461.471, plenamente Identificados en actas que anteceden, por ser víctimas en el presente hecho, una vez estando en la referida oficina, plenamente identificado como funcionarlo activo de este cuerpo de Investigaciones, fui atendido por la funcionarlo Detective OLÍAOS Ana, a quien luego de imponerle del motivo de mi presencio y de suminístrenle los datos antes mencionados, procedió a realizar uno minuciosa búsqueda ante el referido sistema automatizado y luego de una breve espera me informo, que mediante el enlace S.LI.POL-SAIME, la cédula de identidad numero V-23.231996 corresponde al ciudadano ARANGUREN GONZAQLEZ Darwin y la cédula de identidad número V-18,461,471 corresponde al ciudadano RODRIGUEZ GARCIA Roger Alberto, quienes no presentaban registros policiales y/o solicitudes Judiciales ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL). Acto seguido me retire del lugar o. fin de dejar plasmada mediante la presentes acta de investigación penal, la diligencia policial efectuada en torno a la presente averiguación, es todo…”
14.- Acta de Entrevista, tomada al ciudadano ARTIGAS MEZA CRISTOBAL, (cuyos datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, de acuerdo en lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la ante la Subdelegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 02 de junio de 2010, la cual riela a los folios 80 y 81 del expediente original, en la que dicho ciudadano refiere lo siguiente:
“…Resulta ser que el día 25-04-2010, aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana mataron a mi Hijo de Nombre DARWIN ARANGUREN GONZÁLEZ, en EL SECTOR LA Matanza y en relación a este hecho puedo decir con toda responsabilidad que quienes dieron muerte a mi hijo son una banda liderizada por un sujeto que llaman RAFAEL, y para ese momento se encontraba en compañía de otro sujeto de nombre RICHARD WlLMA CONTRERAS YELAMO, apodado el WILMA, una mujer de nombre YELINA-LINAREZ, que es marimacho y la apodan de igual manera o KIMBO, quien se la pasa en el mercado Mayor de Coche específicamente en el sector de los Pescados, ALEJANDRO YELAMO apodado EL CHECO, JOSÉ ALBERTO RODRIGUEZ, apodado EL GORDO, ANDERSON ALEJANDRO CASTILLO, apodado EL BOBONNYS y OSWALDO JOSÉ VALDERRAMO, apodado EL OSWALDITO y sospecho que fueron enviados por un sujeto que ha tenido problemas con mi persona, de nombre FRANKLIN MOGOLLÓN LOZANO, y es apodado el GOCHO, quien se traslada en una moto de color amarillo y negro, modelo 115, Placas ABA541, que es chimba, este tipo vende drogas y en una oportunidad me disparo en los pies, encontrándome junto a mi esposa y a mi hijo hoy occiso y mi carro presenta muchos impactos ya que este tipo cada vez que se rasca le dispara a mi vehículo, EL GOCHO también ha matado a mucha gente entre ellos a su Padrastro por una escopeta, ya el Padrastro le quito una escopeta que le habían prestado, este señor hoy occiso respondía al nombre FELIPE y eso sucedió hace como 15 años en la Calle Cajigal, este señor también posee muchas armas de fuego, las cuales saca todos los fines de semana para disparar en sus fiesta, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados por su persona? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector matanza del Barrio Zamora de la Parroquia El Valle a las 01:00 horas de la mañana del día 25-04-2010" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se produjo el hecho que nos ocupa? CONTESTO: "Bueno la gente dice que mi Hijo se encontraba tomando al frente de su casa, junto a su compadre ALBERTO RODRÍGUEZ y allí fueron abordados por los tipos que mencioné anteriormente, quienes andaban armados, entonces estos tipos se los llevaron hasta el sector donde lo mataron" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los ciudadanos que menciona como autores del hecho que nos ocupa? CONTESTO: "Bueno en verdad no los conozco a ellos pero me dijeron que son del sector la Matanza del Barrio Zamora y frecuentan estar en el sector la Telita, frente a esa telita hay una casa de Platabanda, ellos se la pasan arriba de esa casa y al lado de esa casa vive WILMA CONTRERAS" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de los ciudadanas que menciona como autores del hecho que se investiga? CONTESTO: "En verdad no sé" QUINTA PREGUNTA: ¿Oiga usted, tiene conocimiento si el ciudadano que menciona como su hijo hoy occiso tenía problemas con los ciudadanos que menciona como autores del hecho que nos ocupa? CONTESTÓ: "Bueno solo con el tipo que le dicen EL GOCHO" SEXTA PRE&UNTA: ¿Diga usted, a que se dedican los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "En verdad no sé" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Oiga usted, tiene conocimiento si el ciudadano que menciona como EL GOCHO tiene alguna relación con los ciudadanos que menciona como autores del hecho que nos ocupa? CONTESTÓ: "Si EL GOCHO se la pasa con esa gente y el me amenazo de muerte a mí y a toda mi Familia" ОСТАVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual el ciudadano que menciona como EL GOCHO lo ha amenazado de muerte? CONTESTO: ''Bueno resulta que el COCHO alquilo la casa que se encuentra al lado de la mía a una señora que allí vivía, entonces le quito esta casa a lo bravo y le saco unos papeles chimbos, luego de esto yo he tratado de construir en mi casa y al COCHO no le gustaba lo que hacía y me destruía mi construcción y por allí comenzó el problemas, hasta que me amenazo de muerte y por último la muerte de mi hijo" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana que menciona como propietaria de la residencia donde vive el ciudadano que menciona como EL COCHO? CONTESTO: "Bueno ella se llama TRINA RODRÍGUEZ y puede ser ubicada, por medio de mi persona". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que menciona como EL GOCHO? CONTESTO: "Solo sé que se llama FRANKLIN MOGOLLÓN" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano que menciona como EL GOCHO" CONTESTO: "El es de contextura fuerte, de piel blanca, de aproximadamente 37 años de edad, de cabello corto y canoso, tipo liso, como de 1,65 metros de estatura" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que. menciona como EL GOCHO" CONTESTO: "Al lado de mi casa, en una residencia de dos pisos y el piso de abajo tiene cerámica de color rosado y rojo y la parte de arriba sin frisar de bloques rojo" DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos que menciona como autores del hecho han estado detenido por ante algún cuerpo de seguridad del Estado" CONTESTO: "Bueno en verdad no sé" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, las características del arma de fuego que porta el ciudadano que menciona como EL GOCHO" CONTESTO: "Es una pistola de color negro parecida a la que carga la policía" DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos que menciona como autores del hecho se trasladaban en algún vehículo en particular? CONTESTO: "Ellos andaban a pie para el momento de matar a mi hijo pero el GOCHO tiene una moto, las cuales ya mencioné sus características" DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…”
15.-Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Rojas Jhonny, adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 08 de junio de 2010, la cual riela a los folios 82 al 83 del expediente original, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura 1-374-172, iniciadas por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se presento previo traslade de comisión un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: CONTRERAS RODRÍGUEZ Richard José, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 46 años de edad, nacido en fecha: 03/07/1964, de estado civil casado, de profesión u oficio: Vendedor de Pescado, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, en las Instalaciones del Mercado Mayorista de Coche, sector la Playa del Pescado, Parroquia Coche, Caracas, Distrito Capital, residenciado Avenida Intercomunal del Valle, Barrio Zamora, parte alta, casa numero 52, Parroquia el Valle, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-672.73.62, portador de la cédula de identidad numero V-09.480.979, quien luego de ser impuesto de los hechos que se investigan, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone; "Resulta ser que el día de hoy me encontraba en las adyacencias de mi residencia cuando de pronto fui abordado por varios funcionarios de PTJ, quienes me dijeron que debía acompañarlos hasta esta Sub Delegación, porque por ese despacho estaban realzando investigaciones relacionadas a dos personas que habían asesinado en el Barrio Zamora, adyacente al sector la telita, debido a esto tenía que rendir declaración en relación a lo sucedido, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A " INTERROGAR Al ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que motivan la presente investigación? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Avenida Intercomunal del Valle, Barrio Zamora, Sector la Matanza, vía pública, Parroquia el Valle, Caracas, Distrito Capital, en horas de la madrugada del día 25/04/2010." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son los autores del hecho que nos ocupa? CONTESTO: "No lo sé." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco guarda su persona con un ciudadano de nombre rafael? CONTESTO: "El es mi sobrino" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son los datos filiatorios del ciudadano anteriormente mencionado? CONTESTO: "El se llama ESCOBAR CONTRERAS Rafael, tiene 25 años de edad aproximadamente, nacido en el mes de Agosto, desconozco más detalles." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano anteriormente mencionado? CONTESTO: "No lo sé," SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano anteriormente mencionado? CONTESTO: "No lo sé." SÉPTIMA PRESUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano anteriormente mencionado consuma algún tipo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas? CONTESTO: "Si, el consume drogas." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano anteriormente mencionado haya estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "El estuvo preso una semana en la Jefatura de San Juan de los Morros, desconozco más detalles." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco guarda su persona, con un ciudadano de nombre COMTRERAS YELAMO Richard Wilma? CONTESTO: "EL es mi hijo;" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son los datos filiatorios de su hijo anteriormente mencionado? CONTESTO: "CONTRERAS YELAMO Richard Wilma, de 21 años de edad desconozco más detalles." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted., a que se dedica su hijo anteriormente mencionado? CONTESTO: "El vende ropa a los vecinos del sector." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado su Hijo anteriormente mencionado? CONTESTO: "En mi dirección de residencia antes mencionada en la casa de la suegra, ubicada en la calle 17 de los jardines del Valle, Parroquia el Valle, Caracas, Distrito Capital, desconozco más detalles." DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo anteriormente mencionado consuma algún tipo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas? CONTESTO: "Hasta donde yo sepa no." DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo anteriormente mencionado haya estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "Si, el estuvo detenido porque él estaba en un lugar donde había una escopeta y un chaleco antibalas, hace un año y seis meses aproximadamente y también estuvo detenido por esta oficina, desconozco el motivo." DECIMA QUINTA PRESUNTA: ¿Diga usted, ha escuchado comentarios en el sector donde reside, que involucren a su hijo y sobrino anteriormente mencionados, como autores del hecho que se investiga? CONTESTO: "Si he escuchado comentarios que dicen que ellos estaban para el momento que mataron a esas dos personas. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo y sobrino anteriormente mencionados, integren alguna banda delictiva del sector? CONTESTO: "No." DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presenté entrevista? CONTESTO "No, es todo…”
16.-Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Rojas Jhonny, adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 08 de junio de 2010, la cual riela al folio 84 del expediente original, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“…En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante la sede de este Despacho el funcionario Detective ROJAS Johnny, adscrito a la jefatura de Investigaciones de esta Oficina, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas., Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en relación a la "presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura 1-374-172, iniciadas por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de esta oficina, con la finalidad de identificar plenamente v verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) enlace SÁIME (BÚSQUEDA POR NOMBRES), Los posibles registros policiales y/o solicitudes judiciales que pudiese presentar el ciudadano de nombre CONTRERAS YELAMO Richard Wilma, quien funge como investigado en La presente averiguación, una vez estando en la precitada oficina, plenamente identificado como funcionario activo de este Cuerpo de Investigaciones., sostuve entrevista con el funcionario Sub. Inspector MÉNDEZ Cortes, credencial 24.199, a quien luego de imponerle del motivo de mi presencia procedió a realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda en la base de dalos antes mencionada y luego de una breve espera me informo que el ciudadano CONTRERAS YELAMO Richard Wilma es titular de la cédula de identidad numero V-20..753.253, quien presenta un registro policial, según expediente numero I-373- 281, de fecha 11/12/2009, iniciado por ante esta Sub. Delegación, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), una vez obtenida esta información me retire del lugar y procedí a dejar plasmada la diligencia policial efectuada mediante la presente acta de Investigación Penal, es todo…”
17.-Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Rojas Jhonny, adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 08 de junio de 2010, la cual riela al folio 85 del expediente original, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial:
"…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura 1-374-172, iniciadas por ante este Despacho por uno de Los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de esta oficina, con la finalidad de identificar plenamente y verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.1.I. P.O.L)., enlace SÁIME (BÚSQUEDA POR NOMBRES)., los posibles registros policiales y/o solicitudes judiciales que pudiese presentar el ciudadano de nombre ESCOBAR CONTRERAS. Rafael, quien funge como investigado en la Presente averiguación, una vez estando en la precitada oficina, plenamente identificado como funcionario activo de este Cuerpo de Investigaciones, sostuve entrevista con el funcionario Sub. Inspector MÉNDEZ Cortes, credencial 24.199, a quien luego de imponerle del motivo de mí presencia procedió a realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda en te base de datos antes mencionada y luego de una breve espera me informo Que en la precitada base de datos no se encuentra persona alguna registrada con el nombre Suministrado, una vez obtenida esta información me retire del lugar Y procedí dejar plasmada la diligencia policial efectuada mediante La presente acta de Investigación Penal, es todo…”
