REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

Caracas, 9 de diciembre de 2013
203° y 154°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2013-3920.-

Corresponde a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2013, que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, segundo aparte del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes preceptuadas en los numerales 2, 8 y 9 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LOUIS SANCHEZ de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2,3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 25 de noviembre de 2013, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNYS APONTE, defensor público penal nonagésimo (90º) del área metropolitana de caracas, respectivamente, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, segundo aparte del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ENGERBET FORTEZ, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes preceptuadas en los numerales 2, 8 y 9 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LOUIS SANCHEZ de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta por la Abg. OTILIA GALLEGOS CAMACHO, Fiscal Provisoria Primera (1º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal..…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de octubre de 2013, el JUZGADO UNDECIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, Jueves diez (10) de octubre de año dos mil trece (2013), siendo las 5:30 horas de la tarde, día y hora fijados por este tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO, en la causa signada bajo el 11C-16.431-13 nomenclatura de este tribunal , en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana fiscal del Área Metropolitana de Caracas DRA. YULEYDI PEREZ quien presento a los ciudadanos MARIO RAMON TUA ORTUÑEZ y ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA, Acto seguido, estando presente el ciudadano JUEZ DR. JAVIER TORO IBARRA, quien solicita al ciudadano SECRETARIO RIGOBERTO RAMIREZ, procede a verificar las presencias de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal del Área Metropolitana de Caracas DRA. YULEYDI PEREZ, los ciudadanos MARIO RAMON TUA ORTUÑEZ y ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA, no tener abogado de su confianza por lo que este tribunal procedió a realizar llamada a la coordinación de defensores públicos a fin de que le sea designado defensor, siendo designado para tal efecto la ciudadana ABG. SARAI ESCALONA DEFENSORA PUBLICA 57º para asistir en este acto al ciudadano MARIO RAMON TUA ORTUÑEZ y el ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA, quien estando presente juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: “esta representación del ministerio publico en este acto presenta a los ciudadanos MARIO RAMON TUA ORTUÑEZ y ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al instituto autónomo de seguridad ciudadana y transporte policía de caracas, en las circunstancia de modo tiempo y lugar que se encuentran adscrita en el acta policial, en virtud de lo señalado en el acta policial así como de las actas traídas a este órgano Jurisdiccional, el Ministerio Público solicita se siga la presente averiguación por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 en su último aparte de la Ley Adjetiva Penal; así mismo, precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, PRIVACION ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte, estos delitos son con respecto a la victima ENGERBET ENRIQUE FORTEZ, en cuanto al señalamiento que realiza el ciudadano SANCHEZ LOUIS EDUAR, en el acta de aprehensión que manifiesta que el 09 de abril del presente año uno de los aprehendidos fue la persona que lo despojo de su arma de fuego y de su vehículo tipo moto de lo cual consigno en este acto actuaciones complementarias que sustenta la pre-calificación que a continuación el ministerio publico realizara: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo en relación con las agravantes del articulo 6 en sus numerales 2º, 3º y 9º y de la misma Ley y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en virtud de que la victima SANCHEZ LOUIS EDUAR, en acta de denuncia de fecha 09 de abril por ante la sub-delegación oeste del CICPC, advirtió que también fue despojado de su arma de reglamento mas las cantidad de 10.000 bolívares, solicito el reconocimiento en rueda de individuos conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha victima SANCHEZ LOUIS EDUAR, manifiesta el día 09-10-2013, que uno de los sujetos aprehendidos fue quien en esa fecha ejecuto el robo, en cuanto a la medida de coerción personal esta representación fiscal estima que concurren las tres circunstancia establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa de libertad, ya que es evidente que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen suficientes elementos de convicción donde hacen presumir que los ciudadanos son autores o participes de este hecho punible toda vez que existen un acta policial que da una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegarse a imponer, es por ello que solicito se le imponga a los ciudadanos MARIO RAMON TUA ORTUÑEZ y ROBERTO ANTONIO NAVARRATE HERRERA una medida preventiva privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 , 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238º numeral 2º del código orgánico procesal penal. ES TODO.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados MARIO RAMON TUA ORTUÑEZ, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, se le impone igualmente de las medidas alternativas de prosecución del proceso a saber principio de oportunidad especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 todos del código orgánico procesal penal respectivamente. Acto seguido se procedió a tomar su declaración manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: MARIO RAMON TUA ORTUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 09-05-1977 de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº V-16.028.948, hijo de JOSEFINA DE TUA (V) y de MIGUEL TUA ( V) residenciado en: Caricuao, UD-4, Terraza Arauca, bloque 30, piso 18, apto 04, teléfono 0212-433-39-05 y 0414-281-98-01 ( esposa) manifestando el mismo: “ yo soy taxista agarre al ciudadano para una carrera para Caricuao , el me dijo que era comerciante, y me indico; vete por la cota mil para bajar por maripérez, y me dijo que me parara y de repente saca una pistola y mete al ciudadano y me dijo que le diera, fuimos hacia la florida y nos metimos por globo-visión, dejo el muchacho y me dijo que lo llevara para Caricuao que e quedara tranquilo que no me iba a quitar el carro, es todo” . acto seguido se procedió a tomar su declaración manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 24-01-1988 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.975.436, hijo de ESTHER NAVARRETE (F) y de MIGUEL NAVARRETE (V) residenciado en : Caricuao, UD-2, Las casitas, sector uno, vereda uno, casa Nº 40 teléfono 0212-433-27-16 y 0426-686-71-36 ( padre), manifestando el mismo : “yo quisiera saber de qué me están acusando, porque eso es totalmente falso eso de abril yo no le he quitado nada a ningún funcionario, o soy comerciante yo no soy un ladro, el que no está acusando nos quiere poner esa cuestión, yo nunca he robado a ningún funcionario, es todo.” Seguidamente el ciudadano defensor publico 90º YONNYS APONTE realiza las siguientes preguntas: ¿has tenido problemas con funcionarios policiales? Contesto: No. ¿Por qué te acusan del delito del 09 de abril? Contesto: No. ¿Has estado preso en otra oportunidad? Contesto: No. ¿Qué tipo de comercio hace usted? Contesto: Vendo lapiceros en los centros comerciales. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ABG. SARAI ESCALONA, DEFENSORA PUBLICA 57° quien expone: "Visto lo contentivo en el expediente así como lo manifestado por mi representado lo cual debe ser tomado en cuenta lo dicho al ejercer su derecho a la defensa para el esclarecimiento de los hechos, la defensa considera que faltan múltiples diligencias que practicar como lo establece el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal debe tomar en cuenta también los elementos que lo exculpen no solo lo que lo culpe, en cuanto a la precalificación dada por el ministerio público, la defensa observa que faltan características de cada uno de los tipos penales imputados en audiencia así se observan faltan elementos de convicción que determine la participación o autoría en los hechos, igualmente se opone a la privativa de libertad al no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo residencia fija, arraigo en el país , no presenta registro policial, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización por todo ello invoco los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como son principio de inocencia y de libertad y así la libertad plena "y sin restricciones, copias de las actuaciones, es todo" Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. YONNYS APONTE, DEFENSOR PÚBLICO 90° quien expone: Esta defensa considera que faltan múltiples diligencias que practicar como lo establece el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación la misma puede varia en el transcurso de la investigación y habiendo escuchado a mi representado quien negó los hechos ocurridos el día 9 de abril don de la víctima es de nombre Luis Sanabria, no se señala con claridad cuál de los aprehendidos es quien lo despoja de sus pertenecías por lo que no comparte este tipo penal en relación a la medida privativa esta defensa se opone, es evidente que no existe peligro de fuga ya que el mismo carece de recursos para evadir la justicia por lo que solicito una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano JUEZ quien expone:" Oída como han sido las partes este Tribunal UNDÉCIMO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con el artículo 13, 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, como es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el articulo 174 segundo aparte, estos delitos son con respecto a la victima ENGERBET ENRIQUE FORTEZ, este Tribunal comparte la misma, en cuanto a la PRIVACIÓN ARBITRARIA y en cuanto al delito de Robo Agravado, este Tribunal se parata de la misma ya que de las actas se evidencia que estamos en presencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem, así mismo, admite la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con las agravante del articulo 6 en sus numerales 2°, 3o y 9o de la misma Ley, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que la victima SÁNCHEZ LOUIS EDUAR, en acta de denuncia de fecha 09 de abril por ante la sub-delegación oeste del CICPC, dicho sujeto manifiesta que también fue despojado de su arma de reglamento mas la cantidad de 10.000 bolívares, haciendo la aclaratoria que dicha precalificación es provisional la cual puede aumentar o disminuir en el transcurso de la investigación. TERCERO: en lo que respecta a la medida preventiva privativa judicial de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el representante fiscal a la cual hace oposición la defensa: este tribunal considera que existe una multiplicidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos: MARIO RAMÓN TUA ORTUÑEZ y ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA, en la comisión del hecho punible, ya que existe un acta policial que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde se deja constancia la participación de estos ciudadanos; existe una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización; por la pena que pudiese llegar a imponerse, ya que en el presente caso, excede de los diez (10) años de prisión; aunado a la magnitud del daño causado ya que este tipo de delito se puede considerar como pluriofensivo pues, no solamente atenta contra un bien jurídico patrimonial, sino que también atenta contra la integridad física y psicológica de la víctima así como la libertad individual, siendo así las cosas, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1; 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se asigna como lugar de reclusión en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), para el ciudadano MARIO RAMÓN TUA ORTUÑEZ y para el ciudadano NAVARRETE Roberto, se asigna como lugar de reclusión en el Internado Judicial de Aragua (Tocorón) haciendo la salvedad que el fiscal del ministerio público está en la obligación de presentar el acto conclusivo al que haya lugar en el lapso estipulado por la Ley, de lo contrario este Tribunal está facultado para otorgar una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Fiscal del Ministerio público apara el día viernes 11 de octubre del corriente año a las 10 horas de la mañana. QUINTO la presente decisión 'se fundamentara por auto separado SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de las Ley Adjetiva Penal…”

