REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Diciembre de 2013
203° y 154°
PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA Nº 3357-2013 (Aa)
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JENNY JUDITH PÉREZ SOTO y NESTOR RAMÓN CANCHICA VELASCO, Abogados en ejercicio libre de la profesión, inscritos en el Inpreabogado con los números 190.084 y 171.178 respectivamente, actuando como Defensores Privados de la ciudadana GÉNESIS MICHELE CORREA COLMENARES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal respectivamente, y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2013, los profesionales del derecho JENNY JUDITH PÉREZ SOTO y NESTOR RAMÓN CANCHICA VELASCO, Abogados en ejercicio libre de la profesión, inscritos en el Inpreabogado con los números 190.084 y 171.178 respectivamente, actuando como Defensores Privados de la ciudadana GÉNESIS MICHELE CORREA COLMENARES, interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
Ciudadano Juez, desde la entrada en vigencia del nuevo Instrumento Adjetivo Penal que vendría a regular el Sistema acusatorio y tiene como característica fundamental el respeto a las garantías que tienen las partes en el proceso entre ellas el tener los mismos derechos conocidos como igualdad de partes, en cuyo caso el Estado a través del Ministerio Público desarrollará una investigación tendiente a recabar no solo elementos que puedan inculpar al investigado sino también aquellos que lo puedan exculpar y, por su parte la posibilidad de conocer los cargos por los cuales se le acusa pero también de acceder a las pruebas que soportan la acusación.
En este sentido nuestro máximo Tribunal de La República en su Sala Constitucional cuyas decisiones tienen el carácter de vinculante para los demás tribunales de la república tiene sentado lo siguiente.
Omissis…
Esta situación es parte de lo que se conoce como Debido proceso, que abarca entre otras cosas el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, cuya violación como en el presente caso constituye por el contrario la indefensión, que al ser esta garantía constitucional vulnerada, conllevará indefectiblemente por disposición constitucional la nulidad de cualquier actuación como sucede en este caso.
La revocación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la imposición de una medida cautelar menos gravosa:
Como una caución Personal o Una Caución Juratoria.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 COPP.
Y Lo fundamento de la siguiente manera:
De lo expresado en auto se puede describir tales actuaciones de una: “Flagrancia presunta a posteriori”
Esta es una figura muy cuestionada hoy en día
Por la sencilla razón, de que, en este caso, LO ÚNICO FLAGRANTE ES LA PRESUNTA POSESIÓN DE OBJETOS PROVENIENTES DE UN DELITO,
En tanto que:
QUE LA PARTICIPACIÓN DE LA APREHENDIDA EN EL DELITO PRINCIPAL, tiene que ser probado por la fiscalía, Ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal (in dubio pro reo) y la carga de la prueba del acusado (principio acusatorio).
También se estaría violando un precepto constitucional al debido proceso, como es “Toda persona se le presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” Articulo 49 ordinal 2o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de lo anterior, se deduce que al no haber los suficientes elementos de convicción no se puede presumir que mi defendida GENESIS MICHELE CORREA COLMENARES plenamente identificada en autos haya participado en tal hecho punible, que si bien es cierto, ella estuvo en la unidad de transporte público en calidad de usuaria sin compañía alguna y que en el momento de la algarabía, decidió desembarcar dicha unidad como lo hicieron varios pasajeros que también se encontraban a bordo de la unidad, en resguardo de su vida y no ser una víctima más del robo que se estaba cometiendo, donde el Conductor la empuja brutalmente acusándola y posteriormente retenida preventivamente por funcionarios de La Policía Nacional Bolivariana (P.N.B), atribuyéndole el delito de robo. Siendo ilógico, tener privada de libertad a nuestra defendida por estas circunstancias.