18.-Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Rojas Jhonny, adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 12 de julio de 2010, la cual riela al folios 86 al 87 del expediente original, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana compareció por ante la sede de este Despacho, el funcionario Detective ROJAS Johnny, adscrito a la jefatura de 'Investigaciones de esta Oficina,, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 111, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en relación a la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de esta Oficina y Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura 1-374-172, iniciadas por ante esta Sub. Delegación por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía del funcionario Sub. inspector......GONZALEZ Pascual, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Avenida Intercomunal el Valle, Barrio Zamora, sector la Matanza, vía pública, Parroquia el Valle, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de realizar investigaciones de campo que orienten la Investigación hacia su total esclarecimiento, así como también tratar de ubicar y/o identificar plenamente a los sujetos apodados "'EL RAFAEL, EL WILMA, CHECO, BUGS BUNNY, EL GORDO OSWALDITO Y LA MARIMACHA, quienes son mencionados en actas que anteceden como presuntos autores del hecho que nos ocupa, una vez estando en la dirección antes referida, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, pero tratar de ubicar persona alguna que pudiese aportar información importante para orientar la presente Investigación hacia su tota! esclarecimiento, logrando sostener entrevistas con habitantes, transeúntes y moradores de! sector, quienes luego de ser impuestos del motivo de nuestra presencia, mostraron hermetismo hacia la comisión, sin embargo, luego de dialogar, accedieron a aportar información, con la salvedad que sus nombres no aparecieran reflejados en actas policiales, ya que forman parte de proyectos comunitarios, esto por temor a futuras represalias, informando que los sujetos a quienes apodan "El Rafiel, El Wilma, Checo, Bugs Bunny, el Gordo, Oswaldito y la Marimacho", efectivamente fueran quienes le efectuaran los disparos que le ocasionaran la muerte a los ciudadanos RODRÍGUEZ GARCÍA Roger Alberto, ARANGUREN GONZÁLEZ Darwin, quienes se encuentran plenamente identificados en actas que anteceden, en tal sentido y en el mismo orden de ideas y de acuerdo a lo anteriormente expuesto manifestaron que algunos de los antes mencionados responden a los siguientes nombres en relación con sus apodos: CONTRERAS Raffiel (Rafiel) CONTRERAS Richard Wilma (El Wilma); YELAMO Alejandro (Checo), CASTILLO enderson Alejandro (Bugs Bunny); RODRÍGUEZ GUZMAN José Alberto (El Gordo), VALDERRAMA ACEVEDO Oswaldo José (Oswaldito),y LINARES Yelmo (La Marimacho) luego de haber aportado esta información reiteraron su temor, por cuanto les sujetos antes referidos deambulan por el sector en mención, portando armas de fuego y sometiendo a los habitantes y transeúntes del sector, despojándolos de sus pertenencias, además se dedican a la venta de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas. Una vez obtenida esta información nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la sede de esta Oficina, con la finalidad de dejar plasmada mediante la presente acta de investigación penal la diligencia policial efectuada. Es todo…”
19.-Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Rojas Jhonny, adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 12 de julio de 2010, la cual riela al folio 88 del expediente original, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“…me traslade hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de esta Oficina, con la finalidad de identificar plenamente mediante el Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL /BUSQUEDA POR NOMBRES-ENLACE SAIME) a un ciudadano que responde al nombre de CATILLO Enderson Alejandro, apodado BUGS BUNNY, quien funge como investigado en la presente averiguación,…fui atendido por el funcionario Sub Inspector MENDEZ Carlos, …me informó según los datos aportados el ciudadano en cuestión es titular de la cédula de identidad número…quien no presentó registros policiales y /o solicitudes judiciales en la base de datos policial antes mencionado…”
20.-Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Rojas Jhonny, adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 12 de julio de 2010, la cual riela al folio 89 del expediente original, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Encontrándome en la sede de esta Oficina y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura 1-374-172, iniciadas por ante este Despacho por uno de Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade hacia la sala de Análisis Y Seguimiento Estratégico De La Información de esta Oficina, con la finalidad de verificar mediante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.) A un ciudadano que responde a nombre de VALDERRAMA ACEVEDO Oswaldo José, apodado "OSWALDITO", quien funge como investigado en la presente averiguación, así como también verificar en la precitada base de datos los posibles registros policiales y/o solicitudes judiciales que pudiese presentar el ciudadano antes mencionado, una vez estando en la antes referida oficina, fui atendido por el funcionario Sub. Inspector MÉNDEZ Carlos, credencial 24.499, quien luego de ser impuesto del motivo de mi presencia, procedió a realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda en el Sistema de Información Policial y luego de una breve espera me informo que según los datos aportados, el ciudadano en cuestión es titular de la cédula de identidad numero V-l 1.692.670, quien no presenta registros policiales y/o solicitudes judiciales en la base de datos policías antes mencionada. Una vez obtenida tal información procedí a dejar plasmada mediante la presente acta de Investigación Penal, la diligencia policías efectuada, es todo.”
