REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3356-13 (Aa)

JUEZ PONENTE T: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación con el 322 ejusdem; FALSIFICACIÓN DE SELLO; previsto y sancionado en el artículo 305 ibidem y USURPACIÓN DE FUNCIONES; previsto y sancionado en el artículo 213 del texto sustantivo penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 6-12-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, en contra de la mencionada decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa a los folios veintidós (22) al cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 09 de noviembre de 2013, realizada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“…omissis… PUNTO PREVIO: Visto que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejaron constancia que actuaron de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando allanamiento en virtud de la orden de allanamiento emanada del Juzgado 15 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la siguiente dirección: “… AV. VENEZUELA CON SEGUNDA CALLE, URB. BELLO MONTE, EDF. EL CARMEN, PISO 2, APARTAMENTO 8, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, en la cual presuntamente se incautó “…Cuatro (04) folios útiles de muestras del sello antes descrito: Un (01) carnét alusivo a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Nicolás a. Jiménez V. número de cédula de identidad V-6.201.568, tipo de sangre A+ de color blanco con rojo, donde se observa en la parte superior Gobierno Bolivariano de Venezuela y Vicepresidencia y el escudo nacional…” encontrándose presente el ciudadano Lino Hidalgo en su carácter de Fiscal 69 del Ministerio Público quien acompañó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el presente procedimiento, procedimiento este legal autorizado por un tribunal de Control de la República quien es el llamado a ordenar la practica de los mismos, en compañía de dos testigos hábiles tal como lo ordena el texto adjetivo penal en su artículo 196 de los cuales reposa en las actuaciones sendas entrevistas rendidas al efecto, además de la compañía de un fiscal del Ministerio Público, no existiendo violación a norma legal ni constitucional alguna que hagan anular el procedimiento practicado, y aún en el caso de existir algún vicio, este Tribunal siguiendo el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido ratificado en sentencia Nº 521 del 12 de mayo de 2009, la violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia o no de la detención provisional, o en su defecto de cualquier otra medida cautelar, que considere procedente, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional determinar la procedencia o no de la medida solicitada, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa, ya que estima el Tribunal que al ciudadano JIMÉNEZ VELÁSQUEZ NICOLAS ALBERTO no se le vulnero derecho, ni garantia constitucional, alguna que hagan anular la actuación policial. Y ASI SE DECIDE.-PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos tipificados como el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el 322 del Código Penal en virtud de habérsele incautado al hoy imputado un carnét presuntamente emanado de la Vice-presidencia de la Republica, documento de identificación éste que al ser consultado ante la Dirección General de Seguridad de la Vicepresidencia de la República, dicha dependencia informo que de acuerdo al sistema de acreditación de la Vicepresidencia de la Republica, el referido ciudadano no presenta ningún tupo de relación con este Despacho, lo que hace presumir a esta Juzgadora la falsedad del mismo, documento este que le fue presuntamente incautado al hoy imputado en el cual se encuentran reflejados sus datos personales, NICOLÁS JIMÉNEZ V: ASESOR (folio siete 7) … FALSIFICACIÓN DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal por cuanto el sello incautado en la residencia del hoy imputado es un sello de una institución publica como lo es, el Servicio Nacional de Registros y Notarias y su uso le corresponde sólo a los funcionarios adscritos a las oficinas destinadas por tal ente, siendo este un servicio publico, no estando facultado ningún ciudadano a portarlo a titulo personal, lo que hace presumir a quien aquí decide la autoría o participación del hoy imputado en el delito investigado, y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el 213 del Código Penal, en virtud de que la tenencia del documento de identidad incautado al imputado de autos donde se acredita como asesor de la vice presidencia de la República hace presumir que el mismo se hacia valer de tal documentación, siendo que tal como lo señalara el oficio Nº 0032 emanado de la dirección general de Seguridad el referido ciudadano no presenta ningún tipo de relación con ese Despacho, el Tribunal acoge tal precalificación al verificarse en forma preliminar la posible materialización de los elementos objetivos en virtud del referido tipo penal, supuesto que en criterio de esta Juzgadora de manera anticipada y bajo los principios de razonabilidad comprometen la posible responsabilidad penal del ciudadano JIMÉNEZ VELÁSQUEZ NICOLÁS ALBERTO, haciendo la salvedad de que estamos en presencia de una precalificación jurídica la cual pudiera variar e el transcurso de la investigación ya que al misma es de carácter provisional dependerá del resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar existen para esta decisora revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia ha sido autor o participe de la comisión de los presuntos hechos punibles que le esta imputando la Fiscalia del ministerio Público así mismo considera este Tribunal que existe presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado ya que el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en delación con el 322 del Código Penal FALSIFICACIÓN DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el 213 del Código Penal, ahora bien, en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionados este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causa como lo son: acta levantada al efecto en la cual dejan constancia de : “…Siendo los 08:20 horas de la mañana se constituye la comisión integrada por los funcionarios Inspectora Jefe Johanna Rivas, detective Oswil Guedez, así como también el Abogado Lino Hidalgo Hernández, …, fiscal 69 del área Metropolitana de Caracas, hacia la siguiente dirección , Av. Venezuela , con 2da Calle , Edif. El Carmen , piso 2 ,Apartamento 8, urbanización Bello Monte , Parroquia el Recreo , Municipio Libertador caracas Distrito Capital, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero 012-13, de fecha 08-11-13, emanado del Tribunal 15º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito de este Judicial Penal, une vez en el lugar estando debidamente identificado como funcionario Policiales al servicio, solicitamos la colaboración de dos ciudadanos, a los fines de que sirvieran como testigo presénciales del acto a efectuarse, quedando identificados de la siguiente manera, Canelón y Rodríguez Gilberto, cuyos datos de identificación se encuentran en actas separados , que solo serán del Tribunal que conozca de la causa y el Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 55º y 60º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 236º del Código Orgánico Procesal Penal, el 23 de la Ley de Protección la Victima, el Cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Acto seguida procedimos a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades, no siendo atendido al llamado visualizamos sombra de persona debajo de la puerta, por lo que insistentemente se efectuó llamado ala puerta y al cabo de varios minutos, procedimos a efectuar llamada telefónica al Cerrajero de la institución funcionario VICENTE ROTOLO, quien se apersono al lugar y amparado en el articulo 198º2do del Código Orgánico Procesal Pena, se procede hacer el uso de la Fuerza Publica logrando el cometido, al ingresar al inmueble , se localiza en la sala de recibo un ciudadano a quien luego de exponer el motivo de nuestra presencia manifestó que no había escuchado el llamado y por tal motivo no habrio, quedando ib¡dentificado de la siguiente manera NICALAS ALBERTO JIMENEZ VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-07-1967, de profesión ABOGADO, laborando actualmente como Presidente de la empresa EOS Digital C.A…, números telefónicos 0412-973-74-92, a quien se le hizo entrega de la referida Orden de Allanamiento, permitiendo el acceso a la vivienda en compañía de los testigos mencionados , observando que la misma se encuentra constituida de la siguiente manera: una sala de recibo, cocina, tres habitaciones y dos baños; ubicado en el sentido sur este un área que funciona como oficina, como mobiliario acorde a la misma, procediendo a realizar una búsqueda minuciosa, a los fines de localizar documentos relacionados con la empresa EOS Digital C.A, por guardar relación con las catas procesales K-13-0043-00630, visualizando encima del escritorio actas constitutivas de la empresa en cuestión, así como documentación varias inherentes a los que nos ocupa, ubicando en la parte inferior e un mueble que funciona como biblioteca, un sello que el cual presentaba las siguientes inscripciones “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y NOTARIA” al preguntar la procedencia del mismo no pudo dar ninguna explicación, por lo que el abogado LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ , titular de la cedula de identidad 12.376.712, Fiscal 69º del Área Metropolitana de Caracas, nos indico practicar la detención del mismo y con la medida de seguridad necesaria el Detective Jefe ANTONIO CARIAS, procedió a efectuar la inspección corporal al ciudadano NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, …, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal `Penal, no localizando nada seguidamente nos trasladamos hacia su habitación ya que allí tenia otros documentos de identidad, visualizando en cima de la peinadora un carnet elaborado con material sintético de color blanco, expedido presuntamente por la Vicepresidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano NICALAS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ,… donde lo acredita como Asesor, al preguntar sobre la procedencia del mismo , nos informo que dicho carnet se lo había dado un amigo del cual no aporto mas detalles , por lo que fue colectado al igual que el sello antes descrito , como evidencia de interés criminalísticos, acto seguido nos trasladamos hasta la sede de este despacho , conjuntamente con los testigos del procedimiento, informándoles a los Jefes Naturales de la División, de lo acontecido quienes ordenaron que se diera inicio a las catas procesales números K-13-0043-00982, por la presunta comisión de los delitos Contra la Fe Publica y que el mismo fuese puesto a la orden de los Tribunales de Flagrancia del Ministerio Publico, procediendo a leer los derechos constitucionales, seguido se procedió a verificar antes el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los datos del ciudadano NICALAS ALBERTO JIMENEZ VELÁSQUEZ, ….,arrojando como resultado el mismo presenta dos SOLICITUDES, la primera por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Falcón de fecha 26-06.-2002, según expediente numero 4CO634, carpeta Nº 0044030, por aprovechamiento de vehiculo proveniente del Hurto y Robo y la segunda por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Área…” cursa a los folios y 4 de las actuaciones copia fotostática de la orden de allanamiento Nº 012-13 emanada del Juzgado 15 en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, Cursa al folio siete 8079 copia fotostática de un carnet presuntamente emanada de la Vice-Presidencia de la Republica donde se lee “…NICOLAS JIMÉNEZ V: ASESOR…” Al folio ocho (08) contamos con las impresiones del sello presuntamente incautado en el allanamiento practicado done se puede leer, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS… al folio diez (10) de las presentes actuaciones tenemos acta de entrevista rendida por el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ quien fungió como testigo en el allanamiento practicado, quien entre otras cosas expuso: “… estoy aquí, porque el día de hoy en horas de la mañana en momentos en que transitaba por la urbanización bello Monte, al final de la avenida Venezuela en las adyacencias del edificio el carmen fui abordado por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes me solicitaron que sirviera de testigo en un allanamiento que iba a realizarse en la referida residencia, el notifique que no tenia impedimento alguno, luego entramos al edificio específicamente al piso dos, donde los funcionarios hicieron varios llamados al apartamento numero 8 dónde los funcionarios hicieron varios llamados al apartamento numero 8 donde luego de una larga espera optaron por llamar a un cerrajero que era funcionario también pata que abriera la puerta y poder entrar una vez que abrió entramos y vimos que dentro del apartamento estaba un señor que a pesar que se toco la puerta por mucho tiempo este no abrió nunca, luego los funcionarios y un fiscal del ministerio público le notificaron al mismo (…) los funcionarios empezaron a registrar el área siempre supervisado por mi en todo momento (…) encontraron varios objetos tales como varios documentos, computadoras un disco duro, teléfonos celulares y un carnet alusivo a al Vice Presidencia de la Republica que decía que era asesor de la vice presidencia también encontraron un sello del SAREN y un documento copia que parece que tenia ese mismo sello, pro lo que le preguntaron del porque tenia el sello y este no supo explicar esa situación…” cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CANELON PAUL quien fungió como testigo en el allanamiento practicado, quien entre otras cosas manifestó: “…bueno estaba en las adyacencias de la cauchera Good Year de la calle Venezuela de Bello Monte, fui abordado por unos funcionarios del C.I.C.P.C quienes me solicitaron la colaboración en sentido les sirviera como testigo en un allanamiento a lo que me respondí que estaba un poco ocupado pero los ayudaría, nos acercamos al edificio el Carmen donde me presentaron al Fiscal del ministerio publico me explicaron de la situación y subimos al piso dos a un apartamento numero 8 (…) donde encontraron dos computadoras una integrada, todo en una lapto, ambas propiedad de dicho ciudadano que me entere en el lugar que se llamaba NICOLÁS JIMÉNEZ allí también encontraron muchos documentos relacionados con una empresa de nombre EOS digital que según él opera desde ese lugar, igualmente unos sellos mecánicos y húmedos donde uno de ellos era del SAREN al encontrar eso decidieron trasladarlo a esta oficina…” cursa asimismo, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la Vice Presidencia de la republica ubicada en al avenida Urdaneta, esquina e Carmelita, caracas Distrito Capital con la finalidad de llevar el oficio numero 010059 de fecha 08-11-2013 emanada de esta oficina a la referida vicepresidencia y luego de verificado el sistema de acreditación e ingresar los datos del ciudadano hoy imputado emitió como resultado que esta persona NO PRESENTA NINGUNA TIPO DE RELACIÓN CON LA VICEPRESIDENCIA…” Riela a las actuaciones registro de cadena de Custodia de evidencias físicas en al cual se deja constancia de la incautación de: “… Un (01) sello húmedo elaborado en material sintético y madera de color rojo, donde se puede apreciar la siguiente inscripción República Bolivariana de Venezuela Ministerio del interior y Justicia Dirección general de registros y Notarias, asimismo se observa el escudo Nacional en al parte céntrica…”• Cuatro (04) folios útiles de muestras del sello antes descrito: Un (01) carnet alusivo a ala Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Nicolás a. Jiménez V. …, tipo de sangre A+ de color blanco con rojo, donde se observa en al parte superior Gobierno Bolivariano de Venezuela y Vicepresidencia y el escudo nacional…” Cursa al folio 21 de las actuaciones oficio Nº 010068 mediante al cual se ordena la practica de la experticia de reconocimiento técnico al sello como material debitado.. autenticidad o falsedad… reconocimiento técnico y autenticidad y falsedad al carnét….” llenos los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el Artículo 27 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 3 y 4, específicamente, la pena que podría llegar a imponerse, en al presente causa los delitos imputados, establecen una pena de prisión superior a DIEZ (10) DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta, cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, en atención a la entidad del daño causado; en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar el peligro de fuga, complementado con el contenido del artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado VELASQUEZ NICOLÁS ALBERTO …, Nacionalidad: VENEZOLANO, Fecha de Nacimiento:01-03-67, Edad: 46, Profesión u Oficio: ABOGADO; Hijo de Silvia VELÁSQUEZ (V) y de ISMAEL JIMÉNEZ ACOSTA (F), Dirección: AV. VENEZUELA CON 2 CALLE DE BELLO MONTE EDF, EL CARMEN , PISO 2- APTO 8 PARROQUIA EL RECREO CARACAS Teléfono: 0212-953.5714- 0412.973.74.92, grado de instrucción 3er AÑO DE BACHILLERATO estado civil: SOLTERO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en delación con el 322 del Código Penal FALSIFICACIÓN DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el 213 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Tocoron. CUARTO: se acuerda en esta misma fecha librar oficio dirigido al Juzgado 13 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal así como al Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Santa Ana de Coro, a los fines de conocer el estado actual de las causas que pudieran seguirse en contar del hoy imputado. QUINTO: Se acuerda motivar por auto separado la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide. Líbrese Boleta de Encarcelación. Las partes quedan debidamente notificadas, de la decisión dictada de manera fundada al término de esta audiencia, conforme a lo previsto en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye la presente audiencia siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (05:40 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.”


Asimismo corre inserto a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y sesenta cuatro (64) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la misma fecha 09 de noviembre de 2013, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de oral para oír a los aprehendidos, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen origen en razón del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División contra la Delincuencia Organizada, quien entre otras cosas dejaron constancia de “…“…Siendo los 08:20 horas de la mañana se constituye la comisión integrada por los funcionarios Inspectora Jefe Johanna Rivas , detective Oswil Guedez , así como también el Abogado Lino Hidalgo Hernández, Titular de la cedula de identidad V- 12.376.712, fiscal 69 del área Metropolitana de Caracas, hacia la siguiente dirección , Av. Venezuela , con 2da Calle , Edif. El Carmen , piso 2 ,Apartamento 8, urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador caracas Distrito Capital, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero 012-13, de fecha 08-11-13, emanado del Tribunal 15º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito de este Judicial Penal, une vez en el lugar estando debidamente identificado como funcionario Policiales al servicio , solicitamos la colaboración de dos ciudadanos , a los fines de que sirvieran como testigo presénciales del acto a efectuarse, quedando identificados de la siguiente manera, Canelón y Rodríguez Gilberto, cuyos datos de identificación se encuentran en actas separados , que solo serán del Tribunal que conozca de la causa y el Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 55º y 60º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 236º del Código Orgánico Procesal Penal, el 23 de la Ley de Protección la Victima, el Cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses , Acto seguida procedimos a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades , no siendo atendido al llamado visualizamos sombra de persona debajo de la puerta , por lo que insistentemente se efectuó llamado ala puerta y al cabo de varios minutos , procedimos a efectuar llamada telefónica al Cerrajero de la institución funcionario VICENTE ROTOLO, quien se apersono al lugar y amparado en el articulo 198º2do del Código Orgánico Procesal Pena, se procede hacer el uso de la Fuerza Publica logrando el cometido, al ingresar al inmueble , se localiza en la sala de recibo un ciudadano a quien luego de exponer el motivo de nuestra presencia manifestó que no había escuchado el llamado y por tal motivo no habrio , quedando identificado de la siguiente manera NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-07-1967, de profesión ABOGADO, laborando actualmente como Presidente de la empresa EOS Digital C.A …, números telefónicos 0412-973-74-92, a quien se le hizo entrega de la referida Orden de Allanamiento, permitiendo el acceso a la vivienda en compañía de los testigos mencionados, observando que la misma se encuentra constituida de la siguiente manera: una sala de recibo, cocina, tres habitaciones y dos baños; ubicado en el sentido sur este un área que funciona como oficina , como mobiliario acorde a la misma , procediendo a realizar una búsqueda minuciosa, a los fines de localizar documentos relacionados con la empresa EOS Digital C.A, por guardar relación con las catas procesales K-13-0043-00630, visualizando encima del escritorio actas constitutivas de la empresa en cuestión, así como documentación varias inherentes a los que nos ocupa, ubicando en la parte inferior e un mueble que funciona como biblioteca, un sello que el cual presentaba las siguientes inscripciones “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y NOTARIA” al preguntar la procedencia del mismo no pudo dar ninguna explicación, por lo que el abogado LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ,… Fiscal 69º del Área Metropolitana de Caracas, nos indico practicar la detención del mismo y con la medida de seguridad necesaria el Detective Jefe ANTONIO CARIAS, procedió a efectuar la inspección corporal al ciudadano NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, …, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal `Penal, no localizando nada seguidamente nos trasladamos hacia su habitación ya que allí tenia otros documentos de identidad, visualizando en cima de la peinadora un carnet elaborado con material sintético de color blanco, expedido presuntamente por la Vicepresidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ,…donde lo acredita como Asesor , al preguntar sobre la procedencia del mismo, nos informo que dicho carnet se lo había dado un amigo del cual no aporto mas detalles, por lo que fue colectado al igual que el sello antes descrito, como evidencia de interés criminalísticos, acto seguido nos trasladamos hasta la sede de este despacho , conjuntamente con los testigos del procedimiento, informándoles a los Jefes Naturales de la División, de lo acontecido quienes ordenaron que se diera inicio a las catas procesales números K-13-0043-00982, por la presunta comisión de los delitos Contra la Fe Publica y que el mismo fuese puesto a la orden de los Tribunales de Flagrancia del Ministerio Publico, procediendo a leer los derechos constitucionales, seguido se procedió a verificar antes el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los datos del ciudadano NICALAS ALBERTO JIMENEZ VELÁSQUEZ, …,arrojando como resultado el mismo presenta dos SOLICITUDES, la primera por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Falcón de fecha 26-06.-2002, según expediente numero 4CO634, carpeta Nº 0044030, por aprovechamiento de vehiculo proveniente del Hurto y Robo y la segunda por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Área…”