Asimismo, existe una contradicción en las Declaraciones de la Ciudadana CHIRINO RUBI y el Ciudadano PORRAS YEISSON, ya que la víctima declara que quien se sienta al lado y la amenaza de muerte con el cuchillo es de sexo masculino; y el Testigo declara que es de sexo femenino quien amenaza de muerte a la víctima. Cabe resaltar en la declaración la víctima, en ningún momento hace alocución ni señalamiento que ella le entrego el monedero a nuestra defendida. Luego tenemos en la Declaración de nuestra Defendida GÉNESIS MICHELE CORREA COLMENARES, que al culminar con su jornal laboral, en las adyacencias del Centro Comercial El Recreo, aborda la Unidad en la Av. Francisco Solano, y unos Ciudadanos de sexo masculino suben después que ella toma asiento detrás del Conductor, luego en la Av. Bolívar es donde proceden estos masculinos a Robar a la víctima, la cual se encontraba en los asientos de atrás, de la Fila contraria en la cual se encontraba nuestra Defendida. Ahora bien, cómo podría una persona amenazar a otra encontrándose del lado de adelante y contraria a la Fila que se ejecutó dicho Delito?
Todo esto está claramente corroborado en las Actas Procesales, rogando y solicitando en este Acto al Juez de Alzada la Revisión Exhaustiva de tales declaraciones, pues, el Fiscal que presenta a la Presunta Imputada no es Objetivo, ni individualiza la Conducta Pre-delictual de los Sujetos Activos, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; cuando más bien, nos encontramos en presencia de un hecho que sorprende en su buena fe a nuestra defendida, quien sin imaginarse si quiera, que por haber abordado esta Unidad de Transporte para trasladarse a su Residencia, le ocasionaría tal perjuicio a su persona, al punto de llevarla a perder su libertad. pues la presunta imputada es madre de una (01) niña de cuatro (04) años de edad, y las personas que la conocen son garantes de que la misma posee una conducta intachable; por lo que presentamos Copias de la Partida de Nacimiento de su hija DESIRÉ MICHEL DÍAZ CORREA, marcada con las Letras “A”; teniendo también a su cargo la responsabilidad de su Cónyuge, VICTOR MANUEL DIAZ SANCHEZ, el cual presenta una discapacidad visual y residen en el refugio La Ciudadela de Catia ubicado específicamente en la Avenida El Cuartel. Ciudadano Juez nos dirigimos a Usted muy respetuosamente y alegar lo siguiente Es por ello que en reiteradas oportunidades se dice que la Flagrancia presunta a posteriori es muy cuestionada por presumir que una persona pudo haber participado en un hecho punible pero pudiéramos estar enviando a la Prisión a una persona inocente como es el caso de mi defendida que es totalmente inocente de los hechos que se le imputan. Todo ello para que se aplique a nuestra Defendida una Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos Gravosa, contenida en nuestro Ordenamiento Procesal Penal, visto que la Conducta desplegada por nuestra Defendida, y tantas veces mencionada, está demostrado que no encuadra en ninguno de los Tipos Penales invocados por la representación Fiscal. Reservándonos así, presentar cualquier otro alegato o elemento probatorio que a bien tenga solicitar esa honorable Corte de Apelaciones…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio 05 al folio 10 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal penal por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada por el Ministerio Público, el tribunal admite los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal y COCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para La Protección, del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: En tal sentido, este tribunal decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CORREA COLMENARES GENESIS MICHELE, de conformidad con establecido en los artículos 236 numerales 1. 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal y se ordena su reclusión en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), y se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Privada. Esta decisión será fundamentada por auto separado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Asimismo corre inserto del folio 26 al 36 de la pieza I del expediente principal, auto fundado de la audiencia de presentación del imputado, en el cual el Juzgado A-quo, fundamento su Decisión de la siguiente manera:
“Omissis…
DEL DERECHO
Ahora bien, el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso un hechos que merece pena Privativa de Libertad, cuyas acción típica se encuentra prevista y sancionada en el Código Penal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; imputado éste a la ciudadana GENESIS MICHELE CORREA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-22,905.662, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que el mencionado hecho punible es un delito grave porque quien aquí decide, aprecia que siendo estos delitos los cuales se encuentran revestidos de amenazas graves a la vida de las personas para despojarla de sus bienes, como es el caso del ROBO AGRAVADO, al haber empleado un arma blanca para despojar de sus pertenencias (bienes) a la victima, es pluriofensivo, considera este Juzgador que el precepto jurídico a que se contrae la presente privativa, se circunscribe perfectamente a la conducta delictual desplegada por la ciudadana: GENESIS MICHELE CORREA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-22.905.662, pues de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que la referida imputada, actúa de manera voluntaria con dos menores