21.-Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Rojas Jhonny, adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 12 de julio de 2010, la cual riela a los folios 90 al 91del expediente original, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la Tarde, compareció por ante esta Oficina, el Detective ROJAS Johnny, credencial 30.980, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110°, 111°, 112° 169° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 10°, 11° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia procesal practicada en la presente investigación: "Siendo las 04:30 horas de la tarde, me trasladé hacia la Avenida Intercomunal el Valle, Barrio Zamora, Sector la Matanza, vía pública, Caracas, Distrito Capital, en compañía de los funcionarios, Comisario BENAVENTE Manolo, Inspectores Jefe JIMÉNEZ Fernando, Sub. Inspectores LIENDO Deivis, GONZÁLEZ Pascual, Detectives SANOJA Alexis, ULLOA José, LÓPEZ Héctor, SOSA John, PARRA Gregory, Agentes de Investigaciones PONTÓN Riggie, ESCOBAR Enderberth, MALDONADO Irving y MARTÍNEZ Derbia, a bordo de vehículos particulares, con la finalidad de darle cumplimiento a la Jornada de Seguridad del Plan Bicentenario, ordenado por el Ejecutivo Nacional en los ámbitos que nos competen (Investigación Criminal, Micro Trafico y Desarme), a fin de minimizar el índice delictivo en nuestra Jurisdicción. Presentes en el lugar siendo las 05:00 horas de la tarde y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, al cabo de unos minutos y al percatarse de la presencia policial en el referido sector, se nos acercó una persona quien se identificó como "Efren", quien no quiso aportar más datos al respecto por temor a posibles represalias a futuro en contra de su persona y familiares, indicándonos que en la parte alta de la dirección en cuestión, habían varios sujetos portando armas de fuego, entre ellos uno apodado "WILMA", quienes son azotes de la zona, refiriendo que el sujeto en mención portaba como vestimenta la siguiente: Una franela de color gris, un pantalón de color verde militar, unos zapatos deportivos de color blanco y a su vez presentaba un tutor en el brazo derecho, de igual manera adujo que esos sujetos se dedican a la distribución y comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la barriada; En vista de esta situación y de los señalamientos realizados por dicha persona, nos trasladamos hacia el referido lugar, en donde efectivamente se encontraban varios sujetos entre ellos la persona que reunía las mismas características señalada por el ciudadano arriba referido, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, asumieron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden, emprendiendo veloz huida los sujetos, iniciándose una persecución a pie, logrando darle alcance a pocos metros a dos de ellos; acto seguido y bajo estrictas medidas de seguridad a los fines de resguardar las vidas de los funcionarios, como la de todas las personas que se encontraban adyacentes al lugar y de conformidad con lo establecido en los artículos 117° y 205° del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective LÓPEZ Héctor. procedió a realizar la correspondiente inspección corporal de uno de los precitados sujetos, no logrando incautarle algún elemento de interés criminalistico, en este mismo sentido la otra persona era de sexo femenino, por lo tanto la funcionaría Agente de investigaciones MARTÍNEZ Derbia, igualmente amparada en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la correspondiente revisión corporal, no logrando incautarle algún elemento de interés criminalistico, dichas personas quedaron identificados de la siguiente manera: RUIZ LINARES Yelima Marcelit, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacida en fecha 23/07/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Desempleada, residenciada en la Avenida Intercomunal del Valle, Barrio Zamora, Sector la Matanza, casa numero 53, Parroquia el Valle, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0412-369.94.52, portadora de la cédula de identidad numero V-19.335.208, Y CONTRERAS YELAMO Richard Wilma. de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 31/01/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Desempleado, residenciado en la Avenida Intercomunal del Valle, Barrio Zamora, Sector la Matanza, casa numero 18-A, Parroquia el Valle, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-672.73.62, portador de la cédula de identidad numero V-20.753.293, posteriormente nos retiramos del sector con las medidas del caso conjuntamente con los ciudadanos retenidos hasta la sede de esta Oficina. Una vez estando en la sede de este Despacho me dirigí hacía el Área de Análisis y Seguimiento de la Información, a fin de verificar en el sistema de información policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes judiciales que pudieran presentar los ciudadanos mencionados, donde me entreviste con la Funcionaría Detective ANA OLMOS, a quien luego de imponerla del motivo de mi presencia y de una breve espera, el mismo me informó que la ciudadana RUIZ LINARES Yelina Marcelit, cédula de identidad numero V-19.335.208, no presenta registros policiales y/o solicitudes judiciales y el ciudadano CONTRERAS YELAMO Richard Wilma, cédula de identidad numero V-20.753.293 presenta un registro policial según expediente numero 1-373-281, de fecha 11/12/2009, iniciado por ante esta Sub. Delegación por Uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO). Seguidamente me trasladé a la Sala de Substanciación