REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 06 de Diciembre de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 3350-13 (Aa)
JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30/10/2013, por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) con Competencia en materia Penal, en representación del ciudadano RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictada en fecha 20 de Octubre de 2013, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:
En fecha 20 de octubre de 2013, el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… PRIMERO: Se ACUERDA que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Este Juzgador admite TOTALMENTE la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide considera que el delito se subsume en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RODRÍGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2, 3, en relación con el artículo 237 2ª y 3º, parágrafo primero y el 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo solicitado por la defensa pública, esta Juzgadora DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODRÍGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER, por lo que permanecerá detenido a la orden de este Juzgado en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). El presente pronunciamiento se fundamentará por auto separado, conforme lo dispone el artículo 240 Ibidem. A partir de hoy la Fiscalía del Ministerio Público tiene un lapso de cuarenta y cinco (45) días para formular el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública y el Ministerio Público, en el sentido le sean expedidas copias simples de las actuaciones, en consecuencia se acuerda expedir las mismas por secretaria. QUINTO: Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. Expídase la boleta de encarcelación correspondiente. SEXTO: Se concluya la presente audiencia siendo las cinco (05:00) horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firme de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se leyó y conformes firman.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La recurrente, CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) con competencia en materia Penal, invoca su condición de defensora del ciudadano RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER, evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa al folio nueve (9) del presente cuaderno de apelación, acta en la cual se deja constancia que el prenombrado imputado solicita la designación de un Defensor Público, correspondiendo tal designación a la ABG. CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, quien realizó posterior aceptación ante el Tribunal A quo y rindió el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 30 de Octubre de 2013, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2013, quedando en esa misma fecha debidamente notificada de la misma, habiendo transcurrido Cinco (05) días de Despacho desde la fecha en que la Defensa Pública se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (30-10-2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Observa esta Alzada, que en fecha 30 de Octubre de 2013, fue emplazada la FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA CUARTA (74º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) con competencia en materia Penal, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 06 de noviembre de 2013, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 11 de noviembre de 2013, es decir, al tercer (3°) día de despacho siguiente, tal como consta en el cómputo cursante a los folios y seis (36) y treinta y siete (37) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que las decisiones recurridas no son de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30/10/2013, por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2013, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ADRIANA MORALES BECOMO y CARLOS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésimo Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30/10/2013, por la profesional del derecho CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14º) con Competencia Penal, defensora del ciudadano RODRIGUEZ ZERPA REYNIER JAVIER, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictada por el Tribunal Décimo Quinto (05°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2013, mediante la cual decreto en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ADRIANA MORALES BECOMO y CARLOS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésimo Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3350-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-