de edad los cuales se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conminando a la víctima bajo amenazas a la vida portando un arma blanca (cuchillo) cuando abordan una unidad de transporte público proceden a someter a la victima quien también viajaba junto con la imputada en la unidad de transporte públicos, bajo amenazas de muerte y se apoderan de un monedero el cual contenía en su interior la cantidad de Cincuenta y Nueve (59) Bolívares Fuertes, el cual portaba la ciudadana de nombre CHIRINO RUBI, y cuando proceden a bajarse en veloz carrera de la unidad de transporte publico para darse a la fuga fueron señalados por la victima y otras personas que se encontraban por las adyacencias de la Avenida Bolívar de esta ciudad de Caracas y fueron aprehendidos por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana siéndoles incautados el arma blanco a un menor de edad y el monedero a la imputada de autos, ciudadana GENESIS MICHELE CORREA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-22.905.662; y así lo corrobora ¡a victima en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04); del expediente, cuando señaló una persona identificada como CHIRINO RUBI: “...me monté en la camioneta en Los Cortijos hacia Artigas para ir a mi casa y cuando iba a la altura de La Hoyada tres jóvenes uno de ellos era mujer, que ya estaban en la camioneta, cuando veo que se sientan uno al lado mío y los otros dos atrás, luego el que está sentado al lado mío me empieza a amenazar con un cuchillo que si no le doy la cartera y el dinero me va a matar aquí, luego yo empiezo a gritar por ayuda y ellos empiezan a correr y luego vemos unos policías nacionales y le gritamos que me habían robado tres personas y ellos ahí mismo los detienen así como el ciudadano PORRAS YEISSON quien manifestó al folio cinco (05) del expediente lo siguiente: “...yo me monté la camioneta en Plaza Venezuela como a las 7:20 de la noche, cuando iba por La Hoyada vi que dos chamos y una chama estaban al lado de una muchacha y luego empezaron a decirle cosas, ella se puso muy nerviosa y empezó a gritar que los chamos la estaban robando y luego la chama y los dos chamos se bajaron del autobús corriendo ahí empezamos a llamar a los policías nacionales que se encontraban ahí en ese momento y los agarraron y los esposaron por lo que conforme a las normas de derecho aplicable y por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas se encuentran dadas las circunstancias de los artículos 236, numerales 1o, 2o, 3o, 237 numerales 2°, 3o y Parágrafo Primero, y 238, Numeral 2o, todos de! Código Orgánico Procesa! Penal ya que, estamos efectivamente en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal de más de diez (10) años de prisión, en atención a la establecido en el artículo 458 del Código Penal, dado que al cometer el hecho la hoy imputada GENESIS MICHELE CORREA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-22.905.662, esta ejerció amenazas de muerte con un arma blanca conjuntamente con dos adolescentes a la victima y la despojan de sus pertenencias siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, incautándosele a la imputada las pertenencias de la victima. Igualmente, ¡a acción punitiva que ejerce el Estado no se encuentra prescrita y de los elementos antes esgrimidos emergen suficientes y serios elementos de convicción procesal que hacen estimar de manera razonada que la imputada es autora de! delito que se le atribuye, ante la pena que podría llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, configuran el peligro de fuga, aunado al peligro de obstaculización toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar por lo que falta recabar elementos que permiten demostrar que la hoy imputada puede afectar las resultas del proceso estando latente la seguridad de la víctima teniendo conocimiento la imputada del lugar que frecuentan la misma, por lo que para asegurar las resultas del presente proceso penal, así como la presencia de la hoy imputada a los siguientes actos procesales. Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 237 en sus distintos numerales, los cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del Imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de un hecho punible, por la gran cantidad de intereses colectivos que se ven afectados con la conducta desplegada en estos tipos penales, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al FUMUS BONÍIURIS” y “EL PERICULUM ÍN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus bonis iurís y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al o los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el o los imputados probablemente es o son responsables penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de circunstancias la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría lepar a imponerse. Así mismo si se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 Ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el o los imputados puedan reconocer a la víctima, y ello pudiere influir para que se comporte de manera desleal o reticente y pueda interferir la búsqueda de la verdad de los hechos.igualmente se destacan los siguientes elementos de convicción procesal:
El Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, folio doce (12) de: UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIAL N47332923, UNO (01) DE CINCO (05) BOLIVARES SERIAL G37896499, DOS (02) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES SERIAL K28379605, H84136759 Una (01) OJIVA.
El Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, folio trece (13) de: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE METAL CORTANTE DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO
El Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, folio catorce (14) de: UN (01) MONEDERO COLOR FUSCIA CON VARIOS COMPARTMIENTOS EN SU INTERIOR.
Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Pena, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron el día 17/09/2013 de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1 del referido artículo.
En relación al numeral 2 del artículo arriba mencionado, consta en las diferentes actas procesales que la imputada GENESIS MICHELE CORREA COLMENARES titular de la cédula de identidad N° V-22.905.662, esta ejerció amenazas de muerte con un arma blanca conjuntamente con dos adolescentes a la victima y la despojan de sus pertenencias siendo posteriormente aprehendidos por funcionarles adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, incautándosele a ¡a imputada las pertenencias de la victima, lo que hace presumir que la ciudadana imputada en este acto está incursa en la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública, y que la conducta desplegada por éstos se subsume dentro del tipo penal señalado por el representante del Ministerio Público, quedando de esta manera satisfecho este ordinal; en relación al numeral 3, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 237 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por ¡a magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse y el Parágrafo Primero que establece la presunción legal del peligro de fuga, procedente en los casos de delitos cuyas penas en su límite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo esa la circunstancias que está presente en el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 238 numeral 2, relativo a que podría influir en los testigos, expertos o expertas para que se comporten de manera desleal o reticente, a los fines de propiciar que éstos se comporte, de manera desleal durante el proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En tal sentido este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana GENESIS JUCHELE CORREA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-22.905.662, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1o, 2o y 3o, 237numerales 2°, 3o y Parágrafo Primero, 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos estos imputados a la ciudadana antes mencionada.
En consecuencia la imputada GENESIS MICHELE CORREA COLMENARES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 18/07/1992, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Comerciante Informal en las adyacencias del Centro Comercial El Recreo, residenciada en: Propatria, en la ciudadela de Catia (REFUGIO), en El Cuartel cerca del INCA, Galpón de Portón Negro, teléfono de su madre Sra. MARIA COLMENARES 0416-412.54,02 (Montalbán, Juan Pablo II, frente al Cardiológico Infantil de Caracas, Edificio de Misión Vivienda, piso 7, apartamento 7-B, teléfono personal 0412-707.70.19, hija de MARIA COLMENARES (v) y de NELSON CORREA (v), y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.905.662, deberá permanecer recluida preventivamente en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA, quedando a la orden de este despacho. Y ASÍ SE DECIDE -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos:. PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de la ciudadana GENESIS MICHELE CORREA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-22.905.662, por estar ajustada a derecho el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, a tenor de lo previsto en el artículo 44 y 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que faltan aún múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la Comisión del delito de AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458. 286 del Código Penal, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de Coerción este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para este Tribunal existen suficientes elementos de convicción como son el acta de aprehensión policial, debidamente selladas y firmadas por efectivos, existe el testimonio de la víctima de los hechos en donde se observa la imputada utilizando violencia sobre la humanidad e integridad física de la víctima, siendo un delito el cual se encuentra revestidos de amenazas graves a la vida de las personas para despojarla de sus bienes para el Tribunal presenciar que se toma como elementos de convicción, estamos en presencia de un delito que no está prescrito, existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado por la pena que podría llegar a imponerse en caso de que en una condenatoria ya que la pena excede de 10 años de prisión, es por lo que este Tribunal decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad y se va a fijar como sitio de Reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda...”.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, este Órgano Superior evidencia que los recurrentes impugnan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendida contenida en la decisión dictada con ocasión a la audiencia oral para oír a los aprehendidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en consideración de ellos, no existen los suficientes elementos de convicción para presumir que su defendida GENESIS MICHELE CORREA COLMENARES participo en los hechos punibles imputados a su persona. Al respecto, los recurrentes expresaron en su escrito lo siguiente: “En vista de lo anterior, se deduce que al no haber los suficientes elementos de convicción no se puede presumir que mi defendida GENESIS MICHELE CORREA COLMENARES plenamente identificada en autos haya participado en tal hecho punible, que si bien es cierto, ella estuvo en la unidad de transporte público en calidad de usuaria sin compañía alguna y que en el momento de la algarabía, decidió desembarcar dicha unidad como lo hicieron varios pasajeros que también se encontraban a bordo de la unidad, en resguardo de su vida y no ser una víctima más del robo que se estaba cometiendo…”.