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiere ser el autor de los hechos ilícitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación:

1- ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA,, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS DEJARON CONSTANCIA DE ;

“…Siendo los 08:20 horas de la mañana se constituye la comisión integrada por los funcionarios Inspectora Jefe Johanna Rivas , detective Oswil Guedez , así como también el Abogado Lino Hidalgo Hernández, …, fiscal 69 del área Metropolitana de Caracas, hacia la siguiente dirección , Av. Venezuela , con 2da Calle , Edif. El Carmen , piso 2 ,Apartamento 8, urbanización Bello Monte , Parroquia el Recreo , Municipio Libertador caracas Distrito Capital, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero 012-13, de fecha 08-11-13, emanado del Tribunal 15º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito de este Judicial Penal, une vez en el lugar estando debidamente identificado como funcionario Policiales al servicio , solicitamos la colaboración de dos ciudadanos , a los fines de que sirvieran como testigo presénciales del acto a efectuarse, quedando identificados de la siguiente manera, Canelón y Rodríguez Gilberto, cuyos datos de identificación se encuentran en actas separados , que solo serán del Tribunal que conozca de la causa y el Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 55º y 60º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 236º del Código Orgánico Procesal Penal, el 23 de la Ley de Protección la Victima, el Cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses , Acto seguida procedimos a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades , no siendo atendido al llamado visualizamos sombra de persona debajo de la puerta , por lo que insistentemente se efectuó llamado ala puerta y al cabo de varios minutos , procedimos a efectuar llamada telefónica al Cerrajero de la institución funcionario VICENTE ROTOLO, quien se apersono al lugar y amparado en el articulo 198º2do del Código Orgánico Procesal Pena, se procede hacer el uso de la Fuerza Publica logrando el cometido, al ingresar al inmueble , se localiza en la sala de recibo un ciudadano a quien luego de exponer el motivo de nuestra presencia manifestó que no había escuchado el llamado y por tal motivo no habrio, quedando identificado de la siguiente manera NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-07-1967, de profesión ABOGADO, laborando actualmente como Presidente de la empresa EOS Digital C.A …, números telefónicos 0412-973-74-92, a quien se le hizo entrega de la referida Orden de Allanamiento, permitiendo el acceso a la vivienda en compañía de los testigos mencionados , observando que la misma se encuentra constituida de la siguiente manera: una sala de recibo, cocina, tres habitaciones y dos baños; ubicado en el sentido sur este un área que funciona como oficina , como mobiliario acorde a la misma , procediendo a realizar una búsqueda minuciosa, a los fines de localizar documentos relacionados con la empresa EOS Digital C.A, por guardar relación con las catas procesales K-13-0043-00630, visualizando encima del escritorio actas constitutivas de la empresa en cuestión, así como documentación varias inherentes a los que nos ocupa, ubicando en la parte inferior e un mueble que funciona como biblioteca, un sello que el cual presentaba las siguientes inscripciones “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y NOTARIA” al preguntar la procedencia del mismo no pudo dar ninguna explicación, por lo que el abogado LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ, … Fiscal 69º del Área Metropolitana de Caracas, nos indico practicar la detención del mismo y con la medida de seguridad necesaria el Detective Jefe ANTONIO CARIAS, procedió a efectuar la inspección corporal al ciudadano NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, …, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal `Penal, no localizando nada seguidamente nos trasladamos hacia su habitación ya que allí tenia otros documentos de identidad ,visualizando en cima de la peinadora un carnet elaborado con material sintético de color blanco, expedido presuntamente por la Vicepresidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, …, donde lo acredita como Asesor , al preguntar sobre la procedencia del mismo , nos informo que dicho carnet se lo había dado un amigo del cual no aporto mas detalles , por lo que fue colectado al igual que el sello antes descrito, como evidencia de interés criminalísticos, acto seguido nos trasladamos hasta la sede de este despacho , conjuntamente con los testigos del procedimiento, informándoles a los Jefes Naturales de la División, de lo acontecido quienes ordenaron que se diera inicio a las catas procesales números K-13-0043-00982, por la presunta comisión de los delitos Contra la Fe Publica y que el mismo fuese puesto a la orden de los Tribunales de Flagrancia del Ministerio Publico, procediendo a leer los derechos constitucionales, seguido se procedió a verificar antes el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los datos del ciudadano NICALAS ALBERTO JIMENEZ VELÁSQUEZ, …,arrojando como resultado el mismo presenta dos SOLICITUDES, la primera por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Falcón de fecha 26-06.-2002, según expediente numero 4CO634, carpeta Nº 0044030, por aprovechamiento de vehiculo proveniente del Hurto y Robo y la segunda por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Área…”.…”

2- copia fotostática de la orden de allanamiento Nº 012-13 emanada del Juzgado 15 en funciones de Control de este circuito Judicial Penal.
3- Cursa al folio siete (07) copia fotostática de un carnet presuntamente emanada de la Vice-Presidencia de la Republica donde se lee “…NICOLAS JIMÉNEZ V: ASESOR…”
4- Al folio ocho (08) contamos con las impresiones del sello presuntamente incautado en el allanamiento practicado done se puede leer, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS…
5- Al folio diez (10) de las presentes actuaciones tenemos acta de entrevista rendida por el ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ quien fungió como testigo en el allanamiento practicado, quien entre otras cosas expuso:

“… estoy aquí, porque el día de hoy en horas de la mañana en momentos en que transitaba por la urbanización bello Monte, al final de la avenida Venezuela en las adyacencias del edificio el carmen fui abordado por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes me solicitaron que sirviera de testigo en un allanamiento que iba a realizarse en la referida residencia, el notifique que no tenia impedimento alguno, luego entramos al edificio específicamente al piso dos, donde los funcionarios hicieron varios llamados al apartamento numero 8 dónde los funcionarios hicieron varios llamados al apartamento numero 8 donde luego de una larga espera optaron por llamar a un cerrajero que era funcionario también pata que abriera la puerta y poder entrar una vez que abrió entramos y vimos que dentro del apartamento estaba un señor que a pesar que se toco la puerta por mucho tiempo este no abrió nunca, luego los funcionarios y un fiscal del ministerio público le notificaron al mismo (…) los funcionarios empezaron a registrar el área siempre supervisado por mi en todo momento (…) encontraron varios objetos tales como varios documentos, computadoras un disco duro, teléfonos celulares y un carnet alusivo a al Vice presidencia de al republica que decía que era asesor e la vice presidencia también encontraron un sello del saren y un documento copia que parece que tenia ese mismo sello, pro lo que le preguntaron del porque tenia el sello y este no supo explicar esa situación…”

6- Cursa a las actuaciones acta de entrevista rendida por el ciudadano CANELON PAUL quien fungió como testigo en el allanamiento practicado, quien entre otras cosas manifestó:

