REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Diciembre de 2013
203° y 154°
PONENTE: DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
CAUSA Nº 3351-2013 (ES)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho ABG. CARLOS FIGUEIRAS RUA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre del año 2013, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual negó la imposición de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE MANUEL AVILA MOBILLA.
En fecha 30 de Noviembre del año 2013 el Juez Décimo Cuarto en Funciones de Control, acordó remitir el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de ser distribuido a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en fecha 02 de Diciembre del año 2013, en la referida oficina quien en esa misma data la asignó a esta Sala para su conocimiento; se dio cuenta a la Juez presidente de este Tribunal Colegiado y se designó ponente al Juez JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto se trata de un recurso de apelación interpuesto en audiencia por el Ministerio Público, conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a resolverlo en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En fecha 30 de Noviembre del año 2013, en el acto de la audiencia de presentación del imputado JOSE MANUEL AVILA MOBILLA, el profesional del derecho ABG. CARLOS FIGUEIRAS RUA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación oralmente en los siguientes términos:
“Esta representación fiscal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Publico y de conformidad a lo establecido en el Articulo en el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce Recurso de Apelación con efecto suspensivo, habida cuenta que el delito imputado por esta Representación fiscal en esta Audiencia es el delito de Uso de Documento Falso de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Penal Venezolano el cual tiene como pena la de prisión de seis (06) a doce (12) años, excediendo de diez años su limite máximo tal como lo prevé el articulo 237 del Código Orgánico procesal penal en su parágrafo primero y se encuentra contenido catálogo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo (toda vez que atenta en contra de las identidades mencionadas en los Documentos Nacionales de Identificación que poseía el hoy día imputado en esta audiencia), que atenta contra la administración publica en el presente caso el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a su vez el imputado de autos no posee arraigo en el país toda vez que el mismo se encuentra indocumentado en el mismo no demostrando así arraigo en el país para el delito imputado en el caso de marras, no cumpliendo así con lo establecido en el artículo 237 ordinal 1, evidenciándose así claramente el peligro de fuga, aunado a la conducta desplegada por el sujeto activo para que esta representación fiscal considerare la imputación del delito establecido en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, toda vez que el imputado tenía en su poder tres (03) documentos - nacionales de identificación con su foto e identidades totalmente distintas suponiendo así esta representación fiscal que el mismo incurrió en la falsedad de un documento publicó, logrando incluso si lo hubiere deseado usurpar tales identidades es por lo que tal hecho no puede pasar inadvertido con la aplicación de tipos penales benevolentes como los contemplados en la ley orgánica de identificación, siendo este un delito que debe verse ante los ojos de la ley como de suma gravedad, tal y como se hace en la subsunción legal del hechos (sic) típico ante la norma en el artículo 319 del Código Penal Venezolano solicito así mismo la remisión de la presente causa al Juzgado de la alzada a los fines legales de que emita pronunciamiento en relación a la evacuación del presente efecto suspensivo”.
En esa misma audiencia la Abogada ELIZABETH LICCIONI, Defensora Publica 25º Penal de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE MANUEL AVILA MOBILLA, en el acto de la audiencia de presentación del referido ciudadano, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, realizo los siguientes alegatos:
“Esta representación de la Defensa Pública actuando en este acto en nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL AVILA MOBILLA y de conformidad con lo establecido en el Articulo 439.4 procede a dar contestación al Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido en esta audiencia por el Representante Fiscal y solicito que se mantenga la decisión dictada por este Juzgado conforme lo pauta expresamente el Articulo 374 Ejusdem, además que no se encuentra este delito dentro de las excepciones previstas en dicha norma adjetiva penal, todo ello por cuanto a consideración de quien expone que no debió el dicha representación precalificar por el Código Penal, siendo lo mas ajustado a Derecho que sea por la Ley especialísima que rige la materia, tal cual se desprende del Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación que es la que mas favorece a mi patrocinado, además que mi patrocinado demostró que tiene arraigo en el país por cuanto manifestó que tiene mas de 30 años en Venezuela, tiene esposa e hija, y trabajo fijo, evidenciándose así claramente que no se configura lo referente al peligro de fuga, aunado a que la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, toda vez que como lo manifestó quien expone anteriormente que los funcionarios no dejan constancia expresa que al hacerle la revisión corporal se le incauto los objetos de interés criminalísticos señalado en el Registro de Cadena de Custodia, así que esta representación de la Defensa considera que el mismo no incurrió en la falsedad de un documento publico, ya que no se identifico con tales instrumentos. Lo que en consecuencia resulta por demás evidente, y luego de analizar todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la decisión ya señalada, que el Tribunal decidió conforme a derecho y motivadamente, todo ello acatando expresamente lo que se desprende de los Artículos 25º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo finalmente ésta Defensora Publica que acción jurídica al defendido de autos tal cual lo decidió el Tribunal de la Causa y por ende le sean respetados los derechos