Frente a los alegatos esgrimidos por los impugnantes, en cuanto a la insuficiencia de los elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción impuesta a su defendida, debe acotar este Despacho Superior que los señalamientos plasmados en el acta policial, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el Juez en la audiencia para oír al aprehendido, siendo éstos los que aportaran prima facie, la existencia o no de los hechos; en este sentido cuando el Legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse restrictivamente como múltiples, pues en virtud de las circunstancias concretas que rodean el hecho y la aprehensión del sospechoso o sospechosa, puede el juez apreciar de una misma acta, distintos elementos concretos que creen en el Juez, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado o imputada en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; exigiéndose solo para el juzgador que aprecie si lo afirmado en el acta policial que recoge la actuación policial, resulta verosímil conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado o imputada, de allí que será en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello, en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado o imputada, por lo que, para el decreto de una medida de coerción personal bastará que se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso.
En el mismo orden de ideas, esta Sala constató que el Juez de mérito, sí fundó de forma razonada el fallo en el cual sustentó la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana GENESIS MICHELE CORREA COLMENARES, pues de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho que apreció el Juez de Instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, igualmente en el fallo accionado el Juzgador hace referencia a las actas que constituían los fundados elementos de convicción a que hace referencia el legislador procesal penal para la imposición de una medida de coerción personal; de tal forma que en la decisión cuestionada el Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los delitos de los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal respectivamente, y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado no en el articulo 217 como lo señalo el Juzgado A quo, sino en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es esta última norma jurídica la que se corresponde con el delito imputado; reseñando igualmente el Juzgador de Instancia los fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en los delitos que se le atribuyen; y finalmente una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado en razón de resultar vulnerado con la acción criminosa los derechos fundamentales de la víctima, y en virtud de la alta pena a imponer de resultar culpable la imputada de la comisión de los referidos hechos punibles.
En cuanto a los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para acreditar los hechos punibles y la presunta participación de la imputada en el mismo, el Juzgador A quo, detallo las siguientes:
1.- El Acta Policial de fecha 17 de Septiembre del año 2013, donde los Funcionarios Aprehensores adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de lo siguiente:
“...en esta misma fecha y siendo aproximadamente las (7:30) horas de la noche, encontrándome de servicio en la Avenida Bolívar Esquina de Sur 5, Municipio Libertador en compañía del Oficial (CPNB) QUINTANA DARWIN, donde escuchamos un grupo de ciudadanos gritando que estaban robando cuando nos acercamos nos percatamos que se estaban bajando corriendo de un autobús tres ciudadanos dos masculinos y una femenina por lo que procedimos a detenerlos y una ciudadana de nombre CHIRINO RUBI nos indica que había sido víctima de un robo indicando que los tres ciudadanos la habían robado con un cuchillo por lo que el Oficial (CPNB) QUINTANA DARWIN procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos de sexo masculino amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primer ciudadano, indocumentado dijo ser y llamarse , edad 17, quien dice ser portador de la cédula de identidad V- 26.838.830, quien vestía para el momento franela de color azul con rojo , jeans de color gris y zapatos de color gris con rojo y negro, quien posee las siguientes características físicas: tez morena de cabello corto de color negro, ojos de color negro y de estatura aproximada 1,67 metros, quien dice estar residenciado en el 23 de enero, Calle El Ministerio, hijo de madre: SANDRA CAROLINA PIÑATE y padre: DESCONOCE. El cual no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. El segundo quedó identificado como, edad 17, portador de la cédula de identidad V-27.178.832, quien vestía para el momento suéter negro, un jean gris, zapatos deportivos color negro, quien posee las siguientes características físicas: tez morena, cabello negro corto, color de ojos negros, de estatura aproximada 1,68 metros, quien dice estar residenciado en Los Magallanes de Catia, Sector Emiliano Hernández, casa S/N°, sin ningún oficio, hijo de madre Carolina Duque y de padre Robinson Nolasco, el cual se le incautó UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE METAL CORTANTE DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO luego de un punto de control cerca recibimos apoyo de la Oficial (CPNB) GODOY BEATRIZ el cual amparándose en el artículo 191 y 192 le realizó la respectiva inspección corporal a la ciudadana detenida incautándole lo siguiente: UN (01) MONEDERO COLOR FUSCIA CON VARIOS COMPARTMIENTOS EN SU INTERIOR, CON UNA CANTIDAD DE CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIAL N47332923, UNO (01) DE CINCO (05) BOLIVARES SERIAL G37896499, DOS (02) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES SERIAL K28379605, H84136759, la misma quedando la tercera identificada como CORREA COLMENARES GENESIS MICHELE, portadora de la cédula de identidad V-22.905.662, de 21 años de edad quien vestía para el momento camisa de color vino tinto, blue jean de color azul. zapatos de color azul, quien posee las siguientes características físicas: tez morena, estatura aproximada 1,64 metros, ojos de color marrones claros, quien dice estar residenciada en El Silencio, indicó ser hija de madre MARIA EUZABETH COLMENARES y padre: Desconoce, donde seguidamente los ciudadanos detenidos que poseían su cédula de identidad fueron verificados por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) donde el funcionario de guardia el Oficia: CPNB) ORTUÑO WILFRED indicó que se encontraban sin novedad, luego preguntamos que quién más había visto lo sucedido y el ciudadano PORRAS YEISSON indicó que él había visto cuando despojaron a la ciudadana de sus pertenencias, el mismo quedando de testigo de lo sucedido, seguidamente los detenidos fueron trasladados en la unidad vehicular N° 0035 conducida por el Oficial EDWAR LOPEZ al centro de coordinación policial Sucre para realizar las respectivas diligencias, por lo que se procedió a realizarle lectura de sus Derechos Constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (Derechos del Imputado) los cuales se anexan a la presente acta, luego se procedió a trasladar al ciudadano al SAIME, R-13 y R-9 en el cual indicaron en dichos departamentos que los ciudadanos no presentan registros policiales en nuestro sistema...se deja constancia que las evidencias incautadas quedan en resguardo a la orden de la fiscalía en el departamento de evidencias físicas de este cuerpo policial...”. (Folio 03 del expediente principal).
2.- Acta de entrevista de fecha 17 de septiembre del año 2013, rendida ante el cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, por la victima ciudadana RUBI CHIRINO, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “... me monté en la camioneta en Los Cortijos hacia Artigas para ir a mi casa y cuando iba a la altura de La Hoyada tres jóvenes uno de ellos era mujer, que ya estaban en la camioneta, cuando veo que se sientan uno al lado mío y los otros dos atrás, luego el que está sentado al lado mío me empieza a amenazar con un cuchillo que si no le doy la cartera y el dinero me va a matar aquí, luego yo empiezo a gritar por ayuda y ellos empiezan a correr y luego vemos unos policías nacionales y le gritamos que me habían robado tres personas y ellos ahí mismo los detienen…”. (Folio cuatro (4) del expediente principal)
3.- Acta de entrevista de fecha 17 de septiembre del año 2013, rendida ante el cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, por el ciudadano YEISSON PORRAS, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “... yo me monté la camioneta en Plaza Venezuela como a las 7:20 de la noche, cuando iba por La Hoyada vi que dos chamos y una chama estaban al lado de una muchacha y luego empezaron a decirle cosas, ella se puso muy nerviosa y empezó a gritar que los chamos la estaban robando y luego la chama y los dos chamos se bajaron del autobús corriendo ahí empezamos a llamar a los policías nacionales que se encontraban ahí en ese momento y los agarraron y los esposaron…”. (Folio cinco (5) del expediente principal)
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS donde dejan constancia de la Evidencia Física Colectada correspondiente a UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIAL N47332923, UNO (01) DE CINCO (05) BOLIVARES SERIAL G37896499, DOS (02) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES SERIAL K28379605, H84136759 Una (01) OJIVA. (Folio doce (12) del expediente principal)
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS donde dejan constancia de la Evidencia Física Colectada correspondiente a UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE METAL CORTANTE DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. (Folio trece (13) del expediente principal).
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS donde dejan constancia de la Evidencia Física Colectada correspondiente a UN (01) MONEDERO COLOR FUSCIA CON VARIOS COMPARTMIENTOS EN SU INTERIOR. (Folio catorce (14) del expediente principal).