“…bueno estaba en las adyacencias de la cauchera Good Year de la calle Venezuela de Bello Monte, fui abordado por unos funcionarios del C.I.C.P.C quienes me solicitaron la colaboración en sentido les sirviera como testigo en un allanamiento a lo que me respondí que estaba un poco ocupado pero los ayudaría, nos acercamos al edificio el Carmen donde me presentaron al Fiscal del ministerio publico me explicaron de la situación y subimos al piso dos a un apartamento numero 8 (…) donde encontraron dos computadoras una integrada, todo en una lapto, ambas propiedad de dicho ciudadano que me entere en el lugar que se llamaba NICOLAS JIMÉNEZ allí también encontraron muchos documentos relacionados con una empresa de nombre EOS digital que según él opera desde ese lugar, igualmente unos sellos mecánicos y húmedos donde uno de ellos era del SAREN al encontrar eso decidieron trasladarlo a esta oficina…”

7- cursa asimismo, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Crimialisticas mediante al cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la Vice Presidencia de la republica ubicada en al avenida Urdaneta, esquina e Carmelita, caracas Distrito Capital con la finalidad de llevar el oficio numero 010059 de fecha 08-11-2013 emanada de esta oficina a la referida vicepresidencia y luego de verificado el sistema de acreditación e ingresar los datos del ciudadano hoy imputado emitió como resultado que esta persona NO PRESENTA NINGUNA TIPO DE RELACIÓN CON LA VICEPRESIDENCIA…”

8- Riela a las actuaciones registro de cadena de Custodia de evidencias físicas en al cual se deja constancia de la incautación de: “… Un (01) sello húmedo elaborado en material sintético y madera de color rojo, donde se puede apreciar la siguiente inscripción República Bolivariana de Venezuela Ministerio del interior y Justicia Dirección general de registros y Notarias, asimismo se observa el escudo Nacional en al parte céntrica…”• Cuatro (04) folios útiles de muestras del sello antes descrito: Un (01) carnet alusivo a ala Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Nicolás a. Jiménez V. …, tipo de sangre A+ de color blanco con rojo, donde se observa en al parte superior Gobierno Bolivariano de Venezuela y Vicepresidencia y el escudo nacional…”

9- Cursa al folio 21 de las actuaciones oficio Nº 010068 mediante al cual se ordena la practica de la experticia de reconocimiento técnico al sello como material debitado.. autenticidad o falsedad… reconocimiento técnico y autenticidad y falsedad al carnét….”

Elementos estos que hacen presumir la autoría y/o participación del imputado de autos en los delitos imputados, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o más; y en el presente proceso, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en delación con el 322 del Código Penal FALSIFICACIÓN DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el 213 del Código Penal, llenos los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad, contemplan penas superior a 10 años en su limite máximo. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano de autos, vale decir, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en delación con el 322 del Código Penal FALSIFICACIÓN DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el 213 del Código Penal, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.
III
DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral al ciudadano JIMÉNEZ VELÁSQUEZ NICOLÁS ALBERTO presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el 322 del Código Penal en virtud de habérsele incautado al hoy imputado un carnét presuntamente emanado de la Vice-presidencia de la Republica, documento de identificación éste que al ser consultado ante la Dirección General de Seguridad de la Vicepresidencia de la República, dicha dependencia informo que de acuerdo al sistema de acreditación de la Vicepresidencia de la Republica, el referido ciudadano no presenta ningún tupo de relación con este Despacho, lo que hace presumir a esta Juzgadora la falsedad del mismo, documento este que le fue presuntamente incautado al hoy imputado en el cual se encuentran reflejados sus datos personales, NICOLÁS JIMÉNEZ V: ASESOR (folio siete 7) … FALSIFICACIÓN DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal por cuanto el sello incautado en la residencia del hoy imputado es un sello de una institución publica como lo es, el Servicio Nacional de Registros y Notarias y su uso le corresponde sólo a los funcionarios adscritos a las oficinas destinadas por tal ente, siendo este un servicio publico, no estando facultado ningún ciudadano a portarlo a titulo personal, lo que hace presumir a quien aquí decide la autoría o participación del hoy imputado en el delito investigado, y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el 213 del Código Penal, en virtud de que la tenencia del documento de identidad incautado al imputado de autos donde se acredita como asesor de la vice presidencia de la República hace presumir que el mismo se hacia valer de tal documentación, siendo que tal como lo señalara el oficio Nº 0032 emanado de la dirección general de Seguridad el referido ciudadano no presenta ningún tipo de relación con ese Despacho, precalificación jurídica que no es definitiva, puesto que pudiera variar en el transcurso de la investigación, por tratarse de que estamos en la etapa inicial del proceso, donde no se le exige al juez plena prueba, sino elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia con las partes, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano JIMÉNEZ VELÁSQUEZ NICOLÁS ALBERTO, es el posible autor o participe en la comisión del delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora, los elementos de convicción cursantes al expediente, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado admitido como lo es el delito de presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en delación con el 322 del Código Penal FALSIFICACIÓN DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el 213 del Código Penal, establecen una pena de superior a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar el peligro de fuga. como también tenemos la magnitud del daño causado, debemos tomar en consideración que los delitos imputados son contra fe publica, viéndose afectado el Despacho de la vicepresidencia de la República, así como el Ministerio del Poder Popular para relaciones interiores, específicamente la oficina del SAREN. en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar el peligro de fuga, complementado con el contenido del artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera, que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada JIMÉNEZ VELÁSQUEZ NICOLÁS ALBERTO, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Tocoron”. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana JIMÉNEZ VELÁSQUEZ NICOLÁS ALBERTO…., Nacionalidad: VENEZOLANO, Fecha de Nacimiento:01-03-67, Edad: 46, Profesión u Oficio: ABOGADO; Hijo de Silvia VELÁSQUEZ (V) y de ISMAEL JIMÉNEZ ACOSTA (F), Dirección: AV. VENEZUELA CON 2 CALLE DE BELLO MONTE EDF, EL CARMEN , PISO 2- APTO 8 PARROQUIA EL RECREO CARACAS Teléfono: 0212-953.5714- 0412.973.74.92, de estado civil: SOLTERO…, Nacionalidad: VENEZOLANO, Fecha de Nacimiento:01-03-67, Edad: 46, Profesión u Oficio: ABOGADO; Hijo de Silvia VELÁSQUEZ (V) y de ISMAEL JIMÉNEZ ACOSTA (F), Dirección: AV. VENEZUELA CON 2 CALLE DE BELLO MONTE EDF, EL CARMEN , PISO 2- APTO 8 PARROQUIA EL RECREO CARACAS Teléfono: 0212-953.5714- 0412.973.74.92, de estado USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en delación con el 322 del Código Penal FALSIFICACIÓN DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el 213 del Código Penal.”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (1) al diecisiete (17) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…

ANTECEDENTES QUE MOTIVO A INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION CONFORME EL ARTICULO 439 ORDINALES 4º v 5º DE LA LEY ADJETIVA PENAL

