REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS


Caracas, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º


CAUSA Nº 3332-13 (Aa)

JUEZ PONENTE (T): Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.


Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 02-09-2013, por el profesional del derecho MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación de los ciudadanos GÓMEZ NAVAS YUNIOR SLEITER y FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez NERY JOSEFINA ÁLVAREZ, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 05-11-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3332-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, quien actualmente se encuentra de reposo médico; en virtud de lo cual fue convocada a los fines de suplir su ausencia temporal la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14-11-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con Competencia Penal de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos GÓMEZ NAVAS YUNIOR SLEITER y FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA, en contra de la mencionada decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 24 de agosto de 2013, realizada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…

“…Primero: Visto que en la presente causa faltan múltiples diligencias que practicar, se acuerda que la presente investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitara el Ministerio Público a los cual se adhirió la defensa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, sin embargo hace el conocimiento de las partes que por tratarse de una precalificación, la misma puede variar en el transcurso de la investigación. Tercero: En virtud de que estamos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, igualmente se desprende de las actas que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se le imputa así como una presunción razonable de que exista peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de emitirse una sentencia condenatoria, y por la magnitud del daño causado, toda vez a la pena imponer excede en su termino máximo a los diez (10) años de prisión, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR lo solicitado por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Derecho con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánica Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YUNIOR SLEITER GÓMEZ NAVA: venezolano, natural de Cúa-Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 25-09-1991, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en una Pensión ubicada frente al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S. A. I. M. E.) y … y FRANCISCO JAVIER NAVAS GARCÍA: venezolano, natural de Caracas- Distrito Capital, nacido en fecha 24-07-1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero de Profesión u Oficio Herrero, Residenciado en Antímano, Sector la Cumbre, calle El Protillo, Casa N° 25, Teléfono: 0412-717-86-82 (Hermana) y…, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito. Líbrese el correspondiente oficio así las respectivas Boletas de Encarcelación. Cuarto: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda notificar lo conducente al Órgano Aprehensor. Quedan debidamente notificadas las partes presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró concluida la audiencia siendo las Cinco (05:00) horas de la tarde. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

Asimismo corre inserto a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) del expediente original, auto fundado de fecha 24 de agosto de 2013, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“...omissis...
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Representante del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos GÓMEZ NAVAS YUNIOR SLEITER… y NIEVES GARCÍA FRANCISCO JAVIER,… por los hechos que se aprecian en el acta, policial de fecha 23 de agosto de 2013, emanada de la Dirección de Gestión. Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en la cual se dejó constancia que el funcionario BALZA GABRIELA, se encontraba de labores de patrullaje preventivo específicamente en la avenida José Félix Sosa con santa Teresa sector la floresta en compañía del funcionario Oficial Valero Rasec, donde fueron abordados por una ciudadana que quedó identificada como SÁNCHEZ BENAEZ ADA CAROLINA, quien les indicó que dos (02) sujetos mediante la fuerza física, le habían despojado de sus partencias detallándole que la invistieron una ahorcándole por la espalda y el otro por el frente despojándola de sus pertenencias, que luego huyeron del lugar, así mismo les informó de las características físicas de cada uno de los ciudadanos y de las vestimenta que tenían, por lo que procedieron de inmediato hacer un recorrido por el lugar, logrando aprehender a los dos ciudadanos que presentaban las misma características indicadas por la victima, a quienes al serle la revisión corporal le fue incautado al primero de ellos, un celular quien quedó identificado como NIEVES GARCÍA FRANCISCO JAVIER y al segundo de ellos identificado como GÓMEZ NAVA YUNIOR SLEITER, le fue incautado la cantidad de cien (100.00bs), siendo los dos sujetos reconocidos al igual que el celular por la victima quien posteriormente, llegó al lugar.

CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS

Los hechos arriba descritos dieron origen a que en el desarrollo de la audiencia el Ministerio Público solicitara la aplicación del Procedimiento Ordinario, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 de fecha. 15/06/2012, aunado a lo anterior subsumió los hechos en el tipo penal de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en contra de los ciudadanos: YUNIOR SLEITER GÓMEZ NAVAS… y FRANCISCO JAVIER NAVAS GARCÍA…, por encontrar lleno los extremos previstos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la Norma Adjetiva Penal.

Al ser impuesto los ciudadanos: YUNIOR SLEITER GÓMEZ NAVAS…y FRANCISCO JAVIER NAVAS GARCÍA…, del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa imposición de todos sus derechos, así como del Precepto Constitucional decidieron no rendir declaración. Igualmente se hizo del conocimiento a los imputados de la facultad que tienen para solicitar diligencias que estimen necesarias para la búsqueda de la verdad, ante la sede fiscal a través de su Defensa, quienes manifestaron su deseo, declarar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico procesal Penal, se procede sacar de la sala al ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA y de conformidad con lo g dispuesto en el artículo 128 de la Norma Adjetiva Penal, fueron/ identificados de la siguiente manera: YUNIOR SLEITER GÓMEZ NAVA venezolano, natural de Cua- Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 25-09-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en una Pensión ubicada frente al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) …, quien expuso: "Yo me encontraba en la Florida, yo no conozco al otro chamo, yo venía caminando y el venía cruzando la calle, en eso pasó la policía nos paró a los dos, me quitaron mi cartera, mi reloj y todas mis pertenencias, yo no robé a nadie corno ellos señalan, a mi no me quitaron nada, solo mis pertenencias. Es tocio". Acto seguido se hace salir de la sala al ciudadano YUNIOR SLEITER GÓMEZ NAVA y se hace pasar a la misma al ciudadano FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA quien es identificado de la siguiente manera: FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-07-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en Antemano, Sector la Cumbre, calle El Portillo, casa N° 25, teléfono 0412.717.86.82 (hermana)…, quien expuso: "Yo estaba por el parque la Floresta, estaba haciendo ejercicio, yo andaba solo en eso llegó un chamo vendiendo un teléfono, yo se lo compré en Quinientos Sesenta (556) bolívares y me quedaron Cuarenta (40) bolívares, tenía un total de Seiscientos Bolívares encima, luego venía, subiendo y me para la Policía, me detienen y me preguntan que de donde había, sacado yo ese teléfono y ni siquiera me dieron, chance de explicarles de donde saque el teléfono.

