REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 16 de Diciembre de 2013
203° y 154°


Causa N° 3360-13

Juez Ponente: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Jueces Inhibidos: Dres. Arlene Hernández Rodríguez, Richard José González y Máximo Guevara Rizquez


Corresponde a esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Inhibición propuesta por los Drs. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ, RICHARD JOSE GONZALEZ y MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, Jueces Integrantes de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 40C-18.684-13 (nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) seguida en contra de los ciudadanos WU DE HUNG MEIXIANG, LLANG CHUNGSHA, CHEN JINRONG, CHEN XIAOYU, CHEN JIAYU, LLANG ZUOJIN y LIU TIANZHEN; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Bingos y Casinos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En data 12 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante la cual se ADMITIERON las pruebas documentales promovidas por los Jueces inhibidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual esta Sala para decidir observa lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 04 de Diciembre de 2013, los Drs. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ, RICHARD JOSE GONZALEZ y MAXIMO GUEVARA RIZQUEL, Jueces Integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante acta manifestaron su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 40°C-18.684-13 (nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), en la que aparecen como imputados los ciudadanos WU DE HUNG MEIXIANG, LLANG CHUNGSHA, CHEN JINRONG, CHEN XIAOYU, CHEN JIAYU, LLANG ZUOJIN Y LIU TIANZHEN, seguida por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Bingos y Casinos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; inhibición que plantean de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Nosotros, ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ, RICHARD JOSE GONZALEZ y MAXIMO GUEVARA RIZQUEL, Jueces integrantes de la Sala Dos de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, nos INHIBIMOS de conocer las actuaciones distinguida con el N° 3916-2013 Anexo I, contentiva del recurso de apelación propuesto por los abogados JORGE ELIECER OCHOA PEREZ y JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos JIN TONG CHEN, CHUN SHA LLANG, XIAO YU CHEN, JIA YU CHEN, ZUO JIN LLANG, LIU TIAN ZHEN y MEI XIANG WU DE HUNG, en contra de la decisión dictada el 07 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por esta Corte de Apelaciones el 03 de diciembre de 2013, a las 3:30 p.m., procedente de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la declinatoria de conocimiento efectuado por la Sala en mención, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarnos incursos en las causales de inhibición contempladas en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Texto Adjetivo Penal, ya que en fecha 03 de diciembre de 2013, como miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, emitimos opinión en la causa con conocimiento de ella, al pronunciarnos en relación a la decisión objeto de apelación, en los términos siguientes:

“…En consecuencia de lo anterior señalado, se advierte que para el momento procesal en que se dictó la decisión apelada, no se encontraba satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por los defensores de los ciudadanos WU DE HUNG MEIXIANG, LLANG CHUNGSHA, CHEN JINRONG, CHEN XIAOYU, CHEN JIAYU, LLANG ZUOJIN Y LIU TIANZHEN, ello en virtud que no se acuerda la nulidad del fallo impugnada, sino la REVOCATORIA de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Bingos y Casinos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en su lugar se ORDENA la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos, toda vez que de las actuaciones cursantes al expediente para la fecha en que se produce la decisión impugnada, no se desprende elementos que permitían acreditar la existencia del hecho punible que se imputa a los referidos ciudadanos. En virtud de los pronunciamientos que anteceden resulta inoficioso para esta Corte de Apelaciones resolver el resto de las denuncias planteadas por el recurrente en el escrito de apelación, habida cuenta que éstos se encuentran dirigidos a objetar la decisión revocada en la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por los defensores de los ciudadanos WU DE HUNG MEIXIANG, LLANG CHUNGSHA, CHEN JINRONG, CHEN XIAOYU, CHEN JIAYU, LLANG ZUOJIN Y LIU TIANZHEN, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Bingos y Casinos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, toda vez que de las actuaciones cursantes al expediente para la fecha en que se produce la decisión impugnada, no se desprende elementos que permitan acreditar la existencia del hecho punible que se le imputa a los referidos ciudadanos, por lo que no se encuentra satisfecho la existencia contenida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena al tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la presente decisión…

Precisamente en razón del conocimiento de la causa y la emisión de la decisión que antecede, es por lo que consideramos que este Tribunal Colegiado ya emitimos opinión en relación a la decisión objeto de apelación en el recurso de apelación que nos fuere remitido por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y por lo tanto resulta aplicable la causal de inhibición obligatoria contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente estimamos que nuestra capacidad sujetiva para conocer el recurso de apelación remitido por el referido Tribunal Colegiado, se encuentra afectada tomando en cuenta que al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos JIN TONG CHEN, CHUN SHA LLANG, XIAO YU CHEN, JIA YU CHEN, ZUO JIN LLANG, LIU TIAN ZHEN y MEI XIANG WU DE HUNG, los miembros de esta Sala de la Corte de Apelaciones ya tenemos un criterio formado sobre aspectos relevantes atinentes al recurso de apelación propuesto, por lo que consideramos que resulta procedente la aplicación de la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 Texto Adjetivo Penal, en virtud que consideramos que nuestra imparcialidad se encuentra afectada, conforme a los señalamientos que anteceden es por lo que nos inhibimos del conocimiento de la presente causa.

Pues bien a los fines de sustentar las causales de inhibición planteadas, promovemos como pruebas para hacer (sic) consideradas por el órgano jurisdiccional que le corresponda decidir la presente incidencia, la copia de la sentencia dictada el 07 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; copia certificada del recurso de apelación propuesto por los abogados JORGE ELIECER OCHOA PEREZ y JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos JIN TONG CHEN, CHUN SHA LLANG, XIAO YU CHEN, JIA YU CHEN, ZUO JIN LLANG, LIU TIAN ZHEN y MEI XIANG WU DE HUNG, contra la decisión antes referida; copia certificada del recurso de apelación propuesto por los abogados JORGE ELIECER OCHOA PEREZ y JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, defensores de los mencionados ciudadanos contra la decisión dictada el 07 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; copia certificada de la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto, revoca la decisión dictada el 07 de octubre por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar ordena la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos.

