REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 16 de Diciembre de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 3366-13 (Aa)
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/11/2013, por la profesional del derecho REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexagésima Novena (69º) en materia Penal, en representación del ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… Primero: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite parcialmente la precalificación en relación con los tipos penales (sic) descritos como de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. Tercero: Se ordena la Medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad del ciudadano TORO MAIKEL ANTONIO,…de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Líbrese oficio al Órgano Policial aprehensor y se designa como Centro de Reclusión Tocoron. Concluye la audiencia siendo las (06:38) horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias de la presente acta. Es todo, terminó, se leyo y conformes firman.”
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La recurrente, REBECA DANIELA PALACIOS, Defensora Pública Auxiliar Sexagésima Novena (69º) en materia Penal, invoca su carácter de defensora del ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO, evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de apelación, acta en la cual se deja constancia de la designación de la profesional del derecho REBECA DANIELA PALACIOS, por parte de la Coordinación de la Defensa Pública Penal, para actuar en representación del prenombrado imputado; evidenciándose que la misma manifestó su aceptación ante el Tribunal A quo y rindió el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 13-11-2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 21 de Noviembre de 2013, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Sexto (6°) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2013, quedando en esa misma fecha debidamente notificada de la misma, habiendo transcurrido Cuatro (04) días de Despacho desde la fecha en que la Defensa Pública se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (21-11-2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Observa esta Alzada, que en fecha 21 de Noviembre de 2013, fue emplazada la FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexagésima Novena (69º) en materia Penal, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 02 de Diciembre de 2013, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 05 de diciembre de 2013, es decir, al tercer (3°) día de despacho siguiente, tal como se desprende del cómputo cursante al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que las decisiones recurridas no son de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/11/2013, por la profesional del derecho REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexagésima Novena (69º) en materia Penal, en representación del ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ARMANDO HERNANDEZ UZCATEGUI y DESIRÉ ARCHILLA MORENO, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/11/2013, por la profesional del derecho REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexagésima Novena (69º) en materia Penal, en representación del ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2013, mediante la cual decreto en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ARMANDO HERNANDEZ UZCATEGUI y DESIRÉ ARCHILLA MORENO, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3360-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary