REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Diciembre de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 3338-13 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07/10/2013, por el profesional del derecho MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano HERNANDEZ SPOSITO BRYAN EDUARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 30/09/2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez MARIA DEL PILAR PUERTA F, mediante la cual decretó en el acto de la Audiencia Preliminar inadmisibles por extemporáneas las excepciones y las pruebas interpuestas por la mencionada defensa.
En fecha 06-11-2013, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3338-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra de reposo médico, siendo convocada a los fines de suplir su ausencia temporal, la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite entre otros el siguiente pronunciamiento:
“...omissis... PUNTO PREVIO: Visto la solicitud de nulidad expuesta por la defensa, esta juzgadora no evidencia ninguna violación de derechos en las actas procesales por lo que se DECLARA sin LUGAR la solicitud de NULIDAD. Ahora bien, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa privada y como lo dispone el artículo 311 del reformado código orgánico procesal penal, relativo a la facultad y carga que tienen las partes para formular peticiones, tiene la defensa hasta (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para oponer excepciones, constatando el tribunal que la audiencia preliminar fue pautada para el 30- 09-13, de autos se desprende que fueron interpuestas en fecha 23-09-13, por lo que se DECLARAN INADMISIBLES por extemporáneas…”
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente, ABG. MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, Abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Instituto de previsión Social de Abogados bajo el N° 36.243, invoca su condición de Defensor Privado del ciudadano HERNANDEZ SPOSITO BRYAN EDUARDO; evidenciándose del contenido de las actuaciones que efectivamente el precitado profesional del derecho en fecha 16/09/2013, fue designado como abogado de confianza del imputado de marras, manifestando seguidamente su aceptación a la designación recaída en su persona y rindiendo el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 07 de octubre de 2013, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, luego que en esa misma fecha se diera por notificada de la decisión recurrida, habiendo transcurrido cuatro (04) días de Despacho hasta la fecha de interposición del recurso (07/10/2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio cuarenta (40) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 07 de Octubre de 2013 fue emplazada la Fiscalía Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, actuando en su carácter de Defensor Privado, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 14 de Octubre de 2013, según boleta de emplazamiento cursante al folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno, no presentando contestación alguna, luego del transcurso del lapso a que se contrae el artículo 441 de la norma adjetiva penal, tal como se desprende del cómputo secretarial, cursante al folio cuarenta (40) del mencionado cuaderno de incidencia.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción en la existencia de un gravamen irreparable; el cual se corresponde con la causal contemplada en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto que la decisión recurrida no es de las declaradas inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de la Ley. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano HERNANDEZ SPOSITO BRYAN EDUARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 30/09/2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez MARIA DEL PILAR PUERTA F, mediante la cual decretó en el acto de la Audiencia Preliminar inadmisibles por extemporáneas las excepciones y las pruebas interpuestas por la mencionada defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS
Observa esta Superior Instancia que en el presente recurso de apelación, el recurrente señala en su escrito como medio probatorio, el escrito de excepciones cursante a los autos que fue presente en su oportunidad legal por la mencionada defensa y copia del libro diario, donde consta el asiento respectivo de dicho escrito, de fecha 23-09-2013; no obstante se evidencia que el recurrente no acompañó las copias certificadas de los documentos que promueve, lo cual constituye su carga procesal; además de observarse que no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas; motivo por el cual se declaran INADMISIBLES las pruebas documentales promovidas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano HERNANDEZ SPOSITO BRYAN EDUARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 30/09/2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez MARIA DEL PILAR PUERTA F, mediante la cual decretó en el acto de la Audiencia Preliminar inadmisibles por extemporáneas las excepciones y las pruebas interpuestas por la mencionada defensa. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por el recurrente, toda vez que no acompañó las copias certificadas de los documentos que promueve, lo cual constituye su carga procesal; además de observarse que no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3338-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-