REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de diciembre de 2013
203° y 154°

JUEZ PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA N° 3342-13 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho SAID VIÑA SALED, en su carácter de Defensor del ciudadano JOHAN ALFREDO ARIAS VILLEGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la libertad de su defendido, en virtud de la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los recurrentes SAID VIÑA SALED, en su carácter de Defensor del ciudadano JOHAN ALFREDO ARIAS VILLEGAS, tal y como consta en el acta de aceptación y juramentación que riela al folio 110 del expediente contentivo de las actuaciones originales de la presente causa; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 15 de octubre de 2013 (exclusive), fecha en la cual se dio por notificada la defensa de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2013, hasta el día 21 de octubre de 2013 (inclusive), fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio 29 del presente cuaderno de incidencias, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuarta verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al segundo (02) día hábil; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que, por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SAID VIÑA SALED, en su carácter de Defensor del ciudadano JOHAN ALFREDO ARIAS VILLEGAS, en contra de la decisión dictada con ocasión en fecha 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la libertad de su defendido, en virtud de la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos, que la profesional del derecho MERLYS YURAMA LUCENA DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ofreció contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, como se evidencia del computo inserto al folio 29 del presente cuaderno de incidencias, donde se dejo constancia que transcurrieron tres (03) días hábiles desde su emplazamiento; por lo que se ADMITE la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior, esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SAID VIÑA SALED, en su carácter de Defensor del ciudadano JOHAN ALFREDO ARIAS VILLEGAS, en contra de la decisión dictada con ocasión en fecha 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la libertad de su defendido, en virtud de la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación interpuesta por la profesional del derecho MERLYS YURAMA LUCENA DIAZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE (T)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA

ABG. MARIAN PEREZ
CAUSA N° 3342-13 (Aa)
CMT/JMJA/AHM/MP/cvp.-