En efecto, tal como se ha afirmado, las disposiciones que restringen o privan preventivamente de libertad al imputado o imputada, siempre que se encuentren comprendidas dentro de las normas que regulan su procedencia, no significan la vulneración del derecho fundamental en comento, de tal suerte que el órgano jurisdiccional debe examinar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si proceden o no dichas medidas de coerción personal.
En el presente caso, al verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la imputada GENESIS MICHELE CORREA COLMENARES, evidenció esta Alzada que la resolución judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad a la misma, se funda razonablemente en los hechos descritos en el acta policial, suscrita por los funcionarios OSCAR MORERA y DARWIN QUINTANA adscritos al Centro de Coordinación Casco Central de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las (7:30) horas de la noche del día 17 de Septiembre de 2013, encontrándose de servicio en la Avenida Bolívar, Esquina de Sur 5, Municipio Libertador, escucharon a un grupo de ciudadanos gritando que estaban robando, y cuando se acercaron, se percataron que se estaban bajando corriendo de un autobús tres ciudadanos dos masculinos y una femenina, por lo que procedieron a detenerlos y una ciudadana de nombre CHIRINO RUBI les indicó que había sido victima de un robo, señalando que los tres ciudadanos la habían robado con un cuchillo, por lo que el Oficial (CPNB) QUINTANA DARWIN procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a los ciudadanos de sexo masculino amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al primer ciudadano, indocumentado que dijo ser y llamarse … de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 26.838.830, vestía para el momento franela de color azul con rojo, jeans de color gris y zapatos de color gris con rojo y negro, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico; y al segundo que quedó identificado como… de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad V-27.178.832, quien vestía para el momento suéter negro, un jean gris, zapatos deportivos color negro, se le incautó UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE METAL CORTANTE DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, y luego de un punto de control cercano recibieron apoyo de la Oficial (CPNB) GODOY BEATRIZ la cual le realizó la respectiva inspección corporal a la ciudadana detenida incautándole UN (01) MONEDERO COLOR FUSCIA CON VARIOS COMPARTMIENTOS EN SU INTERIOR, CON UNA CANTIDAD DE CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIAL N47332923, UNO (01) DE CINCO (05) BOLIVARES SERIAL G37896499, DOS (02) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES SERIAL K28379605, H84136759, quedando la misma identificada como CORREA COLMENARES GENESIS MICHELE, portadora de la cédula de identidad V-22.905.662, de 21 años de edad quien vestía para el momento camisa de color vino tinto, blue jean de color azul, zapatos de color azul; luego preguntaron que quién más había visto lo sucedido y el ciudadano PORRAS YEISSON indicó que el había visto cuando despojaron a la ciudadana de sus pertenencias, quedando dicho ciudadano como testigo de lo sucedido. Dicha actuación policial, adminiculada a las restantes actas que cursan en el expediente (acta de entrevista a la víctima, acta de entrevista al testigo, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas), configuran prima facie los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal respectivamente, y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este último delito como ya se dijo, que se encuentra previsto y sancionado no en el articulo 217 como lo señalo el Juzgado A quo, sino en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es esta última norma jurídica la que se corresponde con el delito imputado por el Ministerio Publico en la audiencia que se realizo para oír a la imputada GENESIS MICHELE CORREA COLMENARES, en la cual se le atribuyo su presunta participación en el Robo Agravado perpetrado en perjuicio de la ciudadana RUBI CHIRINO, ejecutando ese hecho conjuntamente o en concurrencia con dos (02) adolescentes que igualmente fueron detenidos y cuyas identidades constan en las actuaciones policiales preliminares.
Con los elementos de convicción no solamente reseñados por el Juzgador de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte del Juzgador de mérito, evidencia esta Corte de Apelaciones que se encuentran perfectamente acreditados los supuestos de procedencia de la medida de coerción impuesta, pues uno de los delitos precalificados es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”.
En torno a la gravedad de este delito, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como uno de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede varios derechos fundamentales, como lo es el derecho a la libertad, a la integridad física, a la propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, considerado el máximo bien jurídico, por ello, la pena contemplada para este delito es de tan alta entidad, circunstancia ésta que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer a la imputada por la presunta comisión de dicho delito, al igual que el comportamiento de la imputado durante otro proceso penal, la conducta predelictual de la imputada, la magnitud del daño causado, entre otros factores a considerar; observando quienes aquí suscriben que todos estas circunstancias fueron ponderadas debidamente por el juez de mérito para acordar la medida de coerción impuesta, y a través de una razonada motivación concluyó que además de la alta pena que contempla el delito precalificado y la magnitud del daño causado, debía asegurarse la comparecencia de la aprehendida al proceso penal incoado.