Asimismo corre inserto a los folios 16 al 29 del cuaderno de apelación, auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia para oír al imputado, celebrada el 10 de octubre de 2013, en la cual el Juzgado A-quo señaló lo siguiente:

“…Se inicia el presente procedimiento por la aprehensión de los referidos ciudadanos por presuntamente estar involucrados en el hecho donde someten a un ciudadano identificado como la víctima en este caso, y lo introducen en un vehículo amenazándole con causarle daño si no colaboraba, despojándolo de todas sus pertenecías inclusive su vestimenta, dejándolo abandonado en plena vía pública para, continuar su recorrido; lo sucedido se dio cuenta un tío de la víctima, quien con el mayor sigilo siguió a los hoy imputados y cuando logro avisar a una comisión policial dio cuenta de lo sucedido, procediendo los funcionarios policiales a interceptar el vehículo señalado logrando aprehender a los dos sujetos quienes fueron reconocidos posteriormente por la victima, siendo trasladados a la sede policial, en el momento que se instruían las actuaciones, se apersonaron un funcionario policial, el cual indica que uno de los sujetos retenidos momentos antes, lo había despojado de su vehículo tipo moto, su arma de reglamento y tres mil bolívares, quedando sentado esta situación en el acta de aprehensión.

Tal situación antes narrada, se puede corroborar con lo actuado al folio cinco y siguientes de las actuaciones de lo cual se extrae del acta de entrevista tomada al testigo, quien entre otras cosas manifestó: " yo me encontraba en mi moto pasando por la avenida universidad , cuando vi un compañero de trabajo que también iba en su moto fue entonces que me dijo, a su hijo la habían secuestrado en un vehículo aveo de color gris el cual venía siguiendo desde la bajada cercana a la sub delegación de Simón Rodríguez, , Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Pinto Salinas, razón por la cual.....decidí acompañarlo ya que el vehículo iba delante de nosotros relativamente cerca cuando seguimos rodando por la avenida; vimos una patrulla de la Policía de Caracas y ellos siguieron el vehículo aveo y lo interceptaron, en la avenida sur 17 entre la avenida universidad y la avenida bolívar, luego los policías agarraron a los dos tipos que se encontraban, posteriormente se apersonó el hijo de mi compañero y reconoció a los dos tripulantes del vehículos como los que lo habían secuestrado.”

Por otra parte, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha en este juzgado de control la fiscal del ministerio publico manifestó “ esta representación del ministerio publico en este acto presenta a los ciudadanos MARIO RAMON TUA ORTUÑEZ y ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al instituto autónomo de seguridad ciudadana y trasporte policía de caracas, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se encuentran descritas en el acta policial, en virtud de lo señalado en el acta policial así como de las actas traídas a este órgano Jurisdiccional , el ministerio público solicita se siga la presente averiguación por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 en su último aparte de la ley adjetiva penal; así mismo, precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA, PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el articulo 174 segundo aparte, estos delitos son con respecto a la victima ENGERBET ENRIQUE FORTEZ, en cuanto al señalamiento que realiza el ciudadano LOUIS EDUAR, en el acta de aprehensión que manifiesta que el 09 de abril del presente año uno de los aprehendidos fue la persona que lo despojo su arma de fuego y de su vehículo tipo moto de lo cual consigno en este acto actuaciones complementarias que sustenta la pre-calificación que a continuación el Ministerio Publico realizara: ROBO AGRÁVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de le I. y Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con las agravante del articulo 6 en sus numerales 2o, 3o y 9o de la misma Ley y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo,458 del Código Penal, en virtud de que la victima SÁNCHEZ LOUIS EDUAR, en acta de denuncia, de fecha 03 de abril, por ante la sub-delegación oeste del CICPC, advirtió que también fue despojado de su arma de reglamento mas la cantidad de 10.000 bolívares solicito el reconocimiento en rueda de individuos conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha victima SANCHEZ LOUIS EDUAR, manifiesta el del 09-10-2013, que uno de los sujetos aprehensores fue quien en esa fecha ejecutó el robo, en cuanto a la medida de coerción personal esta representación fiscal estima que concurren las tres circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa de libertad, ya que es evidente que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen un acta policial que da cuenta de la manera en que se produjo la aprehensión de estos ciudadanos; tenemos una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podrá llegarse a imponer, es por ello que solicito se le imponga a los ciudadanos MARIO RAMON TUA ORTUÑEZ y ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA una Medida Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero y 238º numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados de autos por su parte, luego de ser impuestos de las generales de ley establecidas en el articulo 49.5 manifestando su deseo de declarar, y se le sede la palabra al ciudadano imputado: MARIO RAMON TUA ORTUÑEZ, manifestando el mismo “ yo soy taxista agarro al ciudadano para una carrera para Caricuao, el me dijo que era comerciante, y me indico; vete por la cota mil para bajar por maripérez, y me dijo que me parara y de repente saca una pistola y mete al ciudadano y me dijo que le diera, fuimos hacia….. nos metimos por globovisión, dejo el muchacho y me dijo que lo llevara para Caricuao que me quedara tranquilo que no me iba a quitar el carro, es todo”. Acto seguido se procedió a tomar declaración al ciudadano: ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA: quien manifiesta: “yo quisiera saber de qué me están acusando, por que eso es totalmente falso eso de abril yo no le he quitado nada a ningún funcionario, yo soy comerciante yo no soy un ladrón, el que no está acusando nos quiere poner esa cuestión, yo nunca he robado a ningún funcionario, es todo”