La Juzgadora: "De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hace presumir que el prenombrado ciudadano pudiere ser el autor de los ilícitos investigados: elementos estos que se señalan a continuación: 1- ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA-DIVISION CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA..., quien entre otras cosas, dejaron constancia de: ...siendo las 8:20 horas de la mañana se constituye la comisión integrada por funcionarios Inspectora Jefe JOHANA RIVAS, detective Oswil Guedez, así como también el abogado Lino Hidalgo Hernández.., fiscal 69° del Área Metropolitana de Caracas, hacia la siguiente dirección: Av. Venezuela, con 2da calle, Edf. El Carmen, piso 2, apartamento Nº 8, Urbanización Bello Monte, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 012-13, de fecha 8/11/2013, emanado del Tribunal 15º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez en el lugar, estando debidamente notificado como funcionarios policiales al servicio, solicitamos la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del acto a efectuarse, quedando identificado de la siguiente manera…, CANELON y RODRIGUEZ GILBERTO.., acto seguido procedimos a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades, no siendo atendido y al cabo de varios minutos procedimos a efectuar llamada telefónica al cerrajero de la institución funcionario VICENTE ROTOLO quien se apersona y amparado en el articulo 198 2do del Código Orgánico Procesal Penal, se procede hacer uso de la fuerza publica logrando el cometido al ingresar al inmueble, se localiza en la sala de recibo un ciudadano NICOLAS ALBERTO JIMENEZ VELASQUEZ de profesión u oficio Abogado en el libre ejercicio, laborando como Presidente de la empresa EOS Digital, …, Hizo entrega de la referida Orden de Allanamiento, permitiendo el acceso a la vivienda en compañía de los testigos mencionados, observando que la misma se encuentra constituida de la siguiente manera una sala, cocina, tres Habitaciones y dos baños, ubicado en el sentido sur-este, un área que funciona como oficina, como mobiliario acorde la misma, procediendo a realizar una búsqueda minuciosa a los fines de localizar documentos relacionados con la empresa EOS Digital por guardar relación con las actas procesales k-13-0043-00630, visualizando encima del escrito actas constitutiva de la empresa así como documentación varias inherentes a los que nos ocupa, ubicado en la parte inferior un mueble que funciona como biblioteca, un sello que el cual presentaba las siguientes inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA - DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y NOTARIA al preguntar la procedencia del mismo no pudo dar ninguna explicación, por lo que el abogado LINO HIDALGO fiscal 69° del Ministerio Público, nos indico practicar la detención del mismo y con la medida de seguridad necesaria el Dtv. ANTONIO CARIAS procedió a efectuar la inspección corporal al ciudadano NICOLAS ALBERTO JIMENEZ VELASQUEZ , amparado en el artículo 191 iusdem, no localizando nada, seguidamente nos trasladamos hacía su habitación ya que allí tenia otros documentos de identidad visualizando encima de la peinadora un carnet elaborado con material sintético de color blanco, expedido presuntamente por la Vice-presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de NICOLAS JIMENEZ.., donde lo acredita como asesor, a pregunta sobre la procedencia del mismo nos Informo que dicho carnet se lo había dado un amigo del cual no aporto mas detalles, por lo que colectado al igual que el sello antes descrito, como evidencia de interés criminalísticas, acto seguido nos trasladamos hasta la sede de este despacho conjuntamente con los testigos del procedimiento,.,, de lo acontecido, ordenaron que se diera inicio a las actas procesales números K-12-0043-00982, por la presunta comisión de los delitos Contra La Fe Publica y que el mismo fuese puesto a la orden de los Tribunales de flagrancia del Ministerio Publico, procediendo a leer los derechos constitucionales…”, 2 COPIA FOTOSTÁTICA DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO No. 012-13, emanada del Juzgado 15º en función de Control de este Circuito Judicial Penal.- 3 COPIA FOTOSTÁTICA DE UN CARNET presuntamente emanada de la Vice¬presidencia de la República, donde se lee "...NICOLAS JIMENEZ V: Asesor".- 4 CONTAMOS CON LAS IMPRESIONES DEL SELLO presuntamente incautado en el allanamiento practicado, donde se puede leer, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, DIRECCION DE REGISTROS Y NOTARIA...".- 5 y 6 SENDAS ACTAS DE ENTREVISTA rendidas por los ciudadanos GILBERTO RODRIGUEZ y CANELON PAUL quienes fungieron como testigo en el allanamiento practicado.- 7 ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la Vice-presidencia de la República, ubicada en la avenida Urdaneta, esquina Carmelita, Caracas-Distrito Capital, con la finalidad de llevar el oficio No. 010059, de fecha 08-11-2.013, emanada de esta oficina a la referida Vicepresidencia y luego de verificado el sistema de acreditación e ingresar los datos del hoy imputado emitió como resultado que esta persona NO PRESENTA NINGUNA TIPO DE RELACIÓN CON LA VICEPRESIDENCIA...".- 8 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FISICA en la cual se deja constancia de la incautación de..."Un (01) sello húmedo elaborado en material sintético y madera de color rojo, donde se puede apreciar la siguiente inscripción República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Interior y Justicia-Dirección General de Registro y Notaría en la parte céntrica..." Cuatro (04) folio útiles de muestra del sello antes descrito: Un (01) Carnet alusivo a la Vice-presidencia de la República de Bolivariana de Venezuela a nombre de NICOLAS A. JIMENEZ V., …, TIPO DE SANGRE A+ de color blanco con rojo, donde se observa en la parte superior Gobierno Bolivariano de Venezuela y Vice-presidencia y el escudo nacional...",- 9 DE LAS ACTUACIONES OFICIO No. 010068, mediante el cual se ordena la práctica de la experticia de reconocimiento técnico al sello como material debitado.., autenticidad o falsedad, reconocimiento técnico y autenticidad y falsedad al carnet...".-

Elementos estos que hacen presumir la autoría y/o participación del imputado de autos en los delitos y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas exceden de (10) años o más, y en el presente proceso, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en delación con el 322 del Código Penal, FALSIFICACION DE SELLO previsto y Sancionado en el artículo 305 del Código Penal y el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el 213 del Código Penal, llenos los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad, contempla pena superior a 10 años en su límite máximo. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual el contenido de cada uno de los elementos de convicción referido para luego relacionarlo, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre sí, a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el legislador patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción" no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA pues lo (sic) se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto, será en juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y subsecuentemente, se verificara el proceso de valoración de probatorio. Por otra parte, quien aquí decide, observa que la existencia de las circunstancias que dispone el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser adminicula en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho artículo imperan tres (3) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, este Juzgador considera, que están dados los tres (3) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano de autos, vale decir, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el 322 del Código Penal, FALSIFICACION DE SELLO previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal y el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 319 concatenada con el 213 del Código Penal, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.-

Por otra parte, (continua) el análisis de las actas que sustenta el procedimiento y que detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar..., que NICOLAS A. JIMENEZ V. relacionada con el capitulo III DEL DERECHO se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir algunos de estos obstáculos procesales, afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."

Prosigue, la juzgadora: En cuanto al periculum in mora que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a toda luces que inminente y cierto el peligro de fuga, en el caso de estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2 y 3 parágrafo primero, ello en razón de que el ilícito investigado admitido como lo es el delito de presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 en delación con el artículo 322 del Código Penal, FALSIFICACION DE SELLO previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 213 del Código Penal, establecen una pena superior a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado. También, debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; circunstancia éstas, que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al juez para determinar el peligro de fuga..., como también tenemos la magnitud del daño causado, debemos tomar en consideración que los delitos imputados son contra la fe pública…”.-

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera.., decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada JIMENEZ VELASQUEZ NICOLAS ALBERTO ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Tocorón."

ARGUMENTOS QUE ESGRIME LA DEFENSA PARA LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE IMPUGNACION Y POSIBLE CONSIDERACIONES VALIDAS PARA UNA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Estamos contestes, que la finalidad del proceso, es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho". Ante este finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.

En el caso de marras, se observa, tanto al titular de la investigaciones como al órgano operador de la administración de justicia, al homologar en la audiencia de presentación del imputado, todas y cada una de sus partes, el petitorio fiscal, incurrió en criterio absolutamente subjetivos, por no estar probado en las actas procesales la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, como es EL USO DE UN DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSIFICACIÓN DE SELLO Y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en la norma sustantiva penal vigente; ya que, bajo los principios de razonabilidad hace insostenible los argumentos expresado en la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2013, es decir, que la descripción típica no corresponde con lo denominado delitos de mera- actividad, cuya consumación se produce de manera instantánea con la presentación o uso del documento o acto falso.

De manera, que a criterio de la defensa, esta juzgadora, al momento de dictar la medida asegurativa, se apoyo en argumento y/o supuestos no probado, además, fuera de todo contexto de la lógica; por la sencilla razón que no está comprobado (reitero nuestro) la existencia de artificios de naturaleza documental que indujera a error a los funcionarios actuantes, por el contrario, mantuvo una conducta cónsona con la magnitud y naturaleza de la diligencia de interés criminalística que dio lugar a su detención. Asimismo, en el discurrir de la presente decisión el juzgado a-quo, prejuzga situaciones, para así, darle apariencia de realidad; todo esto conforme algunos argumentos, expresados en la decisión, como por ejemplo, lo plasmado al folio 72 y 73, se lee: "...en virtud de que la tenencia del documento de identidad incautado al imputado de autos, donde se acredita como asesor de la Vice-presidencia de la República hace presumir que él mismo se hacía valer de tal documentación..., siendo contundentes, a criterio de esta juzgadora, los elementos de convicción cursante al expediente, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí atribuye". Es así, en sintonía con la presunta resolución motivada, la jueza, al ordenar la medida de coerción personal a mi representado NICOLAS ALBERTO JIMENEZ VELASQUEZ (suficientemente identificado) aparece desproporcionado en relación a las circunstancias de su comisión, por cuanto NO ESTA PROBADO EN AUTOS EL USO DE UN DOCUMENTO FALSO NI MUCHO MENOS EL SELLO como para generar un engaño (subrayo nuestro).

En este mismo orden de ideas, en la presente causa que hoy nos ocupa, es imperativo determinar la existencia del hecho humano agente del mismo y la culpabilidad, es decir, la conexión que existe entre el delito y el sujeto activo de este, para ello es necesario mencionar que actualmente, tanto la doctrina como la legislación reconocen como principio fundamental de la teoría del delito, el aserto de nullum crime sine culpa, de acuerdo con este principio, no hay delito sin culpa, no hay delito por el solo hecho producido causalmente, se hace necesario remontarse al hecho de la actitud psíquica del autor, al elemento moral que acompaña al hecho exterior. Por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber que la norma impone. Es decir, es imputable únicamente a titulo de dolo, cuando se tiene la voluntad consciente y no coartada de usar el documento con el conocimiento de que es un acto falso, debe existir probado el dolo".-

Es criterio reiterado por la jurisprudencia patria en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, dicha figura delictiva está descrita por el legislador de la siguiente manera: ...omissis...; de la lectura del artículo se infiere que el legislador castiga la acción del sujeto activo de usar un documento falso, para lo cual se requiere el elemento volutivo en éste de usar el documento a sabiendas que es falso, es decir, se requiere un dolo genérico para la materialización de tal conducta.