A la solicitud precedentemente expuesta la Defensa expresó su anuencia para que la investigación se continúe conforme a las disposiciones establecidas para el Procedimiento Ordinario, se opuso al Decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad requerido en contra de sus asistidos, se opuso a la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, por cuanto existe discrepancia en el acta policial, solicitó la libertad sin restricciones de su defendido por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso contrario una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de posible cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 de la norma Adjetiva Penal.

Este Juzgado evaluando los argumentos expuestos por las partes estimó adecuado que la investigación se lleve a efecto por la vía Ordinaria, en razón de que nos encontramos en una fase incipiente del proceso y aun faltan múltiples diligencias por practicar destinadas a la búsqueda, de la verdad por la vías jurídicas, atendiendo a lo dispuesto a los artículos 13 y 373 de la Norma Adjetiva Penal.

En relación a la subsunción que de los hechos efectuó el Ministerio Fiscal, se estimó pertinente acoger la calificación jurídica por el delito tipificado y descrito en el artículo 455 del Código Penal, como lo es el delito ele ROBO GENÉRICO, en contra de los ciudadanos YUNIOR SLEITER GÓMEZ NAVA, venezolano, natural de Cua- Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 25-09-1.991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en una Pension ubicada frente al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería' (S.A.I.M.E)… y FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-07-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en Antemano, Sector la Cumbre, calle El Portillo, casa N° 25, teléfono 0412.717.86.82 (hermana)… , esto derivado de las circunstancias que emanan del acta policial de fecha de fecha 23-08-13, emanada de la Dirección de Gestión Policial de la Policial del Municipio Autónomo de Chacao, en la cual se dejó constancia que el funcionario Balza Gabriela que encontrándose de recorrido en labores de patrullaje en compañía del funcionario Valero Rasec, específicamente por la avenida José Félix Sosa. Con Santa Teresa, urbanización La Floresta, donde fueron abordados por una ciudadana que se les identificó como SÁNCHEZ VERANEES ADA CAROLINA, quien les informó que dos sujetos mediante la fuerza física, le habían despojado de sus partencias detallándonos que la invistieron uno por la espalda ahorcándola y el otro por el frente despojándola de sus pertenencias y huyendo posteriormente del lugar, e indicándoles las características fisonómicas y de las vestimenta que portaban dichos ciudadanos...".

En relación la condición de "Provisional" esta Juzgadora se apoya en la sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

...omissis...

Ahora bien, concretamente con respecto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Fiscal, esta Juzgadora evaluó las circunstancias fácticas del caso concreto y efectuó las siguientes consideraciones:

Es menester a los fines de decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, considerar lo previsto en. el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 de fecha 15/06/2012.

Así tenemos que el numeral 1 del precitado artículo nos exige para el Decreto la existencia de un hecho punible, que contemple una sanción y cuya acción no esté evidentemente prescrita, en el caso de marras, hemos descrito concretamente unos hechos ocurridos en fecha 24 de mayo de 2013, ocurridos en un sector de la ciudad capital descritos suficientemente en esta decisión en el capítulo denominado los hechos y circunstancias que han sido adecuados en el tipo penal tipificado y descrito en el articulo 455 del Código Penal, como lo es el ROBO GENÉRICO en perjuicio de la ciudadano ADA SÁNCHEZ CAROLINA BERNAEZ, el cual ciertamente contempla una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y que no está prescrito dada la data del hecho, en consecuencia se encuentra satisfecho el primer numeral del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.

En relación al numeral 2 del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la
República Bolivariana de Venezuela. N° 6.078 de fecha 15/06/201.2, referido a los elementos de convicción procesal que vinculen al imputado con el hecho, tenemos los elementos que esta juzgadora considera pertinentes considerar:

1, Acta policial cursante al folio 03 y vto., de fecha 23 de agosto de 2013, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, donde deja constancia el funcionario BALZA GABRIELA, que "Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Oficial Valero Rasec, código 2240 a bordo de la unidad radio patrullera siglas 4-138, recibirnos llamado de nuestra central de transmisiones indicándonos que nos trasladáramos a la Avenida José felix Sosa con Santa Teresa, urbanización La Floresta, específicamente el sector popular de dicho sector, ya que, presuntamente estaban canalizando un robo a una ciudadana, una vez en el lugar fuimos abordados por una ciudadana quien posteriormente quedo identificada como: SANCHEZ BERNAEZ Ada Carolina,…, informándonos que dos (02) sujetos mediante la fuerza física, le habían despojado de sus pertenencias detallándonos que la invistieron uno por la espalda ahorcándola y el otro por el frente despojándola de sus pertenecías y huyendo posteriormente del lugar, pudiéndonos informar de las descripciones de los sujetos: el primero de tez blanca, de aproximadamente un metro setenta (160 mts.) de estatura, quien vestía un suéter negro, mono negro y zapatos deportivos el segundo de tez blanca, de aproximadamente un metro setenta y siete (165 mts.) de estatura, quien vestía una camisa blanca y suerter (sic) blanco, pantalón blue jeans y zapatos deportivo, acto seguido procedimos a realizar un recorrido con la finalidad de avistar a los sujetos, pudiendo observar en la avenida Tropical con José Felix Sosa de la floresta a dos sujetos con las características antes mencionada, por los que se procedió a abordarlos e identificamos como funcionarios policiales y solicitarles que exhibieran cualquier objeto que pudiese tener oculto o adherido a sus cuerpos, y ante su negativa, se procedió de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal. Penal a realzarle la respectiva inspección personal, pudiendo incautarle al primero de ellos anteriormente descrito un (01) celular y al segundo se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de cien (100,00 bs) bolívares en billetes de curso legal, siendo los sujetos reconocidos al igual que el celular y el dinero por el(sic) ciudadana agraviada quien posterior llego al lugar, habida cuenta de los hechos procedimos con la aprehensión de los sujetos no sin antes imponerlo de sus Derechos Constitucionales y Procesales consagrados en los artículos 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta en acta anexa, siendo todas las partes trasladados hasta el instituto Municipal de Cooperación y atención a la Salud (IMCAS), donde los dos ciudadanos fueron atendidos, por la galeno Médico Cirujano HERNÁNDEZ Osmary… MPPS 99.868, CMA'' 10226, quien le diagnostico a ambos como: "PACIENTE-ADULTO SANO", y la ciudadana agraviada fue atendida por la galeno Médico Cirujano GUTIÉRREZ Rosaura, MPPS 92101 quien le diagnostico como: "PACIENTE SANA", posteriormente " trasladamos todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho, quedando los detenidos plenamente identificado como: el primero, NIEVES GARCÍA Francisco Javier, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 24/07/1993, residenciado en la urbanización carapita, calle el progreso, casa numero 41 …, y el segundo GÓMEZ NAVA Yunior Sleiter, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 25/09/1991, residenciado en plaza. Caracas, (no quiso aportar mas datos de dirección),…, acto seguido procedimos a verificar los datos de los ciudadanos a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), a través del funcionario Oficial jefe Martín Parada código 1.036: quien nos indico que el ciudadano GÓMEZ NAVA Yunior Sleiter, presenta, historial policial descrito de la siguiente manera: ACTA PROCESAL: 1407896, TIPO DE DELITO Hurto Genérico Común, DEPENDENCIA: Sub DELEGACIÓN Ocumare de Tuy, FECHA DE APERTURA: 1.0/(36/2010, RAZÓN: Historia Policial, ESTADO: Detenido, se deja constancia anexa, quedando ambos en resguardo de Seguridad, Custodia y Traslado y la evidencia consignada quedo identificada de la siguiente manera: UN (01) CELURA MARCA HUAWEI, MODELO G7300, SERIAL IMEI NUMERO 861132006230956, CON SU BATERÍA MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO, UN (01) CHIP DE MOVILNET CON EL NUMERO 8958060001412231942, UN (01) FORRO DE GOMA DE COLOR NEGRO CON ACRILICO DE COLOR FUSIA, (NO POSEE MEMORIA EXTERNA), CINCO (05) BILLETES DE VEINTE (20,00) BOLÍVARES DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS, CON LOS SIGUIETES SERIALES; T89348745, L75766163, S22606803, B82200492, S40901333, quedando bajo el resguardo y custodia, del departamento de evidencias de esta institución, así como el respectivo formato de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, identificado con el numero de planilla 2013-0656, el cual reposa junto a la evidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

2, El Acta de entrevista de fecha 23-08-13, ante el Comando emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, tomada, a la ciudadana. SÁNCHEZ VERANEES ADA CAROLINA donde entre otras cosas deja constancia que: Hoy, cuando me encontraba camino a mi trabajo por la avenida José Félix Sosa, con Santa Teresa me sorprendió por la espalda un muchacho el cual se me abalanzo ahorcándome y diciéndome que le diera mi teléfono y el dinero, mientras el otro me quitabas mis pertenencias y los mismos se fueron corriendo del lugar, luego me fui al Sector popular San José de la urbanización la Floresta a una bodega que esta en el lugar pidiendo al dueño de la misma que me prestar (sic) para llamar a la policía, posterior llego una patrulla pedí apoyo a unos oficiales de la Policía de Chacao, les indique lo que había pasado y les di la descripción de los dos que me habían robado, los policía, dieron una vuelta a ver si los veían y luego me indicaron que tenían a dos muchachos en la calle Tropical de la Floresta, los vi y los reconocí como los que me habían quitado mis cosas. Es todo. "Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contesto: 'Avenida José Félix Sosa, con Santa Teresa de la Floresta, aproximadamente a las 12:45 de la tarde del día de hoy, 23 de agosto del 2013. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted", motivo por el cual se encuentra compareciendo por ante este despacho el día de hoy? Contesto: "Ya que cuando iba camino a mi casa, dos muchachos me robaron el dinero y mi celular que cargaba, uno me agarro por el cuello mientras el otro me quitaba mis pertenencias". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el ciudadano logró apoderarse del dinero v el Celular? Contesto: "Si, me lo quitaron". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha visto con anterioridAd (sic) a los ciudadanos mencionados en su narración? Contesto: "No, primera vez que los veo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted las características físicas e indumentaria, de las personas que le realizaron el robo? Contesto "Una estatura de un metro sesenta (1.60), piel blanca, cabello oscuro, vestimenta suéter negro y pantalón negro, y con unas llagas alrededor de la boca, el otro es de un metro sesenta y cinco (1.65), piel blanca, contextura delgada, cabello negro, vestía camisa blanca y pantalón blue jeans". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las pertenencias que según su narración fue despojada?.Contesto: "Un teléfono celular Huawei G7300 y cien bolívares en efectivo".SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionada en los hechos por usted narrados". Contesto:"Si, me duele el cuello porque me ahorco el que tiene llagas en la boca y tenia suéter negro". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea, agregar algo a la presente entrevista?. Contesto:"No",

