REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 06 de Diciembre de 2013
203° y 154°

CAUSA N° 3353-13 (Aa)

JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08/11/2013, por los profesionales del derecho PEDRO ANTONIO ANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, actuando ambos en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NELSON JOSÉ GUILARTE BENITEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo dispuesto el artículo 237 numeral 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precisamente de DEFRAUDACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 6 del Código Penal y USO DE ACTO FALSO; previsto y sancionado el artículo 322 ejusdem.


DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:

En fecha 01 de noviembre de 2013, el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

“…omissis… PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que se practiquen las diligencias de investigación que pudiera requerir la Defensa y que considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 287 del referido instrumento legal. SEGUNDO: En lo que respecta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON JOSE GUILARTE BENITEZ, este Tribunal las desestima y califica los delitos de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 y 6 del Código Penal y USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem. TERCERO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público así como del requerimiento la Libertad Plena, presentada por la Defensa Pública del imputado, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución, y, luego de un análisis efectuado a los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Público acreditó suficientemente las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los supuestos del artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. También existe una presunción razón razonable de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, a tenor de lo previsto en el artículo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que de quedar en libertad el presunto imputado pudiera influir sobre los testigos del hecho para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NELSON JOSE GUILARTE BENITEZ, por las razones expresadas. Declarándose Sin Lugar la solicitud de Medida menos Gravosa interpuesta por la Defensa sobre la base de lo expuesto anteriormente así como su solicitud en cuanto se refiere a la competencia de la presente causa, ordenándose como sitio de reclusión para Internado Judicial Yare III, por lo cual se ordena librar boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, especificando lo conducente, acordándose motivar por auto separado la Medida Privativa de Libertad acordada en esta audiencia. (Se deja constancia que la ciudadana Juez explicó de manera oral los motivos por los cuales se consideran acreditados los extremos de Ley para decretar la referida Medida Privativa Preventiva de Libertad). CUARTO: Se decreta la Medida Preventiva de Bloqueo e Inmovilización de la Cuenta Corriente Nº 0610011390 del Banco Exterior a nombre del ciudadano RUTTIAN PENG, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.169.189 a los fines de garantizar las resultas del mismo. QUINTO: Se expide por Secretaría las copias de la presente acta solicitada por la Defensa Pública Penal. SEXTO: Se reserva este Juzgado, el lapso de Ley, a los fines de fundamentar la presente Audiencia Oral. Se declara concluido el acto siendo las 04:30 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes, conforme al artículo 159 ejusdem. ES TODO.


Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Los recurrentes, PEDRO ANTONIO ANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, Abogados en ejercicio, invocan su carácter de Defensores Privados del ciudadano NELSON JOSÉ GUILARTE BENITEZ, evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa al folio uno (1) del presente cuaderno de apelación, acta de fecha 07-11-2013, en la cual se deja constancia que el prenombrado imputado revoca a su anterior defensa y en su lugar designa como su defensa técnica a los profesionales del derecho hoy recurrentes, quienes realizaron posterior aceptación ante el Tribunal A quo y rindieron el juramento de ley; motivo por el cual poseen la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 08 de noviembre de 2013, los Defensores Privados interpusieron Recurso de Apelación por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por ese despacho en fecha 01 de noviembre de 2013, en el curso de la audiencia de presentación del imputado, en la cual la defensa pública asistente para ese momento, quedó debidamente notificada, habiendo transcurrido Cinco (05) días de Despacho, desde la fecha (01-11-2013) en que se dicto la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (08-11-2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folios noventa y cinco (95) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Observa esta Alzada, que en fecha 11 de noviembre de 2013, fue emplazada la FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA OCTAVA (78º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO ANTONIO ANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, en su carácter de Defensores Privados, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 25 de noviembre de 2013, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 08 de noviembre de 2013, es decir, al tercer (3°) día de despacho siguiente, tal como consta en el cómputo cursante al folio noventa y cinco (95) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas, inimpugnables por este Código.

Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.


Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en 08/11/2013, por los profesionales del derecho PEDRO ANTONIO ANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, Abogados en ejercicio, actuando ambos en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NELSON JOSÉ GUILARTE BENITEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo dispuesto el artículo 237 numeral 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 6 del Código Penal y USO DE ACTO FALSO; previsto y sancionado el artículo 322 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho PAULA ZIRI-CASTRO LÓPEZ y MARIANELLA BRICEÑO BARAJA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Provisorio Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PROMOCION DE PRUEBAS

Observa esta Alzada que los Abogados recurrentes anexan como material probatoria lo siguiente:

- “A”, E-mail de fecha 22 de junio de 2012, donde el ciudadano SIEN JOHN Correo: Jhon_sien@yahoo.com donde se lee: “Buenas tardes, señor Nelson: Su respuesta del 4% ha sido traducida y enviada al exterior desde la semana pasada, sigo esperando la reexpuesta del exterior para confirmar cuando firmamos. Espero que la semana que viene tengamos alguna respuesta. Atte. Feliz Fin de semana. Ingº John Sien”.

- “B” CORREO enviado en fecha 24 de julio de 2013, por JHON SIEN a Nelson José Guilarte Benitez (Jhon_sien@yahoo.com) donde se lee:”Buenas días: disculpe por la tardanza, no te imagina todo lo que pase en Caracas durante el día de ayer, afortunadamente ya tengo aquí los documentos que usted necesita por favor, verificar si están todo bien Gracias…”

- Tercer Correo de fecha 24 de julio de 2013, donde se lee: Re: Documento para elaborar opción de compra (Parte II), Vid marcado con letra B-1 Correo del 30 de julio de 2013, dirigido por Sien Jhon a nuestro defendido marcado con letra “C” con la siguiente lectura: “Hola, señor Nelson aquí te tengo el rif del señor Peng para que lo tenga. Gracias”.

- Cuarto Correo enviando por JOHN SIEN, marcado con la letra “D”, donde se lee: Hola señor Nelson. Aquí tengo las solvencia desde la fecha de hoy” .

- Sexto Correo 2 de Agosto de 2013, enviado por SIEN JHON, marcado “E” donde se lee: Buenos días señor Nelson. Tengo los otros 2 documentos creo que ya tiene los 6 nombres, cualquier inquietud me avisas…”

- Correo electrónico números siete (7) marcado con letra “F” de fecha 23 de julio de 2013, enviado por Angélica en representación del Banco Bicentenario donde se lee: “Buenas noches señor Nelson, reciba un cordial salud…”

Igualmente los recurrentes, promueven en capítulo aparte, como prueba del recurso interpuesto, el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 01 de noviembre de 2013, en el cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados por la Defensa Pública Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Superior observa que a través de los anexos inicialmente señalados la defensa pretende establecer aspectos de fondo en relación a los hechos objeto del proceso seguido en contra del ciudadano NELSON JOSÉ GUILARTE BENITEZ; en ese sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 254, de fecha 07-07-2010, Exp. C10-163, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual entre otros aspectos se señaló lo siguiente:

“…Las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstancias de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgadores de juicio en virtud del principio de inmediación, y por ello, las cortes de apelaciones estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”

En atención al criterio jurisprudencial anterior, aprecia esta alzada, que la pretensión de los recurrentes persigue la acreditación de acontecimientos vinculados con el fondo de los hechos objeto del proceso que apenas se inicia, no siendo posible en consecuencia su análisis y valoración por parte de esta Corte de Apelaciones; toda vez que no es útil en relación a los motivos de su recurso de apelación interpuesto, los cuales fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, en relación a la prueba documental del Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado, se evidencia que la misma forma parte tanto del cuaderno de apelación, como del expediente original, lo cual hace inoficiosa su admisión; motivo por el cual se declaran INADMISIBLES LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por los profesional del derecho PEDRO ANTONIO ANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08/11/2013, por los profesionales del derecho PEDRO ANTONIO ANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, actuando ambos en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NELSON JOSÉ GUILARTE BENITEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo dispuesto el artículo 237 numeral 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 6 del Código Penal y USO DE ACTO FALSO; previsto y sancionado el artículo 322 ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho las profesionales del derecho PAULA ZIRI-CASTRO LÓPEZ y MARIANELLA BRICEÑO BARAJA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Provisorio Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaran INADMISIBLES LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por los profesionales del derecho PEDRO ANTONIO ANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO; con fundamento a lo dispuesto en la Sentencia Nº 254, de fecha 07-07-2010, Exp. C10-163, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, además de ser inoficiosa la promoción realizada, en relación al recurso de apelación interpuesto. CUARTO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 16.985-13 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido contra el ciudadano NELSON JOSÉ GUILARTE BENITEZ a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA

ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN


CAUSA N° 3353-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-