Tal exigencia del conocimiento del sujeto activo de la falsedad del documento viene dada porque por argumento en contrario sino se tiene conocimiento que el documento que se usa es falso, es perfectamente aplicable lo dispuesto por el Legislador en el artículo 61 del Código Penal venezolano, el cual establece: "Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye...". Sentencia de fecha "9 de Marzo del 2011, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sala 1, ASUNTO: VP02-R-2011-000097.

En este sentido, de un breve análisis de las actas procesales se evidencia claramente que no existen motivos ni hechos algunos que demuestren el uso de algún documento publico, muy por el contrario el carnet y el sello que se encontraron se encontraban en una habitación distinta a la que se encontraba mi defendido por lo que mal podría pensarse que se hizo uso del mismo, también incurre en un error la representación Fiscal al establecer que además del sello se encontraron unos documentos cuando los mismos no se encuentran agregados en las actas que conforman el expediente, por lo que mal podría darse por probado el uso de los mismos. Así mismo tal y como lo establecimos anteriormente para que exista el uso de documento falso es necesario que el autor tenga conocimiento que el mismo es falso y de la declaración dada por nuestro defendido el mismo manifestó que este le había sido entregado por un trabajador de ese departamento ad honoren y que el mismo era legal, por tal motivo desconocía la falsedad del mismo por no ser un experto ni haber participado en la elaboración del mismo, ni mucho menos en la supuesta adulteración, por ello mal podría haber precalificado el tribunal el delito de uso de Documento Publico Falso establecido en el articulo 319 del Código Penal Venezolano.

Es de hacer notar que en las actas procesales solo existe una hoja con el supuesto sello y una copia de carnet, acta de allanamiento y la declaración de los testigos que el mismo organismo instructor procuro para poder sustentar el allanamiento y en cuya declaración se evidencia que nuestro representado jamás hizo uso tanto del sello como del carnet, que los mismos se encontraban, el sello en una biblioteca en su parte interior y el carnet en otra habitación, por lo que mal podría suponerse que nuestro defendido estaba haciendo uso de los mismo.

Ahora bien, frente a los anteriormente esgrimido, se presume, que toda medida de coerción personal debe estar fundada conforme a lo dispuesto de este Código y por cuanto se evidencia una total ausencia de fundamentos que debe estar acreditado en autos, que haga presumir su vinculación o responsabilidad penal en los ilícitos de autos, obviando el juez a-quo, un principio rector, en la consecución del "iter criminis" como es, la relación de causalidad, por el contrario, esta representación, llama poderosamente la atención, la ligereza con que toma la decisión, para comprometerlo y dar por probado de manera preventiva su participación en el ¡lícito penal in comento; en ese orden de ideas y conforme la situación planteada, existe motivos suficientes va a disentir de la supra decisión de fecha (9) del mes de Noviembre del corriente año, que conllevan a mantenerlos Privado Judicialmente de su Libertad Personal al ciudadano NICOLAS ALBERTO JIMENEZ VELASQUEZ (ya tantas veces identificados) motivo por el cual, recurro ante Uds., para elevar las más sinceras consideraciones en apoyo a este recurso de impugnación.

Por otro lado, es sano recordar y menester distinguir, a su vez, la comprobación o el concurso vehemente de su participación en la comisión del (los) delito (s) que hoy nos ocupa; cosa o circunstancias que resulta desproporcionado para mantener incólume la medida de coerción personal, vulnerando así el sagrado derecho constitucional del ciudadano NICOLAS JIMENEZ como es su libertad personal, por el solo hecho, según acta de investigación penal, cursante al folio 3 y 4, del expediente, se develo carnet emanado de la Vice-presidencia y sello, producto de la práctica de visita domiciliaria practicada a su morada, por funcionarios adscrito a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sin tener conocimiento de la procedencia causándole a toda luces un gravamen irreparable a nuestro patrocinado.

Siguiendo con este mismo orden de ideas, cabe destacar, ciudadanos magistrados que integran la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Penal, la interpretación que adopte el juzgado a-quo, en este caso, de adoptar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad debe ceñirse a principios básicos previamente establecido, que este acreditado la existencia de manera concurrente: a) Un hecho punible... y cuya acción penal no se encuentre prescrito; b) Fundados elementos de convicción para estimarlo como autor o participe en la comisión de un delito; c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Bajo esta óptica el Juez, adoptará medidas provisionales de necesidad para asegurar la Investigación y el enjuiciamiento de los culpables..." situación esta, que es forzoso concluir con el más categórico rechazo por cuanto a luz del derecho no se ajusta a las mínimas exigencia de pruebas y elementos de orden fácticos para sustentar formalmente la decisión de fecha (9) de Noviembre del corriente año, por considerar que la descripción típica no corresponde con los denominados delitos de mera-actividad por la falta de pruebas que haga presumir vehemente su participación.
PETITORIO

Con fuerza a los razonamientos de hechos y del derecho que me asiste, es que, manifiesto mi inconformidad con la decisión de naturaleza interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha (9) del mes y año y que diera lugar a decretar la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido tantas veces enunciados en el curso de la presente escrito articulo 319 en delación con el artículo 322 del Código Penal, FALSIFICACION DE SELLO previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 213 del Código Penal, y en su defecto, le sea aplicada otra medida menos gravosa para nuestros representado, con base a los fundamentos de hechos y de derecho antes esgrimidos y que conlleva a variar los supuestos que motivaron a decretar la up-supra medida en contra de nuestra defendido, y no arrojando ningún elemento (s) probatorio que pudiera presumir su sospecha en los hechos marras ya que, todo momento mantuvo una conducta acorde a los parámetros pautado, adoleciendo dicha investigación de criterios serios para hacerlo presumir de señalamientos de responsabilidad a mi defendido Nicolás Jiménez, en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 423 y siguientes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano interponemos formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión ya tanta veces invocada del mismo mes y año que dio lugar a mantener privado de libertad a mi defendidas, y con la finalidad de evitar un gravamen irreparable, en consecuencia, solicitamos el cese inmediatos los efectos de la referida decisión por considerarla no ajustado a derecho en virtud de los razonamiento antes explanados, en consecuencia pedimos que el presente escrito sea considerado y decidido conforme a las reglas del derecho...”


TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios sesenta y siete (67) al ochenta y cinco (85) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por el DR. JUAN LEONARDO AGRINZONES HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno (69º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:

“…omissis…
ANTECEDENTES

En fecha 08 de Noviembre del año 2013, fue aprehendido el ciudadano NICOLAS ALBERTO JIMENEZ VELASQUEZ,…, una vez que funcionarios adscritos a la División Nacional Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el Fiscal Sexagésimo Noveno de Caracas, Abg. LINO HIDALGO, hicieron efectiva la orden de allanamiento N° 012-13, emanada del Tribunal Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, una vez dentro del inmueble se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en compañía de los ciudadanos CANELON SOLORZANO PAUL RICHARD y RODRIGUEZ RAMOS GILBERTO, quienes fungieron como Testigo del procedimiento logrando localizar, UN SELLO HUMEDO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y MADERA DE COLOR ROJO, DONDE SE PUEDE APRECIAR LA INSCRIPCION “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTREIO DEL INTERIO Y JUSTICIA, DIRECCION GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS, ASIMISMO EL ESCUDO NACIONAL EN LA PARTE CENTRICA; UN (01) CARNET ALUSIVO A LA VICEPRECIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A NOMBRE DE NICOLAS A. JIMENEZ…;

En fecha 09 de Noviembre de 2013, fue puesto a la orden del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO FALSIFICACION DE SELLOS, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 319, 305 y 213 todos del Código Penal respectivamente, respectivamente de igual manera solicitó se decretara en su contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º Y 3º, el artículo 237 ordinales 2º y 3º y el artículo 235 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, petición ésta que fue acogida en su totalidad por el a quo.

En virtud de lo anterior, el Abg. LUIS ENRIQUE AZOCAR, , en su carácter de Defensor del ciudadano NICOLAS ALBERTO JIMENEZ VELASQUEZ, en fecha 15 de Noviembre de 2013, interpone recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

…omissis…

FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO

Para comenzar el análisis de la oposición al recurso interpuesto, debemos tener presente que conforme al contenido de los artículos 44.1 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio de juzgamiento en libertad, normas que establecen lo siguiente:

Artículo 44. ...omissis…

Artículo 9 Afirmación de Libertad. ...omissis…

Artículo 229 Estado de Libertad. ...omissis…

Estas normas consagran el Derecho Constitucional a la Inviolabilidad de la Libertad Individual, no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros Constituyentes, éste derecho posee ciertas restricciones. Estas restricciones se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo VII del Libro Primero, el cual regula la aplicación de las Medidas Cautelares en el Proceso Penal.