constitucionales y legales en observancia de los Principios de Afirmación y Estado de la Libertad, derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva consagrados todos tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Adjetiva Penal, es decir que se le mantenga de manera restringida la libertad; decretada a mi defendido y por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, sea DECLARADO SIN LUGAR confirmando en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14a) de Primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial penal, en esta misma fecha, mediante la cual le otorgo Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones a mi patrocinado, en aras de todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el legislador patrio y por cuanto en el presente caso pueden garantizarse las resultas del proceso con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en audiencia a mi patrocinado, es que pide una vez mas que se declare SI NLUGAR la apelación interpuesta por la vindicta publica y en consecuencia se mantenga a dicho ciudadano en la condición jurídica decretada, de conformidad en lo establecido en los Artículos 19 y Encabezamiento del 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solícito me sean expedida copia simple de todo el expediente. Es Todo”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 30 de Noviembre del año 2013, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para Oír el Imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:
“… En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Visto lo expuesto este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen múltiples diligencias por practicar SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, referente a USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, este juzgador NO ACOGE la misma, en base a que desde la fase inicial del proceso le corresponde a los jueces como regulador del ejercicio de la acción penal, el control, cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesa! Penal, en la Constitución, Tratados y Convenios suscritos por la República, ello se debe al control jurisdiccional que inviste a los apoderados de justicia según lo dispone el artículo 264 del Código in comento. En tal virtud, la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la presente audiencia, es una precalificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte de la vindicta pública y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitiva, debiendo recordarse que al tratarse de delitos de orden público, queda a criterio del juez la determinación de los delitos cometidos, siendo potestativo para él, analizadas todas las circunstancias que rodean el caso en concreto, acogerse a la precalificación dada por el Ministerio Público desde la fase preparatoria o encuadrar la conducta del sujeto activo en otro tipo penal, motivando razonadamente el porque se aparta de dicha precalificación. En tal sentido quien aquí decide, observa que de los hechos que se desprenden en actas se subsumen en el delito de USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, y siendo que para el referido delito existe una ley especial que tiene supremacía sobre cualquier ley que rija sobre la materia y en virtud de ello este tribunal cambia la calificación al delito de USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo la ley que se debe aplicar y no el Código Penal. TERCERO: respecto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el ministerio público este juzgado se aparta de la misma en virtud del cambio de calificación y siendo que el delito USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la pena no excede a 8 años no se dan todos los supuestos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que opere una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, razón por la cual este juzgado le otorga al imputado de marras una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de presentaciones del palacio de justicia en un horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:00 de la tarde por considerar que con la misma se pueden cumplir las resultas del proceso. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y ARGUMENTA Esta representación fiscal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Publico y de conformidad a lo establecido en el Articulo en el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce Recurso de Apelación con efecto suspensivo, habida cuenta que el delito imputado por esta Representación fiscal en esta Audiencia es el delito de Uso de Documento Falso de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Penal Venezolano el cual tiene como pena la de prisión de seis (06) a doce (12) años, excediendo de diez años su limite máximo tal como lo prevé el articulo 237 del Código Orgánico procesal penal en su parágrafo primero y se encuentra contenido catálogo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo (toda vez que atenta en contra de las identidades mencionadas en los Documentos Nacionales de Identificación que poseía el hoy día imputado en esta audiencia), que atenta contra la administración publica en el presente caso el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a su vez el imputado de autos no posee arraigo en el país toda vez que el mismo se encuentra indocumentado en el mismo no demostrando así arraigo en el país para el delito imputado en el caso de marras, no cumpliendo así con lo establecido en el artículo 237 ordinal 1, evidenciándose así claramente el peligro de fuga, aunado a la conducta desplegada por el sujeto activo para que esta representación fiscal considerare la imputación del delito establecido en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, toda vez que el imputado tenía en su poder tres (03) documentos - nacionales de identificación con su foto e identidades totalmente distintas suponiendo así esta representación fiscal que el mismo incurrió en la falsedad de un documento publicó, logrando incluso si lo hubiere deseado usurpar tales identidades es por lo que tal hecho no puede pasar inadvertido con la aplicación de tipos penales benevolentes como los contemplados en la ley orgánica de identificación, siendo este un delito que debe verse ante los ojos de la ley