Por su parte la defensa pública señalo: ABG. SARAI ESCALONA, DEFENSORA PUBLICA 57º quien expone: “ visto lo contentivo en el expediente así como lo manifestado por mi representado lo cual debe ser tomado en cuenta lo dicho al ejercer su derecho a la defensa para el esclarecimiento de los hechos, la defensa considera que faltan múltiples diligencias que practicar como lo establece el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal debe tomar en cuenta también los elementos que lo exculpen no solo lo que lo culpe, en cuanto a la precalificación dada por el ministerio público, la defensa observa que falta características de casa uno de los tipos penales imputados en audiencia así se observa faltan elementos de convicción que determine la participación o autoría en los hechos, igualmente se opone a la privativa de libertad al no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo residencia fija, arraigo en el país, no presenta registro policial, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización por todo ello invoco los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como son principio de inocencia y de libertad y así la libertad plena y sin restricciones, copias de las actuaciones, es todo” acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. YONNYS APONTE, defensor publico 90º expone: esta defensa considera que faltan múltiples diligencias por practicar como lo establece el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación la misma puede varia en el trascurso de la investigación y habiendo escuchado a mi representado quien negó los hechos ocurridos el día 9 de abril don de la víctima es de nombre Luis Sanabria, no se señala con claridad cuál de los aprehendidos es quien lo despoja de sus pertenencias por lo que no comparte este tipo penal en relación a la medida privativa esta defensa se opone, es evidente que no existe peligro de fuga ya que el mismo carece de recursos para evadir a la justicia por lo que solicito una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DEL DERECHO

Analizando los hechos y consideradas las solicitudes de las partes es pertinentes resaltar lo establecido en el articul0o 44 constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie pueda ser detenido si no media una orden judicial de aprehensión dictada por un tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el artículo 234 de la ley adjetiva penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que el autor, en el caso en particular, es evidente que se encuentran llenos los extremos legales cuanto a los ciudadanos hoy imputados fueron aprehendidos en la comisión del hecho delictuoso el cual se ventilo en audiencia pública para oír al imputado conforme lo prevé el artículo 373 de la norma adjetiva penal encontrando quien aquí decide, que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal a los fines de poder dictar las medidas a que haya lugar con el fin de salvaguardar las resultas del proceso; en tal sentido, este tribunal considera, que de las acta procesales surgen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los hoy imputados en el hecho que les imputa la ciudadana fiscal del ministerio público, entendieron quien aquí decide3 que pudiéramos estar en presencia de delitos contra la propiedad y las personas.

En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación; estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría así como aquellas que permiten fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el ultimo aparte del articulo 373 en relación con el artículo 13, 262, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de los hechos, este tribunal, acogió la precalificación hecha por la vindicta pública, es decir, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA, previsto y sancionado en el articulo 174 segundo aparte, estos delitos son con respecto a la victima ENGERBET ENRIQUE FORTEZ, este tribunal comparte la misma, en cuanto a la PRIVACION ARBITRARIA y en cuanto al delito de robo agravado este tribunal se parata (sic) de la misma ya que de las actas se evidencia que estamos en presencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem, así mismo, admite la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con las agravantes del articulo 6 en sus numerales 2º, 3º y 9º de la misma ley, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este tribunal considero que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, ya que es evidente que se encuentra acreditada la existencia de una pluralidad de hechos punibles que merece para privativa de libertad y no se encuentran prescritos tales como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA, previsto y sancionado en el articulo 174 segundo aparte, estos delitos son con respecto a la victima ENGERBET ENRIQUE FORTEZ, este tribunal comparte la misma, en cuanto a la PRIVACION ARBITRARIA y en cuanto al delito de Robo Agravado, este tribunal se parata (sic) de la misma ya que de las acta se evidencia que estamos en presencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem, así mismo, admite la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos en relación con las agravante del articulo 6 en sus numerales 2º, 3º y 9º de la misma ley, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, a tal convicción….. este juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por la representante fiscal, como lo es el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultan aprehendidos los ciudadanos imputados de autos, parcialmente trascrita en párrafos anteriores, donde se presume que los referidos ciudadanos son participantes de los presentes hechos.

En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, PRIVACION ARBITRARIA, previsto y sancionado en el articulo 174 segundo aparte, estos delitos son con respecto a la victima ENGEBERT ENRIQUE FORTEZ, este tribunal comparte la misma, en cuanto a la PRIVACION ARBITRARIA y en cuanto al delito de Robo Agravado, este tribunal se parata (sic) de la misma ya que de las actas se evidencia que estamos en presencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, así mismo admite la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo en relación con las agravantes del articulo 6 en sus numerales 2º, 3º y 9º de la misma ley, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, acarrea una pena que oscila entre los nueve y diecisiete años de prisión, por lo que estima este juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues estos delitos se pueden considerar como pluriofensivos, ya que cercenan varios derechos tutelados al mismo tiempo. En lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal,, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, igualmente se desprende de las actas que los hoy imputados pudieran influir para poner en peligro la investigación la verdad de los hechos y por consiguiente la realización de la justicia.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio lo único que quiere el tribunal es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal.

Al respecto y como colorario a la presente decisión, resulta manera señalar, lo dispuesta por nuestra Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible, que la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto en su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; situación esta que en razón de la gravedad del delito, se hace necesaria, pues, protege las resultas del proceso, por cuanto no puede el juez amparar la impunidad, pues quedaría ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez perdería la colectividad la credibilidad y el respecto a sus instituciones.

Por otra parte, se hace forzoso señalar, que la imposición de la medida en referencia está sustentada tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derecho humanos, como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se destaca a continuación:

Articulo 9 numeral 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece: “… la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia acusado al acto de juicio…” (Negrillas del tribunal)

De su parte, la convención americana sobre derechos humanos, (pacto de san José) en su artículo 7 numeral 5º establece “… toda persona detenida o retenida… tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…” (Negrillas del tribunal)

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo la normativa contenida en instrumentos internacionales de los derechos humanos supra-referidos, consagran la posibilidad de supeditar la libertad del sometido al proceso a medida cautelares, siendo que en tal sentido establece en su artículo 44 “… será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en su caso”. (Negrilla del tribunal)

De tal manera, que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tal, medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos sometido a proceso, y por la otra, los derechos de la víctima y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes como es de garantizar la justicia y no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos.

Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentra satisfecho los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 así como el parágrafo primero del artículo 237, además del numeral 2 del 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este juzgador que es oportuno DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARIO RAMON TUA ORTUÑEZ y NAVARRETE ROBERTO.

Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: MARIO RAMON TUA ORTUÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 09-05-1977 de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº V-16.028.948, hijo de JOSEFINA DE TUA (V) y de MIGUEL TUA (V) residenciado en: Caricuao, UD-4, terraza Arauca, bloque 30, piso 18, apto 04, teléfono: 0212-433-39-05 y 0414-281-98-01 y ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de caracas fecha de nacimiento 24-01-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero ,de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N V- 17.975.436, hijo de ESTHER NAVARRETE (F) y de ….. NAVARRETE (V) residenciado en: Caricuao, UD-2, las casitas sector uno vereda uno, casa Nº 40 teléfono: 0212-433-27-16…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 18 de octubre de 2013, el abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelacion en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2013, que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, segundo aparte del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes preceptuadas en los numerales 2, 8 y 9 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LOUIS SANCHEZ de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 , 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, escrito en el que plantea lo siguiente:

“…Presento formal apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Undécimo (11Q) de Control en fecha 10-10-2013 en contra de mi defendido: ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA, al celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome en tiempo hábil y en cumplimiento de lo exigido en el artículo 440 en relación con la Jurisprudencia de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-2005, sentencia № 2560, y en consecuencia expongo:

En fecha 10-10-2013, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado, en la cual la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público , imputó a mi representado la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionados en el 458 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 2, 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos ellos relacionados con los hechos sucedidos el día 09 de Abril 2013, de igual manera imputa los delitos de Privación Ilegitima de libertad, y Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 174 y 458 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente en relación a los hechos acaesidos el día 09 de Octubre de 2013, esgrimiendo como fundamentos el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y el Acta de Entrevista rendida por la presunta víctima quien no se encuentra identificada en la misma y que se presume es la persona propietaria del vehículo objeto del delito y procedió a solicitar que se le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a su criterio se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Defensa solicitó que la presente investigación se lleve por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público la Defensa hace oposición considerando entre otros particulares que, el imputado de auto fue aprehendido dentro del vehículo automotor, ya que había solicitado una carrera a un taxista cuando fue detenido en un punto de control por la Policía Nacional, su condición dentro del mismo era de pasajeros y no de piloto; en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto se le imponga Medida Preventiva Privativa de Libertad, se opone en el sentido que la misma carece de los requisitos del artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los elementos de convicción, además de la existencia del dicho de los funcionarios, la entrevista rendida por el ciudadano que se afirma víctima de la conducta ilícita, carece de identificación de la persona que la rinde, ni siquiera fue mencionado su nombre, además que no aporta mayores detalles en relación a las circunstancias en que fuera cometido el delito en su contra, además que no señala a mi representado como autor o partícipe del delito que se le imputa, por otro lado el imputado de autos tienen ARRAIGO EN EL PAÍS y su condición socioeconómica no le permitiría abandonar el país ni mantenerse oculto, por lo cual no se configura PELIGRO DE FUGA aunado a que desconocen por completo a la persona que se afirma víctima en el presente procedimiento, razón por la cual no se encuentra satisfecha la presunción de OBSTACULIZACIÓN A LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD y, difícilmente pudieran interferir en esa víctima, testigos y expertos para que se comporten de manera desleal o reticente al proceso; elementos estos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado lo asiste no sólo el principio in dubio pro reo sino también los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto pese en su contra una sentencia condenatoria definitivamente firme; es un joven que no presentan conducta pre delictual, lo cual representa un atenuante a considerar para imponer una medida de coerción personal tan gravosa como la privación judicial de libertad; razones estas por lo que la defensa solicita la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem que igualmente pueda garantizar las resultas de la investigación y del proceso.

En la decisión impugnada el Juzgado Undécimo (11Q) de Control acogió seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, acoge parcialmente la precalificación fiscal por los delitos de: Privación ilegitima de Libertad y Robo Genérico previstos y sancionados en los artículos 174 y 455 del Código Penal respectivamente para los hechos ocurridos en fecha 09-10-2013 y acogió la precalificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 5 con el agravante del articulo 6 numerales 2, 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para los hecho ocurrido el día 09-04-2013 e impuso a mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2, y 3; 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

EL DERECHO

En virtud que el fundamento de la medida de libertad surge del acta policial y del acta de entrevista de la persona que se afirma víctima, es imperativo analizar dicho procedimiento policial y en tal sentido se observa:

Es menester señalar que siendo el presupuesto de Peligro de Fuga y de Obstaculización a la búsqueda de la verdad elementos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida privativa de libertad que impugna esta Defensa; de las actas se aprecia que de acuerdo a la información suministrada por los imputados de autos respecto a la manera en que se sucedieron los hechos, estos no opusieron resistencia a la autoridad al momento que fueron abordados por los funcionarios policiales, ya que mi defendido había solicitado una carrera a un taxista cuando se quedo dormido en el interior del vehículo , además ha aportado al tribunal la dirección de habitación, de la misma se desprende que tienen arraigo en el país, asociado a que su condición socioeconómica no le permite mantenerse oculto ni abandonar el país; con respecto al peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el hecho de no conocer a la víctima y que en tiempos anteriores no se han visto involucrados en conductas ilícitas, difícilmente estos pudiera influenciar de alguna manera a los testigos para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente al proceso.

En diferentes y reiterados dictámenes de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentando lo siguiente "... no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana crítica, el hecho que los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales o de los imputados, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocencia del justiciable, para ello es necesario la existencia de otros elementos a ponderar que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso".

Se pregunta la Defensa ¿De dónde infiere el Ministerio Público que mi defendido sea autor o partícipe del presunto hecho ilícito? ¿Cuáles son los plurales elementos de convicción que le permitieron arribar a dicha precalificación? Evidente es que no existe respuesta válida y convincente a estas interrogantes.

Así las cosas, ratifica esta Defensa su posición en cuanto a que la conducta del ciudadano: ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA no resulta típica y antijurídica; además, los elementos de convicción que constan en autos son insuficientes a los fines de sostener una medida privativa de libertad.

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben concurrir los tres numerales del citado artículo y así tenemos:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación (destacado nuestro)

En relación al hecho punible y a los fundados elementos de convicción, ratifico lo antes señalado al respecto, pues de la misma singularidad del procedimiento policial resulta imposible establecer los delitos de Privación ilegitima de Libertad y Robo Genérico previstos y sancionados en los artículos 174 y 455 del Código Penal respectivamente para los hechos ocurridos en fecha 09-10-2013 y acogió la precalificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 5 con el agravante del articulo 6 numerales 2, 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para los hecho ocurrido el dia 09-04-2013, no se cumple con lo exigido en los ordinales 2Q y 3Q del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a derecho la imposición de medida coercitiva alguna.

Respecto al peligro de fuga, éste constituye una presunción luris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 237 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mis representados, por su residencia habitual y además es asistido por Defensa Pública. Por ello mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra mis defendidos; por el contrario, lo antes señalado favorece a mis asistidos.

En otro orden y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 238 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado influenciará en los testigos, víctimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación.

Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, víctimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, no se llenan los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ha debido el Juzgado Undécimo (11Q) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA.

PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al ciudadano: ROBERTO ANTONIO…”

DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA ABOGADA OTILIA GALLEGO CAMACHO, FISCAL PROVISORIA PRIMERA (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA AMETROPOLITANA DE CARACAS

En fecha 30 de Octubre de 2013, la OTILIA GALLEGO CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria Primera (1º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contesto el recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA, así:

“…Esta representación Fiscal conoce la presente causa en virtud de distribución de Fiscalía Superior en fecha 21-10-2013, signada con el № MP-431581-2013, causa donde la víctima es e! adolescente ENGERBET FORTEZ, por los hechos ocurridos el 09-10-2013 y el 16-04-2013 signada con el № MP-151872-2013, respecto a la víctima LOUIS SÁNCHEZ, por los hechos ocurridos el 09-04-2013. De igual forma es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es una atribución y un deber el contestar los recursos interpuestos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. Verificándose de esta forma la legitimación y la cualidad para contestar el presente recurso de apelación.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Corresponde a esta representación Fiscal analizar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal YONNYS APONTE, contra la Decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 10-10-2013, en la cual Decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad № V-17.975.436, y en tal sentido se observa que el primer planteamiento de la defensa se refiere a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento y posteriormente apela de la Medida Privativa Preventiva de Libertad dictada contra el imputado.
.
Señala el recurrente que es contrario a derecho la imposición de Medida coercitiva alguna por cuanto no se cumple con lo exigido numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; El numeral 2, en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción que relacionan al imputado con la precalificación jurídica, alegando que de la misma singularidad del procedimiento policial resulta imposible establecer los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Robo Genérico previstos y sancionados en los artículos 174 y 455 del Código Penal respectivamente para los hechos ocurridos el 09-10-2013, dice que, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.

Asimismo señaló que no se configura el peligro de fuga del imputado en virtud que su defendido tiene arraigo en el país condición socioeconómica no le permitiría abandonar el país ni mantenerse oculto, no encontrándose satisfecha la obstaculización a la búsqueda de la verdad y difícilmente pudiera interferir en las víctimas, testigos y expertos para que se y el juez acogió la precalificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante del artículo 6, numerales 2, 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los hechos de fecha 09-04-2013.

Analizado como ha sido el escrito de apelación y visto los motivos alegados por la Defensa, esta Representación observa que en la Audiencia de presentación del detenido el Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad № V-17.975.436, los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, segundo aparte del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ENGERBET FORTEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes preceptuadas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LOUIS SÁNCHEZ, como autor en los mismos.

Y es en virtud de la fuerza de los elementos obtenidos en el procedimiento de aprehensión flagrante presentados por el Ministerio Público que el Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acogió la precalificación de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, segundo aparte del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ENGERBET FORTEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes preceptuadas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LOUIS SÁNCHEZ.

De igual manera el Juez fundamentó la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 236, advirtiendo en cuanto al peligro de fuga y obstaculización que por las circunstancias del caso en particular de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA ROBO PROPIO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas penas oscilan entre nueve y diecisiete años de prisión, estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues esos delitos se pueden considerar que son pluriofensivos ya que cercenan varios derechos tutelados al mismo tiempo, aunado al hecho que de las actas que el imputado pudiera influir para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y por consiguiente la realización de la justicia en la presunción del peligro de fuga, decretando al mencionado ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Es por lo que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue dictada ajustada a derecho, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III PETITORIO

Solicito se declare SIN LUGAR y en consecuencia se sirva ratificar la decisión dictada en fecha 10-10-2013 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N5 V-17.975.436…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2013, que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, segundo aparte del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes preceptuadas en los numerales 2, 8 y 9 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LOUIS SANCHEZ de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2,3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Aduce el recurrente como sustento del recurso de apelación propuesto, lo siguiente:

 Que “…la conducta del ciudadano: ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA no resulta típica y antijurídica; además los elementos de convicción que constan en autos son insuficientes a los fines de sostener una medida privativa de libertad.”

 Que “Respecto al peligro de fuga, éste constituye una presunción Iuris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 237 en su totalidad…”

 Que “…el peligro de obstaculización, el Tribunal de control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la sospecha de que el imputado influenciará en los testigos, víctimas o expertos…esa obstaculización se refiere a un hecho concreto de la investigación.”

 Que “…no se llenan los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ha debido el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Conforme a lo expresado la defensa del ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA, solicita que el recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.

Por su parte, la representante del Ministerio Público Abg. OTILIA GALLEGO CAMACHO, Fiscal Provisoria Primera del Área Metropolitana de Caracas, contestaron el recurso de apelación propuesto por la defensa aduciendo al respecto lo siguiente:

 Que “…de los elementos obtenidos en el procedimiento de aprehensión flagrante presentados por el Ministerio Público que el Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acogió la precalificación de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, …y ROBO PROPIO, ...en perjuicio del adolescente ENGERBET FORTEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,…en perjuicio del ciudadano LOUIS SANCHEZ.”

 Que “…el Juez fundamentó la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 236…por lo que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue dictada ajustada a derecho, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En atención a lo explanado la representante del Ministerio Público solicita que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Arguye el recurrente que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo, no satisface los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sentado lo anterior y una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la medida de coerción personal dictada, los cuales guarda relación con la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, segundo aparte del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes preceptuadas en los numerales 2, 8 y 9 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LOUIS SANCHEZ.

Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprende la presunta participación o autoría del imputado en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos, siendo éstos los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 09 de octubre de 2013, suscrita por el SUPERVISOR GRATEROL JOSE, funcionario adscrito a la Estación Policial Catedral Santa Teresa, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la que se deja constancia de la siguiente actuación policial:

“…Siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana del día en curso, encontrándome en labores de auxiliar de supervisión, en la Parroquias Catedral Santa Teresa , en compañía del Oficial, BECERRIT JONATHAN Credencial 74074 , a bordo de la unidad 01-81. cuando realizábamos recorrido de supervisión por la avenida Universidad, cuando un ciudadano que para los efectos se denominara testigo, el cual será filiado posteriormente en el uso exclusivo del fiscal del ministerio público, por razones de protección en cuanto a víctima y testigos se refiere de conformidad con la ley a tal fin, quien nos indico de manera nerviosa que un vehículo marca CHEVROLET modelo AVEO color GRIS, el cual estaba siguiendo, por cuanto su hijo había sido secuestrado en ese vehículo, en el acto acompañamos al ciudadano logrando avistar un vehículo con las mismas características, el cual iba delante de nuestra ubicación y en la misma dirección, los tripulantes del automotor al notar la presencia de la unidad policial, imprimieron velocidad , desviándose en dirección hacia la Avenida Bolívar, a lo que le dimos alcance y dándole la voz de alto a la altura de la Avenida sur 17, conminándolos a bajar del automotor y colocar las manos en un lugar visible, instrucciones que acataran sin contención alguna, rápidamente y por las medidas de segundad del caso, temiendo que tuviesen algún tipo de arma el oficial Becerri les indico que exhibieran sus pertenencias y las que tuviese entre su vestimentas, no acatando las Instrucciones, por lo que se le practico una inspección personal minuciosa a ambos ciudadanos de conformidad con los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a cargo del oficial Becerrit, acto donde no se les encontró a ninguno, algún objeto de interés para el hecho que se procesa, quedando filiados los sujetos como: 1) TUA ORTUÑEZ MARIO RAMÓN, cédula v-16-028.948, de 25 años de edad, sin profesión ni oficio definido, residenciado en UD4 Caricuao, terraza Arauca Bloque 30 PISO 18 Apartamento 04, Parroquia Caricuao, vistiendo para el momento de la inspecciona franelilla de color blanco y Pantalón Blue Jeans, presentando las siguientes características fisonómicas: tez MORENA CLARA, estatura REGULAR, contextura REGULAR, y 2) NAVARRETE ROBERTO ANTONIO, cédula v-17,.975.436, de 25 años de edad, indocumentado residenciado en UD2 Caricuao, casa n° 90, Parroquia Caricuao, vistiendo franelilla de color blanco y pantalón beige, presentando las siguientes características fisonómicas, tez MORENA, estatura REGULAR, contextura delgada, luego de un breve instante se presento un adolescente quien quedara filiado en el uso exclusivo del fiscal del ministerio público, por motivos de medidas de protección a la víctima, quien manifestando de manera directa que los dos sujetos que teníamos retenidos, lo habían sometido en el sector de Mari Pérez Parroquia Andrés Bello y bajo amenaza de muerte los introdujeron en el vehículo arriba descrito, para luego despojarlo de su teléfono celular y su vestimenta , dejándolo abandonado a la altura de la Cota Mil, en vista de tal afirmación los dos sujetos fueron impuestos de sus derechos previstos en el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándoles que iban a ser aprehendidos por encontrarse involucrados en un presunto hecho punible tipificado en la norma sustantiva vigente, practicando las aprehensiones de manera formal, a su vez se practico una inspección al vehículo, amparado en el articulo 93° ejusdem, acto donde se encontró dentro de la guantera del automotor cuatro (4) teléfonos celulares con las siguientes características, 01) modelo Blackberry color negro y plata de tecnología liberada. IMEI 357239038554724 con su batería identificada con: lot code G0925C. Sin chip. 02) modelo ZTE color negro S/N 329931093700 con batería identificada con P/D 2013/04/03. sin chip 03) modelo ORINOOUIA. color negro y azul claro, s/n XPA9MA11A1100074. con su batería identificada con BAABA18XE1736086 sin chip y 04) modelo TSM1 color blanco, azul y plateado, serial n° 40122848, con su batería identificada con el código VMT73434S, sin chip. dejando constancia que el primer teléfono descrito (Blackberry), fue reconocido directamente por el denunciante como de su propiedad, posteriormente los aprehendidos fueron llevados a la Sede del C.I.C.P.C y del SAI ME, para las respectivas reseñas (R-13 y R-9), quienes al ser verificados por el Sistema de Información Policial (S.l.l.POL), coincidiendo los datos suministrados y presentando NAVARRETE ROBERTO historial policial , en La División Contra Hurtos Del C.I.C.P.C, por el delito comercio de drogas según exp H-430.414 de fecha 23-08-2010, y TUA MARIO, presento una solicitud dejada sin efecto por ante el juzgado primero de control A.M.C de fecha 28-08-09 acto seguido se traslado todo el procedimiento a la sede de nuestro comando a fin de elaborar la presente acta y consiguiente entrevista a la víctima y los testigo, filiando una tercera persona como testigo en el uso exclusivo del fiscal del ministerio público, para luego presentar a los aprehendidos ante la Oficina de Flagrancia, dejando constancia que el vehículo involucrado en el hecho presenta serial de carrocería 8Z1TJ5617V355353, SERIAL DE MOTOR 17V355353 y matricula AE504AA, en cuanto a la franelilla de color blanco, un par de zapatos casuales de color marrón y el pantalón de color beige que tenia puesto el ciudadano NAVARRETE, fue colectado como evidencia, debido al señalamiento de la víctima quien indico ser de su propiedad, los elementos de interés criminalístico incautados , quedan bajo resguardo y custodia en la Sala de Evidencias de este Comando dando cumplimiento a la Cadena de Custodia de conformidad con el Artículo 187° y 188° IBIDEM se deja constancia que el caso fue notificado vía telefónica a la ciudadana Fiscal 104° del Ministerio Público de guardia por esta Institución Policial Dra. LUZ FLORES. Con competencia en delitos penales ordinarios, así mismo se presento en la sede de receptoría un ciudadano que quedara filiado también en uso exclusivo del ministerio público, manifestando que al momento de encontrarse en la sede de parque Carabobo del C.I.C.P.C cerca de la oficina de losfocopia, donde se le realizaba las reseñas a los detenidos, observo que uno de los aprehendidos fue la misma persona que 09- de abril del presente año lo despojo de un arma de fuego y un vehículo moto, hecho por el cual consigno escrito de denuncia ante el despacho detectivesco numero K13-2225-00892 denuncia interpuesta ame la sub delegación del oeste del C.I.C.P.C. en fecha 09-04-2013 del cual se anexara copia fotostática a la sustanciación de esta actuación policial, Es todo…”

2.- Acta de Entrevista de fecha 9 de octubre de 2013, rendida por el Ciudadano TESTIGO, ante la ESTACION POLICIAL CATEDRAL SANTA TERESA del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano Libertador, la cual cursa al folio 5 y su vto. del expediente original, en la que el referido testigo señala lo siguiente:

“…yo me encontraba en mi moto pasando por la avenida Universidad, cuando vi a un compañero de trabajo que también iba en su moto, fue entonces que me dijo a su hijo lo habían secuestrado en un vehículo aveo de color gris, el cual venía siguiendo desde la bajada cercana a la sub delegación de simón rodríguez del CICPC, pinto salinas, razón por la cual decidí acompañarlo ya que el vehículo iba delante de nosotros relativamente cerca, cuando seguíamos rodando por la avenida vimos una patrulla de la policía de caracas y ellos siguieron el vehículo aveo y lo interceptaron en la avenida sur 17 entre avenida universidad y avenida bolívar, luego los policías agarraron a dos tipos que se encontraban dentro, posteriormente se apersono el hijo de mi compañero y reconoció a los dos tripulantes del vehículo como los que lo habían secuestrado, después los funcionarios me indicaron que los acompañara hasta su despacho, para tomarme una entrevista, en relación al hecho. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERRROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: eso fue el día de hoy miércoles ,09 de octubre de 2013, a las 11:00 de la tarde, entre la Avenida universidad y Avenida Bolívar, específicamente esquina sur 17 parroquia Santa Teresa SEGUNDA: ¿Diga usted, cuantos sujetos se encontraban dentro del vehículo que señala en su narración? CONTESTO; eran dos TERCERA: ¿Diga usted, con quien se encontraba en el momento de los hechos que narra? CONTESTO: venia solo y al ver a mi compañero decidí ayudarlo" CUARTA: ¿Diga usted, si los sujetos que indica ofrecieron algún tipo de resistencia armada u de otro tipo a los funcionarios de la autoridad CONTESTO: no, los funcionarios los interceptaron y les dijeron que se bajaran del vehículo, y ellos acataron el llamado, QUINTA: ¿Diga usted, si observo que los funcionarios inspeccionaron a los dos sujetos al igual que el vehículo, de ser positivo, indique si encontraron algún elemento de interés criminalístico? CONTESTO: sí, los observe y bueno dentro del vehículo, habían varios teléfonos y unas prendas de vestir, que mi compañero dijo que eran de su hijo " SEXTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que señala? CONTESTO: uno de ellos es delgado de piel morena vestía franelilla blanca y pantalón de color beige, de estatura regular, y el otro es cíe tez morena, más clara que el primero, de estatura regular y vestía, franelilla blanca y pantalón blue jean SÉPTIMA: ¿Diga usted, si en el hecho se encontró algún tipo de arma u objeto parecido? CONTESTO: no, que encontraran algo parecido OCTAVA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a. la presente entrevista? CONTESTO: "no". Es todo…”

3.- Acta de Entrevista de fecha 9 de octubre de 2013, rendida por el Ciudadano TESTIGO, ante la ESTACION POLICIAL CATEDRAL SANTA TERESA del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano Libertador, la cual riela al folio 6 y su vto. del expediente original, en la que el referido testigo refiere lo siguiente:

“…yo me encontraba a bordo de mi moto porque venía siguiendo a un vehículo AVEO color gris desde la avenida principal de Simón Rodríguez, porque en ese vehículo habían secuestrado a mi hijo y lo ruletearon, y despojaron de sus pertenencias, cuando pasaba por la Avenida Universidad llevaba el vehículo cerca y delante de mí, cuando aviste a una comisión policial y les conté lo sucedido rápido y ellos en mi compañía los siguieron y lograron interceptarlo en la Avenida Sur cinco entre la Avenida Universidad y la Avenida Bolívar, fue entonces que se bajaron las dos personas del vehículo, procediendo los policías a verificarlos para asegurarse que no tuviesen armas, y también verificaron el vehículo. en mi presencia y me di cuenta que uno de los tipos tenia puesta la ropa perteneciente a mi hijo de nombre…, de 16 años, al indicarle esto los funcionarios los hicieron presos, y me indicaron que los acompañara hasta su despacho, para tomarme una entrevista, en relación al hecho Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERRROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "eso fue el día de hoy miércoles 09 de octubre de 2013, a las 11:00 de la mañana, entre la Avenida universidad y Avenida Bolívar, específicamente esquina sur 17 Parroquia Santa Teresa SEGUNDA: ¿Diga usted, cuantos sujetos se encontraban dentro del vehículo que señala en su narración? CONTESTO: eran dos TERCERA: ¿Diga usted, si se encontraba solo al momento que interceptaron el vehículo? CONTESTO: mi compañero de trabajo de nombre RlCHAR PONCE, Me Acompaño Desde La Avenida Universidad CUARTA: ¿Diga usted, si los sujetos que indica ofrecieron algún tipo de resistencia armada u de otro tipo a los funcionarios de la autoridad CONTESTO: no. cuando los funcionarios le indicaron que se bajaran del vehículo lo hicieron sin ofrecer resistencia QUINTA: ¿Diga usted, si observo que los funcionarios inspeccionaron a los dos sujetos al igual que el vehículo, de ser positivo, indique si encontraron algún elemento de interés criminalístico? CONTESTO: si, los observe y note que uno de los sujetos tenia puesto la camisa y el pantalón que tenía mi hijo antes de ser secuestrado " SEXTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que señala? CONTESTO: el que tenia puesta la ropa de mi hijo, es delgado de piel morena, vestía franelilla blanca y pantalón de color beige, de estatura regular, y el otro es de tez morena, mas blanco que el primero, de estatura regular y vestía, franelilla blanca y pantalón blue jean SÉPTIMA: ¿Diga usted, si al momento de la inspección los funcionarios policiales encontraron se encontró algún tipo de arma u objeto parecido? CONTESTO: no, no encontraron algún tipo de arma OCTAVA: ¿Diga usted, la causa por la cual les indico a los funcionarios policiales, que el vehículo que seguía por la avenida universidad, fue el mismo que secuestro a su menor hijo según indica en su narración, CONTESTO, porque mi hijo ya me había descrito el vehículo y casualmente cuando me encontraba en la avenida principal de Simón Rodríguez OCTAVA: ¿Diga usted, que tipo de daños materiales o personales, CONTESTO; solo lo golpearon sin mayor consecuencia y lo despojaron de su teléfono y su vestimenta, y lo ruletearon desde Mari Pérez hasta la cota mil OCTAVA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "no". Es todo…”

4.- Acta de Entrevista de fecha 9 de octubre de 2013, rendida por el Ciudadano TESTIGO, ante la ESTACION POLICIAL CATEDRAL SANTA TERESA del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano Libertador, la cual riela al folio 7 y su vto. del expediente original, en la que el referido testigo refiere lo siguiente:

“…yo venía saliendo de mi trabajo en Maripérez, cuando me intercepto un sujeto tapándome la cara con un especie de forro, y dándome varios golpes y luego me metieron a un carro donde me desvalijaron y me quitaron la ropa de vestir, y me dejaron en ropa interior y me amenazaron que me iban a matar y me sacaron del auto a la altura de las palmas en la cota mil, luego me dirigí a una gaceta de vigilancia contando con el vigilante que me presto para llamar a mi papá a quien le conté lo sucedido y el vigilante me prestó una camisa para cubrirme, luego fui a colocar la denuncia a la petejota de simón rodríguez pero como no estaba bien vestido me tuve que ir a mi casa, pero luego mi papa me llamo por teléfono indicándome que la policía tenía detenido a un vehículo con las características semejantes a el vehículo donde me habían introducido los tipos, luego me dirigí hasta sur 17 entre la Avenida bolívar y Avenida Universidad, cuando llegue al lugar me di cuenta que eran los dos tipos que me habían secuestrado y el vehículo donde me montaron, les informe esto a los funcionarios policiales y luego ellos me indicaron que los acompañara hasta su despacho, para tomarme una entrevista, en relación a! hecho Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERRROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "eso fue el día de hoy miércoles ,09 de octubre de 2013, a las 10:00 de la mañana, me secuestraron y a 11:00 entre la Avenida universidad y Avenida Bolívar, cuando llegue luego del llamado específicamente esquina sur 17 Parroquia Santa Teresa SEGUNDA: ¿Diga usted, cuantos sujetos se encontraban dentro del vehículo que señala en su narración? CONTESTO: eran dos TERCERA: ¿Diga usted, si se encontraba solo al momento que lo interceptaron? CONTESTO: me encontraba solo "CUARTA: ¿Diga usted, si en el hecho que narra los sujetos utilizaron algún tipo de arma para someterlo CONTESTO: no, solo uno de los tipos me tapo la cara y luego me golpeo e introdujo en el vehículo QUINTA: ¿Diga usted, en qué momento logro ver el rostro de los dos sujetos que señala como sus agresores? CONTESTO: les vi el rostro cuando me bajaron del vehículo en la cota mil y luego cuando llegue a la avenida bolívar con avenida universidad " SEXTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que señala? CONTESTO: uno que tenia puesto mi ropa, es delgado de piel morena, vestía franelilla blanca y pantalón de color beige, de estatura regular, y el otro es de tez morena, mas blanco que el primero, de estatura regular y vestía, franelilla blanca y pantalón blue jean SÉPTIMA: ¿Diga usted, si en el hecho resulto lesionado en alguna forma? CONTESTO: solo golpes pero sin mayor consecuencia OCTAVA: ¿Diga usted, que tipo de pertenencia le fue despojado por los sujetos y descríbalas brevemente CONTESTO, de mi ropa una franela blanca , una franelilla blanca zapatos de color marrones, y un teléfono celular marca Blackberry color negro y plateado d tecnología liberada, IMEI 357239038554724, con su batería identificada con lot code G0925C, sin chip NOVENA, Diga usted, características del vehículo donde lo trasladaron sus agresores, CONTESTO; es un vehículo gris modelo aveo DECIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "no". Es todo…”

5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de octubre de 2013, suscrito por el funcionario GRATEROL LARA, adscrito a la ESTACION POLICIAL CATEDRAL SANTA TERESA del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano Libertador, el cual riela al folio diez (10) del expediente original, en el que se lee lo siguiente:

“…N° de Caso: 858…lugar; Av. Sur 17, Av. Bolívar y la Av. Universidad… EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): Un par de zapatos casuales de color Marrón, Pantalón de color Beige, franelillas de color blanco...”

