REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 09 de Diciembre de 2013
203° y 154°


CAUSA Nº 2013-3924
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Octubre de 2013, por la abogada CAROLINA ANGULO, Defensora Pública Penal Decimocuarta (14º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 19-10-2013, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó para su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

En fecha 27 de noviembre de 2013, este Colegiado admitió el recurso de apelación al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación de la representación Fiscal, por ser consignado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 09 al 15 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Quien suscribe, CAROLINA ANGULO, Defensora Pública Penal Decimocuarta… en mi carácter de defensora del ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ… acudo ante su competente autoridad a fin de interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 19-10-13 mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

El fundamento del presente recurso se encuentra previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO I

DE LO SUCEDIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OÍR AL IMPUTADO

(…)

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos en los artículos 458, en relación con el primer aparte ambos del Código Penal, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se desprende que mi asistido fue detenido en una vía pública muy transitada, en horas de la mañana, según los funcionarios policiales le incautaron al momento de su detención una grapadora (sic), lo cual no pude (sic) ser utilizado para precalificar el delito antes mencionado, toda vez que en ningún momento este objeto pudiera ser tomado como un arma blanca, ya que con el mismo, no se afectaría la integridad física de la ciudadana víctima, es por lo que solicito al Tribunal que se cambie la misma a ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 455 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del código penal.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que el ciudadano Juez debió hacer el cambio de calificación jurídica, solicitada por la defensa tomando en consideración que mi asistido, fue detenido a pocos metros de donde ocurrió el presente hecho, en horas de la mañana y en un lugar muy transitado tal como se evidencia del acta policial de aprehensión en donde los funcionarios agregados JUAN CARLOS MARQUEZ adscritos al MUNICIPIO CHACAO INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA Municipal, dejan constancia que siendo aproximadamente las 840 (sic) horas de la mañana del día de hoy 18-10-13, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Francisco de Miranda con Principal del Country Club, a bordo de la unidad moto, observó que varios ciudadanos los cuales iban transitando en sus vehículos por dicha avenida y manifestando según el clamor popular a viva voz” (sic) CUATRO SUJETOS A BORDO DE DOS MOTOS INTENTAN DESPOJAR DE SUS PERTENENCIAS A UNA SEÑORA A BORDO DE SU VEHICULO EN MOVIMIENTO” al instante los ciudadanos le indican y de igual forma señalando a un par de motorizados que iban circulando por la referida avenida, por lo que procedió a darle la voz de alto y por la multitud de vehículos una de las motos logra darse a la fuga, siendo interceptado la otra motocicleta y al momento de solicitarle que se bajara de la moto el conductor de la misma emprendió huida, logrando la captura de un sujeto que iba de copiloto en dicha moto, se le incautó en la PRETINA DEL PANTALON UNA GRAPADORA y quedando identificado como JULIO CESAR RODRIGUEZ y en ese momento se presentó una ciudadana a bordo de un vehículo marca mazda y manifestando ser la esposa del Concejero del Embajador de Sudáfrica de igual forma según señas ya que la misma no hablaba español señalando al ciudadano retenido. Esta defensa considera que la ciudadana víctima hace mención de unas características fisonómicas no acordes con las de mi defendido, si bien mi defendido se trasladaba por el referido lugar toda vez, que iba a una cita médica, tal como me lo manifestó, pero en ningún momento a cometer algún hecho punible, es una avenida muy transitada, era en horas la mañana, donde existe vigilancia permanente por parte de los funcionarios policiales, lo que hace entender que mi defendido no se iba arriesgar a cometer ningún delito, para verse afectado en su libertad, es posible que la ciudadana víctima con su estado de nerviosismo, se haya confundido con mi defendido, además mi asistido ha manifestado que andaba solo.


Por las consideraciones antes expuestas, esta humilde defensa pide a la Corte de Apelaciones… que de acuerdo al principio de proporcionalidad lo ajustado, en el presente caso es proceder a otorgar la Libertad sin Restricciones, o en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de Libertad como lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la menos gravosa toda vez que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, para responsabilizar a mi defendido e este hecho. Es importante señalar lo establecido en los siguientes artículos referentes a la Presunción de Inocencia, afirmación de Libertad y estado de Libertad, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito… que por las razones de hecho y derecho antes plasmado lo declare con LUGAR, y revoque la decisión de fecha 19-10-2013 dictada por el Juzgado antes referido y como consecuencia de ello, decrete la Libertad sin Restricciones”.

DE LA CONTESTACION

La abogada DILIA BISCOCHEA DURAN, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 21 al 27 de las presentes actuaciones, donde alega:

“(…)

En fecha 19 de Octubre de 2013, el Ministerio Público presentó ante ese despacho al imputado JULIO CESAR RODRÍGUEZ,… el cual fue puesto a disposición del mismo, en virtud de haberse aprehendido al imputado por la presunta comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, por lo que se solicitó se decretara en su contra la Medida Privativa Judicial de Libertad, al considerarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que fue debidamente acordada por ese Juzgado, de igual modo acogió la precalificación dada por la Representación Fiscal.

Es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que en fecha 19 de Octubre de 2013, en la Audiencia de Presentación del ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, imputado igualmente en la presente causa, se le atribuyeron los hechos ocurridos el día 18 de Octubre de 2013, a las 08:30 AM (sic) de la mañana cuando el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, en compañía de otros sujetos los cuales se encuentran por identificar, transitaban por la calle principal del Country Clud (sic), abordo de dos motocicletas; colocándose una de la motos delante del vehículo que era conducido por la víctima mientras el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, quien se encontraba de parrillero de la segunda motocicleta, utilizando una engrapadora, simulando tener en su mano un arma de fuego, golpea la ventana correspondiente al conductor del vehículo conducido por la ciudadana Carla Du Plessis, exigiéndole que le entregará su teléfono celular.

De igual modo, las violaciones invocadas por la defensa a consideración de esta representación fiscal cesaron, siendo su aprehensión legitima desde el momento en que fue puesto el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ a la orden del juzgado Sexto (06°) en Funciones de Control del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistido por su defensa. Es por ello que considero y encuentro totalmente ajustado a derecho la aprehensión del ciudadano antes mencionado, la Medida Privativa de Libertad que hoy pesa sobre el imputado de autos y la calificación que se le atribuyó en el transcurso de la Audiencia de Presentación, en la cual se le atribuyen los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, esta representación fiscal considera que los mismos sí existen, de igual forma existen los elementos (sic) las agravantes del robo ya que el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, bajo amenazas de muerte golpeaba el cristal de conductor con la engrapadora, simulando tener un arma de fuego y exigiendo le entregaran el teléfono celular.

Al Robo agravado se refiere Hernando Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, Parte Especial al señalar:

"basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante" del mismo modo aclara el autor "es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias como las. Impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar".

Las acciones desplegadas por el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, fueron suficientes para aterrorizar a la víctima, quién en una situación como la planteada no se iba a detener a verificar si se trataba de una arma real o si por el contrario se trataba de otro tipo de objeto; considera esta representación fiscal que existe un nexo entre el uso de la engrapadora como arma impropia, utilizada como un medio intimidante, con el objeto de apoderarse del teléfono celular de la víctima.

El dolo del autor en este caso de JULIO CESAR RODRÍGUEZ, consistía en crear temor a los fines de obtener un provecho de sus acción contrarias a nuestro ordenamiento jurídico, es por esto que los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, quienes se encontraban en labores de patrullaje y al ser informado por varios ciudadanos que transitaban por el lugar; manifestando que una persona estaba siendo robada, a lo que se trasladaron hasta las cercanías, siendo observados en grupo de ciudadanos quienes al ser avistados por la comisión emprenden la huida del lugar lográndose aprehender al ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ; averiguación en la cual se constataron las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se comete el hecho delictivo, plenamente identificado anteriormente, por lo que se configuran (sic) el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, ya que el imputado en compañía (sic) tres sujetos los cuales se encuentran por identificar abordo de dos motocicletas, prácticamente detenían la marcha de los vehículos, con el fin de que la segunda motocicleta, utilizando una engrapadora para amenazara (sic) a sus víctimas de entregarles sus pertenecias (sic).