Así las cosas, se observa que en efecto se encuentran satisfechos los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y existe en autos, fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana GENESIS MICHELE CORREA COLMENARES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal respectivamente, y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que en el presente caso el delito de Robo se ejecutó presuntamente por tres (3) personas, siendo dos de ellas de sexo masculino y adolescentes, y la otra, la imputada GENESIS CORREA, encontrándose uno de los adolescentes manifiestamente armado con un arma blanca tipo cuchillo que fue incautado, con el cual amenazaron la vida de la victima ciudadana RUBI CHIRINO, logrando con ello despojarla de un monedero de color fucsia de su propiedad que contenía en su interior la cantidad de cincuenta y nueve bolívares distribuidos en varios billetes, lo cual fue incautado a la referida imputada.
Aunado a dichos elementos de convicción que exige el Legislador para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, consideró el Juzgador de Primera Instancia y así también lo comparte este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se configura el peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso particular respecto de un acto concreto de la presente investigación, ello en virtud de lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse, además de la magnitud del daño causado, lo cual hace improcedente la imposición de una medida menos gravosa, pues ésta no garantizaría la comparecencia de la imputada a los siguientes actos del proceso. Y ASÍ DECIDE.
En tal sentido es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando la ciudadana GENESIS MICHELE CORREA COLMENARES tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados.
Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.
De igual forma respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
En tal sentido existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de la hoy imputada, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
En cuanto a lo alegado por los recurrentes, en el sentido de que existe una contradicción entre las declaraciones de la ciudadana CHIRINO RUBI y el ciudadano PORRAS YEISSON, quienes señalan específicamente lo siguiente: “Asimismo, existe una contradicción en las Declaraciones de la Ciudadana CHIRINO RUBI y el Ciudadano PORRAS YEISSON, ya que la víctima declara que quien se sienta al lado y la amenaza de muerte con el cuchillo es de sexo masculino; y el Testigo declara que es de sexo femenino quien amenaza de muerte a la víctima. Cabe resaltar en la declaración la víctima, en ningún momento hace alocución ni señalamiento que ella le entrego el monedero a nuestra defendida…”; esta Alzada verificó del contenido de las declaraciones de los referidos ciudadanos que no existe contradicción alguna, toda vez que en sus declaraciones la víctima y el testigo no hicieron referencia específica a ese aspecto concreto que señalan los apelantes, sin embargo en lo que respecta a la presunta participación de la imputada GENESIS MICHELE CORREA COLMENARES en los hechos punibles que se le imputan, consta de las actuaciones policiales que la misma fue detenida por haber sido señalada por la victima ante los funcionarios policiales actuantes, como una de las personas que participo en el robo ejecutado a su persona; de lo que se puede constatar que la víctima señaló de manera clara y contundente a los ciudadanos aprehendidos como los sujetos que momentos antes la despojaron de sus pertenencias con amenaza de muerte utilizando un cuchillo; es por lo que este Órgano Superior confirma que no le asiste la razón a los impugnantes. Y ASÍ DECLARA.
De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JENNY JUDITH PÉREZ SOTO y NESTOR RAMÓN CANCHICA VELASCO, Abogados en ejercicio libre de la profesión, inscritos en el Inpreabogado con los números 190.084 y 171.178 respectivamente, actuando como Defensores Privados de la ciudadana GÉNESIS MICHELE CORREA COLMENARES, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal respectivamente, y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JENNY JUDITH PÉREZ SOTO y NESTOR RAMÓN CANCHICA VELASCO, Abogados en ejercicio libre de la profesión, inscritos en el Inpreabogado con los números 190.084 y 171.178 respectivamente, actuando como Defensores Privados de la ciudadana GÉNESIS MICHELE CORREA COLMENARES, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal respectivamente, y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(Ponente)
DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
DRA. MARIAN PEREZ
CAUSA N° 3357-2013 (Aa)
CMT/JMJA/AHM/MP/Julio