3. Finalmente, también hubo un registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 12 y 13, donde se indica la descripción de la evidencia, la cual consistió en cinco (05) billetes de veinte bolívares y un (01) celular marca Huawei, modelo G7300, serial Imei número 861132006230956

Ahora bien, alegó la defensa que en el presente procedimiento no hubo testigo presénciales, razón por la cual considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículos 236 de la Norma Adjetiva penal; ahora bien, existen dos circunstancias que esta Juzgadora ^ no pudo ignorar como lo es el acta de policial donde los funcionarios dejan constancia de la aprehensión de dicho ciudadano, así como también que observaron a los ciudadanos cuando tenían acorralados a la victima, asimismo consta en auto acta tomada a la testigo presencial no se deja que la misma presenció el momento que el ciudadano MIKEL NICOLÁS HERNÁNDEZ SILVA, estaba siendo objeto del robo, de manera que en criterio de quien decide se encuentran satisfecho el numeral 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.(Sic).

Finalmente en relación al numeral 3 del artículo 236, el cual se encuentra indisolublemente vinculado a los artículos 237 y 238 del Decretó Con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 de fecha 15/06/2012. Considera esta Juzgadora que el tipo penal imputado a los ciudadanos: YUNIOR SLEITER GÓMEZ NAVA y FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA, posee un quantum punitivo de seis a doce años de prisión, de lo que puede inferirse de manera clara que la pena es elevada, que excede de diez años en su límite máximo, aunado a lo anterior no podemos dejar de considerar la magnitud del caño causado en virtud, del delito en el cual se presume incurso es un injusto penal, en consecuencia se considera el peligro de fuga en razón de acreditarse los supuestos del artículo 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero de la Norma Adjetiva Penal. Igualmente esta Juzgadora considera que se acredita el supuesto del articulo 238 de nuestro texto adjetivo penal, en razón que este procedimiento cuenta con un testigo presencia] de los hechos que nos ocupa.

Por lo que, sobre las bases de las consideraciones antes expuesta lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, como en efecto se hace, en contra de los ciudadanos: YUNIOR SLEITER GÓMEZ NAVAS….99 y FRANCISCO JAVIER NAVAS GARCÍA…, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, por considerar lleno los supuestos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 todos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza ele Ley publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 de fecha 15/06/2012, se ordena Librar Boleta de Encarcelación Oficio correspondiente al Director del INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, donde permanecerán detenidos los ciudadanos a la orden de este Juzgado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la norma adjetiva penal. Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines que sea trasladado el referido imputado el día del reconocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, "Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley", declara: PRIMERO: DECRETAR (sic) MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, como en efecto se hace, en contra de los ciudadanos YUNIOR SLEITER GOMEZ NAVAS… y FRANCISCO JAVIER NAVAS GARCÍA …, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por considerar lleno los supuestos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 de fecha 15/06/2012, se ordena Librar Boleta de Encarcelación Oficio correspondiente al Director del INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, donde permanecerá detenido los ciudadanos a la orden de este Juzgado.


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y tres (53) del cuaderno de incidencia, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con Competencia Penal de este Circuito Judicial Penal, de los ciudadanos GÓMEZ NAVAS YUNIOR SLEITER y FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…
FUNDAMENTO DEL RECURSO
DE LOS HECHOS

Se inició la presente investigación mediante acta policial suscrita en fecha 23 de Agosto de 2013, por los funcionarios OFICIAL JEFE BALZA GABRIELA, código 2115 y OFICIAL VALERO RASEC , código 2240 adscritos a la División de Vigilancia Transporte Terrestre de la Policía Autónoma Municipal de Chacao, quienes dejan constancia las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la aprehensión.

Luego de la aprehensión de mis defendidos GÓMEZ NAVAS JÚNIOR SLEITER y NIEVES GARCÍA FRANCISCO JAVIER, a solicitud de la ciudadana ABG. YUSVEIS MAYOR Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público fue trasladado hasta el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa solicito que la causa siga la vía ordinaria, que el Tribunal desestimara la precalificación fiscal y finalmente pide se aparte de la solicitud de privativa de libertad y decrete libertad sin restricciones en razón de no estar satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo cursa en autos la declaración de las víctima pues no hubo testigos presencial del hecho, además de los funcionarios aprehensores tampoco se hicieron acompañar de los testigos que señala el articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal para la revisión de los imputados, no emergiendo en su contra fundados elementos de convicción. Sin embargo, para el caso de que el Tribunal se aparte de la solicitud del Defensor acuerde medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento. El Tribunal Tercero (sic) de Control a cargo de la ciudadana Juez DRA. NERY ALVAREZ por su parte, al momento de emitir pronunciamiento decreto procedimiento ordinario y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numeral 1, 2 y 3º, en relación con el artículo 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, en relación con el articulo (sic) 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO

Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias tácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.

Ciudadanos Magistrados, de la precalificación del delito se observa que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; se constata de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría de los ciudadanos aprehendidos en la comisión del delito que se le imputa, por las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para el nacimiento de las medidas de coerción, en los términos siguientes:

…omissis…

Así las cosas, verificadas que en el presente asunto, evidentemente actuaron los funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao sólo en atención al dicho de la presunta víctima ADA CAROLINA SÁNCHEZ BERNAEZ, no trayendo otros elementos de convicción para que la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal, estableciera mediante ellos la responsabilidad de la imputada, por lo que no habiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento, debió considerar el tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal en contra de mis defendidos GÓMEZ NAVAS JÚNIOR SLEITER y NIEVES GARCÍA FRANCISCO JAVIER.

