REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 12 de Diciembre de 2013
203° y 154°

CAUSA N° 3363-13 (Aa)

JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/11/2013, por el profesional del derecho REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Novena (69º) con Competencia en materia Penal, en representación de los ciudadanos JEIXON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA y EDWIN EFREN SEGURA ARIAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.


DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

“…omissis… Primero: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigaciones conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite la precalificación en relación con el tipo penal descrito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado 5 ordinal 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. Tercero: Se acuerda librar oficio a los fines de que se le practique el examen Medico Forense correspondiente solicitada por la Defensa Publica Penal, y se fija el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día MIERCOLES VEINTE DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA. Cuarto: Se ordena la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos JEIXON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA, EDWIN EFREN SEGURA de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Líbrese oficio al Órgano Policial aprehensor y se designe como Centro de Reclusión de Tocoron. Concluya la audiencia siendo las (04:33) horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó conformen firman.



Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.



LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La recurrente, REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Novena (69º) con Competencia en materia Penal, en representación de los ciudadanos JEIXON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA y EDWIN EFREN SEGURA ARIAS, evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente cuaderno de apelación, acta en la cual se deja constancia que los prenombrados imputados solicita la designación de un Defensor Público, correspondiendo tal designación a la ABG. REBECA DANIELA PALACIOS, quien realizó posterior aceptación ante el Tribunal A quo y rindió el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de noviembre de 2013, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Sexto (6°) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2013, quedando en esa misma fecha debidamente notificada de la misma, habiendo transcurrido Cuatro (04) días de Despacho desde la fecha en que la Defensa Pública se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (21-11-2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


Observa esta Alzada, que en fecha 21 de Noviembre de 2013, fue emplazada la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA (15º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Novena (69º) con Competencia en materia Penal, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 02 de diciembre de 2013, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 05 de diciembre de 2013, es decir, al tercer (3°) día de despacho siguiente, tal como consta en el cómputo cursante al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.


Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que las decisiones recurridas no son de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/11/2013, por el profesional del derecho REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Novena (69º) con Competencia en materia Penal, en representación de los ciudadanos JEIXON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA y EDWIN EFREN SEGURA ARIAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ROSA MILEIDY TORRES G, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/11/2013, por el profesional del derecho REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Novena (69º) con Competencia en materia Penal, en representación de los ciudadanos JEIXON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA y EDWIN EFREN SEGURA ARIAS, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinal 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ROSA MILEIDY TORRES G, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 18.914-13 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido contra de los ciudadanos JEIXON DANIEL RODRIGUEZ SEGURA y EDWIN EFREN SEGURA ARIAS a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.


LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA

ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN


CAUSA N° 3363-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-