Finalmente solicitamos que la inhibición planteada sea tramitada y declarada con lugar, ello de conformidad con lo preceptuado e (sic) los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de a (sic) Ley Orgánica del Poder Judicial.”


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, ésta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
El artículo 89 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los Jueces u Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negrillas de ésta sala).


Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


En ese mismo orden de ideas, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“En los casos de inhibición o recusación de todos los Jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o la inhibición, del conocimiento del fondo del asunto ” (Subrayado y Negrillas de esta alzada).


A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:

El autor José A. Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003, N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.


Asimismo, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.


En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha, quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.


Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-2000, expediente N° 10-0056, en cuanto a ésta institución indicó lo siguiente:


“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-2009, expediente N° 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.


Finalmente, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-11-2010, en el expediente Nº 08-1497, indico la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:


“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas de la Sala).



Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones que nos ocupa, se evidencia de las pruebas documentales promovidas por los Jueces inhibidos, que los Drs. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ, RICHARD JOSE GONZALEZ y MAXIMO GUEVARA RIZQUEL, en su carácter de Jueces Integrantes de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentaron acta de inhibición de fecha 04-12-2013, respecto a la causa contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JORGE ELIECER OCHOA PEREZ y JUAN VICENTE CANACHE TRIANA, actuando en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos WU DE HUNG MEIXIANG, LLANG CHUNGSHA, CHEN JINRONG, CHEN XIAOYU, CHEN JIAYU, LLANG ZUOJIN Y LIU TIANZHEN, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; inhibición que sustentaron en el hecho de haber emitido opinión en esa misma causa en fecha 03-12-2013, con ocasión a un Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISMAEL SILVESTRE CAQUETÍA CORDOVA y JOSE AUGUSTO RONDÓN, contra la decisión de ese mismo Juzgado de fecha 07-10-2013; de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual los Jueces inhibidos promovieron como medio de prueba entre otros, copias certificadas de la decisión dictada al respecto por esa Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, de la cual se desprende el siguiente pronunciamiento:

“…En consecuencia de lo anterior señalado, se advierte que para el momento procesal en que se dictó la decisión apelada, no se encontraba satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por los defensores de los ciudadanos WU DE HUNG MEIXIANG, LLANG CHUNGSHA, CHEN JINRONG, CHEN XIAOYU, CHEN JIAYU, LLANG ZUOJIN Y LIU TIANZHEN, ello en virtud que no se acuerda la nulidad del fallo impugnada, sino la REVOCATORIA de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Bingos y Casinos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en su lugar se ORDENA la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos, toda vez que de las actuaciones cursantes al expediente para la fecha en que se produce la decisión impugnada, no se desprende elementos que permitían acreditar la existencia del hecho punible que se imputa a los referidos ciudadanos. En virtud de los pronunciamientos que anteceden resulta inoficioso para esta Corte de Apelaciones resolver el resto de las denuncias planteadas por el recurrente en el escrito de apelación, habida cuenta que éstos se encuentran dirigidos a objetar la decisión revocada en la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento (sic):

PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por los defensores de los ciudadanos WU DE HUNG MEIXIANG, LLANG CHUNGSHA, CHEN JINRONG, CHEN XIAOYU, CHEN JIAYU, LLANG ZUOJIN Y LIU TIANZHEN, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Bingos y Casinos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, toda vez que de las actuaciones cursantes al expediente para la fecha en que se produce la decisión impugnada, no se desprende elementos que permitan acreditar la existencia del hecho punible que se le imputa a los referidos ciudadanos, por lo que no se encuentra satisfecho la existencia contenida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena al tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la presente decisión…”


Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 90 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que los operadores de justicia, en este caso particular, deben encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual se debe además expresarse a través del acta a que se refiere el artículo 92 ibidem.

De tal forma, que la inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149).

En razón de lo precedentemente expuesto y en aras de salvaguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales, establecidos igualmente en los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, en favor de los justiciables, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que al haber conocido los mencionados Jueces de un Recurso de Apelación en contra de la misma decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 40°C-18.684-13 (nomenclatura de ese Tribunal); seguida en contra de los ciudadanos WU DE HUNG MEIXIANG, LLANG CHUNGSHA, CHEN JINRONG, CHEN XIAOYU, CHEN JIAYU, LLANG ZUOJIN Y LIU TIANZHEN, es indudable, que con pleno conocimiento del asunto penal, emitieron opinión al fondo sobre dicho Recurso, lo que constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por los funcionarios judiciales hoy inhibidos, por lo que mal deben volver a conocer del mismo asunto penal, en el cual se recurre de la misma decisión dictada por el mencionado Tribunal de primera instancia en funciones de Control, la cual ya fue analizada por los Jueces hoy inhibidos; siendo que tal circunstancia encuadra en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ, RICHARD JOSE GONZALEZ y MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, Integrantes de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de inhibición de fecha cuatro (04) de Diciembre del dos mil trece (2013).Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por los Drs. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ, RICHARD JOSE GONZALEZ y MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, Jueces Integrantes de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 40°C-18.684-13 (nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) seguida en contra de los ciudadanos WU DE HUNG MEIXIANG, LLANG CHUNGSHA, CHEN JINRONG, CHEN XIAOYU, CHEN JIAYU, LLANG ZUOJIN y LIU TIANZHEN, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, OPERACIÓN DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Bingos y Casinos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de la misma; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO





LA SECRETARIA


ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN

CAUSA N° 3360-13
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary.-