REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de diciembre de 2013
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA Nº 3345-12 (Ci)
Vista la inhibición planteada por la Abogada XIOMARA BLANCO, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conocer de la causa signada con el Nº 24C-19.150-13, nomenclatura de ese Despacho Judicial, seguida en contra de los ciudadanos LUIS MENESES ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual expresó literalmente lo siguiente:
“…En esta fecha, siendo las 3:30 p.m. estando el tribunal de GUARDIA recibió escrito en la cual se insta la inhibición a esta juzgadora del conocimiento de la presente causa, por parte del ciudadano LUIS MENESES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.636.668 quien sería presentado en este Tribunal; para ese momento aun no había designado ni juramentado al defensor. El referido escrito sin fundamentar los motivos tal como lo exige el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Pena; fue presentado sin la firma del ciudadano que sería presentado por el supuesto abogado asistente ELIAS OROPEZA MORA titular de la cédula de identidad N° 9.855.265 e inscrito en el IPSA bajo el N° 77.437; (sin estar designado ni juramentado). Está causa fue distribuida en esta fecha; dándosele entrada y asignándole al expediente el N° 24C-19.150 (nomenclatura de este Tribunal) para proceder a realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; como quiera que el up supra abogado en fecha 19 de Agosto de 2013 recusó a esta juzgadora: el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala 8 de la Honorable Corte De Apelaciones Exp 4297 (nomenclatura de la Sala); con Ponencia de la Dra. Elsa Aragoza. El caso es; que persiste el ANIMUS HOSTIL DE PERTURBAR y OBSTACULIZAR la administración de justicia. Como quiera que la Defensa Privada quiere dirigir el proceso; y obligar a la Juez hacer sus pretensiones o mandatos; aunado a la persistente conducta con tendencia al desafío, amenazadora e imponente del abogado asistente ELIAS OROPEZA MORA al presentarse al Tribunal y seguir exteriorizando Juicios de Valoración subjetivos Infundados temperamentales de descalificación de intensa magnitud que afectan mi honor y reputación en vista que los mismos son expuestos de una manera no amigable; con una conducta, forma y estilo intimador e insistente donde expresa en forma reiterada amenazas perturbando y afectando intencionalmente el animo de la juzgadora para decidir con imparcialidad y objetividad todos carentes de pruebas en contra la investidura de la Juez, que evidentemente inducen al temor de ser imparcial. Ahora bien, la inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad en el proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; entendiendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley, al juez o funcionario judicial de separarse de la causa teniendo como norte el respeto en ocasión a su cargo corno persona investida de una autoridad judicial. Toda vez, que los administradores de justicia deberán conservarse imparciales y hacer que así se les considere en su jurisdicción (…). Por las razones antes expuestas, se evidencia que existe una causal de inhibición y siendo que el artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal establece la Inhibición obligatoria. Considerando que la imparcialidad de esta Juzgadora se puede ver afectada en la presente causa por estas razones considera prudente y ajustado a derecho plantear la INHIBICION de conformidad con el artículo 89 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Corno en efecto me inhibo, por lo cual solicito sea DECLARADA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA INHIBICIÓN. Acordando en consecuencia la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal, con el objeto de dar continuidad a la causa y evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Articulo 257 Constitucional. Así mismo se ordena agregar al cuaderno de Recusaciones e Inhibiciones para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICIÓN. Ordenándose remitir anexo a las mismas copias simples de los actos anteriormente mencionados como documentos probatorios (copias: 1.- escrito solicitando la inhibición 2.- copia de remisión a la URDD 3.- escrito de reacusación del abogado ELIAS OROPEZA y 4.-Decisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones) para los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia…”.
Como puede advertirse, la Juez referida fundamentó su inhibición conforme a la normativa legal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por la causales siguientes...
Omissis.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Subrayado y negrita de la Sala).
Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “...por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones...”. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)
En ese sentido, es oportuno invocar el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
De lo antes trascrito, es evidente concluir que la figura de la Inhibición es una facultad personalísima, es decir es un acto volitivo del funcionario y no puede ser el resultado del aviso de la parte que en principio desea servirse de la inhibición, evitando de ésta forma cumplir con su carga procesal. Cabe destacar que el funcionario se desprende de la causa cuando considere que pueda estar comprometida su actividad por cualquiera de las causales legales contempladas en el artículo 89 del mismo texto adjetivo penal; caso en el cual el funcionario estaría obligado a inhibirse del conocimiento de la causa; sin esperar a que se le recuse.
De lo expuesto se desprende que no se trata de un recurso propio de las partes en contra del funcionario; razón por la cual a través de la Inhibición no se puede pretender enervar, en el caso en concreto, la libre voluntad del Juez Profesional; toda vez que sobre este particular, el Legislador no estableció procedimiento de allanamiento alguno, en contra del funcionario presuntamente incurso en alguno de los impedimentos legítimos, señalados en el artículo 89 ya referido; para ello el Legislador estableció a las partes la figura de la recusación, consagrándola en el artículo 96 ejusdem.
Es evidente entonces, que la subjetividad del Juzgador se puede encontrar afectada por elementos que éste considere le impiden ser imparcial, lo que implica que se trata de un elemento subjetivo, cuyo alcance solo se encuentra en la mente del Juez; hecho que no puede ser suplido por la presunción de otro individuo, menos aún por quien desea crear premeditadamente un sentimiento de rechazo o perturbación objetiva y/o subjetiva en el administrador de justicia, lo cual no ha sucedido, como ha pretendido unilateralmente el solicitante.
De tal forma, que la Abogada XIOMARA BLANCO, Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, confunde claramente, las facultades que otorga el Legislador en aquellos casos en que considere comprometida la actividad de un funcionario Judicial interviniente en una determinada causa, que no es el caso que nos ocupa; por lo que no resulta procedente la solicitud de inhibición de la Juez profesional, por cuanto la Ley Adjetiva Penal ha dejado asentado que el acto de inhibición es un acto volitivo del Juez, y en el presente caso la Juez XIOMARA BLANCO, ha planteado su inhibición en base a la solicitud que le hiciera el ciudadano LUIS MENESES ROJAS, actuando en su carácter de imputado en la presente causa, quien además posee las facultades que le brinda la legislación como lo es la recusación, para solicitar el desprendimiento de la Juez del conocimiento de la causa que se le sigue. Aunado a ello, la Juez no anexó a su acta de inhibición, los elementos probatorios necesarios que sustenten su pretensión, por lo que no existe en esta incidencia los elementos de prueba que permitan a esta Corte de Apelaciones estimar que se encuentra demostrada la causal de inhibición invocada por la Juez inhibida.
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, se DECLARA SIN LUGAR por ser contraria a derecho, la Inhibición planteada en fecha 16/11/2013 por la Abogada XIOMARA BLANCO, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; de conocer de la causa signada con el Nº 24-C19.150-13, nomenclatura de ese Despacho Judicial, seguida en contra de los ciudadanos LUIS MENESES ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR por ser contraria a derecho, la Inhibición planteada en fecha 16/11/2013 por la Abogada XIOMARA BLANCO, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; de conocer de la causa signada con el Nº 24-C19.150-13, nomenclatura de ese Despacho Judicial, seguida en contra de los ciudadanos LUIS MENESES ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la incidencia a la Juez inhibida. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTA (T)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN PEREZ
EXP. N° 3345-12 (Ci)
RERM/JMJA/AHM/MP/cvp.-