de expedientes, a fin de verificar si las personas antes mencionadas se encuentran mencionadas como investigadas en expediente alguno iniciado por ante este Despacho, donde me entreviste con la Funcionaría Detective LISSET BELLO a quien luego de imponerla del motivo de mi presencia y de una breve espera, me informó que los ciudadanos en cuestión figuran como personas investigadas en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura 1-374-172, iniciadas por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde aparecen como victimas los ciudadanos GONZÁLEZ ARANGUREN Darwin (Occiso), cédula de identidad numero V-13.331.996 y RODRÍGUEZ GARCÍA Roger Alberto (Occiso), cédula de identidad numero V-10.353.418, por lo que se procedió a notificar a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes indicaron que los mismos fuesen puestos a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido le fueron leídos sus Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se consigna mediante la presente acta los derechos de imputados, finalizado lo antes expuesto, se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado CARREON Bonni, Fiscal 74° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificada, asimismo dichas personas quedaran detenidas y serán presentabas por la Fiscalía de Flagrancia ante los Tribunales correspondientes entes el día de mañana Jueves 15-07-2010, es todo…”
22.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística realizada a las evidencias siguientes: “CINCO (05) BALAS; CUATRO (04) CONCHAS y DOS (02) PROYECTILES, suministrados por la citada Subdelegación según memorando s/n de fecha 25ABR10, caso relacionado con las Actas Procesales N° I.1374.172, suscrita por la Licenciada en Criminalística ROSA RIVAS y el Técnico Superior en Ciencias Policiales Lenin Piñero en fecha 05 de octubre de 2010, la cual riela a los folios 98 al 100 del expediente original, en la que se lee lo siguiente:
“…CONCLUSIONES: 1,- Las cuatro (04) conchas, calibre 9 Milímetros Parabellum, descritas en el texto del presente informe fueron percutidas por una misma arma de fuego, dichas piezas quedan depositadas en esta División, para realizar futura comparaciones.- 2.- El proyectil, calibre 9 milímetros Parabellum, que presenta características procesables, queda depositado en esta División, para realizar futuras comparaciones. 3.- El proyectil, calibre 9 Milímetros Parabellum, restante,m se devuelve a esa Subdelegación por no presentar características procesables.- 4.- Las balas, calibre 9 Milímetros Parabellum, descritas anteriormente, queda depositado en esta División.”
23.- Peritaje practicado por la Detectiva TSU YENNIFER E. JIMENEZ M, Experta Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar dicho peritaje conforme a Memorando N° 9700-019-S/N de fecha 25/04/10, relacionado con el expediente I-374.172, cursante a los folios 103 al 104 del expediente original, en el que se lee lo siguiente:
“CONCLUSION: Con base al reconocimiento y análisis realizados al material estudiado, que motiva esta Actuación Pericial, se concluye lo siguiente:
“La manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de las piezas estudiadas, son de naturalez ahemática y corresponden al grupo sanguineo “A”. “
De los elementos de convicción transcritos evidencia esta Corte de Apelaciones que hasta este momento procesal surgen suficientes indicios racionales a los fines de acreditar la presunta participación en los hechos investigados por parte del ciudadano RODRIGUEZ GUZMAN JOSE ALBERTO, tomando en consideración que éste ciudadano es aprehendido por funcionarios policiales en la avenida intercomunal de El Valle en actitud sospechosa intentando esquivar la comisión policial, por lo que se procedió a solicitar su cédula de identidad a los fines de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y solicitudes que pudiese presentar, siendo atendido por el oficial TORREZ MINTER, quien informó que el ciudadano verificado se encuentra incriminado por la SUB DELEGACION DEL VALLE POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL según expediente I-364-172 de fecha 14-07-2010, de cuyas actuaciones se desprende que del libro de novedades llevado por la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se lee que el 25 de abril de 2010, se recibió llamada telefónica en la que se informó que en la calle La Matanza, sector Zamora, frente a la casa N° 30, vía pública, Municipio Libertador, Distrito Capital, se encontraron dos cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, quienes murieron a consecuencia de heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego; en razón de tal información se trasladó una comisión de funcionarios adscrito a la dirección en mención a los fines de realizar la inspección técnica de ley, dejando constancia del hallazgo de los cuerpos en referencia, las características físicas de cada uno de ellos y de las diferentes heridas que éstos poseían en su cuerpo a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, logrando incautar en dicho lugar los siguientes elementos de interés criminalísticos: “una bala sin percutir, dos conchas sin percutir, dos proyectiles parcialmente deformados, dos conchas percutidas y tres balas.”, siendo identificado el primero de los cadáveres como de ARANGUREN GONZALEZ DARWIN, tal como se evidencia de la Inspección Técnica N° 429 de fecha 25 de abril de 2010; y el segundo como RODRIGUEZ GARCIA ROGER ALBERTO, conforme lo refiere la Inspección Técnica N° 430 realizada en la misma fecha antes mencionada.