Siendo así, las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión de! Estado (ejercida a través del Ministerio Público), mediare ¡a cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad de los imputados y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación a la libertad individual.

En fecha 1 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 492, expreso lo siguiente:

…omissis…

De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que son sometidos los imputados en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar.

Este orden de ideas, la parte recurrente denuncia que la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece del vicio de inmotivación, en razón de la adecuación de la conducta del imputado con respecto a los delitos imputados en la Audiencia Para Oír al Aprehendido en fecha 09.11.2013.

Sobre éste particular, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal penal, señala lo siguiente:

Artículo 240 Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- …omissis…

Referido a la motivación de las medidas cautelares, Virginia Pujadas Tortosa (Teoría General de las Medidas Cautelares Penales. Editorial Marcial Pons. Madrid, 2008. Pág. 188-189 ha señalado que ésta debe contener:

…omissis…

Sobre éste particular y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, lo existencia de un hecho punible que merezco pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputdo no ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de los circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en lo búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la “…necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).

Esto ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006, en los términos siguientes:

… omissis…

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) "... tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere uno prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial(Subrayado mío)

El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ "... la expresión motivos bastantes (equivalente a fundados elementos) exige que la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se la crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena…”, adicionalmente JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ (La Prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999) ha manifestado que “En lo, relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (...) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir qué debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos.” (Subrayado mío)

Las tesis doctrinales antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo que expresa la recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado para que sea declarado en su contra la medida de privación de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad del mismo), que se demuestre que “los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos’’, de ello se deriva que en este estado puedan existir algunas incongruencias (si de verdad las existiere).

En este sentido, el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expuso los razonamientos de su decisión en los términos siguientes:

…omissis…

De esta forma el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al determinar que los elementos positivos que acreditan la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSIFICACION DE SELLO, USURPACION DE FUNCIONES, eran superiores a los elementos negativos señalados por el imputado, cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y justificó adecuadamente las razones que la llevaron a decretar la detención preventiva del ciudadano NICOLAS ALBERTO JIMENEZ VELASQUEZ, señalando de manera certera, cuales elementos de convicción lo vinculan como autor en la comisión de los delitos De USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSIFICACION DE SELLOS, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 319, 305 y 213 todos del Código Penal respectivamente, así como los motivos que justificaban la medida de función de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

No obstante todo lo anterior, solicito que esa Corte de Apelaciones valore que éstos hechos punibles y el quantum de pena de cada injusto penal, a tenor del numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una presunción iuris tamtum de peligro de fuga, lo que hace necesaria sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del imputado, toda vez que el mismo puede tratar de evadir la persecución penal, a los fines de no someterse a un proceso judicial, en el cual podría eventualmente y en caso tal de que se presentara como acto conclusivote la investigación, una acusación, ser condenadas a cumplir una pena elevada.

Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del ciudadano NICOLAS ALBERTO JIMENEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.201.568, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente considera el Ministerio Público que existe en la presenta causa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría influir en la obstaculización del desarrollo de la investigación, en los testigos mencionados que actuaron en el aludido allanamiento, y que pueden dar fe los hechos ocurridos así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico localizada en el inmueble donde se produjo la aprehensión, por otra parte, el mismo podría no comparecer en las oportunidades que sea llamada, a los fines de prestar su declaración sobre los hechos que nos ocupan y lograr el total esclarecimiento de estos hechos punible, situación ésta que podría afectar la finalidad del proceso consagrado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual tiene plena vigencia en la presente causa. Esta situación, acredita la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuestos, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano NICOLAS ALBERTO JIMENEZ VELASQUEZ, por lo que solicito se mantega la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto.
PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por Abg. LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, en su carácter de Defensor del ciudadano: NICOLAS ALBERTO JIMENEZ VELASQUEZ, …, en contra de la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2013, emanada del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha de fecha 09 de Noviembre de 2013, emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva Judicial de Libertad, del ciudadano NICOLAS ALBERTO JIMENEZ VELASQUEZ…”


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).


Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia oral para oír a los imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NICOLAS ALBERTO JIMENEZ VELASQUEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…Con fuerza a los razonamientos de hechos y del derecho que me asiste, es que, manifiesto mi inconformidad con la decisión de naturaleza interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha (9) del mes y año y que diera lugar a decretar la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido tantas veces enunciados en el curso de la presente escrito articulo 319 en delación con el artículo 322 del Código Penal, FALSIFICACION DE SELLO previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 319 concatenado con el artículo 213 del Código Penal, y en su defecto, le sea aplicada otra medida menos gravosa para nuestros representado, con base a los fundamentos de hechos y de derecho antes esgrimidos y que conlleva a variar los supuestos que motivaron a decretar la up-supra medida en contra de nuestra defendido, y no arrojando ningún elemento (s) probatorio que pudiera presumir su sospecha en los hechos marras ya que, todo momento mantuvo una conducta acorde a los parámetros pautado, adoleciendo dicha investigación de criterios serios para hacerlo presumir de señalamientos de responsabilidad a mi defendido Nicolás Jiménez, en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 423 y siguientes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano interponemos formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión ya tanta veces invocada del mismo mes y año que dio lugar a mantener privado de libertad a mi defendidas, y con la finalidad de evitar un gravamen irreparable, en consecuencia, solicitamos el cese inmediatos los efectos de la referida decisión por considerarla no ajustado a derecho en virtud de los razonamiento antes explanados, en consecuencia pedimos que el presente escrito sea considerado y decidido conforme a las reglas del derecho.”

QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, actuando en su carácter de Defensor Privado, se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ; sustentado en el hecho que la misma no cumple con la exigencia que estableció el Legislador Adjetivo Penal en la disposición prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a consideración del recurrente no se encuentran acreditados ni la comisión de los hechos punibles que le son atribuidos al prenombrado ciudadano y además no existen esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión de hecho punible alguno; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y se acuerde el cese inmediato de los efectos de la referida decisión.

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten tanto la comisión de los hechos punible objeto de la presente investigación, así como la presunta participación del ciudadano NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano; así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:

Manifiesta el apelante, que no existen fundados elementos de convicción que establezcan la participación de su representado en la comisión de los hechos punibles que le son atribuidos; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan en las actuaciones, si le asiste o no la razón al recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).


Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, también tomados en consideración por la Juez A quo al momento de decretar tal medida de coerción personal, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:

Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)

Artículo 238.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)
En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)

En ese sentido, oportuno es mencionar que entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NICOLAS ALBERTO JIMENEZ VELASQUEZ, se encuentran los siguientes:

• Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 3 y 4 y sus vltos. Del expediente original), quienes dejaron constancia de lo siguiente:


“…Siendo los 08:20 horas de la mañana se constituye la comisión integrada por los funcionarios Inspectora Jefe Johanna Rivas , detective Oswil Guedez , así como también el Abogado Lino Hidalgo Hernández, …, fiscal 69 del área Metropolitana de Caracas, hacia la siguiente dirección , Av. Venezuela , con 2da Calle , Edif. El Carmen , piso 2 ,Apartamento 8, urbanización Bello Monte , Parroquia el Recreo , Municipio Libertador caracas Distrito Capital, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero 012-13, de fecha 08-11-13, emanado del Tribunal 15º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito de este Judicial Penal, une vez en el lugar estando debidamente identificado como funcionario Policiales al servicio , solicitamos la colaboración de dos ciudadanos , a los fines de que sirvieran como testigo presénciales del acto a efectuarse, quedando identificados de la siguiente manera, CANELÓN Paul y RODRÍGUEZ Gilberto, cuyos datos de identificación se encuentran en actas separados, que solo serán del Tribunal que conozca de la causa y el Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 55º y 60º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 236º del Código Orgánico Procesal Penal, el 23 de la Ley de Protección la Victima, el Cuerpo de investigación Científica Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Acto seguida procedimos a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades, no siendo atendido al llamado visualizamos sombra de persona debajo de la puerta , por lo que insistentemente se efectuó llamado ala puerta y al cabo de varios minutos , procedimos a efectuar llamada telefónica al Cerrajero de la institución funcionario VICENTE Rotolo, quien se apersono al lugar y amparado en el articulo 198º, 2do del Código Orgánico Procesal Pena, se procede hacer el uso de la Fuerza Publica logrando el cometido, al ingresar al inmueble , se localiza en la sala de recibo un ciudadano a quien luego de exponer el motivo de nuestra presencia manifestó que no había escuchado el llamado y por tal motivo no habrio, quedando identificado de la siguiente manera Nicolás Alberto JIMÉNEZ VELÁSQUEZ,…a quien se le hizo entrega de la referida Orden de Allanamiento, permitiendo el acceso a la vivienda en compañía de los testigos mencionados , observando que la misma se encuentra constituida de la siguiente manera: una sala de recibo, cocina, tres habitaciones y dos baños; ubicado en el sentido sur este un área que funciona como oficina , como mobiliario acorde a la misma, procediendo a realizar una búsqueda minuciosa, a los fines de localizar documentos relacionados con la empresa EOS Digital C.A, por guardar relación con las catas procesales K-13-0043-00630, visualizando encima del escritorio actas constitutivas de la empresa en cuestión, así como documentación varias inherentes a los que nos ocupa, ubicando en la parte inferior e un mueble que funciona como biblioteca, un sello que el cual presentaba las siguientes inscripciones “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y NOTARIA” al preguntar la procedencia del mismo no pudo dar ninguna explicación, por lo que el Abogado Lino Jesús HIDALGO HERNÁNDEZ,… Fiscal 69º del Área Metropolitana de Caracas, nos indico practicar la detención del mismo y con la medida de seguridad necesaria el Detective Jefe Antonio CARIAS, procedió a efectuar la inspección corporal al ciudadano Nicolás Alberto JIMÉNEZ VELÁSQUEZ,… amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal `Penal, no localizando nada seguidamente nos trasladamos hacia su habitación ya que allí tenia otros documentos de identidad ,visualizando en cima de la peinadora un carnet elaborado con material sintético de color blanco, expedido presuntamente por la Vicepresidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano Nicolás Alberto JIMÉNEZ VELÁSQUEZ,… donde lo acredita como Asesor , al preguntar sobre la procedencia del mismo, nos informo que dicho carnet se lo había dado un amigo del cual no aporto mas detalles , por lo que fue colectado al igual que el sello antes descrito, como evidencia de interés criminalísticos, acto seguido nos trasladamos hasta la sede de este despacho , conjuntamente con los testigos del procedimiento, informándoles a los Jefes Naturales de la División, de lo acontecido quienes ordenaron que se diera inicio a las catas procesales números K-13-0043-00982, por la presunta comisión de los delitos Contra la Fe Publica y que el mismo fuese puesto a la orden de los Tribunales de Flagrancia del Ministerio Publico, procediendo a leer los derechos constitucionales, seguido se procedió a verificar antes el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los datos del ciudadano NICALAS ALBERTO JIMENEZ VELÁSQUEZ, …,arrojando como resultado el mismo presenta dos SOLICITUDES, la primera por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Falcón de fecha 26-06.-2002, según expediente numero 4CO634, carpeta Nº 0044030, por aprovechamiento de vehiculo proveniente del Hurto y Robo y la segunda por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Área…”.…”


• Copia Fotostática de la Orden de Allanamiento Nº 012-13, de fecha 07 de noviembre de 2013, emanada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 5 y 6 del expediente original).

• Riela al folio nueve (09) del expediente original Copia Fotostática de un carnet presuntamente perteneciente a la Vice-Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se lee “…NICOLAS A. JIMÉNEZ V. ASESOR…”

• Cursa al folio diez (10) impresiones del sello en el cual se puede leer “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA –DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS-”, el cual le fue incautado presuntamente en el lugar donde fue practicado el allanamiento y donde resultara detenido el ciudadano NICOLAS ALBERTO JIMENEZ VELASQUEZ.

• ACTA DE ENTEREVISTA tomada al ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ, testigo del Allanamiento, quien entre otras cosas expuso:

“… Estoy aquí, porque el día de hoy en horas de la mañana en momentos en que transitaba por la urbanización bello Monte, al final de la avenida Venezuela en las adyacencias del edificio el carmen fui abordado por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes me solicitaron que sirviera de testigo en un allanamiento que iba a realizarse en la referida residencia, el notifique que no tenia impedimento alguno, luego entramos al edificio específicamente al piso dos, donde los funcionarios hicieron varios llamados al apartamento numero 8 dónde los funcionarios hicieron varios llamados al apartamento numero 8 donde luego de una larga espera optaron por llamar a un cerrajero que era funcionario también pata que abriera la puerta y poder entrar una vez que abrió entramos y vimos que dentro del apartamento estaba un señor que a pesar que se toco la puerta por mucho tiempo este no abrió nunca, luego los funcionarios y un fiscal del ministerio público le notificaron al mismo (…) los funcionarios empezaron a registrar el área siempre supervisado por mi en todo momento (…) encontraron varios objetos tales como varios documentos, computadoras un disco duro, teléfonos celulares y un carnet alusivo a la Vice presidencia de al republica que decía que era asesor a la vice presidencia también encontraron un sello del saren y un documento copia que parece que tenia ese mismo sello, pro lo que le preguntaron del porque tenia el sello y este no supo explicar esa situación…”


• ACTA DE ENTEREVISTA tomada al ciudadano CANELON PAUL, testigo del Allanamiento, quien entre otras cosas manifestó:

“…bueno estaba en las adyacencias de la cauchera Good Year de la calle Venezuela de Bello Monte, fui abordado por unos funcionarios del CICPC quienes me solicitaron la colaboración en sentido les sirviera como testigo en un allanamiento a lo que me respondí que estaba un poco ocupado pero los ayudaría, nos acercamos al edificio el Carmen donde me presentaron al Fiscal del ministerio publico me explicaron de la situación y subimos al piso dos a un apartamento numero 8 (…) donde encontraron dos computadoras una integrada, todo en una lapto, ambas propiedad de dicho ciudadano que me entere en el lugar que se llamaba NICOLAS JIMÉNEZ allí también encontraron muchos documentos relacionados con una empresa de nombre EOS digital que según él opera desde ese lugar, igualmente unos sellos mecánicos y húmedos donde uno de ellos era del SAREN al encontrar eso decidieron trasladarlo a esta oficina…”


• Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 17 y su vlto. del expediente original), mediante el cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la Vice Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en al Avenida Urdaneta, Esquina e Carmelita, Caracas Distrito Capital, con la finalidad de llevar el oficio numero 010059 de fecha 08-11-2013, emanada del mencionado organismo policial, a objeto de verificar si ciertamente el imputado de autos labora en el mencionado lugar, posteriormente verificado el sistema de acreditación e ingresar los datos del ciudadano hoy imputado emitió como resultado que esta persona NO PRESENTA NINGUNA TIPO DE RELACIÓN CON LA VICEPRESIDENCIA.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Registro Nº 204, de fecha 08-11-2013, en el cual dejan constancia de los objetos que fueron incautados. (Folio 22 y su vlto. del expediente original).


En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia Oral para oír al imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los mismos en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano NICOLAS ALBERTO JIMENEZ VELASQUEZ, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ut supra identificado ciudadano en los hechos punibles que le son atribuidos; tal y como quedó establecido en la decisión recurrida.

Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas sólo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del juicio, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse del proceso penal seguido en su contra.

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).

Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NICOLAS ALBERTO JIMENEZ VELASQUEZ, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, los cuales fueron establecidos en los tipos penales de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el 322 ejusdem; FALSIFICACIÓN DE SELLO; previsto y sancionado en el artículo 305 ibidem y USURPACIÓN DE FUNCIONES; previsto y sancionado en el artículo 213 del texto sustantivo penal.

Del análisis realizado por el Tribunal A quo respecto a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que se trata de delitos de grave entidad, por cuanto atentan contra la fe pública, asó como contra la cosa pública; los cuales son legítimamente protegidos por el Estado.

Aunado a lo expuesto, el delito de mayor entidad, como lo es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el 322 ejusdem, prevé una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de prisión; siendo además la pena contemplada para el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLO; previsto y sancionado en el artículo 305 ibidem, de dieciocho (18) meses a tres (17) años de Prisión y para el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES; previsto y sancionado en el artículo 213 del texto sustantivo penal, la pena de dos (02) a seis (06) meses de prisión; siendo estas calificaciones jurídicas acogidas por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Aprehendido de carácter provisional, toda vez que pueden variar en el curso del proceso.

En base a lo antes expuesto, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad de los delitos cometidos y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada.

En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”


Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.


En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al prenombrado ciudadano, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el 322 ejusdem; FALSIFICACIÓN DE SELLO; previsto y sancionado en el artículo 305 ibidem y USURPACIÓN DE FUNCIONES; previsto y sancionado en el artículo 213 del texto sustantivo penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Noviembre de 2013, por la profesional del derecho LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOLÁS ALBERTO JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial; mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación con el 322 ejusdem; FALSIFICACIÓN DE SELLO; previsto y sancionado en el artículo 305 ibidem y USURPACIÓN DE FUNCIONES; previsto y sancionado en el artículo 213 del texto sustantivo penal.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes, remítanse el expediente original al Tribunal de Instancia, asimismo remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO


LA SECRETARIA

ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN

CAUSA N° 3356-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