Respecto a la sola declaración de la víctima, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2005. (Exp N° 2004-0239) con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha sostenido lo siguiente:

…omissis…

Se aprecia en el caso de marras que la sola declaración de la ofendida fue suficiente para que se sustente un privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, pues se ha sostenido en los órganos jurisdiccionales penales que basta con analizar la declaración de la víctima de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional y si esa versión llega a ser creíble, la sanción debe imponerse. Semejante forma de razonar permite y facilita, a todas luces, que una versión falsa -total o parcialmente- de la ofendida, aunque pase por el tamiz de la sana crítica, pueda resultar también creíble e idónea para someter de este modo a penas de prisión a personas que son inocentes del todo, o bien formalmente inocentes por duda razonable y fundada. La víctima puede inventar una versión y presentarla como creible ante el Tribunal y aunque el Juez de éste utilice la sana crítica racional, se verán obligados a dictar una medida de coerción personal tan grave como la privativa de libertad en contra una persona realmente inocente, violentándose flagrantemente otros principios de rango constitucional, como los particulares de inocencia, necesaria demostración de culpabilidad, comprobación de los hechos imputados más allá de toda duda razonable e in dubio pro reo; y el más comprensivo de todos: el debido proceso penal. Se denota entonces, que en el ámbito penal el juez está obligado conforme a la finalidad del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, mediante la válida aplicación del derecho. Esta obligación alcanza una elevada importancia en los procesos penales al comprometer garantías constitucionales como la dignidad del ser humano y la libertad. No se debe olvidar que la función judicial es esencialmente garantista y como tal, debe asegurar a las partes en el proceso el respeto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En la decisión recurrida se violentaron normas adjetivas que son de orden público, y lo más grave que se ha vulnerado un derecho fundamental a mis representados, como es el derecho a la libertad, motivado a que en el presente caso se evidencia claramente que no se verifica el segundo numeral del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, por otro lado, tampoco existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

Por otro lado ciudadano Magistrados, el hecho de que una persona sea imputada no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el Bato penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M. Binder, "es una situación procesal (...) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito". Con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos, entre los que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia; así que de la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena; la presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertar y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.

Artículo 229 Código Orgánico Procesal Penal:

…omissis…

El derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida (ver sentencia NT 1027 de fecha 07/07/08, sentencia N° 1029 de fecha 07/07/08 magistrado ponente Francisco Carrasquera López, sentencia N° 1039 de fecha 07 /07 /08, magistrado ponente Dr. Pedro Rondan Hazz); todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. .

…omissis…

Por su parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso Penal Venezolano", Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización ha dejado sentado lo siguiente:

…omissis…

Finalmente y en base a ese principio de afirmación de la libertad que se mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, el Tribunal puedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida.
DE LA MOTIVACIÓN DEL AUTO

Por otro lado Ciudadanos Magistrados, se aprecia de la simple lectura del auto que decreta la Privación Judicial preventiva de libertad permite inferir que se decretó tan grave medida a mis defendidos GÓMEZ NAVAS JÚNIOR SLEITER y NIEVES GARCÍA FRANCISCO JAVIER, limitándose a hacer una simple transcripción del acta de entrevista de la presunta víctima y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por el imputado en su declaración y por la defensa, ó sea, infringiendo el artículo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sala Penal, en la que dijo:

…omissis…

En el mismo sentido se ha manifestado la Sala Constitucional, en sentencia 1120, de fecha 10-07-08, que dijo:

…omissis…
La decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157° y 264° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 Ordinal 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 24 de agosto de 2013, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en la declaración de la víctima, en el Acta de Aprehensión (sin testigos) y la Cadena de Custodia la cual se adminicula a la anterior, constituyendo un solo elemento indiciario.

La Sentencia N° 038 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:

…omissis…

En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.
PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Sexto en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendidos y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD(sic) SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos defendidos GOMEZ NAVAS JUNIOR SLEITER y NIEVES GARCIA FRANCISCO JAVIER, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal…”



TERCERO
LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).


Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”



La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos GÓMEZ NAVAS YUNIOR SLEITER y FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:


“..sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Sexto en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendidos y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD(sic) SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos defendidos GOMEZ NAVAS JUNIOR SLEITER y NIEVES GARCIA FRANCISCO JAVIER, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal…”
QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos GÓMEZ NAVAS YUNIOR SLEITER y FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA; sustentado en el hecho que la misma no cumple con la exigencia que estableció el Legislador Adjetivo Penal en la disposición prevista en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, pues a consideración del recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal; aunado al hecho que no se encuentran acreditadas las circunstancias para apreciar peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende sea revocada la decisión recurrida y se acuerde la libertad sin restricciones de sus representados.

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación de los ciudadanos aprehendidos en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GÓMEZ NAVAS YUNIOR SLEITER y FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA; así como los elementos de convicción que obran en sus contra y en tal sentido se observa lo siguiente:

Manifiesta el apelante, que no existen fundados elementos de convicción que hagan ver la participación de sus representados en la comisión del hecho punible que les es atribuido; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan en las actuaciones, si le asiste o no la razón al recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Por su parte, el artículo 237 Ejusdem, tomado en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos GÓMEZ NAVAS YUNIOR SLEITER y FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA; establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga, en los términos siguientes:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)


En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)

En ese sentido, oportuno es mencionar que entre los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GÓMEZ NAVAS YUNIOR SLEITER y FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA; se encuentran los siguientes:

-Riela al folio tres (3) del cuaderno de incidencia, Acta Policial Nº 2013-0655, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de fecha 23 de agosto de 2013, en la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de marras, en los términos siguientes:

“…siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Oficial Valero Rasec, código 2240 a bordo de la unidad radio patrullera siglas 4-138, recibimos llamado de nuestra central de transmisiones indicándonos que nos trasladáramos a la Avenida José felix Sosa con Santa a Teresa, urbanización La Floresta, específicamente el sector popular de dicho sector, ya que, presuntamente estaban canalizando un robo a una ciudadana, una vez en el lugar fuimos abordados por una ciudadana quien posteriormente quedo identificada como SANCHEZ BERNAEZ Ada Carolina… informándonos que dos (02) sujetos mediante la fuerza física, le habían despojado de sus pertenencias detallándonos que la invistieron uno por la espalda ahorcándola y el otro por el frente despojándola de sus pertenencias y huyendo posteriormente del lugar, pudiéndonos informar de las descripciones de los sujetos: el primero de tez blanca, de aproximadamente un metro setenta (160 mts.)(sic) de estatura, quien vestía un sueter (sic) negro, mono negro y zapatos deportivos el segundo de tez blanca, de aproximadamente un metro setenta y siete (165 mts.) de estatura, quien vestía una camisa blanca y suerter (sic) blanco, pantalón blue jeans y zapatos deportivo, acto seguido procedimos a realizar un recorrido con la finalidad de avistar a los sujetos, pudiendo observar en la avenida Tropical con José Felix Sosa de la floresta a dos sujetos con las características antes mencionada, por los que se procedió a abordarlos e identificarnos como funcionario policiales y solicitarles que exhibieran cualquier objeto que pudiese tener oculto adherido a sus cuerpos, y ante su negativa, se procedió de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección personal, pudiendo incautarle al primero de ellos anteriormente descrito un (01) celular y al segundo se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de de cien (100,00 bs) bolívares en billetes de curso legal, siendo los sujetos reconocidos al igual que el celular y el dinero por la ciudadana agraviada quien posteriormente llego al lugar habida cuenta de los hechos procedimos con la aprehensión de los sujetos no sin antes imponerlo de sus Derechos Constitucionales y Procesales consagrados en los artículos 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta en acta anexa , siendo todas las partes trasladados hasta el Instituto Municipal de Cooperación y atención a al Salud (IMCAS), donde los dos ciudadanos fueron atendidos, por el galeno Médico Cirujano HERNANDEZ Osmary… quien diagnostico a ambos como: “PACIENTE ADULTO SANO”, y la ciudadana agraviada fue atendida por el galeno Médico Cirujano GUTIERREZ Rosaura…, quien le diagnostico como: “PACIENTE SANA”, posteriormente trasladamos todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho, quedando los detenidos plenamente identificados como: el primero NIVES GARCIA Francisco Javier de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 24/07/1993, residenciado en la urbanización carapita, calle el progreso, casa numero 41,… el segundo GOMEZ NAVA Yunior Sleiter, de nacionalidad Venezolana natural de Caracas, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 25/09/1991 residenciado en plaza Caracas, (no quiso aportar mas datos de dirección),… acto seguido procedimos a verificar los dalos de los ciudadanos a través del Sistema Integrado de información Policial (S.I.I.POL), a través del funcionario Oficial jefe Martín Parada codigo (sic) 1036: quien nos indico que el ciudadano GOMEZ NAVA Yunior Sleiter, presenta TIPO DE DELITO Hurto Genérico Común, DEPENDENCIA: Sub DELEGACIÓN Ocumare de Tuy, FECHA DE APERTURA: 10/06/2010, RAZON: Historia Policial, ESTADO: Detenido, se deja constancia anexa, quedando ambos en resguardo de Seguridad, Custodia y Traslado y la evidencia consignada quedo identificada de la siguiente manera: UN (01) CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO G7300 SERIAL IMEI NUMERO 861132006230956, CON SU BATERIA MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO. (01) CHIP DE MOVILNETE CON EL NUMERO 8958060001412231942, UN (01) FORRO DE GOMA COLOR NEGRO CON ACRILICO DE CLOR FUSIA, (NO POSEE MEMORIA EXTERNA), CINCO (05) BILLETES DE VIENTE (20,00) BOLIVARES DE CUERSO LEGAL EN EL PAIS CON LOS SIGUIENTES SERIALES; T89348745, L75766163, S22606803, B82200492, S40901333, quedando bajo el resguardo y custodia del departamento de evidencias de esta institución, así como el respectivo formato de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, identificado con el numero de planilla 2013-065, el cual reposa junto a al evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se consigna anexa a la presente inspección técnica fotográfica numero IT-2013-276… (omissis)…”.