Sobre la ocurrencia del mencionado hecho refiere la ciudadana GARCIA MARIOXY MAYDOLE, que en horas de la mañana de el día 25 de abril de 2010, llegó a su residencia su amiga JIMMY comentándole que “malandros” del sector matanza le habían muerte en su cara a su primo-hermano de nombre ROGER ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA y a su compañero DARWIN ARANGUREN en horas de la madrugada, refiriendo que fueron como diez y una mujer machorra, todos armados menos ella que estaba cantando la zona; por su parte, otra ciudadana cuyos datos de identificación se encuentra registrado en el control de víctima especiales, llevado por la Brigada de Investigaciones de Homicidio de la Sub Delegación El Valle, refiere en su declaración que el día 24 de abril de 2010, se encontraba con su novio ROGER RODRIGUEZ, en casa de su tía Gladys Garcia, aproximadamente como a las 11:30 de la noche salió de la mencionada residencia a comprar licor en compañía de su novio y un amigo de nombre Darwin, trasladándose hasta el sector Zamora, Parroquia El Valle, lugar donde compraron una botella de ron, una vez de regreso fueron interceptados por varios sujetos apodados “RAFAEL, EL VILMA, CHECHO, BOBONUS, EL GORDO, OSWALDITO, LA MARIMACHO” quienes portando armas de fuego, comenzaron a agredir a DARWIN y a ROGER, hasta que comenzaron a dispararle y la marimacho le quitó la pistota a Rafael y se la dio al GORDO y le dijo “toma debuta”, seguidamente le señaló a Rafael que la mataran porque no podían dejar testigos y que recogieran las conchas, declaración que riela a los folios 39 al 41 del expediente original; Igualmente el ciudadano ARTIGAS MEZA CRISTOBAL, padre del occiso DARWIN ARANGUREN GONZALEZ, quien al rendir declaración en la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 02 de junio de 2010, narró que el día 25 de abril de 2010, aproximadamente a la 01:00 horas de la “mañana” mataron a su hijo en el Sector La Matanza y que le atribuye la responsabilidad del tal acto a una banda liderizada por un sujeto que llaman RAFAEL, quien para el momento en que ocurrió la muerte de su hijo de encontraba en compañía de otro sujeto de nombre RICHARD WILMA CONTRERAS YELAMO, apodado “El WILMA”, una mujer de nombre YELINA-LINAREZ, que es marimacho, que la apodan “KIMBO”; ALEJANDRO YELAMO apodado “EL CHECO”; JOSÉ ALBERTO RODRIGUEZ, apodado “EL GORDO”; ANDERSON ALEJANDRO CASTILLO, apodado EL BOBONNYS y OSWALDO JOSÉ VALDERRAMO, apodado “EL OSWALDITO”; los cuales dicho ciudadano sospecha que fueron enviados por un sujeto que ha tenido problema con él de nombre FRANKLIN MOGOLLON, apodado “EL GOCHO”; desprendiéndose de las deposiciones que antecedente que el sujeto apodado por los entrevistados como “EL GORDO”, resultó identificado como JOSE ALBERTO RODRIGUEZ; tal como se evidencia igualmente al folio 87 del expediente original, en el Acta de Investigación Penal de fecha 12 de julio de 2010 (Folio 86 al 87 del expediente original). Así mismo, el ciudadano CONTRERAS RODRIGUEZ RICHARD JOSE, al ser entrevistado por funcionarios adscrito a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 08 de junio de 2010, contestó a pregunta formulada en relación a que si había escuchado en el sector donde reside, que su hijo y sobrino hayan estado involucrado como autores del hecho en mención, respondiendo dicha ciudadano “Si he escuchado comentarios que dicen que ellos estaban para el momento que mataron a esas dos personas.” (Folios 82 al 83 del expediente original)
Destacando esta Corte de Apelaciones que el proceso penal que nos ocupa recién comienza, por lo que se encuentra en fase de investigación, razón por la cual el juez de primera instancia al dictar la medida de coerción personal decretada lo que debe analizar son las circunstancias fácticas del caso, tomando en cuenta el principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad que en el caso en concreto le permitan dictar la medida cautelar referida, la cual debe ser excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines del proceso.