En el expediente constan actas de investigación penal en las cuales se ubica al ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, en la calle principal del Country Club, el día en que sucedieron los hechos. Asimismo, en la decisión de fecha 19 de octubre de 2013 emanada del juzgado Sexto (0°) (sic) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se pueden observar los elementos de convicción que llevaron al juez a decretar la medida in comento y acordar la calificación jurídica establecida por la representación fiscal.

Ciudadanos Magistrados, es obvio e incuestionable que el juez Sexto (06º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, tomó en consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se contraen los artículos 236 en todos sus numerales, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del extinto (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el juez estimó acreditada la participación del imputado, pues de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la comisión de un hecho punible, cumpliendo con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso del imputado, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia.

Con esta decisión se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, por lo que solicitamos se sirva CONFIRMAR la decisión dictada por el juzgado Sexto (06°) de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Octubre de 2013. Y ASÍ SE SOLICITA. (…)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, copia certificada del acta de la audiencia oral para oír al imputado, celebrada en fecha 19 de Octubre de 2013, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se desprende en sus pronunciamientos:

“Primero: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO… Segundo: Admite la precalificación en relación con los tipos penales descritos como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal… Tercero: Se ordena la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ… de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En la misma 19-10-2013, el A quo por auto separado realizó la fundamentación de la resolución judicial dictada en la referida audiencia, donde entre otros puntos argumentó:

“(…)

Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir o continuar la investigación iniciada en fecha 18 de octubre de 2013 por el procedimiento ordinario conforme lo pautado en el artículo 373 de la señalada norma adjetiva penal, a los fines que se recaben los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, esta Instancia admite la precalificación jurídica expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con los tipos penales descritos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, advirtiendo que tal calificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica descrita y acogida por este Juzgador como en principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, todo lo cual deriva en principio de los hechos narrados en el acta policial (folio 03). Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, al verificar lo requerido en el ordinal 3º del artículo 236 Ibídem, referido a la presunción razonable de existir peligro de fuga, estima este Juzgador que conforme a la sentencia de fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, que la presunción de fuga es apreciada personal su existencia por el Juez de la causa, y visto esto, quien aquí decide considera que en el caso presente, ciertamente se presume la existencia del peligro de fuga, derivando la misma de la magnitud del daño causado, es por todos los argumentos previamente esgrimidos que fue acordada la medida de coerción personal primeramente anunciada, por considerar que la misma esta basada en el principio de proporcionalidad y estado de libertad anteriormente señalados, y que estima que en un principio es suficiente para garantizar que los imputados de autos se someterán al proceso penal iniciado en su contra, todo en fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 49), desarrollado en los artículos 8y 9 de la norma adjetiva penal, de igual manera se le indicó a la (sic) imputado de autos lo contenido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE. (…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:

En el caso de marras, el escrito recursivo está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, considerando la Defensa que el ciudadano Juez de Control debió hacer el cambio de calificación jurídica solicitada por ella, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA a ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, ya que al momento de la aprehensión de su defendido, presuntamente le fue incautado una engrapadora, y tal objeto no puede ser tomado como un arma blanca, solicitando asimismo la Defensa que de acuerdo al principio de proporcionalidad lo ajustado en el presente caso es proceder a otorgar la Libertad sin Restricciones de su representado, ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ o en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de Libertad como lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la menos gravosa, toda vez que no se cuenta con suficientes elementos de convicción para responsabilizar a su defendido en este hecho. Señalando por otra parte, lo establecido en los artículos referentes a la Presunción de Inocencia, afirmación de Libertad y estado de Libertad, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso, el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, fue detenido en fecha 18 de Octubre de 2013, por funcionarios policiales adscritos al Municipio Autónomo de Chacao, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa al folio 03 y su vuelto de las actuaciones originales, de donde se desprende: “Siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en la avenida Francisco de Miranda con Principal del Country Club a bordo de la unidad moto… varios ciudadanos los cuales iban transitando en sus vehículos por la principal del country club, manifestando según el clamor popular a viva voz ”CUATRO SUJETOS A BORDO DE DOS MOTO INTENTAN DESPOJAR DE SUS PERTENENCIAS A UNA SEÑORA A BORDO DE SU VEHICULO EN MOVIMIENTO”, al instante que los ciudadanos me indicaban, de igual forma señalando a un par de motorizados que venían circulando por la principal del country club, por lo que procedí a darle la voz de alto y por la multitud de vehículos una de las motos logra darse a la fuga, siendo interceptado la otra motocicleta y al momento de solicitarle que se bajara de la moto el conductor de la misma emprendió la huida, logrando la captura de un sujeto que iba de copiloto en dicha moto; Procediendo (sic) a solicitar el apoyo… posteriormente procedimos a solicitarle al sujeto que exhibieran cualquier objeto… negándose… motivo por el cual procedimos… a realizarle la inspección personal, se logra incautar EN LA PRETINA DEL PANTALON QUE POSEÍA PARA EL MOMENTO DEL LADO DERECHO UNA GRAPADORA (sic) DE COLOR NEGRA Y PLATEADA, quedando posteriormente identificado dicho ciudadano como: RODRIGUEZ JULIO CESAR,… cabe destacar que para el momento de la inspección personal se presentó una ciudadana a bordo de un vehículo marca mazda 6 de color azul quien quedó identificada como DU PLESSIS CARLA… de igual forma según señas ya que la misma no hablaba español señalando al ciudadano retenido preventivamente…”

En fecha 19 de Octubre de 2013, el hoy imputado, fue presentado por la Representación Fiscal de Flagrancia ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia para oír al imputado, donde el ciudadano Juez una vez oídas a las partes, así como al imputado, acordó el procedimiento ordinario, acogió la precalificación dada a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que dispone lo siguiente:

”Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, consideró lo siguiente:

En primer lugar, con los elementos presentados por la Vindicta Pública, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Considerando tal precalificación la ciudadana abogada DILIA BISCOCHEA DURAN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como lo expresó en su escrito de contestación al argumentar:


“Al Robo agravado se refiere Hernando Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, Parte Especial al señalar:

"basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante" del mismo modo aclara el autor "es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias como las. impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar".

Las acciones desplegadas por el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, fueron suficientes para aterrorizar a la víctima, quién en una situación como la planteada no se iba a detener a verificar si se trataba de una arma real o si por el contrario se trataba de otro tipo de objeto; considera esta representación fiscal que existe un nexo entre el uso de la engrapadora como arma impropia, utilizada como un medio intimidante, con el objeto de apoderarse del teléfono celular de la víctima”.

Ahora bien, en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público que fue acogida por el Juez A quo, de lo cual difiere la Defensa, considera esta Sala la Sentencia N° 52, de fecha 22 de Febrero del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se asentó lo siguiente:
“Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara”. (Negrilla de esta Sala)

En este sentido, es pertinente advertir a la recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional, que luego, mediante la presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la Audiencia Preliminar, pudiera ser confirmada, negada o modificada.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal, que la defensa recurrente considera que no existen tales elementos; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.

Como también, en sentencia Nº 499 del 14 de abril del 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, que ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…,no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…” .

En tal sentido, a juicio de este Tribunal Colegiado, aprecia que para tomar la decisión impugnada, el Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos aportados por la representación Fiscal, los cuales cursan en las actuaciones originales y que seguidamente transcriben:

1. Acta Policial de fecha 18 de octubre de 2013, suscrita por el Oficial Agregado JUAN CARLOS MARQUEZ, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Técnica Vial, Policía del Municipio Sucre, quien dejó constancia de: “Siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en la avenida Francisco de Miranda con Principal del Country Club a bordo de la unidad moto… varios ciudadanos los cuales iban transitando en sus vehículos por la principal del country club, manifestando según el clamor popular a viva voz ”CUATRO SUJETOS A BORDO DE DOS MOTO INTENTAN DESPOJAR DE SUS PERTENENCIAS A UNA SEÑORA A BORDO DE SU VEHICULO EN MOVIMIENTO”, al instante que los ciudadanos me indicaban, de igual forma señalando a un par de motorizados que venían circulando por la principal del country club, por lo que procedí a darle la voz de alto y por la multitud de vehículos una de las motos logra darse a la fuga, siendo interceptado la otra motocicleta y al momento de solicitarle que se bajara de la moto el conductor de la misma emprendió la huida, logrando la captura de un sujeto que iba de copiloto en dicha moto; Procediendo (sic) a solicitar el apoyo… posteriormente procedimos a solicitarle al sujeto que exhibieran cualquier objeto… negándose… motivo por el cual procedimos… a realizarle la inspección personal, se logra incautar EN LA PRETINA DEL PANTALON QUE POSEÍA PARA EL MOMENTO DEL LADO DERECHO UNA GRAPADORA (sic) DE COLOR NEGRA Y PLATEADA, quedando posteriormente identificado dicho ciudadano como: RODRIGUEZ JULIO CESAR,… cabe destacar que para el momento de la inspección personal se presentó una ciudadana a bordo de un vehículo marca mazda 6 de color azul quien quedó identificada como DU PLESSIS CARLA… de igual forma según señas ya que la misma no hablaba español señalando al ciudadano retenido preventivamente…”


2. Acta de entrevista rendida en fecha 18 de octubre de 2013, por la ciudadana DU PLESSIS CARLA, ante la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Técnica Vial, Policía del Municipio Sucre, quien en presencia de un interprete, manifestó: “Eran como las ocho y treinta minutos de la mañana de hoy, estaba conduciendo mi carro por la calle principal del Country Club en dirección hacia la avenida Francisco de Miranda, a la altura del puente de la avenida Libertador, cuando cuatro personas en dos motos se acercaron a mi carro, el conductor de la moto que estaba delante de mi carro era un poco gordo de franela blanca, tenía puesto un casco blanco con negro, la moto que conducía era blanca, reduje la velocidad para tratar de que se fueran, y no se fueron, el acompañante de la moto que estaba detrás comenzó a tocarme la ventana del carro con una pistola, me dijo dame tu teléfono, trate de ignorarlos y seguí, ellos continuaron tocando la ventana con el arma, tengo un aviso que dice que el vehículo es propiedad de la embajada de Sudáfrica, lo coloque en la ventana para mostrárselos, ellos lo que hicieron fue reírse y se fueron, cuando llegue al semáforo de la avenida Francisco de Miranda entre la calle principal del Country habían varios policías y tenían detenido a la persona que me amenazó con la pistola para robarme, me detuve y los oficiales me preguntaron lo que había pasado y me pidieron que los acompañara hasta la sede para rendir declaración”.

3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde consta la evidencia física colectada: “UNA (01) GRAPADORA (sic) COLOR NEGRA Y PLATEADA”.

Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por el Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra del imputado de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó, ya que la víctima corrobora la actuación policial, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ.

Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido responsable en el hecho tipificado como punible.

Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que igualmente se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponerse, ya que el delito tipo estipula una pena de 10 a 17 años de prisión, y la magnitud del daño causado, con vista a que la violencia empleada, puso en movimiento los sentimientos del miedo, temor y el sentir que la vida se encuentra en peligro o los bienes. Así mismo, en relación con el artículo 238 numerales 1 y 2 ibídem, relativo a que el imputado lograría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir en los coimputados que se encuentran en fuga y en la víctima, para que se comporten de manera desleal o reticente. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la defensa, referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; este Tribunal Colegiado considera que dichas normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosa sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En tal sentido, desarrollando el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial para establecer que, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley.

Así las cosas, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación, por lo que considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en contra del imputado JULIO CESAR RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por ende se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA ANGULO, Defensora Pública Penal Decimocuarta (14º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 19-10-2013, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó para su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ .


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS OMAR SEQUERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,

ABG. LUIS OMAR SEQUERA
























Causa N° 2013-3924
RJG/AHR/MGR/LOS/rch