REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 09 de Diciembre de 2013
203° y 154°


CAUSA Nº 2013-3933
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLAJEDYS ORTIZ FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el acusado ADRIAN LEONARDO JAIMES, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

No hubo escrito de contestación al recurso de apelación, como se puede apreciar de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación y del cómputo realizado por el secretario del Juzgado A quo, el cual cursa al folio 33 de estas actuaciones.

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, que esta Corte de Apelaciones debe ceñirse a esta norma legal, para resolver sobre la admisión o no de la misma y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada GLAJEDYS ORTIZ FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por ende el mismo se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Ahora bien, para el lapso de la apelación de sentencia por admisión de hecho, advierte este Tribunal Colegiado que de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2013, con ocasión al acto de la audiencia preliminar en la cual el acusado ADRIAN LEONARDO JAIMES, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tal como consta a los folios 01 al 13 del presente cuaderno de apelación, ha establecido la Sentencia Nº 190 de fecha 26 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN AUXILIADORA ZULETA DE MERCHÁN de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“(…)

Al efecto, la parte accionante fundamenta su pretensión constitucional, entre otras cosas, en la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas violentó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la impugnación de las decisiones por admisión de los hechos, al tramitar la apelación ejercida el 28 de junio de 2011, por la abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, actuando en representación del ciudadano Marcos León Moreno Vivas, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2011 y, publicado su texto íntegro el 14 de junio de 2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, como si se tratara de una apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo ajustado era tramitarlo como una apelación de autos, por tratarse de un fallo decidido por admisión de los hechos; siendo además que dicha apelación fue interpuesta de forma extemporánea.

Esta Sala estima necesario referir que para la oportunidad en que fue interpuesta la apelación estaba vigente el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 1085/2008 del 8 de julio, recaída en el (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regulaba el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos; en la cual se señaló lo siguiente:

“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:…

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.

La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.

Como puede observarse de lo transcrito supra, el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contra las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. (…)”.

Así las cosas, la recurrente interpuso recurso de apelación en fecha 12 de noviembre de 2013, en el cual se puede leer: “…encontrándome dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, con el fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 ibidem, en contra de la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado DECIMO OCTAVO de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual realizó un cambio de calificación en la acusación presentada y sostenida en la audiencia preliminar contra el ciudadano ADRIAN LEONARDO JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.029.886, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal…”, es decir al día décimo después de la emisión del fallo apelado, como se comprueba del cómputo practicado por el secretario del Tribunal de Instancia, que consta al folio 33 de las presentes actuaciones, quien certifica que desde la fecha 20 de Octubre de 2013 (incluida) hasta el día 12 de Noviembre de 2013 (incluida), transcurrieron diez (10) días, los cuales fueron los siguientes: miércoles 30, jueves 31 de Octubre, viernes 01, lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11 y martes 12 del mes Noviembre de 2013, lo cual excede de manera palmaria el lapso de cinco (5) días que al efecto exige el artículo 440 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, vista la sentencia parcialmente transcrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada GLAJEDYS ORTIZ FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el acusado ADRIAN LEONARDO JAIMES, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLAJEDYS ORTIZ FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el acusado ADRIAN LEONARDO JAIMES, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 190 de fecha 26 de marzo de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ




EL SECRETARIO


ABG. LUIS SEQUERA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


ABG. LUIS SEQUERA



















Causa Nº 2013-3933.
RJG/AHR/MGR/LS/rch