como de suma gravedad, tal y como se hace en la subsunción legal del hechos típico ante la norma en el artículo 319 del Código Penal Venezolano solicito así mismo la remisión de la presente causa al Juzgado de la alzada a los fines legales de que emita pronunciamiento en relación a la evacuación del presente efecto suspensivo. AL_RESPECTO ARGUMENTA LA DEFENSA. Esta representación de la Defensa Publica actuando en este acto en nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL AVILA MOBILLA y de conformidad con lo establecido en el Articulo 439.4 procede a dar contestación al Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido en esta audiencia por el Representante Fiscal y solicito que se mantenga la decisión dictada por este Juzgado conforme lo pauta expresamente el Articulo 374 Ejusdem, además que no se encuentra este delito dentro de las excepciones previstas en dicha norma adjetiva penal, todo ello por cuanto a consideración de quien expone que no debió el dicha representación precalificar por el Código Penal, siendo lo mas ajustado a Derecho que sea por la Ley espacialísima que rige la materia, tal cual se desprende del Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación que es la que mas favorece a mi patrocinado, además que mi patrocinado demostró que tiene arraigo en el país por cuanto manifestó que tiene mas de 30 años en Venezuela, tiene esposa e hija, y trabajo fijo, evidenciándose así claramente que no se configura lo referente al peligro de fuga, aunado a que la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, toda vez que como lo manifestó quien expone anteriormente que los funcionarios no dejan constancia expresa que al hacerle la revisión corporal se le incauto los objetos de interés criminalísticos señalado en el Registro de Cadena de Custodia, así que esta representación de la Defensa considera que el mismo no incurrió en la falsedad de un documento publico, ya que no se identifico con tales instrumentos. Lo que en consecuencia resulta por demás evidente, y luego de analizar todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la decisión ya señalada, que el Tribunal decidió conforme a derecho y motivadamente, todo ello acatando expresamente lo que se desprende de los Artículos 25º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo finalmente ésta Defensora Publica que acción jurídica al defendido de autos tal cual lo decidió el Tribunal de la Causa y por ende le sean respetados los derechos constitucionales y legales en observancia de los Principios de Afirmación y Estado de la Libertad, derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva consagrados todos tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Adjetiva Penal, es decir que se le mantenga de manera restringida la libertad; decretada a mi defendido y por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, sea DECLARADO SIN LUGAR confirmando en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en esta misma fecha, mediante la cual le otorgo Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones a mi patrocinado, en aras de todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el legislador patrio y por cuanto en el presente caso pueden garantizarse las resultas del proceso con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en audiencia a mi patrocinado, es que pide una vez mas que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la vindicta publica y en consecuencia se mantenga a dicho ciudadano en la condición jurídica decretada, de conformidad en lo establecido en los Artículos 19 y Encabezamiento del 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Por ultimo solicito me sean expedida copia simple de todo el expediente. Es Todo. CUARTO visto lo alegado por el ministerio público el tribunal se aboca a dar por lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena ser enviada la presente causa a una corte de apelaciones. QUINTO se acuerdan las copias solicitadas por la Vindicta Pública y la Defensora Pública. SEXTO: Notifíquese al Órgano -aprehensor mediante oficio 1514-13, SEPTIMO: se acuerda remitir la causa bajo oficio a la 1515-13 dirigido a la unidad receptora y distribuidora de documentos a objeto de que sea distribuido a una corte de apelación. OCTAVO Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159° del Código Orgánico Procesal Penal, a la una y media (01:30) horas de la tarde se declaró cerrada la Audiencia…”.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
En fecha 30 de noviembre de 2013, el Tribunal Decimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“… En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Visto lo expuesto este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen múltiples diligencias por practicar SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, referente a USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, este juzgador NO ACOGE la misma, en base a que desde la fase inicial del proceso le corresponde a los jueces como regulador del ejercicio de la acción penal, el control, cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesa! Penal, en la Constitución, Tratados y Convenios suscritos por la República, ello se debe al control jurisdiccional que inviste a los apoderados de justicia según lo dispone el artículo 264 del Código in comento. En tal virtud, la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la presente audiencia, es una precalificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte de la vindicta pública y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitiva, debiendo recordarse que al tratarse de delitos de orden público, queda a criterio del juez la determinación de los delitos cometidos, siendo potestativo para él, analizadas todas las circunstancias que rodean el caso en concreto, acogerse a la precalificación dada por el Ministerio Público desde la fase preparatoria o encuadrar la conducta del sujeto activo en otro tipo penal, motivando razonadamente el porque se aparta de dicha precalificación. En tal sentido quien aquí decide, observa que de los hechos que se desprenden en actas se subsumen en el delito de USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, y siendo que para el referido delito existe una ley especial que tiene supremacía