-Riela al folio seis (6) del cuaderno de incidencia, Acta de entrevista rendida en fecha 23-08-2013, por la ciudadana Sánchez Bernaez Ada Carolina, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, encontrándome en la sede de nuestro Despacho comparece el(sic) ciudadano(sic) SANCHEZ BERNAEZ Ada Carolina, … quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Hoy me encontraba camino a mi casa trabajo por la avenida José Félix Sosa, con Santa Teresa me sorprendió por la espalda un muchacho el cual me abalanzo ahorcándome y diciéndome que le diera mi teléfono y el dinero, mientras el otro me quitaba mis pertenencias y los mismo se fueron corriendo del lugar, luego me fui al Sector popular San José de la urbanización la Floresta a una bodega que esta en el lugar pudiendo el dueño de la misma que me prestara para llamar a la policia (sic) a posterior llego una patrulla pedí apyo a unos oficiales de la Policía de Chacao, les indique lo que había pasado y le di la descripción de los dos que me habían robado, los policía dieron una vuelta a ver si los veían y luego me indicaron que tenían a dos muchachos en la calle Tropical de la Floresta, los vi y los reconocí como los que me habían quitado mis cosas. Es todo. “Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar y fecha en que sucedieron los hechos nos ocupan? Contesto: “Avenida José Félix Sosa, con Santa Teresa de la Floresta, aproximadamente a las 12:45 de la tarde del día de hoy, 23 de agosto de 2013, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, motivo por el cual se encuentra compareciendo por ante este despacho? Contesto: “Ya que cuando iba camino a mi casa, dos muchachos me robaron el dinero y mi celular que cargaba, uno me agarro por el cuello mientras el otro me quitaba mis pertenencias”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el ciudadano logró apoderarse del dinero y el celular? Contesto: “Si, me lo quitaron”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ha visto con anterioridad a los ciudadanos mencionados en la narración? Contesto: “No, primera vez que los veo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características físicas e indumentaria, de las personas que realizaron el robo? Contesto: “Una estura de un metro sesenta (1.60), piel blanca cabello oscuro, vestimenta suéter negro pantalón negro y con unas llaga alrededor de la boca, el otro es de un metro sesenta y cinco (1.65), piel blanca, contextura delegada, cabello negro, vestía camisa blanca y pantalón blue jeans. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las pertenencias que según su narración fue despojada? Contesto: “Un teléfono celular Huawei G7300 y cien bolívares en efectivo”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionada en los hechos narrados? Contesto: “Si, me duele el cuello porque me ahorco e que tiene las llagas en la boca y tenia suéter negro”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agragar algo a la presente entrevista? Contesto: “No. Es todo…”.

- Riela al folio siete (7) del cuaderno de incidencia, Fijación Fotográfica N° IT2013-276, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de la Dirección de Inteligencia y Estrategia, de fecha 23 de agosto de 2013, elaborado por el Oficial Agregado Medina Denny, cód. 2142, donde se puede observar las evidencias físicas recuperadas en dicho procedimiento, consistentes en la cantidad de cien bolívares (100 Bs.) en billetes de aparente curso legal vigente en el país, según la siguiente distribución: cinco (05) billetes de veinte (20,00) Bolívares, seriales B82200492, L75766163, S22606803, S40901333, T89348745.

-Riela al folio ocho (8) del cuaderno de incidencia, Fijación Fotográfica N° IT2013-276, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de la Dirección de Inteligencia y Estrategia, de fecha 23 de agosto de 2013, elaborado por el Oficial Agregado Medina Denny, cód. 2142, donde se puede observar las evidencias físicas recuperadas en dicho procedimiento, consistentes en un (01) teléfono celular de color negro, en el cual se puede leer en el frontal la palabra HUAWEI, modelo HUAWEI G7300, un (01) chip de color blanco donde se puede leer la palabra MOVILNET y la siguiente numeración 895806000141223, una (1) batería de color negro donde se puede leer la palabra HUAWEI, modelo HBG7300, evidencias incautadas y ampliamente descritas en el acta policial número 2013-0655.

-Riela al folio once (11) del cuaderno de apelación, reporte del sistema del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de fecha 23 de agosto de 2013, donde se identifica al ciudadano YUNIOR SLEITER GOMEZ NAVA, quien posee registro policial ante la Sub delegación Ocumare del Tuy, con fecha detención 10/06/2010, por la presunta comisión del delito de Hurto Genérico Común en el expediente I407896.

-Riela al folio doce (12) del cuaderno de incidencia, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas con el número de caso 2013-0655 y número de registro 2013-0655, de fecha 23 de agosto de 2013, el Despacho la Policía Municipal de Chacao, en la que se evidencia 1.-CINCO (05) BILLETES DE VEINTE (20, 00 BOLIVARES DE CURSO LEGAL EN EL PAIS, CON LOS SIGUIENTES SERALES; T89348745, L75766163 S22606803, B82200492, S4090133.

-Riela a los folios doce (12) y trece (13) del cuaderno de incidencia, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2013-0655, de fecha 23 de agosto de 2013, consistente en: 1.- UN (01) CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO G7300, SERIAL IMEI NUMERO 861132006230956, CON SU BATERIA MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO, UN (01) CHIP DE MOVILNET CON EL NUMERO 8958060001412231942, UN (01) FORRO DE GOMA DE COLOR NEGRO CON ACRILICO DE COLOR FUCSIA (NO POSEE MEMORIA EXTRENA) y además UN (01) CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO G7300, SERIAL IMEI NUMERO 861132006230956, CON SU BATERIA MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO, UN (01) CHIP DE MOVILNET CON EL NUMERO 8958060001412231942, UN (01) FORRO DE GOMA DE COLOR NEGRO CON ACRILICO DE COLOR FUCSIA (NO POSEE MEMORIA EXTRENA).

En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación de los imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los mismos en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar a los ciudadanos GÓMEZ NAVAS YUNIOR SLEITER y FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA; se encuentra suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los ut supra identificados en los hechos donde la ciudadana Sánchez Bernaez Ada Carolina, resultó despojada de sus pertenencias, específicamente de un teléfono celular y de la cantidad de cien (100,00) Bolívares, luego de haber sido constreñida bajo violencia física por parte de dos personas de sexo masculino, a quienes inmediatamente después de su aprehensión logró reconocer como los autores del hecho, al igual que la evidencia física presuntamente recuperada en su poder; tal y como quedó establecido en la decisión recurrida; situación esta que desvirtúa la afirmación del recurrente respecto a la presunta inexistencia de elementos de convicción que de manera directa comprometa la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos.

Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del juicio, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse del proceso penal seguido en su contra.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).


Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, ciudadanos GÓMEZ NAVAS YUNIOR SLEITER y FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA; conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse, en virtud del hecho punible objeto del proceso, el cual fue establecido en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, atribuido a los prenombrados ciudadanos.

Del análisis realizado por el Tribunal A quo respecto a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que se trata de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado, toda vez que no sólo se vulnera el derecho a la propiedad, sino que también vulnera el derecho a la libertad individual e incluso la integridad física de las personas, por cuanto los imputados de marras presuntamente logran alcanzar el apoderamiento de los bienes muebles propiedad de la ciudadana Sánchez Bernaez Ada Carolina, luego de haberla constreñido mediante violencia física.

De igual forma, con la reseña de los hechos precedentemente explanados, aprecia esta instancia superior que en el caso en análisis se desprende la presunta participación de los imputados de autos, motivo por el cual estos Decisores estiman que los hechos constituyen efectivamente la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual fue precalificado por la Vindicta Pública y acogido por el Juez A quo en la audiencia de presentación, siendo tal hecho punible de reciente comisión, por lo que queda acreditado que el mismo no se encuentra prescrito, tal como lo requiere la norma en comento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a lo expuesto, el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de prisión; es decir, que la misma supera en su límite máximo, la pena de los diez (10) años establecidos en el parágrafo primero del mencionado artículo 237 de la norma adjetiva penal; siendo esta calificación jurídica acogida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los imputados, de carácter provisional, toda vez que puede variar en el curso del proceso.

De tal forma que contrariamente a lo denunciado por la defensa pública recurrente, de las actuaciones se desprende la concurrencia de todos los elementos establecidos en el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, siendo estos, el acta de aprehensión policial, la entrevista de la víctima, las fijaciones fotográficas de las evidencias físicas y los registros de cadena de custodia de los objetos presuntamente incautados en poder de los imputados, todo lo cual permite evidenciar a esta alzada que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la ausencia de esos elementos que acrediten la presunta participación de los ciudadanos GÓMEZ NAVAS YUNIOR SLEITER y FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA, en el delito que le es atribuido, por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, contenida en el artículo 240, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 157, ambos del texto adjetivo penal; observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable los aprehendidos, para la imposición de la detención preventiva dictada; por lo que tampoco existe la ausencia de la motivación invocada por la recurrente en el fallo dictado por esa instancia judicial en fecha 24/08/2013. Y ASÍ SE DECLARA.-

En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).


Finalmente, en relación al señalamiento efectuado por el recurrente respecto a la ausencia de testigos al momento de practicar la inspección corporal de los imputados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala colegir que la presencia de los testigos en la actuación policial, no constituyen en lo absoluto requisito indispensable a los fines de practicar la inspección corporal y menos aún a los fines de la aprehensión de un ciudadano que presuntamente se encuentre incurso en la presunta comisión de un hecho punible; en ese sentido el mencionado artículo 191 de la aludida norma adjetiva Penal señala lo siguiente:

Artículo 191

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala)
De la normativa antes descrita se evidencia claramente que si bien la intención del Legislador Adjetivo Penal, esta orienta a que en efecto se procure la presencia de dos testigos para practicar la inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes; sin embargo, ello no constituye una limitante para la actuación policial; toda vez que la norma claramente señala que la presencia de tales testigos se realizará siempre y cuando las circunstancias lo permitan; siendo que en el caso en análisis los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio autónomo de Chacao, actuaron de manera inmediata con ocasión al señalamiento efectuado por la víctima, ciudadana Sánchez Bernaez Ada Carolina, quien presuntamente acababa de ser despojada de sus pertenencias mediante el uso de violencia física por parte de dos ciudadanos respecto a los cuales aportó sus características físicas y de vestimenta, lo cual ameritó la inmediata búsqueda por parte de los funcionarios actuantes a los fines de evitar la huida de los autores de ese hecho punible.

De lo antes expuesto, es oportuno resaltar que si bien esta instancia superior comparte el criterio que la presencia de testigos en la actuación policial, brinda mayor confianza en la misma; sin embargo, no es menos cierto que tal ausencia no debe ser el único elemento tomado en cuenta por los administradores de justicia para restarle por completo credibilidad a la actuación policial; pues para que tal descalificación se realice de manera objetiva y pondera, debe coadyuvar alguna otra circunstancia de gravedad que permita presumir fundadamente en el juzgador, que efectivamente se trata de un procedimiento policial irregular; pues lo contrario sería fomentar la impunidad en delitos de grave entidad que afectan al colectivo, bajo supuestos meramente subjetivos o especulativos, derivados de lo que podría simplemente tratarse una imposibilidad de ubicar testigos al momento de practicar una inspección corporal que comporte el hallazgo de algún objeto de procedencia o naturaleza ilícita, como es señalado respecto al caso que hoy nos ocupa; motivo por el cual estiman los integrantes de esta Alzada que en el caso de marras, tal ausencia de testigos, en lo absoluto compromete la existencia de los fundados elementos de convicción, a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como quedó precedentemente establecido. Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que acordó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GÓMEZ NAVAS YUNIOR SLEITER y FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA; sin perjuicio que los mismos, o su defensor, pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia Penal de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación de los ciudadanos GÓMEZ NAVAS YUNIOR SLEITER y FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez NERY JOSEFINA ÁLVAREZ, mediante la cual decreto en contra del ciudadano antes mencionado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-09-2013, por el profesional del derecho MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos GÓMEZ NAVAS YUNIOR SLEITER y FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez NERY JOSEFINA ÁLVAREZ, mediante la cual decreto en su contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes, remítase el expediente original y el cuaderno de apelación al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO


LA SECRETARIA

ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN

CAUSA N° 3332-13 (Aa)
RERM /AHM/JMJA/MKPZ