REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Diciembre de 2013
203° y 154°

JUEZ PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA N° 3372-13 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho NERIO JOSE MARTINEZ y JOSE MANUEL POLEO CABRERA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano HECTOR DOMINGO D`ARTHENAY BRAVO, en contra de la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó entre otras cosas medida preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los recurrentes poseen legitimidad para ejercer el recurso de apelación en alzada, tal y como consta en la juramentación y aceptación invocada en la audiencia para oír al imputado que riela en los folios 33 al 45 del cuaderno de incidencias; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 14 de Noviembre de 2013 exclusive, fecha en la cual se dio por notificada la defensa de la decisión dictada en esa misma fecha, hasta el día 21 de noviembre de 2013, data en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio 70 de la presente causa, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuarta verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (05) día hábil; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NERIO JOSE MARTINEZ y JOSE MANUEL POLEO CABRERA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano HECTOR DOMINGO D`ARTHENAY BRAVO, en contra de la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó entre otras cosas medida preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se deja constancia que la profesional del ADRIANA SANCHEZ PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda (72º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, por lo que la misma será tomada en consideración al momento de dictar el fallo a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NERIO JOSE MARTINEZ y JOSE MANUEL POLEO CABRERA, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano HECTOR DOMINGO D`ARTHENAY BRAVO, en contra de la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó entre otras cosas medida preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación interpuesta por la profesional del derecho ADRIANA SANCHEZ PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda (72º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.

Regístrese, diarícese, publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE (T)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA

ABG. MARIAN PEREZ
CAUSA N° 3372-13 (Aa)
RERM/JMJA/AHM/MP/Julio.-