sobre cualquier ley que rija sobre la materia y en virtud de ello este tribunal cambia la calificación al delito de USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo la ley que se debe aplicar y no el Código Penal. TERCERO: respecto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el ministerio público este juzgado se aparta de la misma en virtud del cambio de calificación y siendo que el delito USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la pena no excede a 8 años no se dan todos los supuestos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que opere una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, razón por la cual este juzgado le otorga al imputado de marras una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de presentaciones del palacio de justicia en un horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:00 de la tarde por considerar que con la misma se pueden cumplir las resultas del proceso... CUARTO visto lo alegado por el ministerio público el tribunal se aboca a dar por lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena ser enviada la presente causa a una corte de apelaciones. QUINTO se acuerdan las copias solicitadas por la Vindicta Pública y la Defensora Pública. SEXTO: Notifíquese al Órgano -aprehensor mediante oficio 1514-13, SEPTIMO: se acuerda remitir la causa bajo oficio a la 1515-13 dirigido a la unidad receptora y distribuidora de documentos a objeto de que sea distribuido a una corte de apelación. OCTAVO Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159° del Código Orgánico Procesal Penal, a la una y media (01:30) horas de la tarde se declaró cerrada la Audiencia…”.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
A los efectos de la admisión o no del presente recurso entrará esta Sala de Apelaciones a analizar las causas de inadmisibilidad antes señaladas, en los siguientes términos:
a.) LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente, DR. CARLOS FIGUEIRAS RUA, invoca su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser parte en el proceso y estar legitimado para ejercer recursos contra decisiones judiciales conforme a lo establecido en el artículo 111 Numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
b.) DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 30 de noviembre de 2012, el recurrente, DR. CARLOS FIGUEIRAS RUA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación con efecto suspensivo en la audiencia para oír al imputado JOSE MANUEL AVILA MOBILLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que evidencia este Juzgado de Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el articulo 374 del referido Código Adjetivo Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
c.) RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente, DR. CARLOS FIGUEIRAS RUA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación con efecto suspensivo en la audiencia para oír al imputado JOSE MANUEL AVILA MOBILLA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
De la lectura del referido artículo se observa, que el legislador incorporo un catalogo de delitos frente a los cuales es procedente ejercer el recurso de apelación oralmente en la audiencia para oír al imputado cuando la decisión dictada por el Juez acuerde la libertad del imputado.
En ese orden de ideas, a los fines de verificar si el recurso se ejerció en contra de una decisión dictada en un juicio seguido por la presunta comisión de uno de los delitos señalados en ese catalogo, debemos referirnos al delito imputado por el recurrente DR. CARLOS FIGUEIRAS RUA al ciudadano JOSE MANUEL AVILA MOBILLA en la audiencia para oír al aprehendido, siendo que en las actuaciones consta que el delito imputado es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cuya pena aplicable es de prisión de seis (6) años a doce (12) años, que no fue acogido o aceptado por el Juzgador A-quo, quien a su vez realizó un cambio de la calificación jurídica por el delito de USO DE IDENTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena aplicable es de prisión de uno (1) años a tres (3) años.
En ese sentido se observa, que ni por el tipo penal ni por la pena a imponer, el delito imputado por el Ministerio Publico y el delito que fue acogido como calificación jurídica provisional por el Juez A quo, se encuentran dentro del catalogo de delitos descritos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, esta norma dispone que se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de la libertad, cuando el proceso se siga por los delitos expresamente señalados en esa norma, asi como por delitos no señalados allí, pero que tengan una pena superior a doce (12) años en su limite máximo; por lo que resulta evidente que en el presente caso no estamos en presencia de esos supuestos de procedencia.
En tal sentido, podemos concluir que en el presente caso estamos en presencia de una decisión que resulta inimpugnable o irrecurrible, por la vía del recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto como ya se dijo, el delito imputado por el Ministerio Publico y el delito acogido por el Juez A quo, no se encuentran dentro del catalogo de delitos descritos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; de alli que consideran estos Juzgadores de Alzada, que en el presente asunto no se cumple con el requisito que exige el Literal “c” del articulo 428 Ejusdem, por lo cual debe declararse INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho ABG. CARLOS FIGUEIRAS RUA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre del año 2013, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual negó la imposición de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE MANUEL AVILA MOBILLA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho ABG. CARLOS FIGUEIRAS RUA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre del año 2013, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual negó la imposición de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE MANUEL AVILA MOBILLA.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el presente expediente al Tribunal 14° de Primera Instancia en Funciones de Control. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA OSORIO
CAUSA N° 3351-13
CMT/JMJA/AHM/MP/Julio.-