De tal manera que los elementos de convicción que deben tomar en cuenta el juez de control al momento de adoptar tal medida de coerción personal se encuentra vinculados a la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan concluir la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, en este caso en la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspecto éste referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando señala: “Los jueces de República, al momento de adoptar mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto.”
Precisado lo anterior y tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, así como los elementos de convicción cursantes a las actuaciones, que el Tribunal A quo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, como lo es la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARANGUREN GONZALEZ DARWIN y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Texto Sustantivo Penal, en relación con el ciudadano ROGER ALBERTO RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que al menos hasta el momento procesal en que se dictó la decisión apelada, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal, la cual fuere acogida por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que ésta no es una calificación jurídica definitiva, dado su carácter provisional, en atención a que la misma se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1895 del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:
“…Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado-de acuerdo a las previsiones del artículo 250 0ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal-son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio…”
Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En atención a lo expresado, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado lo atinente a las exigencias contenidas en los numerales 1, 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado, que la existencia de tal circunstancia debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que los ilícitos investigados deben producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, constatándose de la decisión apelada que el delito imputado al ciudadano RODRIGUEZ GUZMAN JOSE ALBERTO, , es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARANGUREN GONZALEZ DARWIN y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Texto Sustantivo Penal, en relación con el ciudadano ROGER ALBERTO RODRIGUEZ, cuya pena es de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, desprendiéndose de lo expresado que la pena prevista para este tipo de delito excede en su límite máximo de diez años, por lo que supera con creces el límite de pena privativa de libertad contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de procedencia de medida cautelares sustitutivas de libertad, además se trata de un delito que afecta el bien jurídico mas relevante del ser humano como lo es la vida, en razón de lo expresado se desestima la solicitud efectuada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para sus defendidos.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, la sustentó el juez de Tribunal A quo, en las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar “en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena bastante elevada que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término máximo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las-exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 236 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RODRÍGUEZ GUZMAN JOSÉ ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad № 21.090.487, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sus unitiva de Libertad de posible cumplimiento.”
En relación a este último requerimiento exigido por el Legislador en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
De tal manera que conforme a lo señalado considera este Tribunal de Alzada que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que desestima el planteamiento efectuado por el recurrente en relación a la falta de fundamentación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano RODRIGUEZ GUZMAN JOSE ALBERTO, en atención a la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al alegato aducido por el recurrente relacionado con el carácter de excepcionalidad de la medida privativa de libertad, ello a los fines de garantizar el principio de presunción de inocencia, observa este Tribunal Colegiado que conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra a servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.
De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, Hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.
Acorde con lo expresado tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Conforme a lo expresado tenemos que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental), tal como ocurrió en el presente caso, tal como quedó reflejado en los párrafos que preceden.
Conforme a lo expresado considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano RODRIGUEZ GUZMAN JOSE ALBERTO contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARANGUREN GONZALEZ DARWIN y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Texto Sustantivo Penal, en relación con el ciudadano ROGER ALBERTO RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONFIRMA la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en el recurso de apelación propuesto, en razón que la referida solicitud fue declarada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia en la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír al imputado, no advirtiendo este Tribunal Colegiado que el recurrente haya argumentado en su escrito de apelación algún planteamiento a los fines de impugnar tal decisión.
SEGUNDO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano RODRIGUEZ GUZMAN JOSE ALBERTO contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARANGUREN GONZALEZ DARWIN y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 2 del Texto Sustantivo Penal, en relación con el ciudadano ROGER ALBERTO RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONFIRMA en los términos expresado la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.