6.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de octubre de 2013, suscrito por el funcionario GRATEROL LARA, adscrito a la ESTACION POLICIAL CATEDRAL SANTA TERESA del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano Libertador, el cual riela al folio once (11) del expediente original, en el que se lee lo siguiente:

“…N° de Caso: 858…lugar; Av. Sur 17, Av. Bolívar y la Av. Universidad… EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): Blacberry color negro y plata tecnología liberado e IMEI 357239038554729, con batería lot code G0925C sin chip (02) modelo ZTE color negro s/n 329931093700 con batería p/D2013/04/03, sin chip modelo orinoquia color negro y azul claro, s/n XPAQMA1100074 con batería BAABA16XE1736086 sin chip X04 modelo tsm 1 color Blanco y azul y plateado serial N° 40122848 con batería Código VMT734345, sin chip…”

7.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 09 de octubre de 2013, suscrito por el funcionario GRATEROL LARA, adscrito a la ESTACION POLICIAL CATEDRAL SANTA TERESA del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano Libertador, el cual riela al folio once (12) del expediente original, en el que se lee lo siguiente:

“…N° de Caso: 858…lugar; Av. Sur 17, Av. Bolívar y la Av. Universidad… EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S):Vehículo marca Chevrolet modelo Aveo color Gris Serial Carrocería 871TJ5617V355353, Serial Motor 17V355353 y Matrículas AE504AA…”

De los elementos de convicción transcritos evidencia esta Corte de Apelaciones que hasta este momento procesal surgen suficientes indicios racionales a los fines de acreditar la presunta participación o autoría en los hechos investigados por parte del ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRETE HERRERA, tomando en consideración que dicho ciudadano resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL CATEDRAL SANTA TERESA del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano Libertador, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron descrita en el acta policial donde se dejó constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana, momento en que los funcionarios policiales GRATEROL JOSE y BECERRIT JONATHAN, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte del Municipio Bolivariano Libertador, fueron abordados por un ciudadano cuya identidad se omite en aras de su protección conforme a la ley que lo establece, cuya identidad para la fecha es de uso exclusivo del Ministerio Público, quien les manifestó que un vehículo marca CHEVROLET, modelo Aveo, color gris, el cual se encontraba siguiendo, por cuanto habían secuestrado a su hijo, por lo que dichos funcionarios procedieron acompañar al mencionado ciudadano logrando avistar el vehículo en referencia, el cual se desvió hacía la Avenida Bolívar, lugar donde le es dado la voz de alto a la altura de la Avenida Sur 17, a quienes se le practicó una inspección personal minuciosa, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificados como TUA ORTUÑEZ MARIO RAMON y NAVARRETE ROBERTO ANTONIO, al momento de proceder a su identificación se presentó al lugar un adolescente, quien señaló que los dos sujetos mencionados, lo habían sometido en el sector Maripérez, Parroquia Andrés Bello y bajo amenaza de muerte lo introdujeron en el vehículo antes descrito, siendo que lo despojaron de su teléfono celular y su vestimenta, dejándolo abandonado a la altura de la cota mil; acto seguido se procedió a la inspección del vehículo en cuya guantera se encontraron cuatro (04) teléfonos celulares identificados en el acta policial en mención, siendo que el denunciante reconoció uno como de su propiedad, dejando constancia los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento que la franelilla de color blanco, el par de zapatos casuales de color marrón y el pantalón de color beige que tenía puesto el ciudadano NAVARRETE, fue colectado como evidencia, en virtud que la víctima manifestó que eran de su propiedad, lo que quedó bajo resguardo y custodia en la Sala de Evidencias de dicho Comando; acotando los funcionarios policiales actuante que a la sede de dicha receptoria se presentó un ciudadano cuya identificación se omite en aras de su protección conforme a la ley que regula la materia, quien indicó que cuando se encontraban en la sede de Parque Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se realizaban reseñas a los detenidos, observó que uno de los aprehendidos en este procedimiento es una de las personas que el 09 de abril de 2013, le despojó de su arma de fuego y un vehículo moto, por lo que procedió a consignar la denuncia respectiva ante dicho Cuerpo de Investigación.

Destacando esta Corte de Apelaciones que el proceso penal que nos ocupa recién comienza, por lo que se encuentra en fase de investigación, razón por la cual el juez de primera instancia al dictar la medida de coerción personal decretada lo que debe analizar son las circunstancias fácticas del caso, tomando en cuenta el principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad que en el caso en concreto le permitan dictar la medida cautelar referida, la cual debe ser excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines del proceso.

De tal manera que los elementos de convicción que deben tomar en cuenta el juez de control al momento de adoptar tal medida de coerción personal se encuentra vinculados a la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan concluir la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, en este caso en la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspecto éste referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando señala: “Los jueces de República, al momento de adoptar mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto.”

Precisado lo anterior y tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, así como los elementos de convicción cursantes a las actuaciones, que el Tribunal A quo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, como lo es la de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes preceptuadas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 6 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LOUIS SANCHEZ, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que al menos hasta el momento procesal en que se dictó la decisión apelada, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que ésta no es una calificación jurídica definitiva, dado su carácter provisional, en atención a que la misma se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1895 del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:

“…Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado-de acuerdo a las previsiones del artículo 250 0ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal-son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio…”

Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En atención a lo expresado, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado lo atinente a las exigencias contenidas en los numerales 1, 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado, que la existencia de tal circunstancia debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que los ilícitos investigados deben producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, constatándose de la decisión apelada que los delitos imputados al ciudadano NAVARRETE ROBERTO ANTONIO, son el de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes preceptuadas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 6 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LOUIS SANCHEZ, establecen una pena cuyo límite máximo es superior a los diez (10) años de prisión, por lo que supera con creces el límite de pena privativa de libertad contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de procedencia de medida cautelares sustitutivas de libertad, además se trata de un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, en razón de lo expresado se desestima la solicitud efectuada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para sus defendidos.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, la sustentó el juez de Tribunal A quo, en las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar “En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte, estos delitos son con respecto a la víctima…, ESTE Tribunal comparte la misma, en cuanto a la PRIVACION ARBITRARIA y en cuanto al delito de Robo Agravado, este Tribunal se parata (sic) de la misma ya que de las actas se evidencia que estamos en presencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, así mismo, admite la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 2°,3°y 9° de la misma Ley, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acarrea un apena que oscila entre los nueves y diecisiete años de prisión, por lo que estima este juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues estos delitos pueden considerar (sic) como pluriofensivos, ya que cercenan varios derechos tutelados al mismo tiempo. En lo que respecta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez años de prisión, igualmente se desprende de las actas que los imputados pudieran influir para poner en peligro la investigación, la verdad de los hecho y por consiguiente la realización de la justicia.”

En relación a este último requerimiento exigido por el Legislador en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

De tal manera que conforme a lo señalado considera este Tribunal de Alzada que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que desestima el planteamiento efectuado por el recurrente en relación a la falta de cumplimiento de los dos primeros numerales del artículo en mención, así como la falta de fundamentación del numeral 3 de la citada disposición legal.

Conforme a lo expresado considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano NAVARRETE ROBERTO ANTONIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de octubre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes preceptuadas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 6 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LOUIS SANCHEZ, ello conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONFIRMA la decisión apelada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano NAVARRETE ROBERTO ANTONIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de octubre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes preceptuadas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 6 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LOUIS SANCHEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONFIRMA la decisión apelada

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.